Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia52 - 12/10/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1392-C2017 - RUBILAR ADRIAN SERGIO y OTRO C/ CASTILLO MARTIN FERNANDO y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 12 de octubre de 2021.-
AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: ?RUBILAR ADRIAN SERGIO Y OTRO C/ CASTILLO MARTIN FERNANDO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS? (EXPTE N° A-2RO-1392-C5-17); de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 de General Roca, de los que:
RESULTA:
Que a fs. 12/22 se presenta Rubilar Adrián Sergio y Rosales Luis Eduardo con patrocinio letrado, acompañando documental promoviendo demanda contra el Sr. Castillo Martin Fernando y Arias Ana María por la suma de $ 10.990.000 o la suma de 10.900 JUS al momento de dictar sentencia, lo que resulte mayor o lo que más o menos resulte de la prueba a producir, con más sus intereses y costas. Cita en garantía al Progreso Seguros S.A e inicia en forma separada el beneficio de litigar sin gastos el cual tramita ante este juzgado bajo el número de expediente ?M-2RO-975-C5-17?. - El monto lo distribuyen en la suma de $ 4.240.000 para el Sr. Adrián Rubilar y la suma de $ 6.750.000 para Luis Eduardo Rosales. -
Relatan que el día 25 de septiembre del año 2017, siendo aproximadamente las 15:32 horas en circunstancias que los actores se encontraban circulando en la motocicleta marca Gilera 150 c.c dominio 725KUF de propiedad de Adrián Rubilar, con casco en de seguridad colocados y a velocidad reglamentaria por ruta provincial n°6 en sentido Norte a Sur de esta ciudad, en el cruce de perpendicular con calle Evita, fueron colisionados por un vehículo marca Fiat Siena, dominio AA883KC conducido por el Sr. Castillo Martin Fernando. Este vehículo inicio desde calle Evita una maniobra de obstrucción sobre la ruta y sobre el sentido de circulación de los actores. -
Que producto de la colisión ambos actores fueron proyectados varios metros y se golpearon en todas partes de sus cuerpos, especialmente en sus cabezas, piernas y brazos. En el hecho intervino personal del Cuerpo de Seguridad Vial de General Roca, quienes llamaron a la ambulancia que los trasladó al Hospital de esta ciudad. -
Que las lesiones fueron graves consistentes en fracturas de sus cabezas. En el caso de Adrián Rubilar relata que perdió conocimiento a causa de la colisión. Posteriormente requirió intervención quirúrgica por fractura desplazada de mandíbula con colocación de placas y tornillos, realizada en el Hospital Área Programa Cipolletti. Que le han quedado secuelas de cicatrices y efracciones en el rostro y además padece de una contusión ósea en el tobillo derecho que le impide caminar normalmente, padece un manifiesto trastorno de estrés postraumático que se materializa en un estado de alerta continua y se encuentra con un estado de ansiedad constante, que al día de la fecha continua convaleciente. -
Por otro lado, que el Sr. Luis Eduardo Rosales, sufrió la incrustación de piedras en su cráneo que lo fracturaron, lo que resultó en una intervención quirúrgica de saneamiento y extracción en el Hospital de esta ciudad. La indicación del médico fue la realización de una nueva intervención quirúrgica para la colocación de una placa y tornillos de titanio en el cráneo ya que actualmente se puede observar una notoria cicatriz en el lado derecho de su cabeza con forma de medialuna y corre peligro de ser afectado con algún golpe o traumatismo en dicha zona en la cual no tiene consolidada la fractura de cráneo. No puede agacharse no hacer esfuerzos físicos. Que sumado a ello debido a los golpes sufre adormecimiento y dolor en su hombro izquierdo, brazo y mano con abultamiento en el nudillo de su meñique. Padece un manifiesto trastorno de estrés postraumático que se materializa en un estado de aletargamiento continuo y se encuentra convaleciente ya que debe intervenirse quirúrgicamente, sin embargo, no tiene medios económicos para adquirir las prótesis de un sistema de reconstrucción craneana por un valor superior a los $150.000 y que además se encuentra impedido de trabajar. -
Que finalmente el Sr. Adrián Rubilar ha sufrido daños materiales en su motocicleta, cascos y vestimenta. Que ante la falta de respuesta por parte del causante del daño los actores iniciaron las respectivas mediaciones judiciales obligatorias, las que finalizaron sin acuerdo. Por ello se ven obligados a iniciar la presente acción. -
En cuanto al encuadre jurídico invoca la teoría del riesgo creado receptada por el código Civil crea una presunción Iuris tantum de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián por el hecho de las cosas de las cuales se sirve o que tiene a su cuidado; que aquella presunción posibilita la prueba en contrario del dueño o guardián mediante la demostración que el hecho se produjo por el casus, responsabilidad de la propia víctima o de un tercero respecto de quien no se deba responder.
Citan jurisprudencia y realiza consideraciones generales y principios de la ley de tránsito de quien debe respetar quienes circulan por las calles y rutas. Que la violación de dichos principios permite presumir la responsabilidad del conductor del automóvil de donde su cumplimiento constituye una obligación o deber jurídico. -
Citan los art. 39 de la ley 24.449 inc. B); art. 41 en cuanto las prioridades de paso de quien circula por la derecha y el principio de confianza.
En cuanto a los daños el actor Rubilar reclama daños materiales: como daño al vehículo por la suma de $40.000 o 40 JUS alegando que la motocicleta ha sido dañada y que será objeto de pericia. -
Privación de uso: por la suma de $10.000 que a conforme lo establecido por la jurisprudencia del vehículo por el lapso que dure la relación de los desperfectos que experimentó a raíz de una colisión constituye para su propietario un quebranto económico cuyo resarcimiento está a cargo del responsable del evento, alegando que el actor Rubilar la utilizaba para ir a trabajar como así también para otras actividades de índole familiar, social, recreativa, etc.-
En cuanto a los daños en la persona solicitan la indemnización respecto las lesiones físicas y psíquicas sufridas por los actores que le impidieron desarrollar sus tareas habituales, dado que exigen en la mayoría de los casos un esfuerzo físico considerable. -
Se describe en la demanda que debido al accidente le diagnosticaron fracturas de mandíbula y de su cráneo, por lo cual el actor Rubilar debió operarse y Rosales deberá operarse, además de otras lesiones como golpes, raspones y cicatrices y de trastornos por estrés postraumático, manifestando que en la actualidad continúan sufriendo dolores y limitaciones que repercuten en la integridad de sus vidas y no sólo en el plano laboral. Cita jurisprudencia.
