Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia11 - 30/03/2016 - DEFINITIVA
Expediente31234-11 - RAMOS, LORENA YESICA C/ ESCARDO, GONZALO MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 29 de marzo de 2016. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RAMOS, LORENA YESICA C/ ESCARDO, GONZALO MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 00776-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo:
Corresponde resolver las apelaciones articuladas por los Sres. MIGUEL, BARRIA y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. (fs. 689 y 690) y por los Sres. ESCARDO, FUENTEALBA y ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A.(fs. 691 y 713) contra la sentencia que los condenara solidariamente a resarcir los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y a pagar honorarios (fs. 667/678 vta. y 680), concedidas libremente con efecto suspensivo y según la ley (fs. 692 y 714), recíprocamente fundadas (fs. 690, 713, 776/781 vta. y 782/787 vta.) y sustanciadas entre sí y con la Srta. RAMOS (fs. 789/790, 791/793 vta. y 794/795).
Elementales razones de buen orden y economía procesal imponen tratar en conjunto los recursos en cuestión, pues en definitiva ambos conductores se imputan recíprocamente la exclusiva y excluyente responsabilidad del accidente, cupiendo sí discriminar lo atinente a la responsabilidad civil de lo referido a los rubros y montos indemnizatorios.
1. La responsabilidad.-
Luego de haberme impuesto in extenso de los escritos compositivos de los agravios, en función de la prueba reunida tanto en autos como en la causa “ESCARDO, GONZALO MARIA S/  LESIONES  GRAVES  CULPOSAS” (Expte. N° 2013-8-0078 del Juzgado Correccional N° 8) con arreglo al derecho aplicable, estoy firmemente persuadido sobre la completa razón que asiste a los Sres. MIGUEL y BARRIA y SEGUROS RIVADAVIA en contraste con la total sinrazón de los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH.
De acuerdo a lo que ya hubo adelantado el Juez de grado sobre el punto y a lo que bien previnieron los Sres. ESCARDO, FUENTEALBA y ZURICH, lo que por otra parte es bien conocido en materia de transporte benévolo y/o de cortesía, más allá de la eventual solidaridad y/o concurrencia que pueda decidirse respecto de la responsabilidad de los demandados con relación a la víctima (más bien lo primero según ya tuve oportunidad de advertir como Juez de grado en el sumamente peculiar y antiguo precedente "GALLARDO  VELAZQUEZ Y OTRA" del Juzgado Civil N° 3) en cualquier caso sí resulta imprescindible discernir si hubo o no concurrencia culposa entre aquéllos y determinar sus proporciones a fin de facilitar posibles acciones recursorias.
Aquí el Juez a quo consideró determinante, para condenar a los Sres. ESCARDO y MIGUEL en forma solidaria e (implícitamente) en idéntica proporción, que ninguno de ambos conductores aportó prueba que permita atribuír a su contrario la responsabilidad exclusiva en el hecho motivante del juicio, que del examen de los elementos probatorios aportados al proceso no surge cómo aconteció el accidente, que por ende ningno de ambos demandados puede liberarse de responsabilidad y que, en fin, la condena impuesta en sede penal al Sr. ESCARDO no impide dicha conclusión ya que el Juez civil, en virtud de la influencia relativa de lo decidido por el Juez penal (art. 1102 Código Civil de Vélez) y desde la óptica del riesgo creado (art. 1113 Cód. cit.), bien puede concluir que el hecho dañoso constatado es el resultado de dos conductas.
Se agravian inicialmente los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH precisamente porque el primero no fue condenado sino sobreseído totalmente (fs. 660/661 causa penal cit.), con lo cual la atribución de culpa hecha por el Sentenciante con fundamento en una condena inexistente constituye un grave error máxime si tal fue el único argumento del cual éste se sirviera.
Sin embargo, a mi juicio, dicho razonamiento constituye técnicamente una falacia en tanto y cuanto parte de una premisa falsa y arriba a una conclusión del todo aparente por lo meramente formalista y efectista.
En efecto: el Sr. ESCARDO resultó en su momento bien procesado (fs. 465/470 causa cit.), temperamento puntualmente confirmado por la Cámara (fs. 537/552 causa cit.), y únicamente resultó sobreseído como directa e inmediata consecuencia de haber acordado con la Srta. Ramos un acuerdo indemnizatorio (fs. 655/657 y 659/661 causa cit.) lo cual, por cierto, está muy lejos de resultar equivalente a un sobreseimiento prototípico que, como se sabe, borra todo indicio de responsabilidad penal por el grave hecho ilícito imputado; máxime si dicho acuerdo sobrevino inmediatamente después de resultar confirmado su procesamiento y cuando incluso el Fiscal de grado ya había formulado su requisitoria de elevación a juicio (fs. 583/585 y 591 causa cit.)
Por lo mismo que visualizo un cierto paralelismo entre el sobreseimiento por acuerdo del procesado con la víctima y el que reconoce su causa en la manida pena natural, viene a cuento recordar consideraciones que formulara en un reciente precedente (in re "BURGOS C/ RAYANTU SRL Y OTROS") que -en este punto- presenta similitudes con este nuevo caso.
En general las referidas recurrentes incurren, como digo, en una equivocada interpretación de las constancias de ambas causas y de las conclusiones tanto del Juez penal como del Juez de grado civil.
A las acertadas consideraciones hechas por este último en la sentencia en crisis, sobre la cuestión de la influencia de la sentencia penal sobre la civil, me permito agregar unas pocas ideas complementarias.
La sentencia penal que absuelve al imputado ejerce una menor influencia en sede civil que la sentencia condenatoria. La interpretración de autores y fallos inmensamente mayoritaria visualiza un cierto paralelismo entre los arts. 1102 y 1103 Código Civil, aunque una simple comparación de su contenido revela que mientras el primero menciona dos circunstancias (existencia del hecho principal y culpa del imputado) en cambio el segundo refiere a una sóla (existencia del hecho principal); y es precisamente esa diferencia lo que ha venido provocando una ardua disputa, en torno a si el silencio de la segunda norma con relación a la culpa del imputado es o no determinante para resolver si el Juez civil puede rever la decisión penal sobre ausencia de culpa y a si la cuestión de la autoría está vinculada a la culpa o al hecho principal. Esa diferencia entre ambos preceptos muestra el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, el cual puede sintetizarse así: sólo cuando la absolución del acusado se funda tanto en la inexistencia del hecho enrostrado o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista a su respecto, ese pronunciamiento ya no puede ser revisado en sede civil donde entonces no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el Juez penal; concordantemente la doctrina y jurisprudencia general entienden que si la absolución criminal se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el Juez penal que el acusado era inocente (o no culpable) del delito imputado, esa calificación no es vinculante para el Juez civil quien libremente puede concluir que aquél fue culpable a los fines de reparar el daño causado pese a resultar inocente para eximirlo de una condena penal. La libertad de apreciación del Juez civil cuando el Juez penal absolvió por falta de culpabilidad es doctrina judicial y autoral mayoritaria y consolidada, tanto a partir del viejo plenario de la CNCivil del 2-4-1946 (cf. "AMORUSO", JA 1946-I-806) como luego de la adhesión de calificados y coincidentes pareceres conforme a los cuales la sentencia criminal hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho pero no en cuanto a la inexistencia de culpa (Creus, C., "Influencias del proceso penal sobre el civil", p. 147; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 314; Trigo Represas, F. y Compagnucci de Caso, L., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T° 2-B, p. 649; Brebbia, O., "Problemática jurídica de los automotores", T° II, p. 206; Llambías, J., "Código Civil anotado", T° II-B, p. 411; Borda, G., "Tratado de derecho civil argentino - Obligaciones", T° II, p. 425; Alterini, A., Ameal, J. y Lopez Cabana, H., "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", p. 248; Colombo, C., "Culpa aquiliana", p. 429); existiendo sobre todo dos razones muy sólidas que evidencian tal distinción: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, verdadero bastión garantista -de cuño constitucional- del ámbito penal, y la existencia en la esfera civil de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa. En orden al precisar el contenido de la expresión hecho principal está vedado a los Tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los Tribunales penales no han sucedido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales estos Tribunales decidieron que él no fue su autor. La ley alude al hecho principal debiendo considerarse tal el hecho sustancial que fuera atribuído al demandado como delito penal y sobre el cual recayó absolución, lo cual engloba las circunstancias estimadas como esenciales para determinar tal temperamento liberatorio. Así se incluyen la materialidad del hecho que se atribuye al demandado, quedando comprendidas las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión con lo cual el Juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dió por verificados el Juez penal, la autoría del mismo, por lo que la absolución fundada en su ausencia incluso por el principio in dubio pro reo no puede revisarse en sede civil para justificar una condena al ser una hipótesis de inexistencia del hecho, y hay opiniones encontradas tanto sobre la relación causal entre la conducta y el resultado, considerando algunos que si el Juez penal absuelve porque el imputado probó que el daño no guarda relación causal con su acto (v.gr. porque fue causado por culpa exclusiva de la víctima) no se lo podría ya discutir en sede civil, y también sobre la calificación fáctica. Pero en definitiva: la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos de la absolución sin que ello sea óbice a que la decisión civil se motive en función de un hecho distinto al llamado hecho principal, ya que los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil. (cf. in extenso sobre toda esta materia Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, págs. 311 y sgts.;  Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° IV-B, págs. 84 y sgts.;  Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 3-A, págs. 323 y sgts; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil anotado", T° 1, págs. 567/569;  Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° II, págs. 465 y sgts., etc.).
