Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
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Sentencia | 278 - 21/07/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | F-1VI-213-L2018 - CARMONA, BEATRIZ DEL CARMEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (l) (EXPEDIENTE DIGITAL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | VIEDMA, 21 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARMONA, BEATRIZ DEL CARMEN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557", Expte. F-1VI-213-L2018, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo: 1.- Los antecedentes de la causa: Se presenta la señora Beatriz del Carmen Carmona e interpone recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 de fecha 16.04.18 en los términos del art. 46 inc. 1º de la Ley 24.557. Recibidos los autos, el Tribunal fijó plazo para que el apelante fundara el recurso. 2.- Los agravios del recurso: En el memorial de expresión de agravios se presenta la actora, por apoderados, y manifiesta que el objeto de la presente apelación es que se determine el porcentaje de incapacidad -que estima aproximadamente en un 12,3%- y que se abone la indemnización que le corresponda de acuerdo con el resultado de las probanzas que deban realizarse en autos. Relata que cumplía servicios bajo dependencia, del Gobierno de la Provincia de Río Negro, desempeñándose al momento del accidente como Promotora Comunitaria. Afirma que el 13 de octubre de 2017, mientras ingresaba al jardín, sufrió un accidente al caer sobre la reja de entrada que le provocó dos heridas cortantes en el rostro, una en la región fontal y otra sobre el arco superciliar derecho. Indica que fue asistida en el hospital público donde recibió tratamiento médico quirúrgico y se le suturaron ambas heridas. Posteriormente, fue asistida por su ART, que le otorgó atención médica en neurología, oftalmología y dermatología. Finalmente se reintegró a sus tareas el día 21/12/2017. Requerida la instancia de revisión administrativa, la Comisión Médica N° 18 le determinó una incapacidad del 8,30%, porcentaje que -a su criterio- no representa las secuelas que actualmente padece, por lo que inicia la presente vía recursiva. Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la apelación y se determine la incapacidad que presenta, con base en lo expuesto en el memorial de expresión de agravios o lo que en más o en menos surja de la prueba pericial médica que deba realizarse en autos, como así también se ordene el pago de la indemnización correspondiente, con expresa imposición de costas. 3.- Traslado del memorial: Se presenta Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A. y contesta el traslado oportunamente conferido. Refiere que la presentación de la apelante es una mera disconformidad subjetiva con el dictamen de la Comisión Médica N° 18, por lo que entiende deviene infundado. Sostiene que se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en la LRT. Puntualmente, ratifica lo que la Comisión Médica enunció tanto en sus conclusiones como en la incapacidad -del 8,30%- allí determinada, por la que se le abonó la suma de $ 161.118,72. Se extiende en consideraciones, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace el recurso interpuesto, con costas. 4.- El decisorio: La cuestión que corresponde resolver en esta instancia reside en la determinación del porcentaje de incapacidad que porta la apelante como consecuencia del accidente sufrido. Con ese fin, se abrió la causa a prueba y se proveyó la pericial médica, a cuyos efectos se designó a la doctora Clorinda R. Costa. En su informe médico, la perito observa una herida de buena resolución que describe una arcada con convexidad hacia el rostro sobre la región frontal superior de 7 y 1/2 cm de arco y otra perpendicular a la ceja derecha visible fuera del área de pelo de 0,5 mm. De acuerdo con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96, la perito determina por la cicatriz frontral mayor a 4 cm un 6% y la cicatriz perpendicular menor a 4 cm un 5%. Suma el factor de ponderación edad (2%) y arriba así a una incapacidad permanente parcial y definitiva del 12,10%. