Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 16 - 06/04/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-347-L1-13 - PEÑA CRISTIAN ELADIO C/ SALENTEIN FRUIT S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 27 de marzo de 2015.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"PEÑA CRISTIAN ELADIO C/ SALENTEIN FRUIT S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-347-L1-13).- ----- --------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo: ----- --------RESULTANDO: 1.- A fs.8/11 se presenta Cristian Eladio Peña, por apoderado, a plantear formal demanda laboral contra Salentein Fruit S.A. por la suma de $46.571,22 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido.- Relata que ingresó a trabajar para la accionada el 28 de enero del 2008 en la categoría de estibador de carácter permanente discontinuo -CCT 1/76-, en la planta de empaque que posee la misma en Km.1190 ruta 22, Allen. Con fecha 30/11/12 la empresa le remitió al trabajador un telegrama que textualmente decía: "Comunicamos a Ud. que a partir del 26/11/12 su contrato de trabajo ha sido transferido a Kleppe S.A. Queda Ud debidamente notificado".- Refiere el actor que decidió no aceptar la cesión de su contrato dispuesto en forma unilateral por su empleadora expresando su negativa mediante telegrama del 12/12/12 en el cual manifiestó que ...."en los términos del art.229 LCT no acepto la transferencia del contrato de trabajo que en forma unilateral pretenden imponerme, motivo por el cual me considero despedido en forma indirecta", requiriendo el pago de las indemnizaciones y entrega de certificaciones.- Ello fue contestado por la empresa en fecha 2/1/13, mediante CD, rechazando el reclamo y manifestando que el contrato fue transferido con los alcances del art. 225 LCT.- Se agravia el actor, considerando que el demandado intentó con ello retractar o modificar su anterior comunicación, negando que se haya comunicado al trabajador la transferencia del establecimiento.- Practica liquidación, ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.- 2.- Corrido el traslado pertinente, a fs.38/41 se presenta Salentein Fruit S.A. a contestar la demanda incoada en su contra.- Reconoce la relación mantenida con el actor hasta que su contrato fue transferido a la firma Kleppe S.A. en los términos del art. 225 LCT.- Niega que haya existido una cesión del contrato, sino que existió una transferencia del establecimiento a la firma Kleppe S.A. a partir del 26/11/12, transfiriéndose de tal modo los contratos de trabajo de todo el personal, que totalizaba 496 trabajadores, lo que fuera oportunamente comunicado en forma individual.- Considera por tanto intempestivo el despido indirecto decidido por el actor, sin expresar fundamento ni perjuicio alguno para oponerse a dicha transferencia, lo que torna injustificada la medida, que resulta ademas contraria al principio de conservación del contrato.- Agrega que la transferencia fue comunicada a la Delegación de Trabajo de Allen y Roca, ofreciendo las actuaciones administrativas en prueba de ello, entre otras medidas.- Por tales motivos se opone al progreso de la demanda, solicitando su rechazo, con costas.- 3.- A fs.3 obra acta de audiencia de conciliación, dictándose a fs.52/53 el auto de apertura a prueba.- A fs.64/66 se agrega informe de la Delegación Zonal de Trabajo de Allen y a fs. 71/73 pericia contable.- A fs.82 obra acta de audiencia de vista de causa, con lo que quedan estos autos en estado de recibir la presente sentencia.- ----- --------CONSIDERANDO: 1.- De conformidad a los términos en que ha quedado trabada la litis, en base a los escritos de demanda y su contestación, y documental agregada se encuentra reconocida la relación laboral mantenida entre las partes, categoría y duración.- La cuestión litigiosa consiste en determinar la procedencia del despido indirecto decidido por el trabajador mediante telegrama cursado en fecha 12-12-12, obrante a fs.5.- En dicha comunicación expresa que: "Atento el telegrama que impusieran el 30 de noviembre 2012 mediante el cual me notifican que mi contrato de trabajo ha sido transferido a la empresa Kleppe SA. manifiesto en los términos del art. 229 LCT que no acepto la transferencia del contrato de trabajo que en forma unilateral pretenden imponerme, motivo por el cual me considero despedido...".- El telegrama cursado por la accionada en fecha 30-11-12, obrante a fs.4 textualmente dice: "Comunicámosle que a partir del dia 26-11-12 su contrato de trabajo ha sido transferido a Kleppe S.A. Queda Ud notificado.-" 2.- El sujeto empleador en el contrato de trabajo: Si bien el contrato de trabajo es un contrato celebrado "intuitu personae", dicha nota reviste pleno alcance en relación al trabajador, mientras que ello resulta relativo o de menor intensidad en relación a la figura del empleador.