Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia102 - 01/06/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteD131C1/18 - GONZALEZ, OSVALDO ENRIQUE C/ IPROSS S/ AMPARO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 01 de junio de 2018.-
--- VISTOS: Los autos caratulados “GONZALEZ, OSVALDO ENRIQUE C/ IPROSS S/ AMPARO (l)” Expte. N° D131C1/18; y
---CONSIDERANDO:
---1) Que la actora inicia las presentes actuaciones en representación de su padre Osvalgo Gonzalez, contra el IPROSS a fin de que a través de la presente acción se ordene al instituto la cobertura integral de acuerdo a los valores establecio por ley de las cuidadoras domiciliarias que necesita su padre teniendo en cuenta las condiciones de salud en las que se encuentra, reintegrando el monto de $ 72.000 mensuales.
---Relata que que su padre de 69 años en el mes de febrero sufrió un ACV, que según certificado de discapacidad que acompaña requiere cuidados domiciliarios permanentes.
---En fecha 21/03/18 el IPROSS le informa que se autoriza por excepción hasta la suma de $ 28.770 mensuales la cuidadora domiciliaria. En fecha 26/03/2018, la amparista presenta una nota donde indica que el reintegro pretendido por el IPROSS no alcanza a cubrir el 50 % del gasto que requiere el cuidado integral de su padre, que asciende a la suma de $ 72.000 por mes conforme ley 26.844 y presupuesto que acompaña.
Luego indica que el día 5/04/18 el IPROSS le informa que los valores autorizados son los estipulados en la REs. 251/17.
---2) Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes afs. 36/9 comparece la Dra. Verónica Iches en representación del IPROSS, manifestando que no hubo negativa o rechazo de cobertura, tal como surge de la Nota 178/2018 de Auditoría Médica y Area Social con fecha 21 de marzo se autorizó cobertura de 24 horas de cuidador domiciliario hasta la suma de $ 28.770 según valores del nomenclador prestacional vigente, periodo de cobertura a partir del 20 de marzo y por 3 meses. Indica que IPROSS reconoce cobertura del 100% del valor autorizado y por la modalidad del reintegro.
Refiere que el monto autorizado cubre el total de las prestaciones de cuidador domiciliario autorizadas.
---Manifiesta que IPROSS cuenta con el Programa de Cuidador Polivalente (CP) que "tiene como principal objetivo regular el servicio brindado a los afiliados que requieren asistencia a domicilio". Luego indica cuáles son los requisitos para ser cuidador polivalente.
---Hace saber que toda la información está publicada en la página web del Instituto, de la cual se pueden descargar las planillas. (http://www.ipross.rionegro.gov.ar/programa/ver/cuidador-domiciliariopolivalente).
---El valor de cuidador domiciliario fijado por IPROSS no distingue horario diurno o nocturno. Todos los cuidadores o los profesionales con matrícula habilitante que realizan tareas de cuidador domiciliario perciben la misma remuneración por igual tarea.
---Manifiesta que IPROSS no reconocerá facturación por encima de lo autorizado por nota 178/18 según nomenclador vigente y Res. 251/17 Jta.
---La figura del Cuidador Domiciliaro se encuentra regulada en nuestra provincia por la Ley 4885. Normativa que les exige contar con matrícula habilitante para dichas tareas. IPROSS cumple y aplica la normativa. No hay apartamiento ni ilegitimidad del Instituto.
---Los cuidadores domiciliarios que asisten a personas con discapacidad se encuentran expresamente excluidos de la Ley 26844. Por lo tanto dicha norma no les resulta aplicable.
---Asimismo se hace saber que, según registros del Instituto, la auxiliar de enfermería Barotto no ha completado todavía al día de la fecha toda la documentación avalatoria e impositiva que le fuera requerida para tramitar su alta como prestadora de Cuidados Domiciliarios del Instituto. Se le ha comunicado telefónicamente en varias oportunidades que debe completar la documentación para su elevación a Departamento de Antecedentes Administratovos de Casa Central, sin que a la fecha presentase todo lo requerido.
---La omisión o inacción de la cuidadora Barotto no podrá ser luego imputada como inacción o negativa de esta parte. Una solicitud de alta incompleta no puede ser validamente canalizada.
---La hija del amparista no debe abonar a las cuidadoras la suma de $72.000 que refiere en su escrito. El importe a pagar por 24 horas de cuidados efectivamente brindados al afiliado asciende hasta la suma de $28770 según lo autorizado por IPROSS.
---3) Dichos planteos de la obra social son contestados por la amparista a fs. 41, que el gasto real para afrontar la prestación que requiere su padre es de $ 72.000 mensuales.
--- 4) Se ha agregado en autos las pruebas documentales aportadas por las partes obrantes a fs. 1/13 y 24/35; estando los presentes autos en estado de dictar la presente resolución.
---5) DECISORIO:
--- Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.-
---Se ha sostenido, con criterio que compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (conf. CSJN, 15-7-97, "Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodriguez Liliana").