Si bien aquí el Juez a quo meritó equivocadamente (desde el punto de vista técnico-jurídico) que el Juez penal condenó al Sr. ESCARDO cuando en realidad lo sobreseyó lo dirimente, a mi juicio, es que esto ultimo, como previne, sobrevino como directa e inmediata consecuencia del acuerdo de pago que éste propusiera a la Srta. RAMOS con lo cual de todos modos, ut infra veremos, surge incontrastable la responsabilidad del conductor del Rover ya que el evento se produjo por una falla humana sólo a él atribuible, al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias de manera tal de mantener en todo momento el control del vehículo que conducía, lo que a su vez redunda en un accionar más que imprudente en realidad temerario de aquél quien, en definitiva, fue el autor del ilícito penal; de forma que con arreglo a todas tales razones de intrínseca y significativa trascendencia no puede caber ya a esta altura ninguna duda minimo minimorum seria y/o razonable sobre que existe indudablemente virtual cosa juzgada penal tanto sobre la existencia del hecho principal como sobre la autorìa culpable del Sr. ESCARDO lo que por tanto no admite ya ningún tipo de revisión en esta sede civil, a diferencia de lo que parecieran interpretar los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH, donde entonces no cabe ya negar la responsabilidad de quien fue sobreseìdo por el Juez penal no porque el hecho ilícito no hubiera existido ni se omitiera reputar penalmente responsable a su autor sino, exclusiva y excluyentemente, porque el imputado y la víctima llegaron a un acuerdo y el Fiscal desistió de la acción penal (cf. fs. 659/661 causa cit.).
Es que ell Juez penal no consideró que el acusado fuera inocente (o no culpable) del delito imputado sino exactamente lo contrario, por lo cual lo procesó, pero acontece que in extremis lo sobreseyó en vez de remitir la causa a juicio pura y exclusivamente porque "el pedido desincriminatorio del Fiscal (en las condiuciones de revista señaladas) deviene imperativo (...) en virtud de lo cual corresponde declarar la extinción de la acción penal (...) debiendo disponerse su sobreseimiento" (el del Sr. ESCARDO); con lo cual en definitiva el nomen juris del cual se sirviera aquél Magistrado para concluir el proceso penal, es decir el sobreseimiento propio de su competencia, no puede tener un distinto efecto jurídico en materia civil, como parecieran pretender los recurrentes indicados, pues lo dirimente es, insisto, el juicio valorativo que aquèl hiciera en orden a la materialidad del hecho ilícito y a la autorìa penalmente responsable del imputado, con independencia de si finalmernte sobreseyó por las circunstancias aludidas y no otras. Interesa, en suma, el contenido o la substancia que apontoca el pronunciamiento del Juez penal màs que la forma conclusional de dicho proceso (sobreseimiento o absolución).
Luego: en este caso, al igual que aconteciera en el precedente citado, entiendo que la calificación inicial del Juez penal es virtualmente vinculante para el Juez civil quien no puede concluir que el Sr. ESCARDO no fue culpable a los fines de reparar el daño causado pese a que resultara luego sobreseído en el primer proceso, ya que esta última circunstancia no hubo sido sinónimo de inocencia como para eximirlo de una condena civil. Nótese cómo no estamos ante un caso de falta de culpabilidad del referido co-demandado (sobreseído penalmente sòlo por haber acordado con la actora) que permita al Juez civil libertad total de apreciación como para reputarlo eventualmente del todo inocente en esta nueva sede. En este caso el Juez penal determinò con suficiencia tanto la materialidad del hecho que se atribuyera al Sr. ESCARDO como su autoría penalmente responsable quedando comprendidas las circunstancias estimadas esenciales para resolver sobre su responsabilidad, con lo cual el Juez civil debió atenerse a los datos fácticos que dió por suficientemente verificados el Juez penal, o sea esa autoría y esa responsabilidad; razón por la cual la absolución del Sr. ESCARDO en dicha sede, al haber sido fundada -insisto- exclusiva y excluyentemente en un acuerdo con la víctima, no incide sobre su clara culpabilidad lo cual, a su vez, no puede revisarse ya en sede civil para eludir una condena al no configurar una hipótesis de inexistencia del hecho, màxime si quedó probado en aquèl àmbito que el daño guarda relación causal con su acto.
En definitiva: la sentencia civil en crisis, antes que una condena técnicamente inexistente, en cualquier caso no podìa desconocer lo decidido por el Juez penal respecto de la prueba fundante de los hechos por los cuales consideró culpable al Sr. ESCARDO al procesarlo, aún con independencia del sobreseimiento final, porque èsta forma conclusional procesal reconoció según vimos como única causa eficiente subyacente directa e inmediata el acuerdo entre víctima y victimario màs no la inocencia de éste.
Lo anterior, sin embargo, no puede impedir indagar, como bien previno el Juez a quo, si de consuno tambièn hubo alguna responsabilidad (culpa concurrente) del Sr. MIGUEL susceptible de trasladarse, por carácter reflejo, a la Sra. BARRIA como titular registral de la Peugeot y a SEGUROS RIVADAVIA como su aseguradora citada en garantía. Es que como también vimos la decisión civil se puede motivar en función de un hecho distinto al llamado hecho principal, ya que los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil.
Es pues evidente con arreglo a las circunstancias que vengo meritando, sin duda ninguna de intrínseca y significativa trascendencia para una justa solución, cómo no puede seriamente dudarse sobre que el Sr. ESCARDO fue verosímilmente reputado culpable del accidente ya en sede penal.
Y en cualquier caso, aún participando del efectista argumento esgrimido por dichos apelantes, hace al caso recordar muy antiquísima y largamente consolidada interpretación de autores y fallos conforme a la cual la influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma (sentencia dictada en plenario o sobre seimiento en la etapa instructora) sino de su contenido o substancia. Por eso el sobreseimiento no hace cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado o en la prescripción de la acción penal o en la muerte de aquél o en la amnistía o en el pago de la multa o en la retractación. Pero sí resulta vinculante para el Juez si se funda en la inexistencia del hecho. Tan limitada es pues la influencia de la absolución como la del sobreseimiento (cf. v.gr. Belluscio, A. y Zannoni, E., “Código Civil”, T° 5. P. 311 cit. en casos “ASENJO” y “GONZALEZ Y OTRA” del Juzgado Civil y Comercial N° 3).
Precisamente hace a las circunstancias determinantes de este caso prevenir ex novo cómo el contenido o la sustancia del sobreseimiento dictado finalmente en beneficio del Sr. ESCARDO de ninguna manera se vinculó ni tuvo que ver con su falta de culpa, la cual de hecho y de derecho ya había sido impecablemente meritada tanto por el Juez como por la Cámara penal con motivo y en ocasión de dictar su procesamiento firme, sino con una circunstancia muy distinta -también de hecho y de derecho- del todo anodina con la autoría penalmente responsable por el delito cometido.
Y hay más: aún si se participara de que el referido sobreseimiento borra todo el efecto del previo procesamiento con requisitoria de elevación a juicio mediante, también en cualquier caso, advierto que tanto la prueba reunida en la causa penal como en estos autos, sin resquicio para ningún tipo de duda minimo minimorum seria y/o razonable, señala al Sr. ESCARDO como exclusivo y excluyente responsable del grave accidente ocasionado; con lo cual la conducta desplegada por el Sr. MIGUEL no puede ser fuente de reproche concausal ninguno.
