| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 55 - 27/10/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-16513-C-0000 - RAFFIN OSCAR ROBERTO C/ SARFE AGROVIAL SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (MEDIDA CAUTELAR) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 27 de octubre de 2022.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "RAFFIN OSCAR ROBERTO C/ SARFE AGROVIAL SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (MEDIDA CAUTELAR)" (Expte. nº 0212/19/J1), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- Que se presenta a fs. 24/33 el Sr. Oscar Roberto Raffin, por su propio derecho, y promueve demanda contra Sarfe Agrovial S.R.L., a los efectos de ordenarle le restituya el vehículo tipo Tractor Marca Massey Ferguson, Modelo 097-2640-2WD inscripto como maquinaria con el dominio CPB14, o en caso de imposibilidad el valor correspondiente al mismo, y le abone la suma de $2.260.359 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual, más lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.- Solicita la medida cautelar de secuestro del tractor en cuestión, y expone los hechos en los que funda la acción manifestando que en fecha 22/10/2018 celebró con la demandada un contrato de compraventa para la adquisición de un tractor nuevo sin uso marca Pauny Modelo EVO 250 A, doble tracción con rodado trasero 23,1 x30, suscribiendo a tales efectos el respectivo contrato concertado en el formulario de Gestión de Ventas Nº 1.109 que se adjunta como prueba documental, donde se estipula el precio de la unidad a adquirir en $2.155.000, a abonar con la entrega como parte de pago del Tractor Massey Ferguson referido, valorado en la suma de $1.054.500, que se concretó en fecha 19/11/2018, la suma de $213.000 en contado efectivo, mediante cheques Nº 15431082, por la suma de $15.000 y Nº 15548429, por la suma de $72.000, siendo reemplazado este último por cheque Nº 47323315 de $45,763,80 y dinero en efectivo por $26.236,20, según recibo de fecha 11/01/2019, y el saldo pendiente se abonaría con financiación.- Señala que posteriormente en fecha 30/10/2018 pagó a cuenta la suma de $405.000, por lo que hasta ese momento por la compra del tractor Pauny se abonó a la demandada un monto total equivalente a $1.759.500, y la unidad nueva se debía entregar dentro de un plazo de sesenta días, que si se computa desde la celebración de la operación en fecha 22/10/2018, dicho término vencía el 22 de diciembre de 2018.- Indica que habiendo transcurrido holgadamente el plazo, y ante la falta de novedades en relación a la entrega del tractor Pauny pese a sus repetidos reclamos verbales, intimó a la demandada mediante carta documento fechada el 28/02/2019 para que en un plazo de quince días procediera a cumplir lo acordado y entregara en su domicilio la unidad adquirida, bajo apercibimiento de resolución del contrato y reclamo de repetición de lo entregado con más los intereses y daños ocasionados, y en respuesta a dicha misiva la accionada responde mediante misiva de fecha 11/03/2019 intimándolo a que en un plazo de 48 hs. abone la diferencia de precio pendiente, e informándole que ponía a su disposición la unidad adquirida en su domicilio de calle Bolivia Nº 1055 de Gral. Roca, y que como no asistía razón a la demandada, en fecha 14/03/2019 remitió carta documento rechazando dichos términos.- Sostiene que en primer lugar el saldo del precio debía abonarse contra la entrega de la unidad conforme art. 1152 del CCyC, resultando improcedente exigirlo en el plazo de 48 horas pretendido, que no puede ser inferior a los 15 días según lo dispuesto por el artículo 1088 inc “c”, y además el precio pactado era con financiación por lo que se supone que el tractor adquirido estuviera entregado, y en segundo término en la misiva enviada intimó a que la entrega de la unidad se realice en su domicilio sito en Parcela A 262 de Idevi de Viedma, y a los fines de poder cumplir de buena fe con el pago del saldo de precio y recibir el bien le requirió que entre el 4 al 6 de abril de 2019 se acordara entre las partes el mutuo cumplimiento de las prestaciones pendientes, sin haber respondido la demandada su carta documento de fecha 29/03/2019.- Refiere que la demadada, sin haber cumplido, le requería la documentación del tractor que oportunamente le entregó en parte de pago, el pago del cheque Nº 15545428 por $72.000 que había sido rechazado pero oportunamente cancelado en efectivo, y la cancelación total del saldo del precio pendiente en forma previa a la entrega en su domicilio de la unidad Pauny, más el pago de gastos por seguro, estadía y actualización del precio, lo que no era procedente por lo expuesto, sumado a que la demora en cumplir con la entrega de la nueva unidad era exclusiva responsabilidad de la vendedora por lo que era improcedente el pago de seguro, estadía y diferencia de precio, y en tales términos rechazó las pretensiones por carta documento de fecha 16/04/2019.- A continuación sostiene la responsabilidad de la demandada que ante el incumplimiento de las prestaciones a su cargo acordadas el formulario de Gestión de ventas, por su exclusiva culpa provocó la resolución del contrato de compraventa, resolución que fue notificada por la carta documento de fecha 16/04/2019, según lo regulado en los arts. 1077, 1078 y cc del CCC, y conforme facultad del art. 10 bis de la Ley 22.240 de Defensa del Consumidor.- Seguidamente practica liquidación de los rubros indemnizatorios solicitados, reclamando la restitución del Tractor Massey Ferguson entregado en parte de pago, y de las sumas abonadas, daño emergente por haber tenido que contratar servicios de terceros por no contar con el tractor comprado, y lucro cesante.- Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en concreto.- 2.- Que proveída la demanda, a fs. 34 vta. se ordena el secuestro del tractor Marca Massey Ferguson, Modelo 097-2640-2WD inscripto como maquinaria con el dominio CPB14, el que fue cumplido según acta de fs. 59 y vta., en fecha 06/08/2019.- Seguidamente en fecha 26/03/2021, por apoderado, amplía la demanda manifestando que con posterioridad a los hechos relatados al momento de interponer la demanda sucedieron una serie de hechos los cuales resulta la responsabilidad que se le atribuye a la demandada.- Refiere que aproximadamente en fecha 20/05/2019 el Sr. Raffin recibió una carta documento remitida por la accionada, fechada el día 15/05/2019, por la cual se pretendía dejar constancia de un supuesto acuerdo arribado entre las partes, producto del cual la demandada habría trasladado el tractor nuevo (Pauny modelo Evo 250) a la ciudad de Viedma, para ser recepcionado previa cancelación del saldo de precio pendiente, siendo necesario aclarar que si bien existieron gestiones del entonces patrocinante, Dr. Kissner, no es menos cierto que el contrato ya había sido resuelto mediante carta documento enviada el 16/04/2019; que el supuesto arribo del tractor a la ciudad de Viedma fue intempestivo y sin una previa comunicación del día y lugar preciso en que se efectivizaría dicha entrega (Se anotició telefónicamente al Dr. Kissner el mismo día del supuesto arribo), y que pese a que el Dr. Kissner intentó coordinar la entrega, la misma no se pudo concretar en virtud de las improcedentes exigencias formuladas por la demandada que, en primer término, pretendía no entregar la documentación correspondiente para la inscripción del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor, y posteriormente, también exigía que se emitiera factura por el tractor usado entregado en parte de pago.- Señala que todos estos hechos se comunicaron a la accionada mediante carta documento timbrada 22/05/2019, y surgen del intercambio de mensajes mediante aplicación whatsapp que se transcribieron en la escritura pública que se acompaña al presente, y que de dicho intercambio de mensajes que comienzan en fecha 3/04/2019, se puede observar fácilmente el incumplimiento de la demandada y su reticente postura.- Indica que según intercambio de mensajes del día 29 de abril de 2019, la demandada a través de su representante le informa al Dr. Kissner que el tractor estaba en Viedma para ser entregado, pero ante el requerimiento de los documentos para inscribir que se debían entregar con la unidad, es decir la factura y demás documentación correspondiente al vehículo, la demandada adujo que la compraventa efectuada había sido acordada sin factura, y que el precio que se cobraba no tenía incluido el IVA, por lo que ante la obvia negativa a recibir el tractor en tales condiciones, no sólo porque nunca había sido acordado de tal forma, sino por implicar además una clara irregularidad e incumplimiento de regulaciones vigentes, se continuó tratando de llegar a un acuerdo en un intento de que la accionada depusiera su reticente postura, y luego de una serie de intercambios finalmente pareció acceder a entregar la documentación y emitir la factura como correspondía, pero a cambio exigió que el Sr. Raffin le debía también facturar el tractor usado Massey Ferguson que les había entregado en parte de pago, imposición claramente improcedente, ya que no le resultaba posible emitir facturación por una actividad comercial a la cual no se dedica.