Que a los efectos de determinar una suma de dinero correspondiente al rubro tienen en cuenta la gravedad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas y la importancia de las secuelas remanente, el grado y carácter de la incapacidad ya sea transitoria o definitiva, imposibilidad temporal de realizar las actividades regulares como así también la repercusión negativa que todo infortunio deja sobre la personalidad integral de la víctima visto tanto desde el punto de vista individual como social.-
Utilizan la fórmula matemática de la doctrina obligatoria del STJ, tomando como parámetro en relación a Adrián Rubilar que contaba con 30 años, un salario base de $20.000 y un 40% de incapacidad, arribando a la suma de $3.096.485,67.-
Por su parte en lo que respecta a la actora Luis Eduardo Rosales toma la edad de 29 años, salario base de $20.000 y un 60% de incapacidad, arrojando la suma de $ 5.01.624,22.-
Asimismo, solicita por gastos de tratamientos médicos la suma de $250.000 distribuidos en $200.000 para Rosales y $50.000 Rubilar, alegando que los gastos pasados, actuales y futuros que los actores soportaron y han de soportar para paliar las consecuencias de las lesiones padecidas y que subsisten y demás gastos de estudios e intervenciones quirúrgicas. -. Cita jurisprudencia. -
Entienden que, entre los gastos cabe mencionar, placas radiográficas y demás estudios, vendas y material descartable, remedios, cierto tipo de análisis, traslados en ambulancia y/o remises y/o taxi, etc. Prótesis cuya carencia en los hospitales públicos constituye un acto público y notorio que ha llevado a determinar que esos gastos se presumen. Tratamientos con desinflamatorios, kinesiología, magnetoterapia masajes, ejercicios físicos, sin descartar posibles intervenciones quirúrgicas. -
Solicitan gastos de vestimenta, traslados y medicamentos por la suma de $10.000 para cada actor debido a los gastos que deberán costear para la adquisición de ropa nueva, casco, traslados en transporte público, medicamentos, analgésicos y antiinflamatorios, ungüentos y vendas. Que entiende que lo obsta la procedencia del rubro por carecer de los comprobantes de gastos por los conceptos mencionados. Cita jurisprudencia. -
Solicitan también el rubro daño psicológico por la suma de $30.000 para cada actor, alegando que de las lesiones sufridas han provocados un daño que se exterioriza en depresiones y ansiedad, como así también en su estado de abatimiento que les resta dinamismo y vitalidad para el desarrollo habitual y normal de las tareas propias de su edad, lo cual provocará indefectiblemente una sensible merma en los ingresos futuros. Por lo que entienden deberán someterse a un tratamiento para apaliar sus delicados trances actuales y se estima prudente dicha suma para cada uno de los actores. -
Respecto la solicitud del rubro daño moral por la suma de $1.000.000 para el actor Rubilar y la suma de $1.500.000 para el Sr. Rosales, alega que se ha producido un considerable daño moral que el accidente de autos ha causado a las víctimas, sumado a los sufrimientos, aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos. Citan doctrina y jurisprudencia. -
Que entienden que el daño moral esta caracterizado como el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, dolor, ansiedad, disgusto, impotencia, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, padecimientos en las curaciones, temor por as consecuencias definitivas de las heridas sufridas, padecimiento en las curaciones, las inquietudes que necesariamente ha tenido por no encontrarse en condiciones de atender sus quehaceres habituales. -
Fundan en derecho, ofrece prueba. -
A fs. 23 se dispone dar traslado de la demanda, y se deja constancia del inicio del beneficio de litigar sin gastos. -
A fs. 50/64 contesta la citada en garantía EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA intermedio de su apoderado contestando demandada y solicitando el rechazo con imposición de costas. -
Asume la cobertura en los términos de la póliza que adjunta n° 2147335 de Ramo de Responsabilidad Civil Automotores con vigencia e 16/07/1017 hasta 18/01/201, asegurando a Arias Ana María, vehículo Fiat Siena 1.4 dominio AA883KC.
Que entiende que la participación limitada de la aseguradora en relación al proceso ante una eventual condena deberá serlo conforme lo normado en el art. 111 de la ley 17.418, que en consecuencia sólo deberá soportar las costas del proceso en proporción a su efectiva parcelación patrimonial en el monto de la condena. -
Realiza una negativa general y particular de los hechos. Desconoce documental e impugna los rubros. -
En cuanto a los hechos, alega que los mismos ocurrieron de forma opuesta a la relatada por la actora. Reconoce que el día y hora del accidente, alegando que el Sr Martín Fernando Castillo circulaba con pleno dominio y atento al tránsito en el vehículo asegurado Fiat Siena por calle Las Petunias (continuación de calle Evita) en rumbo oeste-este. Que al llegar al cruce de la ruta provincial nro. 6 detuvo su marcha y cercioro la vía libre para poder cruzarla, al no advertir la presencia de vehículo alguno, emprendió su marcha en forma prudente, a velocidad moderada y respetando las normas las normas de tránsito vigentes.
Alega que de manera imprevista y sorpresiva apareció motocicleta sin luces bajas encendidas, sin chalecos refractario en la que viajaban los actores sin el casco de uso obligatorio colocado, la ausencia de este último denota las lesiones que los actores sufrieron en las respectivas cabezas y cara. -
Que en la intersección de la calle Las petunias con la Ruta Provincial N°6, ésta efectúa una curva. Los actores al advertir la existencia de una curva y un cruce deberían haber aminorado la marcha, circunstancia que no efectuaron, que a pesar de todos los reglamentos de tránsito por parte del conductor del Fiat Siena involucrado la ausencia de medidas de visibilidad como lo es el chaleco refractario y/o las luces bajas encendidas y no aminorado la marcha produjo la interrupción drástica en la escena del hecho colisionando el vehículo asegurado. -
Que la moto arribo a la intersección circulando a gran velocidad y sin cumplir con los reglamentos de tránsito. -
Alega que iban sin protección obligatoria, lo que puede advertirse por las consecuencias lesivas ocurridas en su cabeza, alegando como única y exclusiva causal del accidente la omisión de elementales reglas de cuidado y previsión y violando expresas normas de tránsito.
En cuanto a las consideraciones jurídicas entiende que en autos no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil que genere por parte del asegurado y consecuentemente de su mandante el deber de indemnizar a los actores.
Sostiene que las lesiones padecidas por los actores son típicas de la falta de uso de casco obligatorio y/o la incorrecta colocación del mismo, el que de haberlo utilizado no hubiesen padecido las consecuencias lesivas alegadas. Cita jurisprudencia a fin de que se pondere la incidencia causal en el resultado dañino de la falta de utilización de casco, solicitando se valore a la hora de la determinación de la extensión del daño la conducta culposa de la propia víctima de no utilizar el casco reglamentario, ya que de haberlo utilizado no se hubieran padecido.
Aclarando que, si bien la no utilización del casco puede no tener ninguna relevancia causal en la ocurrencia del accidente, si puede tenerla con los daños sufridos por la víctima que circulaba en la motocicleta. Que los daños reclamados obedecen a un fuerte golpe en la cabeza, alegando la eximente d responsabilidad frente al daño padecido y que tenga su origen en el uso de protección de la cabeza.
Que los actores no acompañan prueba tendiente a acreditar que los mismos venían con el casco puesto, que a la vez que al describir las lesiones padecidas por los propios actores se advierte que son las típicas lesiones padecidas por el no uso de casco obligatorio y/o la incorrecta colocación del mismo. Que si los actores efectivamente hubiesen utilizado el casco obligatorio, reglamentario y aprobado no se hubiesen padecido las consecuencias lesivas alegadas. -
Cita jurisprudencia en lo que respecta el uso del casco. Insiste que cuando la falta de uso de casco no es la causal del accidente es sí mismo, sino que en todo caso es una causa de las lesiones padecidas por el propio infractor no puede presumirse la responsabilidad, aunque permite presumir la culpa de la propia víctima que funciona en este caso como eximente de responsabilidad frente al daño padecido y que tenga su origen en el no uso de la protección en la cabeza. -
Impugna los indemnizatorios cada uno en particular. Ofrece prueba y funda en derecho. -
A fs. 68/82 se presenta la demandada Ana María Arias, mediante apoderado, contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma. -
Realiza una negativa y particular de los hechos, desconoce documental. -
En cuanto a los hechos, defensas e impugnación de rubros indemnizatorios reproduce los manifestado por la citada en garantía.
A fs. 83 se presenta la actora reconociendo la documental acompañada por la citada en garantía y el tope de cobertura de la póliza.
A fs. 88 a petición de la parte actora se declara rebelde al demandado Martin Fernando Castillo y se fija fecha de audiencia preliminar.