Desde siempre tanto la ley 24.449 (arts. 43 y 47 inc. "j") como antigua y reiterada interpretación de autores y fallos han considerado la maniobra del giro a la izquierda en arteria de doble mano como especialmente excepcional y singularmente peligrosa, ya que conlleva la maniobra de inmixión en una contracorriente circulatoria con la consiguiente posibilidad de constituirse en un serio (y muchas veces insalvable) obstáculo para quienes discurren por ésta (cf. in extenso v.gr. Daray, H. "Accidentes de tránsito", T° 1 págs. 332 y sgts. con infinidad de citas; Tabasso, C., "Fundamentos del tránsito", Vol. 1, págs. 159/176, 190, 221/228; etc.); y si esto es así en una simple calle o avenida citadina ni qué decir cuando tal maniobra se ejecuta, como en este caso, en el ámbito de una ruta abierta.
Yo mismo, como Juez de grado tuve innumerables oportunidades de analizar in extenso los pormenores de dicha maniobra en los siguientes términos pertinentes a este nuevo caso (cf. v.gr. casos "MONTES", "TRAFFIX PATAGONIA S.H.", "BLANCO" y "AMAT" entre muchos otros):
El cambio de dirección constituye una maniobra que debe hacerse previniendo a los demás mediante señales reglamentarias y asegurándose previamente su factibilidad sin peligro para otros. La inobservancia de estas precauciones crea para el conductor la presunción de su culpabilidad en caso de accidente (cf. Meilij, G., "Accidentes de tránsito-Efectos jurídicos", pág. 14). No es posible ejecutar dicha excepcional maniobra antes e asegurarse que es posible hacerlo sin peligro para otros y sin haber prevenido de tal intención con las señales reglamentarias; y su incumplimiento establece la presunción de culpabilidad en caso de accidente (CNCiv., Sala C, 30-6-76, LL 1976-D-470). El viraje hacia la izquierda (acaso no necesariamente en una ruta nacional pero sí en una avenida o calle común) se debe hacer ocupando previamente la parte izquierda de la calzada perteneciente a la mano de circulación y anunciando tal decisión mrediante señales mecánicas o extendiendo el brazo horizontalmente fuera del vehículo (cf. Meilij, G., ob y loc cit.). Cuando lo que se pretende es cruzar hacia la izquierda por sobre la mano contraria de tránsito se deben extremar las precauciones ya que no hacerlo implica ser responsable del accidente producido, por ser esta una maniobra de muy mayor riesgo que sólo se debe realizar cuando se dan las mejores condiciones para ello; quien lo hace intempestivamente y sin tomar las debidas precauciones es culpable del accidente (cf. v.gr. CNCiv., Sala D, 28-4-77, LL 1977, N° 74.890; CNEsp. Civ. Com., Sala II, 29-7-76, JA 1977-IV-242, Sala IV, 29-2-84, ED 117-548; C. Apel. Bahía Blanca, Buenos Aires, Sala 2a., 8-11-84, ED 117-548; C. Apel. Paraná, Entre Ríos, 24-12-85, Zeus, 45-R-13, N° 8.430). Es que el giro o viraje además de generar un efecto de anormalización del flujo de tránsito propio de toda maniobra presenta riesgos especiales que lo acentúan, requiere de un lado exigencias generales de calificada atención, prudencia, diligencia y preicia y de otro exigencias especiales de otorgar estricta preferencia situacional y autoseñalizar previamente el movimiento indicando incluso su sentido. Por estas razones tal maniobra ha sido conceptualizada como una de la que encierra mayores riesgos por su caracter altamente perturbador, de forma que el conductor que gira para cambiar la dirección o sentido de su marcha se presume responsable en caso de accidente (cf. Gamarra, J., "Compendio de tránsito", T° II, p. 103).
Nótese cómo con tan sólo considerar dicho cúmulo circunstancial, impuesto hasta por el propio sentido común, caen por su misma base todos y cada uno de los manidos ríos de tinta dedicados por el Sr. ESCARDO, tanto en sede penal (fs. 316/320, 522/526 y 564/571) como aquí (fs. 240/248, 613/621 vta. y el memorial referido), para intentar demostrar lo indemostrable: que el accidente se produjo por culpa de un tercero (el conductor de la Peugeot Partner Sr. MIGUEL) por quien él no debe responder, ya que éste resultó embistente y además circulaba a exceso velocista.
Es que ninguna de ambas circunstancias son técnicamente ciertas.
De un lado porque desde siempre tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado sin ambages que cuando, como en este caso, un accidente de tránsito sobreviene entre dos rodados en movimiento es muy fácil mutar la condición de embistente por la de embestido, bastando al efecto que uno de los móviles se cruce impudente e imprevistamente en la trayectoria del otro para que éste último lo embista sin culpa ninguna (cf. in extenso Daray, H., "Accidentes de tránsito", T° 1, págs. 180 y sgts. y 217 y sgts. con infinidad de citas); lo cual se correlaciona con la muy difundida distinción, elucubrada de consuno por autores y fallos, entre mero embistente, es decir el que simplemente tropieza o atropella físicamente, y el embistente además presuncional, o sea aquél que con tal conducta genera una verosimilitud culposa en su contra.
Esto es lo que claramente sucedió en este caso: muy verosímilmente el Sr. ESCARDO dobló, cruzando la ruta 40 para intentar tomar la 82, "como venía" lo cual redundó en una interrumpción mucho muy peligrosa de la circulación del Sr. MIGUEL; razón por la cual no puede intentar prevalerse del embestimiento -provocado precisamente con tan temerario accionar- de la Peugeot sobre el Rover. Lo cual de paso nos conduce a la sabia distinción, también aludida reiteradamente por autores y fallos, entre embistente físico, revestida por quien simplemente atropella al otro pero a cuyo respecto pueden concurrir factores de atenuación o exoneración de responsabilidad, y embistente presuncional, o sea quien además de lo anterior genera una "presunción juris tantum" de culpabilidad (Daray, H., "ob. cit., págs. 217 y sgts. con muchos más fallos).
Aquí evidentemente fue el propio Sr. ESCARDO quien provocó que la Peugeot terminara embistiendo al Rover que conducía, razón por la cual el Sr. MIGUEL tan sólo puede ser considerado a lo sumo un mero tropezante físico, ya que los daños ocasionados al Rover así lo confirman, pero nunca uno de tipo presuncional; y ad eventum aún si así se reputara, en cualquier caso, dicha presunción hubo quedado sobradamente desvirtuada por prueba contraria. Justamente por esto mismo no resulta de aplicación a las circunstancias del caso otro sabio criterio de hermenéutica jurídica según el cual la velocidad excesiva y/o inadecuada viene dada por no haber podido evitar la colisión. En efecto: carece aquí de relevancia que el Sr. MIGUEL no haya podido detener a tiempo su marcha cuando la velocidad excesiva que le imputara con recurrencia, tanto en sede penal como aquí, el Sr. ESCARDO no sólo que no fue acreditada sino que se probó una sensiblemente menor a la permitida en ese lugar.
Y de otro lado, tal como surge con total elocuencia de la ley 24.449 (art. 51 inc. b) y resultó aquí confirmado pluralmente por las pericias (fs. 170/175, la extraordinaria de fs. 353/386 causa cit. y la excelente de fs. 492/503 de autos), el Peugeot Partner conducido por el Sr. MIGUEL venía circulando, antes del hecho, a una velocidad de entre 90 y 100 km/h siendo la máxima permitida para ese trayecto de la ruta 40 de hasta 110 km/h.
Concurrentemente no puede de ninguna manera soslayarse la prioridad de paso que asistía a la Peugeot conducida por el Sr. MIGUEL en la emergencia. Ello así no ya tan sólo por haberse presentado dicho rodado tácnica y espontáneamente desde la derecha del Rover, sino inclusive por tratarse de un vehículo con circulación prefrerente a ese instante por hacerlo por su mano mientras que el Sr. ESCARDO la invadió de golpe saliendo de la suya. La prelación de paso no es una regla de cortesía sino una norma instrumental de enorme y positivo contenido práctico (Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", T° II-B, p. 48, nota 96).
Vaya lo anterior para demostrar la completa irrelevancia que para una justa solución del caso adquiere la recurrente referencia que hiciera el Sr. ESCARDO, en cuanto a que al momento de sobrevenir el impacto el automóvil habría ya recorrido gran parte del cruce (?).