- A continuación amplía el monto por daños y perjuicios reclamados en función de los gastos efectuados por diligenciamiento de mandamientos; Reparación de bomba inyectora, Cambio de aceite y boca de llenado, y Batería 12 x 110 amperes Bosch, por un total de $91.284,26, más intereses. Ofrece prueba y peticiona.- 3.- Corrido traslado de ley, se presenta en fecha 15/06/2021 Sarfe Agrovial SRL, por apoderado, contesta la demanda y reconviene contra el Sr. Oscar Roberto Raffin, por la suma de $1.914.392,00), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, con expresa imposición de costas.- Niega los hechos expuestos por el actor, y los daños y perjuicios reclamados, y relata su versión manifestando que los intercambios epistolares y de mensajes (Whatsapp) aportado por el actor ilustran sobre la cronología de los hechos, ya que la numerosa cantidad de mensajes entre las partes (e intermediarios) habla a las claras de la intención siempre vigente del Sr. Guillermo Fernández de cumplir con el negocio acordado, y queda bien en claro que el Sr. Raffin debía entregar el saldo de precio contra la entrega del tractor nuevo, como así se refleja en el mensaje del 16/04/2019 transcripto en el Acta acompañada, y lo mismo en cuanto al lugar de entrega: “…la entrega se pactó donde señalaba Raffin, digamos donde dijera Raffin”. “…Yo estaba esperando me avise que Raffin ya disponía el saldo restante”.- Señala que el Sr. Raffin no quería absorver el “Impuesto al Valor Agregado” (IVA) como surge de la cadena de mensajes, donde de parte de Raffin piden los papeles para inscribir el tractor y de parte de Sarfe le dicen que para eso había que facturar, y que Raffin no quería que se facture. Que el precio del tractor no tenía el IVA.- Indica que ante esto la empresa demandada se encontraba desesperada por tener el tractor en Viedma sin poder entregarlo al cliente, y que los mensajes dan cuenta de su insistente posición para solucionar el tema de la entrega y pago de acuerdo a las desavenencias y conveniencias del cliente.- Refiere que de acuerdo a lo manifestado por mensaje por el contador del Sr. Raffin como él no se dedica a la venta de tractores no tiene que hacer factura por lo entregado en parte de pago, a lo que por medio de audio le respondió que es como la venta de un auto, el que vende un auto patentado, tiene que dar algo, tiene que dar la factura del tractor y tiene que dar los papeles de liberación del tractor, ello en base a las obligaciones fiscales que recaen sobre la materia, atendiendo a la posición tributaria del Sr. Raffin que menciona como monotributista conforme la ley 24.977, cuyo anexo fuera sustituido por Ley 26.565.- Sostiene que SARFE S.R.L., a los fines de dar cumplimiento al registro de sus operaciones contables y tributarias, precisa un comprobante para poder dar ingreso al patrimonio societario al vehículo que se entregaba como permuta, y esto es lo que requería al Sr. Raffin quien debía emitir la factura, ya que la emisión de este tipo de comprobante nada tiene que ver con la consideración o no de la misma como hecho imponible generador de impuestos a cargo del contribuyente, señalando que este será el elemento central a desentrañar en autos a fin de evidenciar quién de los contratantes contaba con razón en términos legales para exigir la contraprestación de la restante; es decir si Sarfe estaba con su camión en esta ciudad de Viedma, con la unidad nueva encargada por Raffin, con sus modificaciones, etc, para concertar su entrega en el lugar indicado por el cliente. Mientras que éste último no hacía sino esconderse de la logística de la operación, recurriendo a artilugios para frustrar dicha entrega y en sí del negocio mismo, para luego reclamar infundadamente rubros indemnizatorios injustos, inexistentes por los que deberá responder.- Seguidamente realiza un relato de los hechos señalando que luego de haberse contactado el Sr. Raffin con la empresa para la compra del tractor, en fecha 22 de octubre de 2018 se firma el formulario “Gestión de Ventas” Nº 00001109, donde expresamente se consigna dicho valor de venta por la unidad “0” kilómetro ($ 2.155.000), haciendo entrega en esa fecha de la suma de $ 213.000, dos (2) cheques Nros. 15431082 del Banco Patagonia por la suma de $ 15.000 y Nº 15548429 por $ 72.000; e indicando que se recibirá como parte de pago un tractor marca Massey Fergunson modelo 2640, año 2.013 en funcionamiento, patente Nº CPB14, Chasis Nº FY-848525, Motor Nº TSJ436E207717, el cual se previó recibir aproximadamente en fecha 29/10/2018, ascendiendo la suma de todos esos ítems a $ 1.354.500, y la fecha pactada para la entrega del tractor nuevo que se adquiría era dentro del plazo de sesenta (60) días, a contar desde que se hayan cumplido todos los requisitos señalados en el formulario “Gestión de Ventas”, y en cuanto al saldo pendiente de pago, se consignó bajo el rótulo “Adicionales”- Otros conceptos: con entregas y financiación.- Asimismo reconoce los pagos realizados por el actor, y refiere que en lo atinente a la “fecha de recepción de la unidad usada” que entregaría el Sr. Raffín, que se acordó el día 29/10/2018 como fecha de entrega de esa unidad usada, extremo que fue incumplido pues fue hecha recién el día 19/11/2018 justificándose en que tenía que usar ese tractor y no podía desprenderse del mismo. Relata que el día 19/11/2018 se hace entrega al Sr. Raffin de la copia del remito extendido por Sarfe S.R.L. por el retiro de la unidad dada en parte de pago, diligencia efectuada por personal de la empresa en la parcela rural de la ciudad de Viedma, y pese a ello nunca entregó el Sr. Raffín la factura de venta –pese a sus reclamos- por dicha operación, extremo que siempre requiere y más aún porque el tractor entregado se encontraba patentado.- Indica que ya transportado el tractor usado a la ciudad de Gral. Roca, y antes de que se hiciera la entrega de la unidad vendida a Raffín, éste decide cambiar ciertas características del tractor –ya encargado- informando que quería otra medida del rodado pasando de 23,1x30 a la medida 24,5x32, lo que generaba un mayor costo de venta de la unidad encargada y por otra parte una alteración en la programación en la unidad de fábrica, y este cambio de parte del cliente generó varias conversaciones con el cliente vía telefónica sin que se plasmara expresamente en documento y fue recién con el intercambio de cartas documentos donde surge el detalle o precisión del cambio de rodado del tractor por parte del cliente.- Refiere que una vez que la empresa tuvo en su poder el tractor encargado – cambios mediante- por el cliente Raffín, se dispuso su traslado a la ciudad de Viedma para ser entregado, lo que no pudo en definitiva concretarse dado que no podía reunir la suma de dinero que restaba abonar, lo que motivó que se requiera la presencia de una escribana para certificar la presencia del equipo en la ciudad, labrándose al efecto el Acta correspondiente (Cfr. Escritura Nº 115, de fecha 29/04/2019 extendida por María Elena Peralta Urquiaga, titular del Registro Nº 88), cumplido lo cual se dispuso que el chofer del camión emprendiera el regreso a la empresa.- Sostiene que el actor pagó con cheques que fueron rechazados, circunstancias que también demoraron la operación de venta, y cuando ya estaba lista para entregar la unidad adquirida, con las modificaciones pretendidas por el comprador y teniendo éste que abonar el saldo de precio decidió no pagarlos, haciendo que la empresa deba proceder con el regreso del tractor a la ciudad de General Roca con los costos que ello implicó.- Indica que de la intimación inicial por carta documento de fecha 28/02/2019 remitida por parte del Sr. Raffin, y que da lugar a un derrotero de comunicaciones formales, se deja al descubierto la decisión del comprador de pretender obstruir el negocio de compra efectuado, ya que el plazo de entrega pautado era de sesenta (60) días, y dicho plazo empezaba a correr desde el pago total de la unidad por parte del Sr. Raffín o bien desde que se instrumentara la financiación del saldo pendiente de pago, extremo este último que nunca sucedió, y que la fecha de entrega en parte de pago del tractor usado recién se fijó para el 29/10/2018 y que como nunca entregó el actor su documentación, impidió ser puesto a la venta.- Manifiesta que dado que el actor se dedica a la actividad comercial no puede ser considerado consumidor, y a continuación realiza una descripción y reproducción de las cartas documento intercambiadas entre las partes sosteniendo que de ellas surgen los incumplimientos efectuados por el Sr. Raffin, y fundamenta jurídicamente la responsabilidad del mismo.- Seguidamente reclama indemnización por daños y perjuicios solicitando como rubros: Daño derivado de la imposibilidad de poner a la venta el tractor “usado” entregado como parte de pago y del retraso en la entrega del mismo; Daño derivado de los costos de traslado del tractor usado entregado como parte de pago; daño por cheque rechazado, Daño derivado de los cambios efectuados a la unidad “nueva” y su dificultad para ofrecerlo nuevamente a la venta: gasto que se ocasionó por tener en custodia el nuevo tractor por 90 días; Daño derivado de los costos asumidos por Sarfe para traslado y regreso del tractor Pauny Gral. Roca-Viedma-Gral. Roca; y gastos varios.- Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reservas, y concreta su petitorio.- 4.