- La ley admite la posibilidad de una novación subjetiva del contrato en relación al empleador, teniendo en cuenta la vinculación que liga al contrato de trabajo con el establecimiento donde el mismo se desarrolla (art.6 LCT), lo cual permite continuar el contrato de trabajo aunque el establecimiento cambie de titular, resguardándose con ello los intereses de los trabajadores en la conservación del empleo.- La ley laboral se ha ocupado de regular las situaciones de cesión, interposición y transferencia, a fin de evitar que con ello se produzcan perjuicios a los trabajadores tanto en la continuidad de su fuente de trabajo, como en el reconocimiento de sus derechos adquiridos y respaldo patrimonial frente a sus créditos.- De tal modo, la ley regula en el art.225 LCT la situación en que se transfiere el establecimiento -unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa cfr. art.6-, importando ello la continuidad de todos los contratos de trabajo con el sucesor o adquirente en la misma forma en que venían desarrollándose, conservando los trabajadores la antigüedad y derechos de ella derivados.- Sin que ello requiera conformidad expresa del trabajador. Conforme el art.226 LCT el trabajador sólo podrá oponerse y considerar extinguido el contrato si con motivo de la transferencia se le ocasiona un perjuicio que así lo justifique.- Debiendo para ello ponderarse particularmente los casos en que se cambie el objeto de la explotación, se alteran las funciones o tareas, o se produzca una disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.- La LCT habilita también al empleador cfr.art.226 a ceder el personal sin que ello comprenda el establecimiento, siendo lógico que ello requiera la conformidad expresa y por escrito del trabajador, ya que éste pasará a desempeñarse para un nuevo empleador en otra empresa, perdiendo con ello la vinculación con el establecimiento que es el eje donde se desarrollaba hasta entonces su contrato.- 3.- El despido indirecto: Con tales consideraciones generales, cabe analizar entonces el presente caso, teniendo en cuenta los términos de las comunicaciones cursadas entre las partes, que fijan el conflicto (art.243 LCT).- ¿Cuál ha sido el alcance de la comunicación cursada por Salentein en fecha 30-11-12 (fs.4) que motivó el autodespido del trabajador (fs.5)? ¿Configura dicha comunicación una injuria suficiente para que el trabajador se diera por despedido? Es cierto que del texto expreso de la CD remitida por Salentein a fs.4 no surge que se comunique al trabajador que se hubiera transferido a Kleppe el establecimiento, ya que allí sólo se hace referencia al contrato, y que ello pudo ocasionar a éste dudas sobre su alcance. No obstante, debió llamar la atención del trabajador que si se hubiera tratado de una cesión del contrato y no del establecimiento, no se indicara cuál era su nuevo lugar de trabajo donde debía presentarse a prestar tareas en la proxima temporada.- Como así también que no se le solicitara la conformidad con el traspaso que requiere la ley como condición de validez de la misma, sino que simplemente se le comunique la transferencia. Por otra parte, surge de autos que se transfirió la totalidad del personal del establecimiento de Salentein S.A. a Kleppe S.A., con un total de 496 trabajadores entre los que se encuentra el actor y todo el personal de chacra, del galpón y administrativos, habiendo existido actuaciones administrativas en las que incluso participó el gremio (a fs.127 expte. 2RO-348-L2013, cfr.fs.66), concordante con la transferencia del establecimiento que invoca la demandada.- De allí que, ante la situación expuesta, el principio de buena fe y de conservación del contrato imponía al trabajador el deber de requerir las pertinentes aclaraciones a su empleador antes de darse por despedido.- Máxime que hasta allí, se encontraba aun en periodo de receso y no había comenzado la temporada, ni se le habían negado tareas. Tal como establece el art.62 LCT las partes están obligadas activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, con criterio de cooperación y de buena fe.- El principio de buena fe impone a ambas partes a actuar ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato (art.63 LCT).- También se ha dicho que "En la relación laboral las partes deben actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta (situación objetiva) y con la creencia de que se respetan dichos principios (situación subjetiva)" (Cam Tr.n°1 La Plata 18/4/79 DT 1979-1024).