No hay así prueba ninguna que hubiera permitido al Juez de origen concluir en la exclusiva culpa del co-demandado Sr. MIGUEL (?), como dogmática y voluntaristamente manifiestan los Sres. ESCARDO y OTROS.
Hay que advertir de consuno que ya en sede penal el propio Sr. ESCARDO brindó una versión virtualmente autocondenatoria diciendo, en lo que aquí y ahora importa destacar, que puso la luz de giro y observó una camioneta gris que venía por la mano contraria y él estaba a una distancia prudente para realizar el giro hacia la ruta 82… considera que el vehículo gris estaba a una suficiente distancia (de su Rover) para poder ingresar al acceso (fs. 466/467). Con lo cual -de nuevo- el propio sentido común está indicando que el Sr. ESCARDO encaró una maniobra excepcionalísima, como es atravesar la mano contraria encima de una ruta nacional de intenso tráfico casi a toda hora para ingresar a un simple camino de tierra que funge como "ruta provincial" 82, sin detenerse a la espera de contar con el paso expedito para concretar el cruce, aún admitiendo la legalidad de la secuencia por él mismo repetida (ver fs. cits. causa cit.) en vez de abortar de inmediato la maniobra para, llegado el caso, seguir hasta la rotonda ubicada más adelante y retornar la marcha simplemente de forma de doblar a la derecha para tomar aquel camino lateral o, inclusive, hasta aguardar momentáneamente en la banquina de su mano para poder atravesar –aún sin perjuicio de la doble línea amarilla- ambas manos de la ruta 40 y llegar así al camino secundario en condiciones totalmente seguras; pero no fue así y en vez de todas tales alternativas hizo un pésimo cálculo de aproximación de la Peugeot que venía conduciendo el Sr. MIGUEL, ya que si fuera verdad que la vió venir tan cerca -reitero- debía haber abortar de inmediato la maniobra y el accidente de seguro no hubiera sucedido, y encima se constituyó, en fin, en un peligrosísimo e insalvable obstáculo para quien como el Sr. MIGUEL circulaba por la mano contraria y, pese a todos sus esfuerzos (frenada tipo de pánico mediante), no pudo evitar la colisión.
Como muy bien dijo el Juez penal al sobreseer al Sr. MIGUEL: si ESCARDO no hubiera invadido el carril contrario del modo en que lo hizo el accidente no hubiera ocurrido; es decir eliminando el factor introducido por ESCARDO… se elimina el resultado ocurrido en la realidad, debiendo inferirse por tal motivo que la conducta de ESCARDO resulta “conditio sine qua non” para la producción del accidente no importando, en el caso específico, la velocidad desarrollada por MIGUEL puesto que no fue el (factor) determinante del accidente sino (que éste estuvo dado por) la invasión del carril contrario de ESCARDO, antirreglamentaria e imprudente, puesto que tampoco calculó adecuadamente el tiempo que le requería cruzar la cinta asfáltica contraria (…) (fs. 433 causa cit.). Ello así aún sin perjuicio de mi total discrepancia en punto a que la velocidad circulatoria del Sr. MIGUEL fuese antirreglamentria ya que, según vimos, mientras la velocidad permitida en ese lugar es de hasta 110 km/h éste conducía a 99,44 km/h, reitero, en zona rural y en ruta abierta (asimilable a una semiautopista o incluso a una autopista donde los límites máximos legales son incluso muy mayores). Y por lo mismo muy bien hizo la Cámara Criminal, por aplicación de la conocida teoría de la supresión mental hipotética sucesiva al refrendar tanto el sobreseimiento del Sr. MIGUEL como el procesamiento del Sr. ESCARDO, cuando advirtió que éste invadió el carril contrario sin estimar el tiempo que ello le demandaría... por lo que resulta intrascendente ser o no (MIGUEL) embistente si es (ESCARDO) quien pone la causa originaria y eficiente de la producción del evento dañoso… se colisionó por la maniobra imprudente de ESCARDO al invadir el carril contrario en forma intempestiva… se invade el carril contrario en un lugar en donde no se lo puede hacer según la señalización… impidiendo la la posibilidad de evitación a manos de MIGUEL de la colisión… en la propia maniobra de ESCARDO está la causa originaria y eficiente de las lesiones producidas; no se advierte que MIGUEL… haya aportado algo decisivo al evento, (con lo cual) se descarta la velada concurrencia de culpas que veladamente intenta la defensa técnica (ver in extenso fs. 549/551).
Es pues completamente irrelevante, insisto, que el Sr. MIGUEL fuera ad eventum tropezante (embistente) meramente físico, pues ut supra vimos nunca pudo serlo además presuncional, si dicha circunstancia fue determinada de modo directo e inmediato por la temeraria maniobra del Sr. ESCARDO; con lo cual carece de mínimo sentido toda la larga serie de referencias hechas por éste en su memorial a que los peritos determinaron (obviamente por la localización dañosa) aquella condición (fs. 777) que strictu sensu pasa a ser tan sólo aparente y efectista. Como es también del todo irrelevante, según ya se dijo doblemente en sede penal, la manida velocidad excesiva del Sr. MIGUEL pues, como también vimos, ni fue excesiva ni tampoco tuvo incidencia causal eficiente en el desencadenamiento del accidente (fs. cit.).
In itinere nótese cómo, para descontextualizar aún más la prueba rendida en ambas causas, los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH hasta elucubraron una muy extraña hipótesis bifronte que no resiste ningún mínimo ni serio análisis (fs. 777 cit.), además de no haberla incluído en las respectivas contestaciones a la demanda: que la ruta nacional 40 sur, a la altura de la provincial 82, presenta la doble línea amarilla interumpida, cuando las fotografías colectadas ya en sede penal muestran todo lo contrario, y encima que aquélla vía principal sería “una vía de conexión urbana (o peor: de interconexión de barrios densamente poblados que se extiende hasta el Lago Gutierrez) ubicada dentro del éjido municipal en la cual rigen los límites de velocidad de 60 km/h que MIGUEL incumplió” (?), cuando en realidad se trata de la prototípica ruta Bariloche-El Bolsón con evidentes características al menos de semiautopista y que como tal permite desarrollar velocidades muy superiores a las citadinas. No hay entonces ninguna circunstancia determinante susceptible de ratificar el proceder negligente del Sr. MIGUEL (?) Menos aún puede pensarse que la Peugeot Partner actuara cono causa eficiente y exclusiva del accidente (?) ya que no hubo negligente proceder del Sr. MIGUEL (fs. 777 vta.), al ser -repito- su velocidad circulatoria inferior a la permitida, quien además pudo mantener el pleno dominio del rodado que conducía, como queda rotundamente demostrado con la frenada extrema intentada ante el sorpresivo e imprevisible obstáculo que constituyera el Rover guiado por el Sr. ESCARDO, y tan sólo fue embistente meramente físico pero no además presuncional, condición claramente provocada por el negligente e imprudente proceder de aquél.