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. En el caso de autos no existen motivos para apartarme de las conclusiones de la perito. No obstante, habré de calcular de modo directo el factor de ponderación edad, teniendo en consideración lo resuelto por el STJRN en el precedente ?Segura? Se. 92/19 de fecha 13/09/2019 en el que, si bien no resuelve de modo directo la cuestión, se refiere a la ella. Sin perjuicio de mantener el criterio jurídico personal, expresado en numerosos fallos de este Tribunal, en el sentido de que debe seguirse el procedimiento expresamente establecido por el artículo 4 del título FACTORES DE PONDERACION referido en dicha sentencia, que dispone: ?Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales?, propondré al acuerdo calcular el factor edad en el modo ordenado por el S.T.J.R.N. Ello, aún en el convencimiento que el precedente citado no resulta ser doctrina obligatoria, en tanto no se ha pronunciado expresamente resolviendo un recurso referido a dicha cuestión, dado que sostener una postura jurídica en sentido opuesto a la expuesta por el S.T.J.R.N., solo provocará un perjuicio adicional al justiciable al verse sometido a demoras en la finalización de su causa, motivada en recursos cuyo resultado resulta evidente. Propiciare por las razones expuestas, hacer lugar al recurso de apelación y determinar la incapacidad del actor en el 13%. Las demás cuestiones propuestas, no habrán de ser atendidas. El art. 46 de la L.R.T. prevé una alternativa de revisión jurisdiccional a lo resuelto por las Comisiones Médicas que, a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (sent. del 07.09.04 ?Fallos 327:3610-), corresponde que sea asumida por la justicia provincial. Ahora bien, aun cuando el procedimiento recursivo que se lleva a cabo en esta sede es amplio, al punto que en todos los casos se produce prueba ?especialmente, pericial médica- y se alega sobre ella, lo cierto es que el ámbito de conocimiento del Tribunal se limita a la revisión de lo decidido por la Comisión Médica, esto es, el quantum o el carácter de la incapacidad. Por lo tanto, la cuestión planteada en orden a la liquidación del monto indemnizatorio excede la competencia asumida por esta Cámara por vía del recurso previsto en el art. 46 de la L.R.T. En definitiva, y por las razones expresadas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Beatriz del Carmen Carmona y, consecuentemente, elevar a 13% el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica N° 18 en el dictamen de fecha 16.04.2018 recaído en el expediente administrativo N° 63977/18 2) Ordenar a Horizonte Compañia de Seguros Generales S.A. que, en el plazo de quince (15) días de notificada, proceda a liquidar las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva de acuerdo con el porcentaje de incapacidad aquí reconocido. 3) Disponer, para el caso de que la aseguradora no cumpla lo aquí ordenado, el libramiento de oficio a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 32 y 36 de la Ley 24557. 4) Imponer las costas a la aseguradora (arts. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley 1504). 5) Regular los honorarios profesionales de los doctores Francisco Raúl Digüero y Emilio Martín Digüero, en conjunto, por la representación ejercida de la parte actora, en la suma equivalente a quince (15) jus más 40%, y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la parte demadada, en la suma equivalente a 10 jus + 40%, importes a los que deberá agregarse I.V.A. en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro del plazo de quince días. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 6) Ordenar el desglose de toda la documentación perteneciente a las partes que esté o haya sido agregada en autos. 7) Regular los honorarios de la perito médico doctor Clorinda R. Costa en la suma equivalente a cinco (5) jus en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069. 8) Oficiar a la Comisión Médica N° 18 a efectos de que proceda a registrar el porcentaje de incapacidad establecido en la presente. 9) De forma. MI VOTO. A las cuestiones propuestas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo: Manifiesto mi adhesión al voto rector del juez preopinante. Sin embargo agrego que la aplicación del factor edad de modo directo, a mi juicio y conforme ya lo expresara en varios precedentes donde emití mi voto al respecto, surge del criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos ?Segura Silvano Sixto c/ Provincia de Río Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley?, expte. nº 30156/19-STJ, SE. 92/19, al confirmar en esta temática la sentencia de grado que estipuló ??el mentado factor resulta de aplicación directa al ser que