A fs. 01 obra acta de audiencia preliminar, presentándose a la misma el Sr. Castillo sin patrocinio letrado, denunciando domicilio real en calle Chacra nro. 259 de Stefenelli. En dicho acto no obstante dejar constancia de la irregularidad de la notificación, atento haber cumplido con su fin se mantiene la misma, haciéndole saber al demandado que a los efectos de dejar sin efecto la rebeldía declarada y realizar peticiones debe comparecer con patrocinio letrado, la que no se verifico con posterioridad. Se ordenó continuar con la etapa de prueba.
Habiéndose producido la siguiente prueba: informativa Cuerpo de Seguridad Vial (fs. 98/102); informativa ANSES (fs. 103); informativa Hospital Área Cipolletti (fs. 104/123 y 151/3); Hospital General Roca (fs. 124/139 y 154/173); testimoniales de Gastón Joaquín Giménez (audiencia de fs. 177); pericial médica (fs. 192/194); pericial accidentológica (fs. 194/6); pericial psicológica; informativa Pérez Oscar (fs. 209/10). -
A fs. 211 /212 comparece el sr. Rubilar Adrián Sergio a los fines de suscribir el acta poder acompañado, dejando a salvo la facultad d apercibir y de realizar transacciones; y en igual sentido el sr. Rosales a fs. 27 del trámite del beneficio de litigar sin gastos.
A fs. 206 se certifica sobre la prueba pendiente de producción, desistiendo la citada en garantía sobre la informativa pendiente.
EL 21/5/2021 se dicta resolución en el Beneficio de litigar sin gastos concediéndolo en forma total para los gastos del proceso a ambos actores en forma total.
A fs. 214 se clausura el término probatorio, presentado en fecha 20/07/2020 alegatos la parte actora; y en fecha 28/08/2020 la demandada y citada en garantía.
En fecha 26/07/2021 se llama autos para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO
Atento la fecha de ocurrencia del accidente serán aplicables las disposiciones del Código Civil y Comercial, aplicándose la responsabilidad objetiva por el riesgo consagrado según los artículos 1758 y 1759 del código nombrado.
A tal efecto el artículo 1759 señala que ?Toda persona responde por daño causado por el riesgo o vicio de la cosa?, lo cual se complementa con el artículo 1758 el cual menciona que ?El dueño o guardián son responsables concurrentemente del daño causado por tales cosas. Se considera guardián quien ejerce por sí o por tercero el uso, la dirección y control de la cosa, o quien obtiene un provecho de ella?. -
Según la doctrina del riesgo creado y plasmada en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial la responsabilidad que nace de este artículo es objetiva siendo irrelevante la culpa del agente a los fines de atribuir responsabilidad por el hecho dañoso. Por ello Por ello ?para que nazca la responsabilidad en estos supuestos recae sobre el pretensor demostrar a) la intervención de una cosa viciosa o riesgosa; b) el daño sufrido por la víctima, c) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño, y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado (Cazaeaux y Trigo Represas, Derecho de obligaciones, TV, pag. 255) citado en Régimen de responsabilidad civil en los accidentes de tránsito, Luis Sáez y Paula Cicchino en Claudio Kiper, Accidentes de automotores, pag. 111, Ed. Rubinzal Culzoni). -
Debido a esto ?acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace (Pizarro, Tratado de responsabilidad objetiva, TI, pág. 543). -
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a "la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en " Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15)., lo cual es aplicable a las situaciones reguladas en el nuevo CCyC que en los sustancial ha seguido la misma doctrina.-
Con lo cual corresponde al demandado para eximirse de responsabilidad alegar y acreditar la causa ajena plasmada en el art 1736 del Código Civil y Comercial. La misma se configura con el hecho de la víctima mencionado por el art 1729, el hecho de un tercero por quien no debe responder citado en el artículo 1730 o caso fortuito o fuerza mayor establecido por el artículo 1732, siendo en estos casos hechos que constituyen una verdadera causa adecuada del daño y cuya consecuencia impide la atribución al dueño o guardián de la cosa riesgosa el resultado dañoso. -
No existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, la arteria en la cual ocurrió, lugar día y hora, así como los conductores de los vehículos intervinientes.
Si bien se han labrado actuaciones penales, el demandado desistió de su remisión. Con lo cual se analizará en función de los elementos de prueba la necesariedad de la misma, considerando lo establecido en el artículo 1775 inc. c) del CC. C, atento a encontrarse en juego un factor objetivo de responsabilidad.
A fs. 99/102 se agregan copias de la certificación de actuaciones judiciales donde se da cuenta de un hecho ocurrido el día 25/9/2017 a las 15.32 horas aproximadamente en ruta provincial nro. 6 intersección calle Evita. Se deja constancia de los ocupantes de la motocicleta marca Gilera 150 sin dominio colocado el Sr. Rubilar Adrián y Rosales Luis Eduardo, los que fueron trasladados al nosocomio local. Asimismo, participo el Sr. Castillo Martin Fernando a bordo del vehículo Fiat Siena, taxi interno 502 de la empresa Comahue dominio AA-883-KC, siendo calificadas las actuaciones como lesiones graves culposas en hecho de tránsito.
En la síntesis de la actuado en la elevación del sumario judicial (fs. 101) informa que la motocicleta circulaba por ruta provincial nro. 6 en sentido norte-sur, cuando no se percata de vehículo tipo Sedán que intenta sobreponer la cinta asfáltica de oeste a este por calle Petuñas a Evita, lo cual enviste al rodado en paragolpes de parte delantera derecha.
Las partes no disienten de la manera en que ocurrió el accidente, aunque sí en torno a la responsabilidad que les cabe a cada una en el mismo La parte actora sostiene que el accidente ocurrió por la maniobra antirreglamentaria del vehículo de la demandada quien desde la banquina-calle Evita realizo una maniobra de giro ingresando a la cinta asfáltica interponiéndose en el carril de circulación; y por su parte la demandada sostiene reconoce que ingresa a la ruta, pero afirma que la moto aparece de manera intempestiva y a exceso de velocidad, y que esta debió aminorar la marcha por acercare a una intersección, afirmando que los daños en su cuerpo se deben a la falta de uso de casco -
La pericial accidentológica practicada en autos a fs. 195 y ss. si bien expresa que no ha podido determinar la forma en que ocurrió el accidente, dado que no se mencionan marcas de frenadas, derrapes, lugar donde se produjo el choque y donde quedaron los vehículos y los cuerpos de los actores; aunque describe el escenario acompañando una fotografía. Allí se observa que el automóvil que avanza hacia la ruta 6 se desplaza hacia la pendiente y para ingresar a la ruta 6 el conductor debe girar su cabeza aproximadamente 50 grados, lo que obliga a reducir la velocidad para hacerlo. El automóvil para ingresar a la ruta, debe hacerlo a muy baja velocidad, dado que debe ascender aproximadamente 2 metros (desnivel entre la calle Evita y ruta 6) con suma precaución porque su campo visual es escaso.
Explica que no hay elementos para determinar las velocidades de los vehículos. En cuanto el relato por parte de la actora agrega que por los daños denunciados es probable que haya sido así, afirmando que tal vez el conductor del automóvil advirtió tardíamente la presencia de la motocicleta avanzando hacia su encuentro. -
Que no se desprende de las actuaciones policiales información respecto de la utilización de cascos de seguridad por parte de los actores. -
Culmina agregando que no se observan carteles de advertencia en ambas vías. El diseño de la encrucijada fue adoptado, evidentemente por quienes necesitan circular por la ruta.