Apropósito: también el Sr. Montani, conductor del Ford Escort cuya marcha precediera en la misma temeraria maniobra al Rover del Sr. ESCARDO, violó pluralmente la ley de transito con la única diferencia, por cierto dirimente para su propia suerte antes que para la del Sr. MIGUEL, de que la Peugeot Partner estaba más lejos de su trayectoria y por eso no se anticipó el accidente con aquél primero como protagonista directo; y tampoco puede seriamente pensarse en una aparición abrupta de Sr. MIGUEL (?) cuando, como puede apreciarse en varias de las fotografías colectadas en ambas causas, la visibilidad es más que suficiente para intentar maniobras seguras. El Sr. MIGUEL vió perfectamente tanto al Ford como al Rover intentar la insólita maniobra referida, pero con la única diferencia de que este último se cruzó sin tiempo mínimamente suficiente para evitar ser atropellado; por eso el punto de impacto –según todas las pericias realizadas- fue ubicado sobre la mano de la ruta 40 por la que circulaba el Sr. MIGUEL. Con otras palabras: paradójicamente la aparición intempestiva para el Sr. MIGUEL fue la del Ford y sobre todo la del Rover, cuyo conductor no estaba seguro dónde se ubicaba a esa altura de la ruta 40 el ingreso a la "ruta" 83 (ver testimonio del acompañante), y de seguro, al percatarse que el Ford ingresaba a ésta desde aquélla para colmo en forma diagonal o de manera transversal (fs. 368 causa penal), "volanteó" inmediatamente por detrás del Escort del Sr. Montani y pasó lo que fatalmente tenía que pasar: otro accidente perfectamente evitable producto del factor humano, es decir de la causalidad y no de la casualidad. Otra de las acompañantes del Sr. ESCARDO dijo, precisamente, que éste realizó una maniobra brusca para ingresar al camino que conduce a Arelauquen (Srta. Velázquez Williams). Ante tales condiciones de revista fácticas ¿puede decirse que el Sr. ESCARDO “inició la maniobra de giro sin riesgo alguno para su vehículo ni para los ocupantes del mismo"? Ciertamente que no. Claro que, como concluyera el perito Ing. Rey (fs. cits.), el tiempo de reacción del Sr. MIGUEL fue insuficiente para evitar la colisión de lo cual sin embargo no se puede ni debe inferir, como equivocadamente hacen los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH, que aquél conducía sin conservar el efectivo dominio de su rodado (?) por la sencilla razón, repito, de que pese a la violenta frenada impresa a la Peugeot Partner fue sólo el subrepticio atravesamiento del Rover del Sr. ESCARDO ante el inminente paso de la camioneta la única causa eficiente y por tanto adecuada del hecho ilícito. Por lo mismo ya vimos cómo tampoco interesa en lo más mínimo que “ESCARDO se encontrara próximo a concluir su giro para ingresar a Arelauquen y así pasó a ser sujeto pasivo del impacto causado por la excesiva veocidad de MIGUEL” (fs. 778), ya que la cuasi-suicida maniobra intentada por aquél -además de todo lo que vengo meritando- violó de manera supina la evidente prioridad de paso que asistía a éste. ¿Puede decirse entonces que “no hay conducta obrada ni probada que le sea reprochable a ESCARDO como antijurídica ni negligente”, pretextando otra vez lo del sobreseimiento penal, cuando en realidad éste violó en un sólo instante toda la ley de tránsito? Desde luego que no ¿O que “la alegada interposición imprevista invocada por MIGUEL y su Aseguradorano no esté acreditada” cuando, aún soslayando el sentido común, las 1473 fojas que insumiera el trámite de ambas causas indican que sobra prueba en sentido contrario? Por supuesto tampoco. El Sr. MIGUEL tuvo que frenar de golpe porque, precisamente, era imprevisible que a tan corta distancia entre ambos vehículos, encima en un lugar abierto con buena visión para todos, el Rover conducido por el Sr. ESCARDO se cruzara de golpe en la marcha de la Peugeot guiada por aquél.
El recurrente error conceptual de los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH, iniciado ya en sede penal al intentar defenderse y profundizado en este ámbito civil al procurar vanamente resistir su ineluctable responsabilidad, es dar por sentado que la maniobra intentada por el primero fue la prototípica de un conductor primermundista cuando, en la realidad evidente de los hechos, fue ejecutada por el primero con culpa grave rayana en dolo eventual, tal como se conduce en Argentina. Todo lo hecho por el Sr. ESCARDO está prohibido por la ley: venía conduciendo por una ruta “buscando a tientas” el ingreso a un camino de tierra secundario (la llamada ruta 82), cuando uno de sus pasajeros le dijo “es acá” y vió que el Ford Escort que lo precedía en la temeridad empezó a invadir la mano contraria de la ruta 40 para llegar a la otra vía directamente “volanteó” para seguirlo, haciendo caso omiso de la doble línea amarilla que impedía el cruce y para peor sin calcular la ya muy corta distancia que lo separaba del inminente paso de la Peugeot del Sr. MIGUEL; con todo lo cual se constituyó sin ambages en un impensado obstáculo para éste quien, a pesar de aplicar “a fondo” los frenos y circular a una velocidad inferior a la máxima permitida, lógicamente no pudo evitar embestirlo.
Es cierto, sin embargo, que el Juez de grado erró al meritar que “del examen de ninguno de los elementos probatorios surge cómo ocurrió el accidente”, para concluir en mi opinión equivocadamente en un supuesto de culpa concurrente. Pero no lo es menos que de ese examen de todos y cada uno de esos elementos surge incontrastable la responsabilidad civil exclusiva y excluyente, por la temeridad cali y cualificada –reitero- lindante con el dolo eventual, del Sr. ESCARDO; con lo cual al no haber ninguna posibilidad de concurrencia culposa, tampoco la puede haber para distribuir una responsabilidad que desde cualquier punto de vista resulta intransferible.
Cada una de las circunstancias que vengo meritando me lleva a coincidir in totum con el primer agravio de los Sres. MIGUEL y BARRIA y SEGUROS RIVADAVIA, en el sentido de advertir que lo que el Juez “a quo” omitió considerar fue un elemento de valor superlativo como es la maniobra de giro a la izquierda emprendida por ESCARDO sin tomar los recaudos necesarios y que el punto de impacto fue dentro del carril de circulación de la Peugeot, …es decir ESCARDO se interpuso en la trayectoria de circulación de MIGUEL por realizar un giro a la izquierda sin el más mínimo cuidado, lo cual “per se” redunda en la total culpa y responsabilidad del accidente. Es evidente que el Sr. ESCARDO, por la improvisación del momento, no esperó que las condiciones de tiempo y lugar imperantes le permitieran intentar una maniobra tan excepcional y peligrosa en condiciones minimo minimorum seguras tanto para sí como para terceros (los transportados por él y los ajenos) (arts. 901 a 906 Código Civil de Vélez). Y esa y no otra fue la causa eficiente adecuada, directa, inmediata, exclusiva y excluyente del accidente. No hay atenuante ninguno para lo que hizo el Sr. ESCARDO, cuándo lo hizo, para qué lo hizo y cómo lo hizo: interponerse de golpe en la normal trayectoria del Sr. MIGUEL sin el cuidado precautorio más elemental. Y la única explicación posible, por su elevada verosimilitud (cf. v.gr. testimonio de la Srta. Williams que lo acompañaba), es que el Sr. ESCARDO advirtió tarde la entrada a la sedicente ruta 82 y el desenlace resultó inevitable e imprevisible para el Sr. MIGUEL.. Nada de esto pareciera, en efecto, haber sido advertido por el Juez originario pues consideró la corresponsabilidad pari gradu de ambos conductores, cuando en mi opinión resulta del todo evidente que la única causa eficiente del hecho fue la desaprensiva conducción del Sr. ESCARDO en la emergencia.
Mi conclusión: recapitulando y procesando jurídicamente todo lo que hube meritado en los considerandos precedentes, es bien evidente que el Sr. ESCARDO no adoptó las precauciones que imponían las condiciones de tiempo y lugar (arg. art. 902 Código Civil de Vélez) y hasta el propio sentido común; es más: atento las condiciones en las cuales se disponía a intentar una maniobra intrínsecamente peligrosa y/o riesgosa, como es en efecto el giro a la izquierda en una ruta nacional de las características de la 40, también resulta obvio que se constituyó en un obstáculo anormal para quien -como el Sr. MIGUEL- circulaba en sentido contrario; con lo cual violó expresas normas de tránsito atinentes a la modalidad circulatoria (arg. arts. 39 inc. "b", 48 inc. "d", 64, 75 inc. "a", 77 inc. "a" y cdts. ley 24449, LPT cdt. y ordenanza cdte. 569-CM-96), además de haber desatendido temerariamente elementales precauciones vinculadas con la circulación con especial referencia, por caso, al cambio de dirección y a los virajes; la maniobra excepcional de intrínseca y significativa peligrosidad intentada en una ruta nacional sin la más elemental precaución como es observar en última instancia una minima distancia de seguridad con el vehículo que se aproxima por la mano contraria a velocidad legal, doble línea amarilla continua en el lugar, falta de pleno dominio del rodado conducido y, en definitiva, autoprovocación ante tales condiciones de hecho de un previsible e inevitable embestimiento están indicando a las claras que el Sr. ESCARDO es de lejos el único culpable del grave accidente motivo del juicio; por lo mismo que, a diferencia de lo introyectado por el Juez de grado, es el Sr. MIGUEL quien acreditó la eximente de la culpa de un tercero por quien no debe responder frente a la víctima Srta. RAMOS (art. 1113 Cód. cit.); y justamente, en fin, el hecho de que el Sr. ESCARDO, con tan irregular accionar, pusiera la condición sine qua non dirimente para la producción del accidente impide pensar siquiera en cualquier supuesto distributivo de responsabilidad, pues si se suprime mental e hipotéticamente su temeraria conducta se concluye, sin la más mínima hesitación, que el hecho jamás hubiese ocurrido con el sólo actuar del Sr. MIGUEL.