- Que corrido el traslado de la reconvención, en fecha 01/07/2021 contesta el Sr. Oscar Roberto Raffin, por apoderado, niega los hechos relatados por la contraria y solicita su rechazo con imposición de costas.- Manifiesta que el plazo de 60 días acordado para la entrega del tractor nuevo comprado nunca fue modificado ni consentido y cuando se la intimó a cumplir la entrega el día 28/02/2019, ya había transcurrió más del doble de ese plazo, y que la entrega del tractor usado se pautó aproximadamente para el 29/10/2018, con cierta flexibilidad en la fecha, ya que era complicada la logística para retirarlo por parte de Sarfe, en razón de las distancias, la cual requería de organización y coordinación de la empresa, que no podía instrumentarlo de forma inmediata, siendo que el tractor usado siempre estuvo a disposición de la demandada, quien recién procedió a retirarlo el 19/11/2018, siendo entregado en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.- Indica que la entrega de la documentación del tractor usado nunca le fue requerida por Sarfe ya que como es habitual al ubicar un comprador a través de las gestiones de la vendedora procedería a entregarle y suscribir la documentación necesaria para su transferencia, y tal comprador nunca apareció, como tampoco nunca la firma demandada solicitó que se transfiriera el vehículo usado a su nombre, y recién en la carta documento de 29/03/2019 la accionada reclama la documentación.- Refiere que el cambio de rodado del tractor nuevo nunca representó ningún inconveniente ni demora, y cuando intima a Sarfe por primera vez para que entregue el tractor conforme misiva del 28/02/2019, ya habían pasado más de cuatro (4) meses desde la concertación de la operación y ochenta y un (81) días desde la fecha que Pauny emitió la facturación a Sarfe en la que ya figuraba el cambio de rodado.- Manifiesta que ya habiendo cumplido prestaciones a su cargo por un valor de más del 80% del precio acordado, y habiendose ofrecido oportunamente a cancelar el saldo de precio contra entrega del tractor nuevo (sin perjuicio de la rescisión notificada), la demandada sostiene que no entregó el tractor porque no le daba a cambio una factura en carácter de monotributista por el valor del tractor usado entregado en parte de pago, y que un mero “incumplimiento impositivo” desde el punto de vista “formal”, como expresa la propia demandada, nunca puede constituir un justificativo suficientemente válido para abstraerse a cumplir la prestación a su cargo.- Continúa señalando que no es cierto que todas las operaciones que realicen los contribuyentes (monotributistas o no) están alcanzadas por la obligación de emitir comprobantes, sino sólo aquellas que se realicen de forma habitual, y dado que no realiza de forma habitual compraventa de tractores, ni ello es su medio de vida u origen de sus ingresos, los cuales provienen exclusivamente de su actividad como productor agrícola y ganadero, no corresponde que emita factura por la entrega del tractor usado.- Refiere que si bien es cierto que el cheque del Banco Patagonia N° 15548429 por la suma de $72.000 fue rechazado, no es menos cierto que lo repuso en forma inmediata a ser anoticiado de tal circunstancia, y que no era exigible por parte de la accionada reconviniente la entrega de documentación o dinero alguno sino contra entrega de la unidad Pauny nueva.- Finalmente sostiene que jamás existió ningún acuerdo entre partes respecto del traslado del tractor nuevo a Viedma, ni mucho menos día, lugar y hora de entrega del mismo, por el contrario, conforme surge del intercambio de whatsapp que la demandada reconviniente reconoce, de ser cierto el arribo del tractor a Viedma en fecha 29/04/2019, el mismo fue absolutamente intempestivo, y ciertamente jamás le fue comunicado, sino a su letrado patrocinante, quien sostuvo intercambio de mensajes con absoluta buena fe.- 5.- Que en fecha 11/08/2021 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se llevó a cabo conforme acta de fecha 03/11/2021, y se proveyó la prueba ofrecida. Luego, certificada la producción de dicha prueba en fecha 24/05/2022, alegó la parte actora en fecha 06/07/2022, y la demandada en fecha 21/06/2022, y se llamó autos para sentencia en fecha 09/08/2022 providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente, y CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver radica en determinar si existió incumplimiento por parte de la demandada que justifique la resolución del contrato de compraventa celebrado, y en su caso la procedencia de la indemnización por daños reclamada, o si por el contrario, corresponde hacer lugar a la reconvención promovida por incumplimiento contractual de la parte actora, y la procedencia o no del reclamo por daños y perjuicios.- II.- Que respecto a la normativa aplicable, en atención a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación e interpretación del art. 7 de ése cuerpo normativo, debo precisar que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del surgimiento, celebración, culminación y efectos del negocio jurídico que se invoca, la regla general es que rige la ley al momento de los hechos. En el caso de autos, atañe a una relación jurídica que nace y continúa con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N. ley 26.994) lo que sella sin lugar a dudas su aplicación.- Por otro lado, en función de los antecedentes de autos, sin perjuicio de la providencia de fs. 34 y vta, ante la invocación de la parte actora de la aplicación de la ley de defensa del consumidor, debo tener en cuenta la oposición manifestada por la demandada reconviniente, quien sostuvo en su escrito de responde, que al ser considerado el actor Sr. Raffin “comerciante” según la constancia de AFIP, este no puede encuadrarse como “consumidor”, toda vez que la adquisición del bien la realiza para el ejercicio de su actividad comercial, por lo que resulta excluído de dicho régimen conforme lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de la ley provincial de “Defensa de los habitantes del consumo y uso de bienes y servicios”.- Al respecto señalo que además de la normativa citada por la demandada, según lo dispuesto por el art. 2 de la ley 24.240, y en igual sentido por el art. 1092 del CCyC se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a su vez el art. 1093 del CCyC define que “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.- La doctrina sostiene que, inversamente, no será incluido en esta categoría jurídica un contrato celebrado sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico. El consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquella que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. (Conf. Args. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, Libro tercero, Herrera Caramelo Picasso, pg. 497-489.- A su vez se ha excluido la aplicación del régimen consumeril en el caso de compraventa de maquinarias para fines productivos, como el caso de camionetas destinadas a la explotación comercial, como así también en casos similares a los de los presentes autos de compraventa cuyo objeto había sido un tractor, en tanto “un vehículo tipo tractor de carretera y que (…) no surge que el destino del mismo sea para uso personal. Mas bien las características del bien automotor permiten presuponer que nos encontramos en presencia de un transporte necesario para el uso comercial. Por consiguiente, no es válido presumir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", p.101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003) . (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, “Círculo Cerrado SA de ahorro para fines determinados c/ Pino Rubén Darío s/ Ejecución prendaria” 18/03/2014; MJ-JU-M-85958-AR).- Por ello, toda vez que el objeto de la compraventa de autos era un tractor destinado a ser incorporado a un proceso de producción conforme la actividad desarrollada por el actor, y en tanto este no ha manifestado ni demostrado que sería utilizado para un fin privado, personal o familiar, sino que por el contrario reconoció el destino del mismo para la explotación agrícola del mismo a la que se dedica hace más de 25 años (fs. 17 y fs. 30), entiendo que no corresponde aplicar al presente caso el régimen consumeril.- En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, las estipulaciones que surgen del contrato celebrado entre las partes, y en lo que corresponda el CCyC.- III.- Que habiendo determinado la aplicación del Código Civil y Comercial debemos contemplar el art. 961 donde se dispone que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.- La buena fe es fuente de deberes secundarios de conducta que se agregan a los deberes primarios propios de cada contrato; es fuente de interpretación, regla de integración, límite al ejercicio de los derechos y puede operar también como eximente de responsabilidad. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever, regla que gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos. (CSJN, “Produmet S.A. c/ Sociedad Mixta Siderurgia Argentina s/ Cumplimiento de contrato”, 19/10/2000, Fallos: 323:3035.).- Es decir que en todas las modalidades de contratos es de especial relevancia la conducta que despliegan las partes, que asume un rol significativo en materia de interpretación, integración, como en la prueba y la aplicación de la regla de la buena fe y específicamente la que impide ir contra los propios actos. (Conf. Tratados de los Contratos, Ricardo Luis Lorenzetti Tomo I, Rubinzal Culzoni).