No obstante, al no contar con la causa penal, y como afirma el perito accidentológica no pueda reconstruirse con los elementos de prueba aportados la mecánica del accidente con precisión, entiendo que el caso puede resolverse en función de que las partes han reconocido el accidente, el lugar de ocurrencia, sentido de circulación y las características de las vías y lugar donde ocurrió el mismo.
Lo cierto y reconocido por las partes es que los actores circulaban en la motocicleta por ruta provincial. En tal sentido se explica que ?el empalme de dos o más vías de diferente importancia cualicuantitativamente supone un crítico problema de seguridad debido a que por la mejor de ellas transcurrirá una corriente de tránsito más fluida, rápita y abundante, y, sobre todo, laxamente confiando en las condiciones que la ruta ofrece. Debido a ella, la aparición de terceros vehículos emergiendo desde las transversales secundarias causa sorpresa, y ésta, como es dogma en materia vial, origina el conflicto, cuando no direcamtne el siniestro? (Tabaasso Camii, Preferencia de la vìa de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial) Por ello, el respeto d ella prioridad de paso es tanto más imperativo en las carreteras que en las bocacalles de una ciudad, por cuanto en ruta las velocidades son mayores, y por r eso quien intente ingresar a una ruta principal desde un camino accesorio debe ser extremadamente cuidadoso? (Cam. De Rio Cuarto ,31/8/92). Citado en Responsabilidad civil por accidente de automotores, Marcelo J. López Mesa, pág. 211/212, ed. Rubinzal Culzoni, 2005)
Como lo señala el experto, el conductor del Fiat debió iniciar la maniobra cuando se cerciorará que se encuentre liberado totalmente la ruta, obstruyendo la fluidez del tránsito. -
El perito accidentológico además aclara que el automóvil que avanza hacia la ruta 6 se desplaza hacia la pendiente y debe girar su cabeza aproximadamente 50 grados, lo que obliga a reducir su velocidad, con suma precaución porque su campo visual es escaso.
Asimismo, asistía a los actores la prioridad de paso de quien circula por la derecha conforme lo establece el 41 de la ley de tránsito, destacando que además se reconoce que el demandado se detuvo en una vía de menor importancia para ingresar a una ruta provincial, girando para incorporarse a la misma
De lo expuesto, surgiendo la clara responsabilidad en el hecho de la parte demandada, no habiendo acreditado conducta de la parte actora con virtualidad de interrumpir el nexo de causalidad, corresponde atribuir la exclusiva responsabilidad del accidente a los demandados, los que se hacen extensivas a la citada en garantía en los términos y límites del seguro. Sumado a dicha circunstancia la rebeldía declarada respecto del demandado Castillo, que si bien compareció a la audiencia preliminar manifestó desinterés en el curso del proceso, siéndole aplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 60 del CPCyC.
En cuanto a la incidencia del casco, ello será analizada al tratar al los rubros indemnizatorios que se vinculen e incidan causalmente en su configuración.
Sobre los rubros indemnizatorios
Daños materiales: daños al vehículo
Solicita el actor Adrián Rubilar la suma de $ 40.000 en concepto de reparación de la motocicleta por los daños sufridos con motivo del accidente y por otra parte la suma de $10.000 por privación de uso.
No se aporta documentación que acredite la calidad de dueño alegada en la demanda. De las certificaciones policiales de fs. 99 surge que la motocicleta no tenía dominio colocado, tampoco se hace mención en dicha certificación de los datos de su titular. No existen presupuestos de reparación que permitan indicar la presentación de los daños, el nexo de causalidad con el accidente, se desistió de la causa penal que hubiera permitido certificar sobre la existencia de los daños y el perito accidentológica tampoco puedo constatarlos.
En efecto, el perito contesto que no pudo expedirse sobre el costo de repuestos y costo de mano de obra requeridos para la reparación de la motocicleta del actor atento la falta de datos y de información.
No resulta en autos si la misma fue reparada, y en particular no se alega el carácter que se esgrime para el rubro, por cuanto si bien la misma es amplia en cuanto admitir el derecho a resarcimiento al titular, tenedor o poseedor (artículo 17772 CCyC), requiere de mínima invocación y prueba sobre todo sobre la presentación y cuantificación de los daños; la que entiendo en el caso no se encuentra presente aún por vía indiciaria. Es decir que no se ha acreditado la legitimación, la presentación de los daños y su cuantificación.
Por ende, tampoco el lapso de indisponibilidad que permita presumir la privación de uso y la legitimación para su resarcimiento.
Si bien el actor conducía la motocicleta al momento del accidente, no se ha acreditado que en relación a dicha motocicleta revistiera calidad de usuario, poseedor y/u otro carácter; y menos aun que la motocicleta sufriera daños.

Sobre la falta de utilización de casco protector e incidencia en los rubros indemnizatorios
Conforme se indicará a analizar el rubro por incapacidad sobreviniente surge de las historias clínicas, certificación de actuaciones policiales los actores sufrieron lesiones de carácter graves, con fractura de mandíbula interior y fractura por hundimiento de cráneo.
En la epicrisis de la historia clínica de fs. 132 del Hospital López Lima se indica que Luis Rosales ingreso con diagnóstico de traumatismo de cráneo leve por colisión de motos ?sin casco? vs auto. Al ingreso por guarda se le realizó TAC de encéfalo sin contraste que mostro fractura parietal derecha con hundimiento y cuerpo extraño intercraneano, sin efecto de masa.
Por su parte Adrián Rubilar informa a fs. 109 que ingreso para reducción con fijación por fractura mandibular.
En función de la presentación de las lesiones en la zona de cabeza, rostro y manibula se desprende que ambos actores circulaban en la motocicleta sin la utilización de casco protector. Como se expresó al analizar la responsabilidad, si bien ello no incide sobre el nexo de causalidad, el incumplimiento de las normas reglamentarias que hacen a la seguridad de la víctima, por la falta de casco, obran como concausa en los daños disminuyendo su cuantía, considerando el lugar en que se sitúan los daños corporales que dieron lugar a las secuelas físicas.
La parte demandada ha solicitado al perito médico se expida concretamente sobre la incidencia del casco, siendo la pericia escueta, incompleta en su análisis y desarrollo; así como en el análisis de la documentación médica presentada.
No obstante, ello, de la mecánica del accidente y ubicación de las lesiones y entidad, se infiere con certeza que de haber utilizado el casco de seguridad las lesiones en el rostro y cabeza no se hubieran producido, y/o al menos hubieran sido de menor entidad; es decir que con suma probabilidad se hubieran evitado.
Al igual que el supuesto de la falta de uso del cinturón de seguridad, conlleva a que, si bien ello no implica o incide en la producción del hecho del accidente, sí la tiene sobre la extensión del daño, por cuanto la actora debe asumir las consecuencias de su actuar negligente y de falta de protección de una norma de seguridad en resguardo de su propia persona, hecho que se encuentra tipificado por la normativa de transito como una falta grave.