no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación, a diferencia de lo que sucede con el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. En este exacto sentido el Decreto 659/96 al determinar el porcentual en función de la edad, en el cuadro allí dispuesto especifica que han de ´Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2` (léase `recalificación` y `dificultad para realizar las tareas`) los porcentajes allí indicados.? MI VOTO. A las cuestiones propuestas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: El Decreto 659/96 indica que, una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo con la tabla de evaluación de incapacidades, el porcentaje fijado se incrementará ?en el porcentaje que surja de la aplicación de los factores de ponderación?. Es decir que el valor asignado a dichos factores no se suma al de la incapacidad funcional, sino que, en lugar de adicionar ambos guarismos, corresponde calcular previamente el valor de los factores de ponderación y luego adicionar el porcentaje que ellos representan a la incapacidad funcional. Si alguna duda cupiera, al detallar la ?Operatoria de los Factores?, el Decreto 659/96 señala: ?Una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales?. Queda claro entonces el modo como -en el esquema de la Tabla de Evaluación de Incapacidades de la L.R.T.- deben incorporarse los tres factores de ponderación al grado de incapacidad. Ahora bien, una cosa es ese tópico (insisto, incorporación de los tres factores de ponderación al grado de incapacidad), y otra distinta es el modo como debe calcularse el factor edad. En efecto, tal como está redactada la norma (Decreto 659/96), la determinación de ese factor puede dar lugar a más de una solución, pues, a diferencia de lo que sucede con los factores 1 y 2 (?tipo de actividad? y ?reubicación laboral?), respecto de los cuales el baremo establece ?rangos del valor del factor? (en el primer caso, según la dificultad para la realización de las tareas habituales: leve: de 0% a 10%: intermedia: de 0% a 20%, o alta: de 0% a 30%, y en el segundo, según no amerite o sí amerite recalificación: 0% o 10%, respectivamente), en el caso del factor de la edad el Decreto 659/96 indica ?sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2?, y seguidamente determina diversos valores según la franja de edad del damnificado: menos de 21 años: 0-4%; de 21 a 30 años: 0-3%, y de 31 y más años: 0-2%. Esta Cámara ha analizado la cuestión y a raíz de ello ha señalado que ese tratamiento diferente para el factor ?edad? podría estar sugiriendo una operación más compleja, que resultaría de sumar al valor asignado según la franja de edad del damnificado (por ejemplo, 2%) los porcentajes de los otros dos factores de ponderación: por caso 2% + 20% por el primer factor + 10% por el segundo = 32%, o bien 2% + (20% de una incapacidad hipotética del 10% por el primer factor = 2%) + (10% de una incapacidad del 10% por el segundo = 1%) = 5%. No obstante haberse planteado la posibilidad de estas otras alternativas de interpretación que ofrece la norma, el Tribunal también admitió no conocer ningún precedente en el que se hubiera calculado el factor "edad" de esa manera, por lo que, en vistas de ello, optó por mantener el criterio que hasta entonces había venido aplicando, en consonancia además con la postura que han señalado otros juzgados y tribunales del país (al respecto, véase Juzgado Federal de Neuquén en autos: ?Escobar, Liliana Alejandra s/ Apelación, sentencia del 30.06.2011, publicada en https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00021/00052507.Pdf y ?Díaz, Néstor Orlando s/ Apelación art. 46 Ley 24557?, sentencia del 09.05.2012, publicado en: https://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00020/00052126.Pdf. Véase también TSJ de Córdoba, en autos ?Acosta, Juan Carlos c/ Provincia A.R.T. S.A.? del 02.10.2013). Este fue el criterio pacífico de esta Cámara hasta el dictado de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia en autos ?SEGURA? (STJRNS3, Se. N° 92 del 13.09.19), que ha llevado a mis colegas a modificar la postura que invariablemente veníamos aplicando hasta entonces. No comparto esa solución. El fallo del Superior Tribunal de Justicia no se plantea ni aborda la cuestión referida al modo como debe calcularse el factor ?edad?, sino que, en el marco del recurso interpuesto por la parte actora (que se agraviaba porque, al determinar la