- Por otro lado con el nuevo CCyC en tanto ley aplicable al caso, las disposiciones generales a los contratos -en general- se encuentran previstas en los art. 957 a 965, y por su parte respecto a los efectos de los contratos debe atenderse a lo dispuesto por los arts. 1021 a 1058.- Asimismo, siendo que según surge de las constancias de autos, en el presente caso se celebró una compra-venta de un tractor nuevo entregándose en parte de pago un tractor usado, y toda vez que el valor de este último ($1.054.500) fue menor a la parte del precio a pagar en dinero ($1.100.500) de conformidad con lo dispuesto por el art. 1126 del CcyC se aplicarán las disposiciones del contrato de compraventa en particular, arts. 1123 a 1171.- IV.- Que en atención a la temática que nos ocupa, cabe recordar que en los contratos bilaterales existe un cláusula resolutoria implícita, es la facultad de una de las partes de un contrato para resolverlo cuando la otra no cumpla con las obligaciones a su cargo; en virtud de la cual el cumplidor tiene opción para extinguirlo por medio de una declaración unilateral de voluntad.- La resolución por cláusula resolutoria implícita, como califica al pacto comisorio tácito el actual CCCN 1088, "...es un elemento natural de los contratos con prestaciones recíprocas, que autoriza a la parte que no es incumplidora a optar por la resolución de las obligaciones frente al incumplimiento de la otra" (Ramella, A., "La resolución por incumplimiento", página 127).- En síntesis, la resolución por incumplimiento requiere: a) cumplimiento de la parte que invoca el pacto comisorio, situación equiparable a la de no ser aún exigible la prestación a su cargo, pues la facultas agendi compete exclusivamente a la parte que cumplió el contrato, y b) incumplimiento del deudor, incurriendo en mora respecto de la prestación de su cargo. c) Y notificación fehaciente recepticia (García, Antonio vs. Zabaleta, Bernardo y otro s. Resolución de promesa de venta - Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Morón, Buenos Aires; 18-may-1993; Revista de Jurisprudencia Provincial; RC J 858/05).- Concluye Lorenzetti, “la razón de ser del instituto -pacto comisorio- es la causa onerosa como fundamento de la obligación contractual, las partes se obligan porque van a recibir algo a cambio, y si no lo reciben desean desvincularse” (R. Lorenzetti “Tratado de los Contratos”, parte general, Rubinzal Culzoni, 2004). “Su razón, es que el acreedor cumplidor no habría contratado de haber previsto el incumplimiento”. (Conf. Brodsky, Mario Luis vs. Pasqualini, Rodolfo Sergio y otro s. Ejecutivo-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C; 18-feb-2014-RC J 4641/14.- Integrando lo expuesto, la cláusula comisoria, legal o convencional, se enlaza con el "pacta sunt servanda" y con el art. 961 del CcyC en tanto obligan al cumplimiento de buena fe de los contratos, dando al cumplidor, enfrentado con el incumplimiento del cocontratante, la alternativa de reclamar el cumplimiento o pedir la resolución con las consecuencias accesorias atinentes a los daños y perjuicios emergentes; obviamente la resolución comisoria debe enmarcarse en los principios de relatividad de todos los derechos y de funcionalidad en su ejercicio.- Este pacto es también denominado la cláusula resolutoria tácita, o la condición resolutoria implícita. Sin embargo, no es una condición resolutoria puesto que no opera ipso jure. Está establecido en el nuevo código en los artículos 1087, 1088 y 1089. Las pautas establecidas en los arts.1087 y 1088 se utilizan en los contextos que no estén regidos por otra disposición expresa.- Así el art. 1088 inc. b) enuncia que para que sea procedente la resolución será necesario que el deudor haya incurrido en mora. En cuanto a la configuración de la mora, es preciso atenerse al régimen previsto por los art.s 886 y siguientes.- El contratante que pretenda ejercer el derecho de resolver el contrato no debe haber incumplido las obligaciones a su cargo. Este requisito se despreende de los arts. 1086 y 1088 inciso C y directamente del art. 1078 inc. c en cuanto a dispone que es posible oponerse a la extinción si .... " el declarante no ha cumplido, o no esta en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer al facultad de extinguir el contrato".- Asimismo cuando en el marco de una facultad resolutoria implícita se opta por la vía extrajudicial y no se trata de los supuestos de excepción, el acreedor deberá efectuar un emplazamiento al deudor para que cumpla bajo apercibimiento de resolución. Y aunque el texto en cuestión no establece -como el artículo 1086- precisiones en orden a los requisitos del requerimiento, del juego armónico de los principios generales obrantes en el capitulo 3 del Título Preliminar, de la norma citada y del art. 1078 , resulta que debe tratarse de una comunicación clara, recepticia esto dirigida al deudor, y fehaciente en cuanto debe bastarse a si misma como prueba en juicio (telegrama, carta documento, acta notarial, etc;); c) debe decir cual es el plazo en que el deudor debe cumplir para evitar la resolución, con un plazo mínimo de 15 días que el acreedor debe respetar y su flexibilización se justifica en las práctias negociales en la naturaleza del del contrato; d) debe efectuarse bajo apercibimiento expreso de resolución total-en el caso-.- Una vez realizado el requerimiento, en la forma y con los recaudos señalados, la resolución se produce de pleno derecho al vencimiento del plazo, si el emplazado no cumple con la prestación requerida (art. 1088 inc. c, párrafo segundo).- El régimen en nuestro nuevo código establece que: requerido el cumplimento puede posteriormente solicitarse la resolución, pero no a la inversa. Y la resolución, puede solicitarse en forma total o parcial. Para que proceda la resolución en forma total, el incumplimiento debe ser fundamental. En esta situación, la opción por uno u otro planteo resolutorio prohíbe la posibilidad de ulterior cambio al otro. El dispositivo legal establece que al vencimiento del plazo, subsistiendo el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna produciendo efectos ipso jure. Este efecto significa que no necesita de otro acto adicional para lograr sus efectos propios, y la resolución se produce retroactivamente al tiempo de la mora que es preliminar al del requerimiento.- Por su parte en el art. 1080 se consagra la obligación restitutoria: "Si el contrato es extinguido total o parcialmente por... resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente". Y en el art. 1081 se regula el funcionamiento de la restitución respecto de los contratos bilaterales: a. la restitución debe ser recíproca y simultánea.- V.- Que sentado ello, siendo una cuestión no controvertida la existencia del contrato de compraventa objeto de autos, a los fines de analizar el cumplimiento de las estipulaciones acordadas entre las partes en el formulario de gestión de ventas emitido por Sarfe Agrovial SRL (fs. 4 y vta.), recurro al examen de la prueba rendida en los términos del art. 386 del C.Pr..- Así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re “Baiadera, Víctor F”.-, LL, 1.996 E, 679).- Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba).- VI.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba diligenciada en el proceso, en los términos del art. 386 del C.Pr.- Así, en primer lugar observo el formulario de Gestión de Ventas (a fs. 4 y vta.) firmado en fecha 22/10/2018 por el apoderado de la empresa Sarfe Agrovial SRL, como vendedora, y con los datos del Sr. Raffin como comprador, documental que no resulta controvertida, y de la que surge que la venta de un tractor nuevo sin uso año de producción 2018 marca Pauny modelo Evo 250 A, doble tracción rodado 23,1 x 30, y se recibe en parte de pago en ese acto la suma de $213.000 en efectivo y dos cheques de $15.000 y $72.000, y se recibirá aproximadamente el día 29/10/2018 un tractor M. Ferguson Modelo 2640 en funcionamiento según lo observado por un valor de $1.054.500. Además se consigna como “Adicionales- Otros Conceptos” que el saldo a pagar quedará con entregas y financiación, y se fija la entrega de la unidad nueva en un plazo de 60 días.- A fs. 5/7 el actor agrega comprobantes de pagos a la empresa Sarfe Agrovial SRL por las sumas de $72.000, en fechas 10/01/2019 y 11/01/2019 en reemplazo del cheque rechazado Nº 15548429, y por la suma de $405.000 a cuenta del tractor en fecha 31/10/2018, como así también a fs. 8 obra comprobante de retiro por parte de Sarfe Agrovial SRL del tractor Massey Ferguson del domicilio del actor Sr. Raffin en Viedma, en fecha 19/11/2018.- A fs. 9/16 obran las cartas documento intercambiadas entre el actor Sr. Raffin y la demandada Sarfe Agrovial SRL, mediante las cuales se reclaman mutuamente complimientos del contrato, hasta que finalmente mediante la carta documento de fecha 16/04/2019, el actor comunica que procede a la resolución del contrato e intima a restituir el dinero entregado como pago a cuenta del precio y el tractor Massey Ferguson con más los intereses correspondientes y los daños y perjuicios por privación de uso.