La Cámara de Apelaciones local ha dicho que ?La omisión del uso de los cinturones de seguridad o del casco, como regla no influyen en el acaecimiento del hecho ilícito, aunque si suelen constituirse en factores que incrementan la gravedad o extensión del daño. Y digo ?como regla general?, en cuanto de modo excepcional también podría tener incidencia en la producción del hecho, tal como lo sostuvimos en el expediente CA-20045 (sentencia de fecha 22/05/2013) donde la pericial acreditó que por las condiciones del tiempo (viento y frío) la ausencia de casco con visor o antiparras, interfirió en la visión del conductor de una motocicleta.- ?.En fallo de la sala G de la CNCivil de fecha 12/02/2008 que comparto, aborda la Dra. Arean este tema señalando que algunos fallos ven en la omisión del uso del cinturón de seguridad o del casco un factor en la incidencia del hecho por lo que concluyen estableciendo una culpa concurrente de la víctima y tras tal advertencia nos dice: ?No coincido con esa interpretación, por cuanto el siniestro se va a producir de todos modos, lleven o no los cinturones colocados: la colisión en la encrucijada va a tener lugar porque uno de los partícipes no respetó la prioridad de paso o violó la luz roja del semáforo, el choque entre vehículos que circulan en la misma dirección tendrá lugar al no poder evitar una frenada imprevista, si lo hacen en distinta dirección, porque alguno de los intervinientes invadió la contramano, etcétera. Si como consecuencia de cualquiera de esas hipótesis o de otras de las tantas que se presentan a diario en el tránsito en calles, avenidas y rutas del país, resulta que el acompañante golpeó la cabeza contra el parabrisas o contra el tablero y, por ello, sufrió lesiones en el rostro o en la cabeza, o el conductor fue despedido hacia la calzada, no alcanzo a entender cómo puede hablarse de culpa de la víctima por no llevar colocado el cinturón de seguridad. En todo caso, habrá un agravamiento de las lesiones, que sólo incidirá a la hora de establecer los montos indemnizatorios?. Rematando, ?Bien se ha dicho que los cinturones de seguridad no impiden el acaecimiento de siniestros del tránsito, pero permiten amortiguar los daños, en la medida en que limitan las consecuencias de la inercia sobre la anatomía de las personas al sobrevenir bruscamente una fuerza irresistible que cambie el previo estado de reposo (Conf. C. Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala II, 01/10/2002, "Rivolta, Antonio c/ Ford Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", elDial AA1325)?. Autos: "BRIZUELA ANDREA VERONICA Y OTRA C/ HUGHES TOMAS EDWIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CA-21301) 17/3/2014.
\"Es irrelevante entonces del modo que lo señala el demandado recurrente para vincular la falta de casco con la responsabilidad del hecho, sino más con la magnitud de sus consecuencias dañosas\" \"La falta de utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho\" (L.D.T., SCBA, Ac 57637 S 15-9-98, Juez HITTERS (MI), Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 155, 381, Mag. Votantes: Hitters-Negri-Pisano- Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-Ghione; idem, AC 70399 S 29-12-99, Juez Hitters (SD), Chiapolini, Monica y otros c/ Scalzo, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios, DJBA 158, 98 - L.L.B.A. 2000, 452, Mag. Votantes: Hitters- Laborde-de Lazzari-Pettigini-Pisano; idem, AC 80535 S 4-12-2, Juez Hitters (SD), Ghigliazza, Jorge D. y otro c/ Municipalidad de Navarro s/ Daños y perjuicios, Mag. Votantes: Hitters- De Lazzari-Negri-Pettigiani Roncoroni).- ( De un fallo de Primera Instancia en re.: Orazi c/ Seguino del 22-09-2004 - sentencia nº 66 ).-\"Muñoz Nancy E. C/Barreiro Guido R. S/Sumario (Expte.nº 18.851-CA-07), 19/5/08, Sent.45. Dres.J.Joison, O. Gorbaran.
Las lesiones presentadas y de mayor gravedad se ubican en la zona de la cabeza, y aunque el perito no se expidió sobre la totalidad de los puntos d pericia lo que incidirá en su regulación de honorarios- se evidencia sin lugar a dudas que tal omisión tuvo incidencia en lesiones y/o su gravedad. Ello implica que la causalidad se vea interrumpida por el hecho de la víctima en la configuración de los daños vinculados a las lesiones físicas, psíquicas y extramatrimoniales derivadas de las mismas.
Considerando el antecedente citado, entiendo que los rubros en los que se ponderen las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de las secuelas físicas deben disminuirse en un 30%. Circunstancia asimismo que incidirá en la atribución de costas.
Daños a la persona: incapacidad sobreviniente:
Al momento de interponer demanda el actor Rubilar contaba con 31 años de edad, solicitando se considerare el salario de $20.000 como empleado de Chapasur, en función de un 40% de incapacidad, reclamando la suma de $ 3.100.000, lo que sujeta en más o menos según resulte de la pericial médica a efectuarse en autos con más los intereses. Por su parte el actor Rosales contaba al momento del accidente con 29 años de edad, solicitando se considerare el salario de $20.000, en función de un 60% de incapacidad, reclamando la suma de $ 5.010.624,22, lo que sujeta en más o menos según resulte de la pericial médica a efectuarse en autos con más los intereses.-
Las lesiones que sufrieron los actores con motivo del accidente de tránsito se encuentran acreditadas en las constancias de las historias clínicas agregadas en autos, que dan cuenta de la entidad de las mismas .
Debe resaltarse que la pericial médica resultó incompleta, en tal sentido no se advierte un análisis de las historias clínicas agregadas en autos, el nexo de causalidad y sobre todo no se expidió sobre la incidencia del casco, lo que fue motivo de especial cuestionamiento por parte de la demandada. Si bien no mereció impugnaciones, entiendo que no corresponde diferir a la etapa de ejecución de sentencia tal aclaración, asì como los puntos que no hubiera respondido a la parte actor. Ello cuanto ello dilataría el proceso en perjuicio de los mismos, siendo en primera instancia el ámbito para la producción de la prueba; no pudiendo el Tribunal suplir a las partes.
La incapacidad sobreviniente o lucro cesante en cuanto pérdida de beneficios materiales, debe abarcar la pedida de aptitudes productivas a causa de la a minoración o incapacidad permanente no subsanables luego de transcurrido la etapa terapéutica y que apareja el menoscabo de aptitudes humanas que son fuente de ventajas económicas, debiendo contemplar no solo la frustración de lo ya se tenía título o derecho a obtener sino también lo que es verosímil y probablemente se esperaba lograr en el futuro.-
A los fines de cuantificar el rubro la doctrina explica que ?deben operar como factores relevantes para estimar la indemnización: la efectiva productividad del sujeto (el nivel de ingresos o de ventajas, reales o potenciales), la medida en que ha sido afectado el suceso lesivo (repercusión negativa de la incapacidad en actividades laborales o de modo provechosas) y los años que restaban al damnificado para continuar alcanzando beneficios. Así pues, la extensión del lucro cesante stricto sensu de un incapacitado no puede ser similar si se trata de un trabajador humilde, que en caso de un empresario exitoso. Efectivamente no pueden equipararse situaciones como las ejemplificadas, pues son disimiles: no cabe dar mucho a quien perdió poco, ni retacearse el monto ante un menoscabo significativo. Debe atenderse comparativamente a la realidad productiva de la víctima precedente al hecho y la verificada a partir de la agresión a su integridad, pues de otro modo no se respetaría la exigencia de reponer el estado de cosas alterado (artículo 1083 del Cód. Civil) y se violaría el principio de reparación integral por exceso o defecto (Matilde Zavala de González, Disminuciones psicofísicas, TII, Astrea pág. 181, 2009
El artículo 1476 del CC establece que, en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote en el plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.
Asimismo, establece el artículo 1739 que para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.
Por último, el artículo 1744 establece la carga de la prueba del daño, estableciendo que debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma.