---En el caso concreto de autos, no existe una negativa a la prestación del servicio por parte del IPROSS. El amparista requiere cuidados domiciliarias permanentes como consecuencia del ACV sufrido en el mes de febrero del corriente, y el IPROSS autoriza por excepción necesidad y urgencia, cuidador domiciliario por 24 hs. hasta la suma de $ 28.770 mensuales, por un periodo de cobertura dede el día 20/03 y por tres meses -ver fs. 5-.
---Por su parte la amparista refiere que esa suma resulta insuficiente para cubrir los honorarios de los cuidadores, y acompaña a fs. 11/13, presupuesto elaborado por las cuidadoras domiciliarias, que superan ampliamente el monto presupuestado por el instituto.
---En este sentido debe tener en cuenta que el Artículo 5° de la Ley 4885 Régimen de cuidadores polivalentes, establece que: "La remuneración mensual y horaria, la jornada de trabajo, derechos y deberes de las partes y todo lo relacionado con la relación laboral de los cuidadores polivalentes, deberán ser convenidos entre el trabajador y el empleador, de acuerdo con los montos y las categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados al efecto".
---No surge de la documental acompañada que el monto de $ 28.770 resulte suficiente para cubrir los honorarios de los cuidadores domiciliarios que deben asisitir al amparista durante las 24 hs del día, la demandada no ha propuesto cuidadores que se ajusten al presupuesto por ella garantizado, siendo entonces inoponible a la amparista.
---A fs. 7 se encuentra agregado el certificado de discapacidad.
---Debe recordarse que el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido en relación a las personas con discapcidad, que: “Debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 in re: "FIGUEROA” Se. 17/09, "COLILAF” Se. 64/12, “ALCAIDE” Se. 123/14).
---Asimismo el STJ en la causa "AGUIL, GLADYS DEL CARMEN (EN REP. DE SEGUEL, CLAUDIO) C/I.PRO.S.S. -AMPARO (E-S) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/ APELACIÓN\\" (Expte. Nº 27639/15 -S.T.J.-)" dijo: "En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (artículo 2). Además, aquella norma contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en su Capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (artículo 19). Este Cuerpo sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas, conforme artículo 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad. (Conf. STJRNS4 Se. 94/08 "ARIAS”; Se. 119/08 "MATAR”; Se. 17/09 "FIGUEROA”; Se. 67/10 "ZIJLSTRA”; Se. 9/11 "RODRIGUEZ”, Se. 62/14 CASTRO MILLAR, entre otros). Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la amparista -en representación del amparado, cónyuge de aquella- plasmadas en la ley 24.901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cfr. artículo 28 de la Constitución Nacional y Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina emergente de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318)".
---Distinto sería el resultado si el IPROSS hubiese acompañado un listado de personas que se desempeñen como acompañantes terapéuticos, inscriptas dentro de la obra social, y que acepten el valor cubierto por la entidad, tal como sucedió en la causa "Arnaldo Luis S/ Amparo s/ Apelación (Expte. N° 28680/16 STJ)".
---Por tales motivos, a fin de garantizar el derecho a la salud del amparista corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo ordenando al IPROSS a a cubrir íntegramente y por vía directa las prestaciones de los cuidadores domiciliarios que requiere Osvaldo Gonzalez para el tratamiento de su enfermedad.
---En cuanto al pedido de reintegro deberá ser rechazado por no ser esta la vía legal correspondiente.\n--- Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR parcialmente a la acción de amparo y condenar a IPROSS cubrir íntegramente y por vía directa las prestaciones de los cuidadores domiciliarios que requiere Osvaldo Gonzalez para el tratamiento de su enfermedad. Hágase saber que deberá cumplir lo aquí ordenado dentro de los cinco días de notificado de la presente, bajo apercibimiento de proceder a embargar los fondos necesarios para cubrir la prestación y remitir los antecedentes a la justicia penal por desobediencia de orden judicial.
---II) COSTAS en cuanto a la procedencia parcial de la acción,a la demandada vencida por no existir motivos para apartarnos del principio objetivo de la derrota.
---III) RECHAZAR el pedido de reintegro por no ser esta la vía legal correspondiente.
---IV) COSTAS en el orden causado, atento que la parte pudo creerse con derecho a reclamar tal como lo hizo.
---V) DEJAR CONTSTANCIA que no se regulan honorarios por no haber actividad profesional alguna respecto d ela parte actora quien concurrió sin patrocinio letrado, y por la accionado, lo hiazo la Dra. Verónica Iches en su carácter de asesora letrada de planta.-
---VI) DISPONER la notificación a las partes por Secretaría, registro y protocolización de la presente.-



MARINA E. VENERANDI RUBÉN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO Presidente Juez de Cámara Juez de Cámara


Ante Mi:

Maria Jose Di Blasi
Secretaria
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