- De la constancia de AFIP de fs. 17 surge que el Sr. Raffin es monotributista categoría C, Venta de cosas muebles, con actividades de Cultivo de manzana y pera, Cría de ganado bovino, y Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales.- A fs. 20/23 se acompañó escritura de compra-venta de la chacra perteneciente al Sr. Raffin, y a fs. 2/3, y a fs. 36/41 vta. agregó título, cédula e informe de dominio del del tractor Massey Ferguson titularidad del mismo.- Del acta de secuestro de fs. 59 y vta. surge que el tractor Massey Ferguson dominio CPB14 es retirado en una bandeja de traslado en razón de que no tiene instalada la bomba inyectora porque la misma está en reparación, y es puesto en posesión de la facultada Sra. Teresa Galaz, en su domicilio de depósito judicial. Asimismo se deja constancia de que las cubiertas denotan un uso intenso, se entrega la llave sin ningún tipo de documentación.- En fecha 26/03/2021 en Seon se agregan facturas por los gastos de diligenciamiento de los mandamientos de secuestro, por una batería Bosch, por aceite y boca de llenado, y por la reparación de la bomba inyectora del tractor.- Además acompaña carta documento remitida a la demandada Sarfe Agrovial SRL, en fecha 22/05/2019, y dos cartas documento recibidas en contestación de la misma.- En misma fecha agrega acta de constatación de mensajes de texto y audios de Whatsapp intercambiados entre el Dr. Kissner y el representante de la empresa demandada Sarfe.- Por su parte la demandada reconviniente acompañó como prueba documental (Seon 15/06/2021: fotografías del tractor Massey Fergunson, Factura A emitida por la empresa Pauny S.A., a nombre de Sarfe Agrovial SRL, en fecha 09/12/2018 por el tractor marca Pauny, que fueran desconocidas por la parte actora reconvenida, existiendo al respecto declaración testimonial del Sr. Ceballos, dependiente de la demandada, quien manifestó que las fotos en las que se observa el tractor en Viedma fueron tomadas por él.- Además produjo prueba informativa a: la empresa Pauny S.A. (Seon fecha 26/11/2021), que informa que, el precio actual de lista correspondiente a la unidad detallada en dicho apartado es de $9.499.685; la diferencia de precio si existiera el cambio de rodado mencionado, sería actualmente de $91.715, e informa que de cambiarse el tipo de rodado luego de haber sido encargado el tractor, puede llegar a retrasarse hasta 120 días la entrega del mismo al concesionario y consecuentemente al cliente. La causal de la demora corresponde al reacomodamiento del programa de producción de la unidad, el que deberá adaptarse al aprovisionamiento externo de los nuevos neumáticos solicitados, factor ajeno a la responsabilidad de su firma, y refiere que efectivamente emitió la factura N" 00008 00013056 de fecha 09/12/2018 por la compra del tractor Pauny.- A la empresa de Transportes García (Seon 01/02/2022), que informa que el costo del transporte desde la ciudad de Gral. Roca (Río Negro) hasta Viedma, a fin de cargar alli un tractor Massey Ferguson, modelo 097-2640-2WD y trasladarlo hasta Gral. Roca, considerando al efecto costos de chofer, viaticos, seguros, etc., es $ 270.000) mas IVA. Informe que habiendo sido impugnado por la contraparte, fue contestado ratificando sus términos en fecha 26/04/2022.- Asimismo produjo informativa a AFIP a los fines de que informe: Si un contribuyente que entrega un vehículo (tractor agrícola) como parte de pago en la adquisición de un nuevo vehículo (tractor agrícola) a un responsable inscripto, debe emitir un comprobante de factura, considerando lo establecido por el art. 23 de la Ley Nº 26.565 y el último párrafo de la consulta identificada con el número 11869901 (ABC preguntas frecuentes del sitio Web www.afip.gob.ar). Ello sin perjuicio que la entrega del tractor usado no sea considerada como un ingreso bruto computable en la base imponible del Monotributo, en los términos del art. 11 del Decreto Nº 1/2010.- Contesta la AFIP (Seon fecha 03/02/2022) que: conforme el Cuadro de categorías y valores del monotributo (vigentes desde 01/01/2019 al 31/12/2019) el valor límite de ingresos brutos anuales para una categoría “D” del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes asciende a la suma de $ 414.383,98. En consideración a lo consultado en el punto b) la venta del tractor usado NO debe ser considerado a los fines de la recategorización siempre y cuando el derivado de la venta del bien de uso, entendiendo por tales aquel cuyo plazo de vida útil sea superior a DOS (2) años -en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.- Por otro lado, el momento y entrega de cada comprobante dependerá del tipo de operación que se realice. En el caso de la compraventa de cosas muebles será cuando se verifique la entrega o puesta a disposición del comprador, o se perciba en forma total o parcial el precio, lo que fuera anterior. Finalmente, conforme surge de los sistemas de esta Administración, se detalla situación impositiva del contribuyente Oscar Roberto Raffín.- A su vez en fecha 14/03/2022, AFIP informa que se hace saber que a efectos de determinar las operaciones alcanzadas, los sujetos obligados y las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes, corresponderá remitirse a la Resolución General 1415/2003 (AFIP) que regula el Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.- De la informativa al Banco Patagonia S.A. (Seon 02/12/2021) surge que el cheque N° 15548429 por la suma de $72000,00 fue presentado en fecha 27/12/18 ante el Banco Macro SA y rechazado por motivo “sin fondos suf.”.- A Cesar Zanellato SRL, agregado en fecha 30/11/2021, que informa que conforme surge de nuestros registros el Sr. Raffin Roberto DNI N°22.449.649 no ha realizado operaciones de compra venta de tractores y/o otras maquinarias agrícolas.- Asimismo se recibieron las declaraciones testimoniales de los Sres. Angel Ceferino Ceballos, y de Rosa Gutiérrez.- El Sr. Angel Ceferino Ceballos reconoció las fotografías acompañadas por la demandada, y manifestó que fueron tomadas por él en la estación de servicio de Viedma. Es chofer de la empresa Sarfe Agrovial, hace cinco años, tiene relación laboral que se tiene en cuenta a fin de valorar la prueba.- Señaló que fue hasta Viedma primero a buscar el tractor Massey Ferguson en Idevi, y lo llevaron a la empresa de Sarfe, y que después fue nuevamente a Viedma a llevar el tractor nuevo a las mismas personas, donde estuvo con una escribana que tomó nota de que había estado. Manifiesta que vió que el tractor usado humeaba un poco con humo blanco, por lo que tenía algún desperfecto, aunque se subió andando, y no fallaba. Cuando trajo el tractor nuevo estuvo esperando en la estación de servicio. No tuvo contacto con nadie que tenía que recibir el tractor. Traía un remito de carga junto con el tractor. Nunca le pasó de llevar un tractor y tener que volverse sin entregarlo. La Sra. Rosa Mabel Gutierrez, trabaja hace diez años para Sarfe Agrovial, todas las tardes llevando toda la parte administrativa contable. Manifestó que la empresa se dedica a comprar y vender tractores nuevos y usados, y máquinas viales, tienen sucursales en Neuquen y casa central en General Roca. Son concesionaria oficial de la marca Pauny que es una firma de Córdoba. Ha vendido tractores a Viedma, al gobierno de la Provincia de Río Negro y a San Antonio Oeste. Desconoce cúanto tarda la entrega de un tractor. No sabe qué documentación se le exige cuando se recibe un usado. Sólo tiene contacto con los proveedores y no con los clientes.- VII.- Entonces, analizadas las pruebas de las actuaciones, destaco que conforme surge del intercambio por carta documento entre las partes, el actor Sr. Raffin luego de intimar mediante carta documento de fecha 28/02/2019 a la empresa Safre SRL, a que en un plazo de 15 días le haga entrega del tractor objeto de la compraventa en su domicilio, bajo apercibimiento de resolución del contrato y reclamo de repetición del pago, más intereses y daños y perjuicios, (fs. 10), y ante la respuesta recibida en fecha 11/03/2019, en la que la empresa además de intimarlo al pago del saldo del precio, le comunica que la unidad se encuentra a su disposición en su domicilio de la ciudad de Roca, el actor le envía una nueva carta documento en fecha 14/03/2019, rechazando lo reclamado por la empresa e intimandola nuevamente a que la entrega del tractor se cumpla en su domicilio de la ciudad de Viedma. Y seguidamente, siendo rechazada su intimación por parte de la demandada Sarfe Agrovial SRL, mediante carta documento de fecha 29/03/2019, en la que la empresa le reclama por incumplimientos en cuanto a la entrega de documentación del tractor usado, y gastos por causa del rechazo de un cheque rechazado, y le notifica que previo a la entrega de la unidad Pauny en el domicilio de la empresa en la ciudad de Roca, deberá cancelar el saldo de $467.000 adeudados, el actor le remite nueva carta documento en fecha 16/04/2019 comunicándole que ante el incumplimiento esencial del contrato en los términos del art. 1084 del CcyC, pese a haber intimado su cumplimiento bajo apercibimiento de resolución, procede a la resolución del contrato, e intima a restituir en el plazo de dos días el dinero, y el tractor usado entregados, con más los intereses y daños y perjuicios.