Remitiéndome al libro de guardia de ingreso al Hospital se deja constancia que ingreso ?Eduardo Rosales 27, accidente moto auto Evita y ruta 6, politraumatismo TCE Fractura cráneo con hundimiento en el ref. Parietooccipital derecha Glasgow 15/15 fractura maxilar inf. hemodinámicamente compensado traumatismo pierna derecha piernas contraste 2-3 Exoviancures en cara lado derecho TAC cráneo-cervical macizo facial Rx torso. Se deja en observación?. -
Asimismo, el testigo Giménez asegura haber ido a verlos al hospital y que le manifestaran los dolores y golpes padecidos a causa del accidente. -
Por su parte el ingreso del libro de guardia consigna: ?Rubilar Adrián 31, accidente moto auto Evita y ruta 6, politraumatismo TCE Fractura Glasgow 15/15 ote lucido hemodinamicamente compensado estable. Dolor hombro izq. (luxación). Interconsulta con UTI y neurocirujano. -
En la historia clínica agregada en autos a fs. 124 y ss. del Hospital de General Roca, da cuenta del ingreso de los actores en fecha 25/09/2017.
Respecto del actor Rosales, el informe de la UTI describe: paciente con motivo de ingreso ?POP de craniectomía por TEC, como antecedentes consumo de sustancias tóxicas, en cuanto a la evolución la misma describe que el paciente ingresa al hospital con diagnóstico de traumatismo de cráneo leve por colisión de moto sin casco vs. auto. Al ingreso por guardia, presentaba Glasgow 15/15 sin foco sensitivo -motor ni menigenngeo. Se le realizó Tac de encéfalo son contraste que mostro fractura parietal derecha con hundimiento y cuerpo extraño entra craneano, sin efecto de masa. Se evalúa por neurocirugía y se decide el ingreso a quirófano de urgencia para exploración de lesión.
En quirófano se realiza exploración de fractura hundimiento, craniectomía y extracción de cuerpo extraño con plástica DURAL. Se recibe en la UTI en el postoperatorio, paciente vigil, sin foco neurológico, extubado y con vendaje holocraneano y drenaje subgaleal. Se realizo profilaxis con antitetánica y se cubre fractura con Gentamicin-Celalotina por 72hs. Evoluciona de forma favorable sin intercurrencias clínicas, continuando con mismas indicaciones neuroquirúrgicas y en condiciones de seguir internación en sala clínica médica.
El perito no ha indicado estudios complementarios para determinar su estado actual, y tampoco se evidencia una lectura acaba de la historia clínica, entre ellos un antecedente de fecha 09/9/07 donde el actor sufrió un tec leve por haber sido golpeado con patadas en la cabeza.
Tampoco describe si requiere tratamientos actuales o futuros, y ello no fue objeto de explicaciones por parte del interesado en la acreditación de lo hecho.
En relación al restante actor Adrián Rubilar remitidos por el Hospital de Cipolletti describen la fractura mandibular que fuera operada en dicho nosocomio el día 25/10/2017 a fs. 108 y ss.
Se describe a fs. 109 en la foja quirúrgica que sufrido fractura mandibular, de la misma puede leerse que se efectúa reducción fijación colocándoles tornillos y se fijan placas de titanio.
La pericial médica indica que Adrián Sergio Rubilar sufrió fractura mandibular y traumatismo de tobillo derecho con trastornos tróficos a nivel cara interna del tobillo, cara interna de la tibia y en la zona del empeine del pie derecho. Que como consecuencia de la fractura fue operado al mes del accidente, tiene dos incisiones en la zona mandibular de la cara en el ángulo de la mandíbula y el otro 2cm por debajo de la apófisis geni. En la observación y palpitación, se observan en la zona del maxilar inferior, así como trastornos tróficos en la pierna, tobillo y pie derecho. -
En cuanto a la incapacidad indica que Adrián Rubilar presento traumatismo de tobillo con trastornos tróficos 10%; fractura de maxilar inferior operada con material de osteosíntesis 8%; dos incisiones de 2cm sobre el macizo facial sobre el ángulo maxilar y sobre apófisis geni de maxilar inferior 5%. -
Arriba a una incapacidad parcial y permanente de 23%. -
Por su parte respecto al actor Eduardo Rosales que iba como acompañante, manifiesta que no tuvo pérdida de conocimiento, quedó sentado en el piso, tenia gran cantidad de sangre en el cuero cabelludo y en el cráneo, llega al hospital y se realiza una TAC de Cráneo ya que estaba todo lleno de piedras y vidrios y el traumatismo contra el pavimento le fracturó el hueso parietal por el cual hace diagnóstico de hematoma subdural que se opera de urgencia como consecuencia del choque recibió una fractura de la zona temporoparietal derecha por lo cual no se le pudo colocar una prótesis, por lo que actualmente esta esperando la prótesis que se le va a colocar en su calota craneana en el hospital público.-
En cuanto a la incapacidad en función del baremo determina por hematoma subdural con pérdida de la calota craneana de mas de 5cm con lesiones neurológicas 20%; fractura de hueso pariental izquierdo con lesión neurológica 15% por lo que arriba a una incapacidad parcial y permanente del 35%. -
Para cuantificar el rubro he de recurrir a la utilización del criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal en el que se pondera las circunstancias particulares de la víctima al momento de ocurrencia de los hechos, y las variables utilizadas determinar el incremento del salario en función de la edad del actor y el salario al momento del hecho conforme la doctrina del fallo del STJRN en autos "TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. N* 28407/16-STJ-) del 20/12/2016.-
Así el máximo Tribunal de la provincia ha dicho: " Los datos que permiten despejar la fórmula (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS", ratificada en los autos caratulados: "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. N* 27484/14-STJ-), Se. N* 52 del 11 de agosto de 2015. Para para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente y los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. (STJRNS1 - Se. N* 75/15 "E., K. R. c/M., N. A.)." TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. N* 28407/16-STJ-). -
(A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro.

(n) = la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años.

(i) = la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06).

(%) = el porcentaje de incapacidad laboral.

(Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i) elevado a la "n".
En tal dirección y remitiéndome a la prueba del expediente surge en relación al actor Eduardo Rosales y Adrián Sergio Rubilar al momento del accidente contaba con 29 años de edad y 31 años respectivamente (fs. 05)

En cuanto a los ingresos a ponderar en la fórmula matemática, acompaña un recibo de sueldo a fs. 04 vta. que ascendía a la suma de $ 16.532; habiendo contestado su empleador a fs. 209 vta. y 210.
Por su parte el actor Rosales, conforme el relato en la demanda y lo relatado por el testigo Joaquín Gastón Giménez se dedica de forma independiente, realizando tareas como plomero, no pudiendo precisar el monto de sus ingresos mensuales. En la pericial psicológica refirió que realiza desde los 17 trabajos de plomería y electricidad, por ello tomaré como pauta el Salario mínimo Vital y móvil, que a partir de julio de 2017 ascendía a la suma indicada por la actora al momento de los alegatos; la que se considerará en la fórmula matemática, es decir $ 8.860.
En cuanto a la incapacidad psíquica que determina la perito, las repercusiones serán ponderadas a la hora de cuantificar el daño moral, por cuanto ha sido requerido en relación al costo del tratamiento, por cuanto surgiría de la historia clínica otros antecedentes no considerados o ponderados como antecedentes de consumo de sustancias toxicas (fs. 132) y el que se menciona a fs. 172 de la historia clínica.
Rubilar Adrián Sergio.
Edad:31 años, salario $ 16.562,71; incapacidad 23%
El capital que le corresponde al actor, según la fórmula aplicable
C = A x (1 - Vn) x 1/i x % de incapacidad, se traduce en autos del siguiente modo: 416.739 x 0.92299 x 16,666667 x 0,23 = $ 1.474.477

En consecuencia, el rubro por incapacidad sobreviniente prospera por la suma de $ 1.474.477 respecto el actor Rubilar Adrián, que se fija a valores del hecho. Suma a la que debe adicionarse y aplicarse intereses correspondientes calculados desde la fecha del hecho de acuerdo con la doctrina legal del STJ en los fallos ?JEREZ?, ?GUICHAQUEO? y "FLEITAS." y/o la que lo suceda hasta su efectivo pago. -
En tanto respecto del actor a Luis Eduardo Rosales al no tener acreditado su ingreso he de tomar el Salario Mínimo Vital y Móvil, que conforme Resolución 3-E/2017 resulta de $8.860.-
Edad: 29 años, salario $8.860, incapacidad 35%.
