Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia213 - 12/12/2012 - DEFINITIVA
Expediente26140/12 - L., C.R. S / CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26140/12 STJ
SENTENCIA Nº: 213
PROCESADO: L. C.R.
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/12/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., C.R. s/Corrupción de menores agravada s/Casación” (Expte.Nº 26140/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuyas constancias obran a fs. 452 y 456) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 30, del 7 de septiembre de 2012, la Cámara Segunda del Crimen de General Roca resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la nulidad de la declaración en cámara Gesell planteada por la defensa, por resultar improcedente -arts. 148 sgtes. y ccdtes. C.P.P.-, y condenar a C.R.L., como autor material y responsable del delito de corrupción de menores agravada
-art. 125 tercer párrafo C.P.-, a la pena de diez años de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, dicha parte deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el Tribunal de grado inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- La defensa de C.R.L. sostiene que la sentencia violenta principios consagrados en el Código Procesal Penal y en la ley sustantiva, al valorar de manera parcial y arbitraria la prueba producida. Afirma que lo lógico habría sido la declaración de nulidad de la cámara Gesell, ya que las preguntas formuladas por la profesional
///2.- interviniente fueron indicativas, cerradas y falaces, y contaminaron el relato de la menor.- - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al argumento desestimatorio ante similar agravio en el debate, consistente en que la defensa no formuló agravio al momento de realización de la prueba, alega que esto no es un impedimento para formularlo posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Reseña un tramo de la declaración de la menor, en referencia a la ocurrencia de determinado abuso sexual, y agrega que se ha vulnerado el derecho de defensa, pues introduce un elemento no contenido en la acusación, como es el acceso carnal. Alega que se efectuó una valoración arbitraria en lo referido a la prolongación en el tiempo de los abusos, pues la menor relata un solo hecho, que acontece en la casa de su abuela, y aduce que se imputa un número indeterminado de hechos y se condena por ellos, cuando no fueron acreditados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Respecto de la calificación legal, hace una referencia doctrinaria al dolo del tercer párrafo del art. 125 del Código Penal y alude a que, si no hay secuela psicológica, no hay delito de corrupción. En abono del planteo, señala prueba indicadora de la ausencia de tal secuela y considera que no se ha acreditado la finalidad corruptora. De lo anterior concluye que ha demostrado la arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- El Tribunal tuvo por acreditados los hechos de la acusación y la autoría de C.R.L., los que fueron descriptos en la requisitoria fiscal de la siguiente manera: “Ocurrido en la localidad de Ramos Mexía durante los
///3.- años 2007, 2008 y 2009 en la vivienda de M.E., abuela paterna de la menor A.R.Á.S. […] en circunstancias en que C.R.L., quien era novio o pareja de E., tía de la víctima y que vivía en la casa de la abuela antes mencionada, en indeterminadas pero numerosas veces abusó sexualmente de la menor a través de tocamientos impúdicos, besos en la boca, frotamientos del pene y eyaculación sobre el cuerpo de la víctima, obligándola también a tocarle su miembro viril y tocar con uno de sus dedos el semen y llevárselo a su boca, intentar o hacerle succionar su pene. Estas conductas se repetían cuando la abuela o la tía de la menor salían de la casa para hacer alguna diligencia o cuando se encontraban en la misma vivienda pero en otra habitación. En la primera ocasión en que se produjeron estos abusos su tía Edith había salido, era de día la menor se encontraba en la pieza. Allí la agarró se bajó el pantalón y le sacó a ella el pantalón corto y la bombacha. Le tomó la mano para que le tocara el miembro viril, luego le frotó el pene por la parte exterior de la vagina y los muslos eyaculando. La hizo chupar el dedo que previamente la obligó a pasar por el semen. Estas conductas se repitieron con posterioridad en numerosas ocasiones. De esta forma el imputado promovió y/o facilitó la corrupción de una menor de trece años de edad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En cuanto a la reiteración del planteo de nulidad que hizo la defensa respecto de la declaración en cámara Gesell realizada por la víctima A.R.A.S., cabe sostener que este debe ser desestimado atento a que: i) la medida fue ofrecida por la propia parte como prueba, según lo que surge