- En función de ello, a efectos de determinar si el incumplimiento de la prestación adjudicado a la empresa demandada habilitaba la resolución del contrato por parte del actor, observo que del formulario de Gestión de Ventas emitido por la empresa Sarfe Agrovial SRL en fecha 22/10/2018, surge que se acordó que el tractor nuevo adquirido Marca Pauny, sería entregado en el domicilio indicado por el cliente, habiendose consignado el domicilio del Sr. Oscar Raffin en el Km 986 de la ciudad de Viedma, fijándose un plazo de 60 días para la entrega de la unidad nueva.- A su vez se consigna, luego de dejarse constancia de los pagos recibidos en dinero en efectivo, cheques y la entrega del tractor usado (que se cumplió en fecha 19/11/2018 conforme remito de fs. 8), que el saldo a pagar quedará con entregas y financiación, y por lo tanto el referido reclamo de entrega del tractor efectuado mediante carta documento de fecha 29/02/2019 resultaba procedente según los términos del fomulario de Gestión de Ventas, en atención a que se encontraban cumplidos los requisitos señalados (de conformidad con lo predispuesto en la condición Nº 5 del formulario), no encontrándose pendiente prestaciones a cargo del comprador Sr. Raffin, atento a que el saldo a pagar quedaría con entregas y financiación, circunstancia que no afectaba la entrega o no del tractor nuevo según los términos de dicho formulario.- Así señalo, que sin perjuicio de la intimación efectuada por la empresa demandada reconviniente a fin de que el Sr. Raffin le abone el saldo adeudado de $467.000 en el plazo de 48 hs., no resultaba procedente a los fines de cumplir la entrega del tractor Pauny al manifestarle que lo ponía a su disposición en el domicilio de la empresa en la ciudad de Roca, dado que debía ser entregado en el domicilio del comprador según lo dispuesto en el formulario de venta, y adiciono que mediante esta primer carta documento la demandada no niega que resultaba exigible el cumplimiento de su obligación de entregar el tractor.- Entonces, no resultan justificados los requerimientos exigidos por la empresa demandada- reconviniente, mediante carta documento de fecha 29/03/2019, en la que ante una nueva intimación efectuada por el actor en la que reitera el reclamo de que el tractor se entregue en su domicilio en Viedma propone una fecha de entrega a acordar por las partes entre el 4 y 6 de abril, le reclama que previo a la entrega del tractor adquirido, le debería cancelar los $467.000 adeudados y asumir los gastos por estadía y actualización de precio con más los daños y perjuicios, además de que insiste en que la entrega la cumplirá en su domicilio.- Sin perjuicio de ello, según la prueba aportada, no surge acreditado que el Sr. Raffin debía cumplir con la entrega de la documentación del tractor usado entregado en parte de pago en forma previa a la entrega del tractor nuevo comprado, lo que recién le fue requerido de esa forma mediante la segunda carta documento por parte de la empresa Sarfe Agrovial SRL, en fecha 29/03/2019, habiéndose cumplido con la entrega del tractor usado en fecha 19/11/2018, según remito de fs. 8.- Asimismo, no se ha demostrado que el cambio de rodado en el tractor haya provocado una demora en la entrega del mismo, que haya sido notificado al comprador Sr. Raffin, se advierte que en la factura confeccionada en fecha 09/12/2018 acompañada por la demandada reconveniente ya figuraba el nuevo rodado del tractor Marca Pauny y tampoco se especifica que tipo de perjuicios y gastos le causó el pago fuera de tiempo de los $72.000 por haber sido rechazado el cheque de terceros Nº15548429, que luego se abonó en efectivo conforme recibos de fs. 5/6.- Por lo tanto, al momento en que el actor Sr. Raffin le envió a la demandada la carta documento de fecha 16/04/2019, se encontraban reunidos los requisitos necesarios que lo habilitaban a resolver el contrato en los términos que expresados, conforme arts. 1084 y 1088 del CCCN, toda vez que la demandada incurrió incumplimiento esencial al no hacer entrega del tractor nuevo marca Pauny en el plazo, y lugar convenidos, siendo evidente que esta era la obligación nuclear del contrato, y negándose a tal entrega luego de haber sido puesto en mora mediante dos intimaciones por carta documento.- Que así las cosas, surge de la prueba acompañada que a continuación de la resolución del contrato notificada mediante la carta documento de fecha 16/04/2019, la demandada Sarfe Agrovial SRL, contesta por carta documento de fecha 13/05/2019, (agregada en Seon 26/03/2021) en la que manifiesta que con posterioridad a la carta documento referida se comunicaron telefónicamente con el Sr. Raffin, y acordaron la entrega del tractor nuevo en Viedma, precisamente en la estación de servicio de Pozzo Ardizzi, contra la entrega en el mismo acto del saldo de precio, y ante ello la empresa trasladó el día 29/04/2019 el tractor a Viedma desde la ciudad de General Roca, y como el Sr. Raffin nunca concurrió a retirarlo el transportista regresó a dicha localidad de nuevo con el tractor, habiendo sido ello constatado por la notaria Maria Elena Peralta Urquiaga, mediante Escritura nº 115, y sostiene que esa comunicación telefónica posterior comportó una revocación total de su voluntad de resolver el contrato comunicada previamente, quedando el mismo plenamente vigente y eficaz.- Respecto a ello, no se ha demostrado la existencia de tal comunicación telefónica, más allá de las transcripciones de la comunicación por whatsapp entre el letrado Dr. Kissner y el representante de la empresa Sarfe Agrovial SRL, (acompañadas por el actor en Seon fecha 26/03/2021). De esa comunicación transcripta en el acta notarial acompañada, surge que el día 03/04/2019 el Sr. Kissner le escribe a Guillermo representante de la firma Sarfe manifestándole que el Sr. Raffin le consultó si se va a hacer la entrega/pago semana que viene. A lo que le contestó que a la tarde lo llamaba. Y a continuación en fecha 16/04/2019 el Sr. Guillermo le escribe al Dr. Kissner para preguntarle si tenía novedades del tema Raffin, contestando este que en realidad esperaban novedades de la empresa, y repite los términos de lo previamente expuesto en las cartas documento intercambiadas.- De las constancias agregadas no se ha verificado que haya existido una comunicación del Sr. Raffin posterior a la carta documento en la que comunica su voluntad de resolver el contrato, por la cual se revoque la misma, sino que de los mensajes y audios transcriptos surge la misma situación descripta en las cartas documento. Nótese que en la carta documento de fecha 14/03/2019 el Sr. Raffin le propone a la empresa Sarfe a los fines de poder cumplir de buena fe el pago del saldo de precio y recibir la unidad en su domicilio en una fecha a acordar entre el 4 y el 6 de abril, y luego surge de la comunicación de whatsapp la consulta del Sr. Kissner de fecha 03/04/2019 al respecto, sin llegar a acuerdo.- Sin perjuicio de ello, señalo que no se ha acreditado la existencia de la escritura Nº115, aunque si surge demostrado el efectivo traslado del tractor Pauny nuevo a la ciudad de Viedma, de conformidad con la declaración del testigo Sr. Ceballos, quien reconoció las fotografías acompañadas por la demandada reconviniente, manifestando que fueron tomadas por él, aunque no pudo recordar en qué fecha fue realizada.- A pesar de ello, entiendo que este traslado del tractor no implicó una retractación de la resolución por parte del Sr. Raffin, la que en su caso debió manifestarse expresamente y por los mismos medios que la notificación de resolución, toda vez que se encontraba por fuera de los términos del contrato y además de los propios dichos de la demandada reconviniente, dicha entrega pretendía hacerse previo cumplimiento de nuevos requerimientos a cumplir por el Sr. Raffin.- En este punto debo expedirme respecto a la exigencia de la empresa Sarfe Agrovial SRL, expuesta en la carta documento, y que surge de los mensajes de whatsapp referidos, de que el Sr. Raffin debía emitir factura a nombre de la empresa por la entrega del tractor usado en parte de pago, que la demandada alega como el elemento central a desentrañar en autos a fin de evidenciar quién de los contratantes contaba con razón en términos legales para exigir la contraprestación de la restante.- Que tengo presente, el informe de AFIP (Seon fecha 14/03/2022) en el que se refiere que se hace saber que a efectos de determinar las operaciones alcanzadas, los sujetos obligados y las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes, corresponderá remitirse a la Resolución General 1415/2003 (AFIP) que regula el Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información.- Esto así, entiendo que resulte o no obligatoria en el marco de la normativa citada la extensión de factura por el Sr. Raffin, esta cuestión no se erige como dirimente de la solución del caso. Es que si bien tengo presente la referida Resolución General 1415/2003 (AFIP), que en el art. 1 enumera las “Operaciones Alcanzadas” a las cuales le resulta aplicable el régimen de emisión de comprobantes, y en el art. 2 define los “Sujetos Obligados”, disponiendo expresamente que “Están alcanzados por el presente régimen los sujetos... que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios” y por el otro lado, lo dispuesto por la ley 24.977, cuyo anexo fuera sustituido por Ley 26.565 que se refiere a su exigencia teniendo en cuenta al tiempo en que el bien se encuentre en su patrimonio y la postura sustentada en la respuesta a las preguntas frecuentes, en atención a la actividad desarrollada por el Sr. Raffin que surge de la constancia de AFIP de fs. 17, es decir Cultivo de manzana y pera, Cría de ganado bovino, y Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales, el requerimiento fue realizado con posterioridad de haberse notificado la resolución del contrato.