Conforme la fórmula que A: $ 8.860 *13 * 60 /29= $ 238.303
Vn = 0.068537 (1/1.06 elevado 46). 1-VN=0,931463
El capital que le corresponde al actor, según la fórmula aplicable C = A x (1 - Vn) x 1/i x % de incapacidad, se traduce en autos del siguiente modo: 238.303 x 0.931463 x 16,666667 x 0,35 = $ 1.294.827.-
En consecuencia, el rubro por incapacidad sobreviniente prospera por la suma de $ 1.294.827 respecto el actor Rosales Luis, que se fija a valores del hecho. Suma a la que debe adicionarse y aplicarse intereses correspondientes calculados desde la fecha del hecho de acuerdo con la doctrina legal del STJ en los fallos ?JEREZ?, ?GUICHAQUEO? y "FLEITAS." y/o la que lo suceda hasta su efectivo pago.
El rubro debe disminuirse en un 30% a fin de determinar el límite de responsabilidad de las demandadas y citadas en garantía atento lo expuesto sobre la incidencia causal por la falta de uso del casco en las lesiones, y las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de las mismas, es decir que el rubro prospera por la suma de $ 1.032.137 respecto del actor Rubilar y la suma de $ 906.378 respecto del actor Rosales, con más los intereses correspondientes.

Gastos de tratamientos médicos, vestimenta, traslados y medicamentos:
Solicitan la suma de $50.000 para el actor Rubilar y la suma de $200.00 para Rosales por los tratamientos médicos de gastos pasados, actuales y futuros que los actores soportaron y deberán soportar para paliar las consecuencias de las lesiones padecidas y que aún padecen.
El actor Sr. Rubilar contaba con obra social OSECAC por ser empleado de comercio, y su operación se realizó en el hospital de Cipolletti. -
En tanto Rosales no poseía obra social y fue atendido y operado en el Hospital Francisco López Lima de esta ciudad. -
Los tratamientos médicos realizados constan en las historias clínicas, y de la documentación adjuntada en la demanda se da cuenta de gastos en analgésicos, medicación y gastos de traslado en taxi; que aun cuando no fueran ratificadas por sus emisores tales gastos resultan verosímiles y acordes a las lesiones y gravedad de las mismas.
En cuanto al tratamiento futuro, el perito médico no se ha expedido respecto de su necesidad, y tampoco ha estimado el eventual costo, y si bien se adjunta un presupuesto para el sistema de reconstrucción craneana el mismo se encuentra expedido a nombre del Hospital López Lima, no ha sido certificada su autenticidad y el médico hecho referencia al respecto.
En cuanto a los gastos que menciona, se acompañan boletas de taxis y tiques de farmacia que coinciden con la fecha posterior al siniestro, en este rubro la jurisprudencia y doctrina es conteste que aun cuando los gastos debieran ser cubiertos, resulta presumible que la actora debiera asumir gastos no cubiertos en el tiempo que duro la convalecencia.
?Ni los hospitales públicos ni las obras sociales satisfacen todos los gastos que el paciente se ve obligado a hacer, como consecuencia de las lesiones producidas por un accidente de tránsito, tales como médicos, enfermeras, medicamentos, colocación de inyecciones, movilidad, etc., que son indemnizables, aunque no exista prueba específica en cuanto a su monto, si su verosimilitud resulta cierta como consecuencia lógica y necesaria de las secuelas producidas por el hecho. Autos: MARTINEZ DE FLORES LEONOR DEL CARMEN c/ STUBRIN DARIO FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:45221- Magistrados: A LUACES - Civil - Sala A - Fecha: 20/06/1989?. -
El artículo 1746 del CCyC establece que se presumen los gastos médicos, farmacéutica cosa y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad
En virtud de lo expuesto, la prueba documental aportada por la actora, historias clínicas, corresponde admitir el reclamo y cuanto a su cuantificación estimo prudente en función de lo dispuesto por el art. 165 del CPCyC fijar el rubro en la suma de $ 10.000 a la fecha de la sentencia, que llevará un interés a computarse de igual manera que el daño moral.
El rubro debe disminuirse en un 30% a fin de determinar el límite de responsabilidad de las demandadas y citadas en garantía atento lo expuesto sobre la incidencia causal por la falta de uso del casco en las lesiones, y las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de las mismas, es decir que el rubro prospera por la suma de $ 7.000.
Gastos de vestimenta: Reclaman también los actores los gastos correspondientes a reposición de vestimenta dañada como consecuencia del accidente.
Al respecto de la historia clínica y pericial evidencia que los actores sufrieron una caída y/o golpe que generó perdida de sangre, golpes que permiten inferir que la vestimenta que utilizaban sufrio daños por la propia mecánica y lesioens sufridas por el accidente. Al no existir prueba en concreto, en uso de las facultades he de otorgar la suma de $ 7.000 a cada uno de los actores a la fecha de la presente sentencia. Suma llevará un intereses desde el hecho a la sentencia a un interés puro y fijo del 8% y desde allí a la tasa activa de la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ? Fleitas..? y/o la que lo sustituya.

Daño psicológico
Los actores reclaman como daño psicológico la suma para someterse al tratamiento que le ayude a superar o al menos paliar su estado psicológico, que estima en la demanda en la suma de $ 30.000 para cada actor. -
Considerando los términos en los que ha sido peticionado el rubro indemnizatorio, corresponde remitirse a la pericia psicológica practicada en autos, fs. 200 y ss.
La perito psicóloga en relación al actor Adrián Rubilar concluye que los sucesos que han dado motivo a las presenten actuaciones o no han tenido para la subjetividad del Sr. Adrián Rubilar entidad suficiente como para conformar una psicopatología en su estructura psíquica ni un desorden en su personalidad de base.
Y respecto al punto de pericia si necesita tratamiento psicológico se expide manifestando que no lo requiere.
Por su parte respecto del Sr. Rosales arriba a la conclusión que presenta un cuadro denominado ?trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo?, que tal trastorno produce serias dificultades en el plano laboral, familiar, social, personal y de ocio, interfiriendo en su capacidad de goce y plenitud. Que considera que requiere tratamiento psicológico semanal con una duración estimativa de un año con un costo mínimo de $600 que arroja un valor de $28.800
Al igual que los tratamientos médicos y lo dispuesto por el artículo 1746 del CCyC, se ha justificado respecto del actor Luis Eduardo Rosales la necesidad de su tratamiento, extensión y costo, con lo cual corresponde reconocer a valores determinados a la fecha de presentación de la pericia (30/08/2019), la suma de $ 28.800 correspondiente al actor Luis Rosales, suma a la que deberá adicionarse un interés puro anual desde el hecho a la fecha de la presente sentencia y desde allí hasta el efectivo pago la tasa activa determinados en los fallos ?jerez..?, ? Guichaqueo..?, ?Fleitas..? del STJRN.
El rubro debe disminuirse en un 30% a fin de determinar el límite de responsabilidad de las demandadas y citadas en garantía atento lo expuesto sobre la incidencia causal por la falta de uso del casco en las lesiones, y las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de las mismas, es decir que el rubro prospera por la suma de $ 20.160.