///4.- de fs. 233; ii) la parte asistió a dicha declaración en razón de la solicitud del propio imputado, por lo que pudo controlarla (fs. 30/32), y iii) no realizó observación alguna durante la instrucción, ni en el término de citación a juicio art. 151 inc. 1º C.P.P.-; incluso, en los escritos recursivos o peticiones de dicha parte, luego de haber observado el CD que registra dicha declaración, no se formuló ningún planteo concreto de nulidad (fs. 66, 95/98 y 177/181).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo resulta aplicable, mutatis mutandis, la doctrina legal de este Cuerpo que establece: “[… E]n el sub exámine la defensa ha manifestado su conformidad con la incorporación por lectura del acta de procedimientos que ahora cuestiona en su recurso de casación; tampoco formuló objeciones cuando fue ofrecida como prueba para su incorporación por dicha modalidad, ni solicitó su nulidad en la etapa de instrucción, pese a que fue realizada al inicio de las actuaciones prevencionales. En consecuencia, el agravio debe ser declarado inadmisible por la ausencia de interés de cuestionar lo que se había admitido previamente, a lo que se suma que el planteo de nulidad ha caducado toda vez que la nulidad no fue opuesta durante el trámite de la instrucción ni en el término de citación a juicio (art. 151 inc. 1º C.P.P.)” (Se. 77/11 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
-----6.- En cuanto a la introducción en la sentencia de un tramo fáctico no contenido en la acusación -el acceso carnal-, el agravio no se atiene a las constancias del expediente pues, según lo reseñado en el subpunto 4 de mi voto, la requisitoria fiscal le reprocha al imputado el
///5.- haberse hecho succionar el pene por la víctima.- - -
-----7.- La defensa plantea ciertas cuestiones probatorias referidas a la falta de demostración de tal acceso, lo mismo en cuanto a su reiteración.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con lo primero, alega que la menor en cámara Gesell solo afirmó que le parecía que el imputado le había puesto el pito en la boca, por lo que no puede tomarse ese “\'parece\' como una afirmación”.- - - - - - - - - - - - -
----- El juzgador ha extractado de modo textual los dichos de la menor en su declaración y -en lo pertiente- ella dijo: “Me ponía el dedo en la boca, me quería hacer chupar el pito, parece que sí, no me acuerdo, sí me hizo chuparle el pito” (fs. 425 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la reseña realizada por la defensa, la menor habría dicho: “Si, si, parece que me hizo chupar el pito. Te acordás si fue una vez o si fue más de una vez? No, no me acuerdo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego de la visualización de la entrevista en cámara Gesell, anoto que la menor dijo que le parecía que sí le “quería hacer chupar el pito” y, enseguida, al minuto 5:37 de la segunda parte, afirmó: “sí, sí, me hizo chuparle el pito”. Tras ello, ante una pregunta de la entrevistadora, dijo que no recordaba si había sido más de una vez.- - - - -
----- Como surge de la continuidad de la entrevista semidirigida, la menor relató el acceso carnal y en su segunda respuesta corroboró dicho concepto, puesto que no recordó si había ocurrido una vez o varias, lo que presupone que sucedió cuanto menos una.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, en un mérito integral de la prueba se arriba