- De allí que el trabajador del caso no pudo válidamente considerarse en forma directa en situación de despido, sino que debió requerir a su empleador que le aclare los alcances de la transferencia dispuesta, bajo apercibimiento de considerarse despedido, en tanto y en cuanto efectivamente se le configurase con ello un agravio.- Adviértase que si el trabajador consideraba que su empleador había cedido su contrato sin consultarlo, le hubiera bastado con manifestar su oposición al traspaso, ya que tal como establece el art.229 LCT la cesión no se concreta si no existe una aceptación expresa y por escrito del trabajador.- Al trabajador le bastaba con negarse a pasar a trabajar en otra empresa, intimando a su empleador Salentein S.A. a mantener el contrato entre ambos en la forma en que venía desarrollándose.- Recién en caso de negativa se habría configurado injuria. La necesidad de intimación previa resulta una obligación derivada del principio de conservación del contrato, perseguido por la ley (art. 10 LCT). "La relación contractual exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución es lo excepcional y sólo procede en casos de gravedad" (CNAT sala III 31/3/78, LT XXVI-553).- Si bien el trabajador se encuentra facultado para denunciar el contrato ante el incumplimiento patronal de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria (art.242 LCT), previamente debe intimar al empleador a que cumpla las obligaciones omitidas o aclare su situación laboral, en virtud del principio de buena fe y de conservación del contrato, y recién en caso de mantenerse un incumplimiento, queda habilitado para darse por despedido.- En virtud de ello, debe concluirse que el despido decidido por el trabajador en este caso resultó intempestivo, por apresurado, ya que debió previamente intimar al empleador.- Adviértase que la configuración de una injuria que habilite el despido requiere que exista un daño en el vínculo que habilite al afectado a denunciar el contrato con justa causa, siempre que ello torne imposible la prosecución del vínculo y no haya otra reparación posible que la ruptura (art.240 LCT).- Tal situación no se configura en el caso: pues de haberse tratado de una cesión del contrato en los términos del art.229 LCT bastaba con que el trabajador manifestara su oposición, sin que ello importase la extinción del contrato que mantenía con Salentein y que se encontraba vigente. Recién de negársele la continuidad de su vínculo y el otorgamiento de tareas se habría configurado la injuria. Mientras que, de tratarse de una transferencia de establecimiento como aclara la demandada en su posterior comunicación de fs.6, el contrato habría continuado en las mismas condiciones con el sucesor Kleppe S.A., sin que ello requiriese la conformidad del trabajador, quien solo podía oponerse acreditando un perjuicio, que en el caso ni siquiera se invoca.- Por ello, la sola comunicación cursada por la empresa a fs.4, aún cuando hubiese resultado ambigua o incompleta, no configuró per se una injuria suficiente, actual y grave a los intereses del trabajador en los términos del art. 242 LCT que lo habilitara a darse por despedido en forma directa como lo hiciera, que resulta por ende injustificado, sin dar al lugar al pago de las indemnizaciones que reclama.- Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que la equívoca comunicación de la empleadora pudo contribuir a que el actor se creyera con derecho a accionar como lo hiciera, corresponde eximir a éste de las costas del proceso, conforme lo faculta el art. 68 2do párrafo CPCC.- Tal Mi voto.- Los Dres. Nelson Walter Peña y María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. ----- --------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ----- --------RESUELVE: 1) Rechazar la demanda instaurada por el actor Cristian Eladio Peña, contra la demandada Salentein Fruit S.A. Con costas por su orden, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la parte actora, Dres.Hernán Pinolini Carcioffi y Matías Franco en la suma de $ 7823, en conjunto y proporción de ley; y los de los letrados de la demandada, Dres Luis Marsó, Carolina Marsó, Walter Maxwell, Hernán Rivas y Silvia Romano, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $9127, y los del Cr.Roque Martinez en la suma de $ 1397 (MB $46.571,22, 14 y 12&, 40%, -Arts. 6,7, 8,9 y cc. Ley de Aranceles).- ----- --------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- ----- --------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y con el art. 58 1er.párrafo del Dcto.199/66 $69,85.- 5% Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro.- Dra.Paula I.Bisogni Vocal de Trámite Sala I Dr.Nelson Walter Peña Dra.María del Carmen Vicente Vocal de Sala I Vocal de Sala I Ante mi: Dra. Zulema Viguera Secretaria |
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