2. La indemnización.
Liminarmente prevengo que es con respecto a esta cuestión, no la anterior, donde adquiere significativa e intrínseca trascendencia que la Srta. RAMOS no llevara puesto el cinturón de seguridad al momento de acontecer el siniestro, de cuya omisión considerativa por el Juez se agravian a mi juicio con acierto no tanto los Sres. ESCARDO, FUENTEALBA y ZURICH (fs. 779 vta./780) como sí los Sres. MIGUEL, BARRIA y SEGUROS RIVADAVIA (fs. 786)
Ya como Juez de grado tuve oportunidad de recordar, cuando la interpretación de autores y fallos empezó a hacer camino en dicha materia, que procede valorar en contra de la víctima la falta de utilización del cinturón asegurativo, previniendo muy especialmente que dicha circunstancia no incide strictu sensu en el juicio de responsabilidad pero en cambio sí gravita en la entidad y naturaleza de las lesiones (cf. in extenso caso piloto “CORONEL” y sucesivos “TAMAY”, GONZALEZ Y OTRA”, “VIDAL” citado por los Sres. MIGUEL, BARRIA y su Aseguradora, etc.).
La omisión de usar cinturón de seguridad por quien circula en un vehículo automotor constituye una severa infracción reglamentaria que no influye en la producción del accidente ni en la consiguiente determinación de la culpabilidad, pero sin embargo ese hecho de la propia víctima tiene relevancia para limitar la responsabilidad del demandado respecto de la cuantía del resarcimiento en tanto y cuanto posea entidad causal suficiente en la producción de las lesiones y el consecuente daño (Cám. Apel. Civ. Y Com. 4ª. Nominación, Córdoba, “IBARRA Y OTRO”, 13-3-07, elDia.com del 24-5-07; etc.).
Esto que vengo de reseñar demuestra otro trascendente error conceptual de los Sres. ESCARDO, FUENTEALBA y ZURICH, consistente en creer que la Srta. RAMOS es un participante real del hecho lo que implica su propia culpa porque se trata de un hecho de preponderante relevancia causal respecto del resultado dañoso sobre todo al punto de concluir que la falta de utilización del cinturón de seguridad interrumpe el causal entre el hecho y el daño (?). Repito: una cosa cierta es, como contradictoriamente admiten de consuno los referidos a renglón seguido de dicha conclusión (fs. 780), que en efecto no hay una conducta de la víctima que actúe como concausa o causa eficiente exclusiva en la producción del siniestro según ya vimos al comienzo de este considerando pero, en cambio, otra cosa equivocada es, tal también vimos, pretender que la señalada omisión de la víctima influya causalmente en la misma producción del accidente y en la consiguiente determinación de la culpabilidad. Con otras palabras: si la falta de uso del cinturón asegurativo por parte de la víctima no puede ni tener siquiera una incidencia concausal en lo relativo al juicio de responsabilidad por la ocurrencia misma del accidente, menos aún puede llegar a tener etiología interruptiva de la relación causal hecho-daño.
Estamos todos de acuerdo que en materia de transporte benévolo el riesgo asumido por la víctima, para hacerla cagar al menos con parte de las consecuencias dañosas, debe ser anormal o extraordinario como aquí previno con acierto el Juez de grado (cf. v.gr. caso “GALLARDO VELAZQUEZ Y OTRA”, SD del 14-2-01, en el cual como Juez de 1ª. Instancia hube advertido que aveces el transportado por mera cortesía, normalmente damnificado, puede llegar a ser un auto-codañador cuando con su propio accionar contribuye a producir el hecho –actuar activo- o al agravamiento de sus consecuencias como cuando, por caso, acepta viajar en un ciclomotor derruido encima en noche cerrada además por una ruta y para colmo sin luces).
Pero en este caso no coincido con el Sentenciante, en el sentido que como el cinturón de seguridad (correspondiente al asiento trasero del medio ocupado por la Srta. RAMOS) no podía usarse por estar trabado debajo del asiento y dado que el Sr. Montañez (también transportado benévolamente por el Sr. ESCARDO en el Rover) también resultó lesionado pese a llevar colocado el suyo dicha circunstancia carece de incidencia en el resultado final, pues si bien es cierto, de un lado, que es responsabilidad primaria de todo conductor (dueño o guardián) velar porque todos los ocupantes del vehículo que conduce lleven puesto el cinturón asegurativo, lo cual en este caso particular también incluía destrabar el cinturón trasero correspondiente a la plaza del medio para restablecer su condición normal de uso, ciertamente no lo es menos, de otro, que si nada de ello era en definitiva posible la Srta. RAMOS, en cualquier caso, hubiera debido negarse a ser transportada por estar potencialmente en juego la seguridad inherente a su propia integridad física. Y si a pesar que el Sr. ESCARDO no se preocupó en hacer lo conducente de forma que el cinturón trasero estuviera expedito para su uso por la Srta. RAMOS ésta igual aceptó ser transportada en dicha anormal condición de revista, a mi juicio ello configura un supuesto m,ás de riesgo anormal o extraordinario máxime en estos tiempos con el tipo de autos que se fabrican dotados –como bien se conoce- de cinturones traseros tipo bandolera e inerciales (ver fotos fs. 501) cuando no con retardo pirotécnico.
Luego: me resulta obvio que si la Srta. RAMOS hubiera llevado colocado su cinturón de segurdad cuando menos hubieran disminuido sus lesiones, como demuestra de manera elocuente el hecho de que el Sr. Montañez –quien viajaba a la derecha de la actora como el propio Juez reconoce- resultó lesionado en menor medida que aquélla precisamente por haber utilizado tal accesorio.
Lo hasta aquí meritado sobre el punto me lleva a propiciar, antes que un prototípico supuesto de culpa de la propia víctima -insisto- susceptible de interrumpir el nexo causal como equivocadamente pretenden los Sres. ESCARDO, FUENTEALBA y ZURICH, más bien una reducción de la indemnización pretendida (consecuencia del accidente), como acertadamente sugieren los Sres. MIGUEL, BARRIA y SEGUROS RIVADAVIA, la que a mi criterio resulta intrínsecamente justo y razonable fijar en un 15 % con arreglo a las circunstancias acreditadas de la causa.
En segundo término vayamos ahora sí a la cuestión referida propiamente al cuestionamiento mutuamente direccionado por todos los demandados recurrentes contra los rubros y montos integrativos de la indemnización otorgada.
No hay razón ni de hecho ni de derecho para descontar del monto total de condena la suma que el Sr. ESCARDO abonó a la Srta. RAMOS en sede penal ($ 30.000.- según fs. 656 causa cit.), tal pretenden aquél y sus consortes de causa, ya que como bien apunta ésta (fs. 793) el propio texto del acuerdo dejó a salvo justamente la indemnización que resultara de esta causa civil; véase de paso que literalmente, a manera de una suerte de virtual premonición, dicho convenio reza: “…el Sr. ESCARDO ofrece a la Srta. RAMOS la suma de $ 30.000.- a pagar en este acto… con más la suma que resulte (en forma acertiva y no potencial o eventual) de la sentencia a dictarse en los autos “RAMOS, LORENA YESICA C/ ESCARDO, GONZALO MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”… y que “el presente acuerdo no implica en ningún caso abandono, ni renuncia ni desistimiento alguno, de la acción civil ejercida por parte de la Srta. RAMOS”.
Tampoco se configura ningún supesto de doble retribución por los mismos daños por el sólo hecho de que el Juez de grado, meritando la existencia de lesiones secuelares que además redundaron en varias cicatrices corporales en la Srta. RAMOS (ver fs. 423 y sgts.), haya resarcido por un lado el daño estético y por otro el daño moral. Es sabido que tanto esta Cámara como dos de los Juzgados Civiles y Comerciales, desde muy antigua data, siguen la interpretación doctrinario- jurisprudencial conforme a la cual la lesión estética reconoce autonomía funcional con relación a otros aspectos del daño resarcible. Con otras palabras: una misma secuela puede incidir con fines resarcitorios en más de una tipología dañosa, máxime cuando el daño moral no se agota en el efecto estético de las cicatrices, y por lo mismo no es un error indemnizar las obvias consecuencias no patrimoniales producidas por la lesión estética de consuno con el agravio moral y con la incapacidad sobreviniente (Daray, H., ob. cit., T° 2, págs. 238, 279, 333 y sgts.).