///6.- a idéntica conclusión a partir de indicios, como es la declaración de la madre de la menor E.N.S., a quien la víctima le contó por primera vez las agresiones que padecía y le refirió que “… un día su tía había ido a comprar, el la llamó al dormitorio, ella tenía un pantalón rosadito cortito, le bajó el pantalón, la tocaba, sacaba algo como leche y se lo pasaba en la ropa, en la boca, era como yogur, que le pasaba el pito por la cola, que se refería a la vagina, que cuando ella pasaba para el baño el la tocaba, que también le hizo chupar el pito. Que no se lo dijo antes porque tenía miedo…”.- - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, la determinación de la existencia del acceso carnal no puede ser tachada de arbitraria.- - - - - -
----- En cuanto a la reiteración de los hechos, cabe aclarar que la sentencia no tuvo acreditados varios hechos de acceso carnal, sí los “abusos sexuales precedentemente descriptos, reiterada e impúdicamente. Consistentes en tocamientos en las partes íntimas -cola y vagina-, besos en la boca, frotamientos de su cuerpo -cola, vagina y piernas- con el pene, eyaculaciones sobre el cuerpo de la nena. Así como hacerle tocar y succionar el pene, hacerle introducir su dedo en el semen y llevárselo a la boca” (fs. 428 vta.).- -
----- En punto a ello, de acuerdo con la reseña efectuada por el juzgador, la menor con toda claridad aseveró: “… La primera vez era de día, yo estaba en la casa de la abuela…”; “… las otras veces ocurrieron igual, una vez me acuerdo estaba parado. No quise nunca dormir en lo de mi abuela M.…”; “… Fueron muchas las veces que me agarró…”; “… A veces había gente y me daba besos en la boca, los demás no
///7.- se daban cuenta…”; “… Cuando pasaban estas cosas era de día, en lo de la abuela tipo tardecita…”.- - - - - - - -
----- El informe clínico psicológico correlativo y consecuente a la realización de la entrevista mediante cámara Gesell establece: “La niña se anima a continuar y logra narrar con suficiente claridad lo sucedido en indeterminada cantidad de oportunidades, a lo largo de un lapso temporal que sintetiza expresando: desde hace mucho. Es esperable que a los 9 años no tenga aún la construcción acabada del tiempo, por eso es muy difícil que pueda ubicar con exactitud en años o en meses lo sucedido”.- - - - - - -
----- Las declaraciones testimoniales son contestes en que la menor concurría asiduamente a la casa de su abuela, donde ocurrieron los hechos, quien vivía con su hija y el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, la prueba reseñada -declaración de la menor, informe del psicólogo que realiza la entrevista y declaraciones testimoniales que proporcionan prueba indiciaria, entre ellas el indicio de oportunidad- dan razón suficiente a la conclusión del juzgador de que los abusos sexuales fueron reiterados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Acerca del tipo legal seleccionado, la defensa realiza dos críticas: Por un lado, sostiene que no se encuentra demostrado el tipo subjetivo, y menciona al respecto la necesidad de un dolo específico, que remite a la “conciencia de obrar para promover o facilitar la corrupción del menor mediante actos tendientes a inculcar en el menor prácticas corruptas. Debe darse la finalidad de desviar los instintos sexuales de la víctima, ya que de lo contrario no
///8.- se tipifica el delito. En segundo lugar, plantea la ausencia de secuelas psíquicas en la niña, y afirma que “si no las hay, no hay delito de corrupción”.- - - - - - - - - -
----- Contrariamente a lo expresado en el agravio, el tipo subjetivo del art. 125 del código de fondo no requiere una finalidad específica. D\'Alessio (Código Penal. Parte Especial, pág. 192) dice que se “trata de un delito doloso en el que el autor debe conocer la edad de la víctima y que realiza actos que, por su naturaleza, son susceptibles de corromperla… No se requiere que el autor obre con una finalidad específica, ya que la expresión ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos que en algún momento exigía la norma fue eliminada del artículo por la modificación introducida por la ley 17567…”.- - - - - - - -
----- En punto a ello, y para responder a similares agravios, en la Sentencia 26/10 STJRNSP se manifestó: “Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que, \'[…] en cuanto a la ausencia de acreditación de alguna alteración o desviación en la conducta sexual del menor, cabe sostener que este argumento es inadecuado para demostrar el error de subsunción pretendido, pues el delito de corrupción es formal y no de resultado material.- - - - - - - - - - - - -
