| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 34 - 21/02/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 26104/15 - ALONSO, Miguel C/ LARRAYA, Oscar y Otros S/ TERCERIA DE DOMINIO (l) (Ppal: 24828/13) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //San Carlos de Bariloche, 21 de Febrero de 2017.- ---VISTOS: Los autos caratulados "ALONSO, Miguel C/ LARRAYA, Oscar y Otros S/ TERCERIA DE DOMINIO (l) (Ppal: 24828/13)" Expte. N° 26104/15; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que a fs. 334/337 comparece Pablo Denis Lopez en representación de Deste Patagonia S.R.L. con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo Cesar Huusmann interponiendo recurso de revocatoria con la resolución dictada a fs. 308 - fecha 26 de agosto de 2016 -, a fin de que la Cámara revoque la misma por contrario imperio en cuanto a que en la misma se le intima a la tercerista, en los términos del art. 58 de la ley 1504.- ---Afirma que en tal resolución lo posiciona como empleador, cuando claramente no lo es, correspondiendo consecuentemente se revoque la misma.- ---Como fundamento esgrime que son dos las cuestiones obvias y elementales que sirven para decidir la suerte del presente recurso: 1) en primer lugar señala que la presente tercería tramita por ante el fuero laboral; y 2) la relación entre el tercerista y el actor no reviste carácter de vínculo laboral dependiente.- ---Afirma entonces que si bien las presentes actuaciones tramitan por ante la Cámara laboral, no es menos cierto que su naturaleza -y así las normas que la regulan- no son de corte laboral, sino que resulta de aplicación la normativa civil. ---Sostiene que ello evidencia el equívoco en la resolución que se ataca, que no se determina el monto que correspondería depositar a su parte, pues no corresponde de ningún modo el depósito del monto de condena, pues su parte no es empleadora y no ha resultado perdidosa en el juicio principal, este extremo evidencia la no aplicación de las normas por las cuales el Tribunal funda su resolución.- ---Realiza una reseña conceptual de la naturaleza jurídica de la figura del tercero y la falta de relación jurídica sustancial de carácter laboral que vincula a las partes en el expediente principal, y que su presentación como tercerista obedece a hacer valer sus derechos de propiedad o preferencia a efectos de evitar el remate de sus bienes embargados, lo que puede causarle perjuicios irreparables. ---Agrega a sus fundamentos que la acción que opone el tercero en un juicio entablado por dos o más litigantes, ventila una pretensión diferente de las pretensiones de éstos. ---Concluye que claramente surge que no corresponde la aplicación de la normativa laboral en el trámite de estas actuaciones, ni mucho menos en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, pues no se ventila una custión laboral sino una de neto carácter civil y la normativa procesal aplicable es directamente la civil, y la admisión del recurso extraordinario planteado debe ser analizado bajo tal normativo. --- Sostiene entonces que corresponde que el depósito lo sea en los términos de los arts. 287 y s.s. y c.c. del C.P.C.C., y de acuerdo a las constancias de la causa, la tercería es de monto indeterminado, correspondiendo entonces el depósito de la suma de $ 5.000,00.- ---Señala finalmente que para evitar equívocos al respecto, que al interponer el recurso de casación su parte se expresó en términos muy genéricos sobre la cuestión del depósito previo y tal vez de ahí el error en que incurrió la Cámara, creyendo que se pretendía la exención del monto total de condena, pero la que se pretendía era la exención era para el depósito del monto mínimo obligatorio establecido en el art. 287 del CPCCRN para para lo cual se ofreció los bienes en garantía- , pues los bienes ofrecidos son los únicos bienes y único capital de que dispone su parte.- ---Solicita se revoque la resolución atacada, y se haga lugar ala misma teneiendo por interpuesto el recurso extraordinario en legal tiempo y forma y se orden e intime a su parte a depósito del la suma de $ 5.000.- a los fines de dar cumplimiento al requisito formal de depósito previo por la interposición de recurso de casación, en los términos de los arts. 287 s.s. y c.c. del C.P.C.C., dejándose sin efecto lo dispuesto por resolución de fecha 26 de agosto de 2016. ---Decisorio: ---Corresponde, a los fines de resolver la revocatoria planteada realizar algunas precisiones que soslaya el recurrente.