- En efecto verifico, que esta factura por el tractor usado fue requerida recién en fecha 29/04/2019, mediante los aludidos mensajes de Whatsapp, y luego de ser la propia demandada la Agrovial SRL la que se negaba a emitir la factura correspondiente, siendo que sí estaba obligada a hacerlo, por lo tanto no ha existido el incumplimiento por parte del Sr. Raffin invocado por la demandada, como así tampoco negativa de este a recibir el tractor adquirido, y entregar la documentación del mismo junto a la que correspondía al nuevo, sino que pese a las gestiones realizadas por el Dr. Kissner como intermediario a fin de llegar a una solución conciliadora entre las partes, fue la empresa demandada la que opuso nuevos requerimientos para la entrega, manifestando que el tractor estaba esperando primero en Gral. Roca lugar que no era el pactado y luego sorpresivamente, para ser entregado en una estación de servicios en Viedma.- Entonces, por todo lo expuesto considero que la acción entablada por el actor, Sr. Oscar Roberto Raffin, debe acogerse reconociendo resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada de la prestación debida de entrega del tractor objeto de la compraventa siendo esta la obligación nuclear del contrato.- Y en consecuencia debe rechazarse la reconvención, atento los términos en los que se trabara la litis y con ello la procedencia de los rubros allí solicitados, por improcedentes a la luz de la forma en que se resuelve.- VIII.- A continuación debo expedirme sobre los daños reclamados por la actora y dilucidar la procedencia de cada rubro solicitado, y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.- Cabe recordar que el fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir si demuestra que no fue culpable (cfr. CNCom. Sala F, 27-12-2011 in re "Iraola SRL c/Prosegur S.A. s/ordinario" en igual sentido "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Borda Guillermo, TI, págs. 29 y ss. Ed. La Ley).- En ese camino destaco que daño es “todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades” (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581); “es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)?. Además, “debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- Así se juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Sent. “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.- Entonces, el actor solicita: Restitución del tractor Massey Ferguson, reintegro de las sumas de dinero abonadas, costos y gastos, y lucro cesante. Además en la ampliación de demanda de fecha 26/03/2021, solicita: Gastos de diligenciamiento de mandamientos de secuestro; Reparación de bomba inyectora, Cambio de aceite y boca de llenado, y Batería 12 x 110 amperes Bosch, correspondientes al tractor usado entregado en parte de pago.- En primer lugar, recepto que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el juicio. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial perdido, siempre que quien los alega en tanto tiene la carga de hacerlo produzca prueba en ese sentido.- VIII.1.- Restitución del tractor usado: Se encuentra acreditada la entrega como parte del tractor usado marca Massey Ferguson perteneciente al actor, conforme surge del formulario de Gestión de Ventas, y del remito a fs. 8 que deja constancia del retiro del mismo del domicilio del Sr. Raffin en fecha 19/11/2018.- Asimismo, de la declaración del testigo Sr. Ceballos quien es dependiente de la empresa Sarfe Agrovial SRL, surge que él como transportista fue a retirar el tractor, y que lo subieron andando, en funcionamiento y sin fallas, aunque sí emitía humo blanco, que parecía tener algún desperfecto.- Conforme las constancias de autos, el tractor Massey Ferguson fue objeto de secuestro cautelar ordenado a fs. 34 vta., habiendose diligenciado el mandamiento en fecha 02/08/2019 (acta de fs. 59), y fue puesto en posesión de la martillera Teresa Galaz denunciando domicilio de depósito judicial en chacra 141, lote 23, colonia 17 de octubre (JJ Gomez).- En consecuencia, determinada la resolución del contrato de compraventa, por incumplimineto de la demandada, corresponde la restitución formal al actor del tractor usado de su propiedad entregado en parte de pago, como efecto de dicho instituto, cesando en su carácter de depositario, en el marco de la medida cautelar.- Así conforme surge del acta de diligenciamiento del mandamiento de de secuestro de fs. 59, el tractor Massey Ferguson dominio CPB14 es retirado en una bandeja de traslado en razón de que no tiene instalada la bomba inyectora porque la misma estaba en reparación, y en función de ello se ordenó un nuevo mandamiento de secuestro de la bomba inyectora, que conforme surge de la factura de gastos de diligenciamiento, fue cumplido por la martillera Teresa Galaz. No habiéndose presentado únicamente los gastos por su reinstalación.- VIII.2.- Reintegro de las sumas de dinero abonadas: reclama la devolución de las sumas abonadas en parte de pago del tractor nuevo conforme surge de los los comprobantes agregados a fs. 4, 6 y 7, por un total de $705.000, con más sus intereses.- Así se encuentra acreditado, y a su vez no ha sido controvertido por la demandada, que el Sr. Raffin abonó en el acto de celebración de la Gestión de Ventas, en fecha 22/10/2018, la suma de $213.000 en efectivo, y la suma de $15.000 por cheque Nº 15431082 del Banco Patagonia, en fecha 31/10/2108 entregó a cuenta la suma de $405.000, y ante el rechazo del cheque Nº 15548429, abonó en efectivo en fecha 11 de enero de 2019 la suma de $72.000, que todas ellas totalizan el monto reclamado de $705.000.- Estas sumas con más los intereses contabilizados desde la fecha de cada pago individual conforme tasa aplicada de acuerdo con la calculadora de intereses oficial del Poder Judicial de Río Negro hasta la fecha de la presente, arroja un monto de $2.394.490, por este concepto, y de aquí en más devengará iguales intereses hasta su efectivo pago.- VIII.3.- Costos y gastos: El actor reclama en este rubro los costos y gastos que tuvo que afrontar por no contar con la maquinaria que se comprometió a entregar la demandada.- Manifiesta como fundamento que el tractor nuevo que pretendía adquirir sería destinado para la explotación agrícola que desarrolla, y como debido a que entregó su tractor usado como parte de pago , se vió obligado a contratar servicios con terceros para realizar esas tareas ante el incumplimiento de la demandada en la entrega, sosteniendo que desde fines de diciembre de 2018 a la fecha de la demanda hizo erogaciones por la suma de $60.000.- Que respecto a estos gastos y costos reclamados, no se ha producido prueba, ni se han demostrado las erogaciones alegadas.- Que tratándose de un vehículo, especial, no pueden trasladarse las presunciones que habilitan este rubro en el caso de los automotores, sin contar con parámetros que permitan verificar la razonabilidad del pedido, por lo tanto ante la orfandad probatoria, corresponde rechazar el rubro solicitado.- VIII.4.- Lucro cesante: El actor pide por este concepto la suma de $1.226.400 por las ganancias que dejó de percibir desde la fecha 22/12/2018 por no poder contar ni con el tractor usado entregado a cuenta ni con el nuevo que pretendió adquirir.- Entiendo que el lucro cesante es la ganancia frustrada, la utilidad, beneficio, lucro o provecho de que se ve privado el acreedor por la inejecución total o parcial de la obligación por retardo o mora en su ejecución. (conf. "López, Liliana c/ Alvarado, Justo s/ Daños y perjuicios" Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil Y Comercial. SAIJ: SUB0151883 , 28/11/1996.).- Por su parte, para la determinación del lucro cesante, es preciso que éste se delimite por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucrum cessans se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso, añadiendo que es preciso la adecuación o derivación del hecho dañoso según el curso normal de los acontecimientos (Conf. Carlos Alberto Chiappe S.A. c/ Provincia de Bs. As. s/ Indemnizaciones de daños y perjuicios- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. La Plata, Buenos Aires-Sala 03-Id Saij: Fa00010134).- Entonces, recordemos que es doctrina sostenida que el lucro cesante no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acrediten fehacientemente su existencia, y luego este daño se considera válido cuando las ganancias frustradas debían ser logradas por el perjudicado con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el hecho, sin que se exija una certeza absoluta, sino apreciada aquella probabilidad con criterio objetivo y de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso. (conf. CNAp. en lo Civ., sala E; 17/04/07, Rubinzal Online; RC J 17296/10).