Se equivocan entonces todos los demandados y sus respectivas Aseguradoras, en tanto nada tiene que ver en el caso la eventual vinculación del daño estético con la actividad laboral o profesional, es decir patrimonial, de la víctima.
En relación con la incapacidad sobreviniente considero parcialmente acertada la crítica de todos los demandados.
Como siempre previno este Tribunal, al igual que yo mismo mientras fui Juez de 1ª instancia, los efectos de la minusvalía física de la víctima ultrapasan el aspecto estrictamente laboral de su vida, en tanto se proyectan sobre otras potencialidades humanas (ver in extenso Daray, H., ob. cit., págs. 238 y sgts. cits.), en orden a lo cual es criterio inveterado en esta Circunscripción Judicial, que para cuantificarla debe atenderse como parámetro referencial de intrínseca y significativa razonabilidad adecuada, a diferencia de lo que acontece con el daño moral cuya prueba iuris tantum se configura re ipsa loquitur a partir de la misma ocurrencia del hecho ilícito que lo motiva, a la actividad laboral que la víctima venía desempeñando al momento del accidente o bien, sucedáneamente para el caso de quien no trabajara o de menores de edad, al salario mínimo vital y móvil entonces vigente. Todo lo demás que pueda elucubrarse será materia de otras tipologías dañosas como pérdida de chance, daño futuro, daño al proyecto vital u otros nuevos daños en boga, que aquí no fueron reclamadas y por tanto no pueden meritarse ni siquiera mixturadas con la que nos ocupa.
Aquí el Juez de grado, en mi opinión haciendo una suerte de virtual símil con el agravio moral, concedió el monto estimado por la Srta. RAMOS en la demanda (ver fs. 216 vta. y consid. fs. 673/674) lo cual no veo cómo pueda configurar, con arreglo al señalado concepto expansivo que campea para este aspecto del daño resarcible, un supuesto de incongruencia; pero sin embargo aquél omitió ponderar el porcentual incapacitante del 44,63 % determinado por la pericia médica que por cierto, a diferencia de lo equivocadamente introyectado por los Sres. MIGUEL, BARRIA y SEGUROS RIVADAVIA, nunca puede considerarse, con arreglo a las graves secuelas sufridas, transitorio como ellos pretenden descontextualizando al respecto el puntual fundamento que diera el perito Dr. Cecchini (fs. 433 in fine)
Esta última circunstancia, de la mano de la parte pertinente de sendos agravios direccionados a lo excesivo del monto en crisis, me lleva a lo relacionado con la metodología calculista tradicionalmente seguida por esta Cámara para cuantificar el rubro y cuyo aggiornamiento habré de propiciar.
Como Juez de grado, de acuerdo con la interpretación doctrinaria y jurisprudencial dominante en la materia (cf. in extenso sucesivos casos "QUINTANA", SD del 24-4-95; "SAN MARTIN", SD del 7-7-97; "NUÑEZ", SD del 4-3-98; "CAMPOS", SD del 13-7-98; "BARRIA", SD del 17-11-98; "CORONEL", SD del 4-7-00; "GALLARDO VELAZQUEZ", SD del 7-2-01; "BERTINAT", SD del 22-2-01; "SERVIAN DE RODRIGUEZ", SD del 20-5-01; y "SANCHEZ", 4-10-02, entre muchos otros), hube seguido siempre como criterio más idóneo, tanto para mensurar el valor económico de la vida humana como la incapacidad sobreviniente, el denominado mixto que combina lo cualitativo (no matemático) con lo cuantitativo (matemático) ponderando distintas circunstancias intrínseca y significativamente relevantes de la víctima (v.gr. edad, estado civil, profesión, sexo, grado de minoración física, pautas actuariales, etc.) según la siguiente idea medular: proyectar el ingreso (real o presuntivo) sobre los años de vida laboral útil, detrayendo tanto una estimación verosímil en concepto de ahorro como el porcentual de incapacidad sobreviniente determinado. Desde luego existen otros criterios posibles (v.gr. el puramente cuantitativo o matemático: determinación del capital a interés compuesto generador de una renta mensual igual al sueldo que percibía la víctima y que se extingue cuando termina la renta). La Cámara del fuero, como dije, también se hubo servido tradicionalmente de aquel criterio mixto (cf. v.gr. casos "ARMADA DE SIERRA", "PEREZ DE GARCIA FERREYRA", "BOTAZZINI", "MIRALLAS", "BOTTINELLI" y "RIERA" entre tantos otros).
Pero sin embargo ut supra hube adelantado creo llegada ya la oportunidad de proponer la instauración de un cambio interpretativo impuesto, además, por nuevas circunstancias determinantes.
Aún cuando no sea de aplicación al sub lite se sabe que el nuevo Código Civil y Comercial Nacional hubo instaurado en la materia precisamente el criterio matemático referido (art. 1746)
El Superior Tribunal de Justicia Provincial por su parte, si bien primero en en el ámbito laboral, ya había hecho referencia a fórmulas de tipo financiero por oposición al cálculo "lineal", seguido desde siempre en esta Circunscripción Judicial (in re "PEREZ BARRIENTOS", 30-11-2009, con referencia a CNATrab., Sala III, "VUOTO C/ AEG  TELEFUNKEN", 16-6-78, y "MENDEZ", 28-4-2008, y CSJN, "AROSTEGUI", Fallos 331:570). Y muy recientemente ratificó aquéllas incluso en materia ya propiamente civil (cf. "HERNANDEZ  C/  EDERSA", 11-8-15, y "ELVAS C/ MATHUS", 27-10-15).
Considero entonces, a fin de uniformar interpretaciones jurisprudenciales, que hoy por hoy resulta más adecuado conformar el criterio mensurador de la tipología del daño resarcible que nos ocupa al citado parámetro del capital rentístico el cual, al fin y al cabo, es el que legalmente ha de regir de ahora en adelante lo atinente a la indemnización por lesiones incapacitantes.
Que la Srta. RAMOS no trabajara al momento de sobrevenir el accidente, como con recurrencia hicieran notar los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y ZURICH, resulta irrelevante. Según ya tuve oportunidad de recordar varias veces como Juez de 1a. instancia (cf. in extenso caso "BARRIA CAICO" ya citado) toda persona es agente de producción económica (quedó acreditado que la Srta. RAMOS era estudiante al momento de sufrir el daño (ver fs. 674 en lo pertinente) y por consiguiente aún el daño sufrido por un niño, trátese del mismo valor de la vida humana o de la minusvalía física integral, debe ser adecuada e integralmente resarcido aún a sus padres (si la víctima fuera memenor de edad) cuyo perjuicio, a diferencia del daño actual que por lo normal invocan los descendientes, suele conceptualizarse como daño futuro en términos de la ayuda ulterior que sus hijos hubiesen podido prestarles (cf. v.gr. Mosset Iturraspe, J., "Responsabilidad por daños", T° III págs. 323/326, y también caso "NAVARRO", SD 26-10-04, del Juzgado Civil y Comercial N° 3). De manera que aún si la víctima no percibiera ningún ingreso, el que fuera, al momento de sufrir los daños, en cualquier caso, debe resarcirse el perjuicio generado.
Luego: en sintonía con todo el orden ideario precedentemente referido, estimo justo y razonable considerar como minimo minimorum cierto el monto del salario vital y móvil vigente al momento del hecho ($ 1.240 según Resolución N° 3/08 CNEPSMVM) y por aplicación de la fórmula referida, detrayendo finalmente el ya referido porcentual (15 %) por no haber usado el cinturón asegurativo, fijar este aspecto del daño en la suma de $ 265.294.-
La procedencia del rubro gastos médicos no puede seriamente cuestionarse como hacen los Sres. ESCARDO, FUENTEALBA y ZURICH, en función de la abrumadora prueba rendida sobre la naturaleza y extensión de las lesiones sufridas por la Srta. RAMOS cupiendo recordar por lo demás, de un lado, lo bien que hizo el Juez de grado en advertir el criterio interpretativo seguido desde siempre por autores y fallos al respecto (fs. 674 y vta.; ver una vez más in extenso Daray, H., ob. cit., págs. 125 y sgtes.) y, de otro, cómo no existe minimo minimorum ninguna crítica concreta ni razonada por parte de aquéllos a dichas consideraciones determinantes.