incapacidad, la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca se había apartado del informe del perito médico), se limita a confirmar lo decidido por la instancia de grado (cabe aclarar que en dicho caso el perito había sumado de modo directo los tres factores de ponderación, de modo que a la incapacidad funcional establecida en el 30% había agregado 20% por el factor ?tipo de actividad?, 10% por el factor ?reubicación laboral? y 5% por el factor ?edad?, con lo cual había llegado a un 65% de incapacidad, mientras que la Cámara calculó los dos primeros factores de ponderación -20% + 10% = 30%- en un porcentaje de la incapacidad -también del 30%- y sumó el resultado obtenido -30% de 30% = 9%- al último guarismo, al que además adicionó un 2% por el factor edad, con lo cual llegó a una incapacidad del 41% -30% + 9% + 2%-). Es cierto que, al decidir como lo hizo, el Superior Tribunal terminó convalidando la suma directa del factor edad efectuada por la Cámara, pero no considero que esa forma de proceder haya sido consagrada -al menos no lo fue de un modo expreso- como la doctrina legal sobre el punto y, por ende, que resulte de acatamiento obligatorio en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (recuerdo que la norma precitada establece que constituyen jurisprudencia obligatoria los fallos del Superior Tribunal ?en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley?, lo cual entiendo que no ha sucedido en este caso). Así lo sostengo porque, en primer lugar, no hay ningún argumento que explique por qué debe prescindirse de la directriz clara del baremo explicitada en el título ?Operatoria de los Factores?. En segundo lugar, destaco que técnicamente el Superior Tribunal no habría podido decidir nada en sentido contrario (me refiero a que no podría haber dicho que el factor edad no debía sumarse directamente sino que, al igual que los demás, debía calcularse en un porcentaje de la incapacidad) porque, en ausencia de recurso de la contraria, una solución tal habría significado incurrir en violación del principio de la reformatio in pejus. Podrá decirse que tampoco hizo ninguna salvedad al respecto, ni siquiera a modo de obiter dictum, pero aun aun así no creo que ello deba interpretarse como la tácita aprobación de que ese sea el modo correcto de proceder. Con esta puntual salvedad, que por supuesto tiene incidencia en la incapacidad computable (que, a mi juicio, es la determinada por la perita), adhiero en todo lo demás a los fundamentos y la solución propuesta por el doctor Rolando Gaitán. MI VOTO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Beatriz del Carmen Carmona y, consecuentemente, elevar a 13% el porcentaje de incapacidad que determinó la Comisión Médica N° 18 con fecha 16.04.18 en el expediente administrativo N° 63977/18. Segundo: Ordenar a Horizonte Compañia de Seguros Generales S.A que, en el plazo de quince (15) días de notificada, proceda a calcular y abonar las prestaciones dinerarias de acuerdo con el porcentaje de incapacidad aquí reconocido. Tercero: Disponer, para el caso de que la Aseguradora no cumpla lo aquí ordenado, notificar mediante oficio a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 32 y 36 de la Ley Nº 24557. Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Francisco Raúl Digüero y Emilio Martín Digüero, en conjunto, por el actor, en la suma equivalente a 15 jus + 40% y los del doctor Augusto Gerardo Collado en conjunto, por la demandada, en la suma equivalente a 10 jus + 40%, importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro del plazo de quince días. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Quinto: Imponer las costas a la aseguradora (arts. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley 1504) . Sexto: Ordenar el desglose de toda la documentación perteneciente a las partes que esté o haya sido agregada en autos. Séptimo: Regular los honorarios de la perito médico doctora Clorinda R. Costa en la suma equivalente a 5 jus, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 5.069. Octavo: Oficiar a la Comisión Médica N° 18 a efectos de que proceda a registrar el porcentaje de incapcidad establecido en la presente. Noveno: Registrar y notificar. FDO.: ROLANDO GAITÁN (Juez) - CARLOS MARCELO VALVERDE (Juez) GUSTAVO GUERRA LABAYEN (Juez) En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Luis F. Prieto Taberner Secretario |
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