- Empero lo cierto es que debe demostrarse la producción concreta de pérdidas o ganancias dejadas de percibir, pues por más que el evento dañoso implica generalmente un daño hipotético de beneficios dejados de percibir, tal circunstancia no implica que se deba prescindir de la prueba que acredite su existencia y permita, en su caso realizar tal apreciación de probabilidad.- En orden a resolver la procedencia o no del rubro, observo que la parte actora no ha realizado prueba al respecto, y por lo tanto más allá de sus manifestaciones vertidas en el escrito de demanda, corresponde rechazar este rubro ante la ausencia probatoria.- VIII.5.- Gastos de diligenciamiento de mandamientos: Destaco que la jurisprudencia tiene establecido que: "La condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo incluirse los devengados durante la sustanciación del juicio y también los anteriores que hubieran sido necesarios para promoverlo o evitarlo. Así, integran las costas, la tasa de justicia, diligenciamiento de notificaciones, medidas cautelares y probatorias, honorarios de abogados, procuradores y peritos". (conf. CCCom. de San Isidro, sala II, 5-10-93, "García Vélez, María I. y otro c/Canesi, Horacio M.", L. L. B. A. 1994-368, E. D. 158-125.).- En tal sentido, dado que los referidos gastos reclamados no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales, y en esa calidad quedan a cargo de la parte condenada al respecto; debiendo reconocerse las erogaciones efectuadas por la actora al momento en que fueron hechas, con más los intereses devengados hasta la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, con aplicación de la tasa dispuesta según doctrina legal del STJ in re "Fleitas", deberá estarse a la liquidación a efectuarse en etapa de ejecución.- VIII.6.- Finalmente el actor reclama el reembolso de: Gastos de reparación de la bomba inyectora del tractor por $34.820; Cambio de aceite y boca de llenado por $13.964,26, y Batería 12 x 110 amperes Bosch por la suma de $21.500. facturas presentadas el 26/03/2021.- Respecto a estas erogaciones, sin perjuicio de las facturas acompañadas, no es posible verificar si al momento de producirse el secuestro del tractor Massey Ferguson perteneciente al Sr. Raffin, el mismo ya necesitara el cambio de la batería reclamada, y el cambio de aceite referido, conforme surge del acta de secuestro de fs. 59. A su vez si bien surge de dicha acta que al tractor le faltaba la bomba inyectora por haberse retirado para su reparación, no se ha acreditado las condiciones en que fue entregado, ni el estado en que fue secuestrada la misma, ni su necesidad de posterior reparación, y por lo tanto estos gastos no resultan procedentes. Tampoco se acompañó, comprobante únicamente de los gastos de su reinstalación.- IX.- Abundo respecto de los daños solicitados por la demandada, no obstante el rechazo de la reconvención ya decidido en el considerando respectivo, que en cuanto a la aludida imposibilidad de poner a la venta el tractor usado, no se realizó intimación al actor con anterioridad a la resolución del contrato, habiendo retirado el tractor sin observaciones. No pudiendo sino interpretarse que se encontraba pendiente la entrega de la documentación con la recepción del tractor nuevo y su documentación y pago del saldo del precio en el domicilio designado por el actor (fs. 4).- Y en relación a la reparación de la bomba inyectora no consta comunicación al respecto, tal es así que debió realizarse un segundo secuestro para contar con dicha pieza que había sido retirada del tractor por la empresa, sin conocimiento del Sr. Raffin, quien entregó el tractor en funcionamiento, sin haberse dejado constancia alguna de desperfectos.- Tampoco luce justificada la petición del daño derivado del traslado del tractor usado, esto así no se estipuló en el contrato en el que consta la entrega del tractor como parte de pago. Y en cambio se lee en dicho documento adicionales gastos de transporte y seguro no posee (fs. 4).- Y en cuanto al rechazo de uno de los cheques entregados por el Sr. Raffin, su reemplazo se realizó en tiempo oportuno, no habiéndose demostrado el daño ocasionado (fs. 6).- Los restantes rubros, como ya se adelantara atento la forma en que decide, no pueden prosperar, correspondiendo su rechazo.- X.- En consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por el Sr. Oscar Roberto Raffin, contra la empresa Sarfe Agrovial SRL, rechazándose la reconvención incoada por esta última, condenándola a restituir al actor el tractor marca Massey Ferguson, Dominio CPB14, y a abonarle la suma de $2.394.490 en concepto de reintegro de lo abonado más intereses actualizados a la fecha de la presente, y de ahí en más la tasa de interés conforme calculadora del poder Judicial determinado en autos "Fleitas", hasta su efectivo pago.- XI.- Que en cuanto a las costas del proceso, de acuerdo a la pauta prevista en el art. 68 ap. 1° del C.Pr. deben aplicarse a la demandada vencida, comprendiendo a su vez conforme lo peticionado por el actor, y lo expuesto en el considerando VIII.5, los gastos relativos al diligenciamiento de los mandamientos a tenor de las facturas acompañadas emitidas por la Martillera Teresa Galaz.- Con relación a los honorarios profesionales, debe merituarse la labor cumplida, medida por su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto por el que prospera la demanda y determinar así los honorarios Esto así, se regulan los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la parte actora reconvenida, Dres. Juan Alfredo Kissner y Maximiliano Faroux, en forma conjunta, en el coef . 15 % + 40%, y para los letrados apoderados de los demandados reconvinientes, Dres. Fernando Loriente, y Juan Manuel Ríos, en el coef. 11% + 40%;( M B: $2.394.490); (Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39, 48 y 50 y conc. Ley Aranceles N° 2212).- En relación a la labor profesional desarrollada por la reconvención articulada por la parte demandada, regúlanse los honorarios profesionales a los letrados apoderados de la parte actora reconvenida, Dres. Juan Alfredo Kissner y Maximiliano Faroux, en forma conjunta, en el coef . 15 % + 40% Monto base $ 1.914.392), y para los letrados apoderados de los demandados reconvinientes, Dres. Fernando Loriente, y Juan Manuel Ríos, en el coef. 11% + 40%; (MB: $ 1.914.392); (Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39, 48 y 50 y conc. Ley Aranceles N° 2212). En la presente regulación de honorarios por la reconvención se ha tomado el monto base de $ 1.914.392, siendo el monto del proceso por el cual se ha rechazado la demanda reclamada, no resultando procedente la incorporación de intereses como accesorio de un capital cuya sutancial reclamación no ha prosperado, y quedar por consiguiente en la órbita de lo estrictamente hipotético o conjetural como contingencia esencialmente variable (conf. criterio establecido como doctrina legal in re: “Rio Negro Fiduciaria SA c/ De Tomasi...” Se. N° 52/06 STJRN, “Scotiabank Quilmas S.A. c/ Fernandez … Se. N° 13/07 STJRN, “ Baquero Lazcano, silvia c/ Editorial Rio Negro...” Se. N° 36/08 STJRN; aplicado en Cámara in re “Turrión Pedro y otra c/ Pilotti SAEF...” Se. N° 10/09 CAV, postura que también sustenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 317:1378 CSJN, entre otros). Por todo lo expuesto, y la normativa aplicable, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Roberto Raffin, contra la empresa Sarfe Agrovial SRL, rechazándose la reconvención incoada por esta última, condenándola a restituir formalmente, sin perjuicio del secuestro en carácter cautelar, al actor el tractor marca Massey Ferguson, Dominio CPB14, y a abonarle la suma de $2.394.490 en concepto de reintegro de lo abonado más intereses actualizados a la fecha de la presente, y de ahí en más la tasa de interés conforme calculadora del poder Judicial determinado en autos "Fleitas", hasta su efectivo pago.- II.- Rechazar la reconvención promovida por Sarfe Agrovial SRL, conforme el considerando respectivo.- III.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del C.P.C.C).- IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la parte actora reconvenida, Dres. Juan Alfredo Kissner y Maximiliano Faroux, en forma conjunta, en la suma de $ 502.842,90 (coef . 15 % + 40% Monto base $2.394.490), y para los letrados apoderados de los demandados reconvinientes, Dres. Fernando Loriente, y Juan Manuel Ríos, en la suma de $ 368.751,46 (coef. 11% + 40% Monto base $2.394.490). (Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39, 48 y 50 y conc. Ley Aranceles N° 2212).- En relación a la labor profesional desarrollada por la reconvención articulada por la parte demandada, regúlanse los honorarios profesionales a los letrados apoderados de la parte actora reconvenida, Dres. Juan Alfredo Kissner y Maximiliano Faroux, en forma conjunta, en la suma de $ 402.022,30 (coef . 15 % + 40% MB: $ 1.914.392), y para los letrados apoderados de los demandados reconvinientes, Dres. Fernando Loriente, y Juan Manuel Ríos, en la suma de $ 294.816,37 (coef. 11% + 40% Monto base $ 1.914.392). (Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 39, 48 y 50 y conc. Ley Aranceles N° 2212). (MB: $ 1.914.392).- Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley D 869.- V.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 9/2022.-.- MARIA GABRIELA TAMARIT JUEZA |
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