- ---En primer término, que al interponer el recurso de casación agregado a fs. 308/325, el presentante funda su postura de no estar obligado de realizar el depósito previo en el art. 299 del CPCC, y no en el art. 287 del mismo cuerpo legal en el que ahora reconoce la obligación de realizar un depósito, aún cuando lo realiza de manera equívoca como se señalará posteriormente.- Motivo por el cual, el recurrente no puede válidamente desconocer sus propios actos y ahora pretender una resolución distinta de su propia petición. Por ello, la resolución atacada resulta correcta en sus fundamentos puesto que se refirió expresamente al artículo citado por el presentante en su oportunidad. ---En segundo lugar, y si fuera real el argumento respecto a la forma genérica a la que se refirió en su anterior presentación para justificar el cambio en el fundamento referido a la obligación de realizar el depósito previo - lo que no surge ni tácitamente de dicha presentación (ver fs. 309 apartado II) -, debió en dicha oportunidad cumplir con el depósito de la suma que hoy mediante la revocatoria reconocería haber tenido que depositar, y no lo hizo. Es más, ni siquiera acompaña dicho depósito en el escrito mediante el que solicita la revocatoria aún cuando allí mismo solicita se lo intime hacerlo lo que configura una evidente conducta dilatoria.- Por ello, tampoco procede la revocatoria interpuesta.- ---En el mismo sentido, surge claramente de la lectura del recurso extraordinario interpuesto, específicamente en el apartado que dice ofrecer los bienes en garantía, que no lo hace en sustitución de depósito previo alguno, sino para "facilitar el trámite del recurso", afirmación que no puede interpretarse - a luz de la doctrina de los actos propios - en contra de su propia pretensión planteada previamente de considerarse exento de realizarlo. ---En tercer lugar, si se interpretara que los bienes ofrecidos en garantía los son en sustitución del depósito previo, cabe señalar que el depósito establecido en el art. 287 del CPCC no preveé sustitución por bienes o póliza de caución. ---Por último y en relación a los bienes ofrecidos en garantía en sustitución del depósito previo, el recurrente no acompañó al momento de su presentación, ni con el escrito que se resuelve ahora, la valuación de los bienes de los que se trata a fin de poder realizar el exámen de suficiencia para la garantía. Ello, sin perjuicio de señalar que además son los mismos bienes embargados por los que se rechazó la tercería interpuesta mediante el trámite de las presentes actuaciones.- ---En cuarto lugar, refiere la recurrente que en la providencia atacada se le endilga la calidad de empleadora. Nada dice la resolución al respecto, motivo por el cual resulta una mera interpretación equivocada de lo allí resuelto. ---Por último, la recurrente plantea que el presente es un litigio de valor indeterminado lo cual no resulta cierto en tanto la cosa litigiosa justamente son los bienes que pretende sean reconocidos como de su propiedad y resultan la base de la pretensión de la acción iniciada por el tercerista, motivo por el cual corresponde repetir lo dicho precedentemente en relación a que el recurrente no acompañó al momento de su presentación, ni con el escrito que se resuelve ahora, la valuación de los bienes de los que se trata a fin de poder realizar el exámen correspondiente al monto del proceso y así verificar la procedencia formal del mismo de acuerdo a lo establecido en los arts. 286 y 286 del CPCC.. ---En virtud de lo dicho precedentemente, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la recurrente e imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68 del CPCC).- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto por DESTE PATAGONIA S.R.L. ---II) INTIMAR A LA RECURRENTE para que en el plazo perentorio de 5 (cinco) días acompañe valuación contable de los bienes en litigio a fin de verificar la procedencia del recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 285 y 286 del CPCC bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto.- ---III) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente vencida conforme art. 68 del CPCC. ---IV) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.- MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Jueza de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante Mi: , Maria Jose Di Blasi, Secretaria |
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