Daño moral:
Solicitan al interponer la demanda la suma de $1.000.000 para el actor Adrián Rubilar y la suma de $ 1.500.000 respecto del actor Luis E. Rosales. En oportunidad de los alegatos solicito que, en función de los sufrimientos, aflicciones, frustraciones, padecimientos físicos y psíquicos derivados del accidente, y citando antecedentes jurisprudenciales de la Càmara local la suma de $1.500.000 para cada actor. -
El daño moral ha sido definido como un daño no patrimonial, y como explica Mosset Iturraspe "el daño es de una u otra índole según los resultados o consecuencias. De donde lo importante no es que de manera originario o primera se ataque tal o cual bien. Lo que aquí cuenta es la resultancia de esa agresión "(Iturraspe. Piedecasas. Responsabilidad Civil por daños. Código Civil y Comercial, Tomo V-daño no patrimonial a las personas, pág. 92, Ed. Rubinzal C). -
El daño moral como lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, conlleva a la dificultad de su correcta estimación y a la elección de un criterio para su determinación en dinero, ya que el mismo no se encuentra sujeto a cánones objetivos. Encontrándose vinculado a una prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, su pasado, sus proyecciones futuras, los padecimientos espirituales que se experimentan a raíz de las lesiones sufridas, las circunstancias personales del actor, su situación económica previa al siniestro. Ya que en definitiva como lo indica el nuevo código, que en el caso resulta aplicable en sus fundamentos, en el monto de la indemnización debe ponderarse una suma que intente otorgar satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741 in fine CCC), las que en definitiva no resultan para todas las personas de igual valoración. Cuánto es poco o mucho en dinero, en definitiva, depende de la perspectiva del sujeto; y la dificultad reside es su estimación en dinero. -
Destacando que tampoco la reparación o compensación sustitutiva no puede ser fuente de un beneficio inesperado o un enriquecimiento injusto, pero que debe tender satisfacer en la medida de lo posible, el sufrimiento espiritual padecido como consecuencia del hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales que éste causa. -
Las circunstancias que rodearon el accidente, las graves lesiones sufridas por los actores que requirieron en ambos casos procedimientos quirúrgicos de urgencia, y el tiempo de convalecencia que se desprende de las historias clínicas, así como los porcentuales de incapacidad determinados por el perito médico, hacen procedente el rubro por daño moral.
Ponderando también, como lo señala la perito psicólogaque las consecuencias psicológicas han sido de mayor entidad respecto del actor Adrián Rubilar quien experimenta sensaciones displacenteras a la hora de conducir una moto, como y mayor atención a los ruidos externos y en relación a los laboral, no puede levantar más peso por dificultad en la pierna que llevo a readecuar determinadas tareas laborales; lo que incidirá en la cuantificación a su respecto.
En cuanto al testigo que declarara en la audiencia de prueba no aporta elementos para el rubro.
En relación al actor Luis Rosales, indica la experta que el mismo se encuentra atravesando psicopatología estructurante a raíz del accidente que se denuncia en marras. Que sus características de personalidad de base no han sido suficientes para afrontar de forma más adaptativas los hechos que han sucedido, produciendo a nivel subjetivo un cuadro denominado ?Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo?. Que tal trastorno produce serias dificultades en el plano laboral, familiar, social, personal y de ocio interfiriendo en su capacidad de goce y plenitud conocido como daño psicológico, lo que incidirá en la cuantificación del rubro. -
Por lo tanto, en función de las circunstancias señaladas, la incapacidad determinada por el perito médico, los tratamientos médicos recibidos, el periodo de convalecencia que se desprende de las historias clìnicas y las conclusiones de la perito psicóloga, en especial en relación al actor Luis E. Rosales, entiendo razonable otorgar la suma de $ 1.200.000 en concepto de daño moral respecto de Luis E. Rosales, y respecto de Adrián Rubilar la suma de $ 1.000.000. Suma a la cual corresponderá adicionar intereses a una tasa fija pura anual del 8% desde el hecho hasta la sentencia, y a partir de allí a la tasa activa establecida en la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ?Fleitas?? desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago.
El rubro debe disminuirse en un 30% a fin de determinar el límite de responsabilidad de las demandadas y citadas en garantía atento lo expuesto sobre la incidencia causal por la falta de uso del casco en las lesiones, y las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de las mismas, es decir que el rubro prospera por la suma de $ 700.000 en relación al actor Adrián Rubilar y por la suma de $ 840. 000 para el actor Luis E. Rosales.
En definitiva, el total de los rubros asciende a la suma de $ 2.540.627 respecto del actor Luis Eduardo Rosales ($ 1.294.827 +$7.000 + 28.800+ $ 10.000 + $1.200.000). Por la disminución proporcional en los rubros vinculados a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones la demanda prospera por la suma de $ 1.780.538 ($ 1.032.133 +$4.900 +$7.000 + $700.000)
Para el actor Adrián Rubilar, el total de los rubros asciende a la suma de $ 2.491.477 ($ 1.474.477 +$7.000 + $ 10.000 + $1.000.000). Por la disminución proporcional en los rubros vinculados a los daños patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones la demanda prospera por la suma de $ 1.746.133 ($ 1.032.133 +$4.900 +$7.000 + $700.000)
Las costas se imponen en función de que lo resuelto respecto de la procedencia parcial de los rubros indemnizatorios en un 70% a la demandada y citada en garantía y en un 30% a los actores que cuentan con beneficio de litigar sin gastos concedido.

Por todo ello, y normas citadas
FALLO: 
I.- Haciendo lugar PARCIALMENTE a la demanda promovida por los Sres. RUBILAR ADRIAN SERGIO y ROSALES LUIS EDUARDO y en consecuencia condenando en forma concurrente a ARIAS ANA MARIA, CASTILLO MARTIN FERNANDO y EL PROGRESO SEGUROS S.A en los límites del seguro, a abonar al actor RUBILAR ADRIAN SERGIO la suma de pesos $ 1.746.133; y al actor ROSALES LUIS EDUARDO la suma de pesos $ 1.780.538  en concepto de capital dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución; todo ello con más los intereses conforme las pautas establecidas en los considerandos.
II. Costas en un 70% a los demandados y citada en garantía, y en un 30% a los actores (artículo 71 CPCyC)
A los fines de regular honorarios se tomará como base el 100% del total de los rubros es decir la suma de $ 5.032.104 ($ 2.540.627 + $ 2.491.477)
En función del vencimiento parcial y mutuo se regulan honorarios de los letrados de la actora en un 14%, que se distribuye en la suma de $ 307.725 al Dr. Diego Janavel, la suma de $ 307.725 al Dr. Dante Cauquoz y la suma de $ 89.044 a la Dra Andrea Suarez.
Se regula honorarios del Dr. José Ignacio Luquin (ap.) de la demandada en la suma de $ 578.691 (Art. 6,7,8,9,10,11,14,20, 39 LA) MB $ 5.032.104
La regulación efectuada se efectúa teniendo en consideración las tareas realizadas, etapas cumplidas y éxito de la misma; y el vencimiento parcial y mutuo.

Asimismo, regulo honorarios de los peritos médico JORGE BAZZO la suma de $ 150.963 (3%), a la perito psicóloga BERTAÑA GISELLA MELISA en la suma de $ 201.284 (4%) y los del perito accidentológico ABELARDO ZILVESTEIN en la suma de $ 201.284 (4%). Remitiéndome a lo expuestos en los considerandos en relación al perito Bazzo. (artículo 5,8,18,19 y 20 ley 5069) MB: $ 5.032.104
Firme la presente por secretaria procédase a liquidar impuestos.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE CON la Ley 869.-

LAURA FONTANA
JUEZ




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