Por lo demás, si bien el monto de condena habrá de variar de prosper mi propuesta, no visualizo la capitalización de intereses (anticipada como anatocismo) imputada al Juez a quo por los Sres. MIGUEL, BARRIA y SEGUROS RIVADAVIA desde que, en cualquier caso, tanto en el considerando respectivo (fs. 677 vta. Punto 5) como en lo pertinente de la parte dispositiva de la sentencia en crisis (fs. 678 punto 1) claramente aquél separa el cálculo de ambos componentes de la ecuación resarcitoria.
In extremis cabe prevenir, por lo mismo precedentemente consignado, que las apelaciones direccionadas contra honorarios resultan en definitiva abstractas.
3. La conclusión.
Todo lo hasta aquí meritado dicho es más que suficiente para decidir la suerte de ambos recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).
En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto en parte ambos recursos en cuestión, a fin de HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada y en consecuencia condenar solidariamente a los Sres. ESCARDO y FUENTEALBA y a ZURICH, ésta última hasta la medida del seguro, a pagar a la Srta. RAMOS la suma de $ 495.294.- en concepto de capital puro, con más los sucesivos intereses (tasa pasiva desde el 9-1-2009 hasta el 27-5-10 + tasa activa desde entonces hasta el 23-11-2015 + 36 % desde entonces hasta el efectivo pago según criterio del STJ in re "JEREZ"), en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de ejecución; II) DECLARAR abstractas las apelaciones contra honorarios; III) IMPONER las costas de ambas instancias a los co-demandados y a su Aseguradora finalmente vencidos (art. 68 ap. 1° Código Procesal); IV) DIFERIR la nueva regulación honoraria de 1a. Instancia para cuando se practique liquidación del nuevo capital y los nuevos intereses en origen; V) REGULAR los honorarios de Alzada de la siguiente manera: Dra. Passarelli 30 %; Dr. Giraudy, 25 % y Dr. Bianco Dubini 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: la detallada en el punto IV); VI) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante con la salvedad de que en este caso no hay una sentencia penal vinculante, aunque las constancias probatorias de la causa penal puedan y deban apreciarse para resolver la causa civil, cuestión distinta de la prejudicialidad.
Los sobreseimientos de Félix Carlos Miguel y de Gonzalo María Escardó (fs. 434/434 y 659/661 de la causa penal vinculada: 2013-8-0078) no implican sentencia penal absolutoria fundada en la inexistencia del hecho principal ni surten efectos de caso juzgado para esta causa civil (artículo 1103 del CC según ley 340; y artículo 1777 actualmente en vigencia), porque un sobreseimiento no puede asimilarse a una absolución dictada tras juicio plenario según la clara doctrina del Superior Tribunal (STJRN-S1, 25/06/2014, "Núñez", 034/14; STJRN-S1, 29/08/2013, "Romero", 052/13; STJRN-S1, 03/06/2009, "García Spítzer", 041/09; STJRN-S1, 14/04/2005, "Ríos", 034/05; STJRN-S1, 04/02/2005, "Jerez", 005/05; etcétera).
Menos todavía puede interpretarse que aquellos sobreseimientos implicaran paradójicamente sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada (artículo 1102 del CC; y artículo 1776 actualmente en vigencia) porque nadie puede ser condenado sin juicio previo (artículo 18 de la CN) y en este caso no hubo juicio. Ni el auto de procesamiento ni ninguna de las restantes resoluciones dictadas en la causa penal vinculada con este caso puede interpretarse como una sentencia condenatoria, porque una interpretación tal vulneraría las garantías constitucionales al soslayar completamente el derecho de defensa y la necesidad de un juicio previo.
En pocas palabras, sin sentencia dictada con pleno y verdadero proceso previo no puede haber cosa juzgada, o cuestión prejudicial.
No obstante, aclarado ese punto en el que cabe disentir con el primer votante (o al menos con los términos que ha empleado), cuadra no obstante coincidir con su interpretación de las pruebas reunidas tanto en la causa penal cuanto en la causa civil, lo cual resulta decisivo.
Se reitera que las constancias probatorias de la causa penal pueden ser libremente evaluadas por el tribunal civil cuando no existe prejudicialidad vinculante. Así, en este caso, tal como surge del detallado análisis probatorio del primer votante, ha quedado suficientemente acreditado que la colisión de los vehículos se debió exclusivamente al giro intempestivo del automotor conducido por Escardó, con invasión del carril por el cual circulaba el automotor conducido por Miguel. Tal como ha expresado el colega preopinante, Escardó emprendió la excepcional maniobra a pesar de advertir que se aproximaba el vehículo de Miguel por el carril contrario (fs. 246/250, 304, 354/386 de la causa penal), vehículo éste que guardaba una velocidad reglamentaria ya que, tal como ha indicado el primer votante, circulaba por un ruta que se encuentra fuera de la zona urbana.
También se coincide con que la demandante omitió imprudentemente colocarse el cinturón de seguridad, y que esa omisión, en el contexto concreto de este caso específico, ha debido agravar necesariamente las consecuencias perjudiciales del suceso; de modo que es razonable la reducción indemnizatoria propuesta por el colega.
La demandante ha invocado daños causados por dos automotores en tránsito (AOK 013 y FIP 517) y todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa (Fallos 315:854) que genera una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando que la causa del daño fue una conducta reprochable ("culpa") de la víctima o de un tercero independiente (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CC según ley 17.711, vigente al momento de los hechos), o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del mismo código).
Ese régimen objetivo subsiste aunque hayan participado en los hechos más de una cosa riesgosa como en este caso, porque no hay razón suficiente para interpretar que los riesgos deban compensarse (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143-786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991-D-476 y Doc. Jud. 1991-2-819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994-B-149; etcétera).
De modo que, por todo lo expuesto, se debe eximir de responsabilidad a los codemandados Félix Carlos Miguel y Florentina Barría, conjuntamente con su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, ya que ha quedado demostrado que el accidente se produjo exclusivamente por la conducta culpable de Gonzalo María Escardó, tercero independiente respecto de aquéllos, amén de la conducta culpable de la propia víctima demandante, quien ha agravado las cosencuencias perjudiciales al no abrocharse previamente el cinturón de seguridad, circunstancia que exime sólo parcialmente a Escardó -guardián del vehículo bajo su conducción- y los demás responsables -dueña de tal vehículo y aseguradora de responsabilidad civil-.
Por lo demás, por compartir lo sustancial de sus fundamentos, cabe también coincidir con la propuesta del primer voto sobre las sumas indemnizatorias (en particular la aplicación de la fórmula financiera postulada por la doctrina del Superior Tribunal para indemnizar la incapacidad sobreviniente: STJRN-S3, 30/11/2009, "Pérez Barrientos", SD 108/09; STJRN-S1, 08/09/2014, "Chazarreta", SD 054/14; STJRN-S1, 13/11/2014, "Huinca", SD 081/14; y STJRN-S1, 11/08/2015, "Hernández", SD 052/15), los intereses, las costas y los honorarios.
En fin, adhiero en tales términos al voto del Dr. Carlos Cuellar.
A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, RECEPTANDO al efecto en parte ambos recursos en cuestión, a fin de HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada y en consecuencia condenar solidariamente solo a los Sres. Gonzalo María ESCARDO y Ana María SALAZAR FUENTEALBA y a ZURICH cía. de Seguros S.A., ésta última hasta la medida del seguro, a pagar a la Srta. Lorena Yesica RAMOS la suma de $ 495.294.- en concepto de capital puro, con más los sucesivos intereses (tasa pasiva desde el 9-1-2009 hasta el 27-5-10 + tasa activa desde entonces hasta el 23-11-2015 + 36 % desde entonces hasta el efectivo pago según criterio del STJ in re "JEREZ"), en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de ejecución; II) DECLARAR abstractas las apelaciones contra honorarios; III) IMPONER las costas de ambas instancias a los co-demandados y a su Aseguradora finalmente vencidos (art. 68 ap. 1° Código Procesal); IV) DIFERIR la nueva regulación honoraria de 1a. Instancia para cuando se practique liquidación del nuevo capital y los nuevos intereses en origen; V) REGULAR los honorarios de Alzada de la siguiente manera: Dra. Passarelli 30 %; Dr. Giraudy, 25 % y Dr. Bianco Dubini 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: la detallada en el punto IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa



EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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