----- “\'Así, este Cuerpo ha establecido: «No empece a la conclusión a la que se arriba el hecho de si efectivamente se logró la corrupción de la víctima, toda vez que `… lo que al legislador le interesa combatir son las fuerzas estimulantes del mal. Una intervención represiva a partir del éxito de esas fuerzas constituiría una protección tardía. No se trata por consiguiente, de un delito de
///9.- resultado material, sino de un delito formal, porque su criminalidad reside ya en el peligro de que la conducta del autor corrompa o prostituya o mantenga en la corrupción o prostitución a la víctima o aumente su depravación sexual…´ (v. R. C. Núñez, `Derecho Penal Argentino´, p. 341)» (Se. 12/01 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'[…] Respecto del cumplimiento del tipo subjetivo, también es doctrina legal que el «… dolo contemplado por el art. 125 del Código Penal no es el de corromper a la víctima, sino simplemente el de realizar actos libidinosos, se tenga o no en vista la corrupción misma; es decir, basta con que el acto cumplido tenga la capacidad e idoneidad suficiente para torcer el instinto sexual (conf. Oscar Alberto Estrella, De los delitos sexuales, ed. Hammurabi, 2005, pág. 175)» (Se. 27/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
----- “\'Asimismo, no debe concurrir ninguna subjetividad específica en el autor del hecho (ver Se. 27/07 citada supra), a lo que se suma que el análisis de las circunstancias fácticas y temporales permite advertir que la probabilidad de la corrupción estuvo presente en la conciencia del autor, atento a la poca edad de las víctimas y a la reiteración de actos sabidamente ajenos a su madurez sexual\' (Se. 33/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, las características objetivas de los hechos y su relación con las víctimas han sido valoradas jurídicamente de modo adecuado por el a quo, en los términos de la doctrina legal que rige el caso, y no advierto motivos en el recurso de casación para apartarme de aquélla, por lo que la queja es ineficaz para rebatir lo sostenido por el
///10.- sentenciante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En autos contamos con la habitualidad o reiteración de abusos sexuales a una menor -por tanto inmadura sexualmente-, a lo que se agregan modos o formas de realización
v.gr., obligarla a pasar el dedo por el semen, llevárselo a la boca, eyacular sobre el cuerpo de la niña-, cuyo conjunto demuestra que excede los “desahogos de un torpe apetito sexual” (Núñez, Derecho Penal Argentino, Tº IV, pág. 359), captados por otras figuras contra la integridad sexual.- - -
----- “La ley caracteriza ahora los actos corruptores como actos sexuales prematuros, perversos o excesivos. Son las particularidades que han requerido, en general, la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Perverso es el acto en sí mismo, en su naturaleza y entidad corruptora. Pervertir, gramaticalmente quiere decir tanto como corromper, crear el vicio de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas. Prematuro, en cambio es un concepto relativo, puesto que es lo que se produce o se hace antes de su debido tiempo. Así, pues, este concepto sólo puede lograrse en relación con las condiciones de la víctima. Por último, son excesivos los actos sexuales que crean una lujuria anormal por desmesurada. Mientras lo perverso encierra una idea de calidad, y lo prematuro de tiempo, lo excesivo es una cuestión de cantidad” (Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tº V, pág. 135).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En una cuestión de hecho y prueba según la doctrina mencionada-, considero que los actos padecidos por la menor fueron perversos, prematuros y excesivos; por tanto, fueron correctamente subsumidos en el tercer párrafo del art. 125
///11.- del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar por ausencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 431/433 vta. de las presentes actuaciones por la doctora Flavia Lorena Rojas en representación de C.R.L., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 30/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
///12.-
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 213
FOLIOS: 2636/2647
SECRETARÍA: 2
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