Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia13 - 05/03/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-840-AM201 - PADILLA LAURA ROSARIO C/ HOSPITAL DE GENERAL ROCA y OTROS S / AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 5 de marzo de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PADILLA, LAURA ROSARIO C/ HOSPITAL GENERAL DE ROCA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29367/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 145 y fundado a fs. 149/157 por las Defensoras Oficiales de la IIa. Circunscripción Judicial, Dras. Ana Streidenberger y María Belen Delucchi, en su carácter de apoderadas de la amparista, Sra. Laura Rosario Padilla, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 9 de la Ciudad de General Roca, Dra. Verónica Hernández, obrante a fs. 136/141, que rechazó la acción de amparo interpuesta a fs. 70/81 vta. por la Sra. Padilla, contra el Hospital “Francisco López Lima” de General Roca, el Ministerio de Salud Pública Provincial y la Provincia de Río Negro.
La amparista pretendía que se le brinde cobertura al 100 % de las prestaciones médicas que se le suministraban en el marco del acuerdo celebrado con el representante de la Provincia de Río Negro, cuya copia obra a fs. 12/13 y que en forma imprevista se le dejó de otorgar (salud mental, odontología, traumatología, dermatología, neumonología y toda la medicación pertinente).
Para así decidir la Jueza del amparo consideró que en el caso se discuten aspectos vinculados a una relación de naturaleza convencional que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento.
La magistrada advirtió que la amparista cuenta con la Obra Social de Docentes Privados -OSDOP-, a la cual debe recurrir y que el hecho de no poder abonar el coseguro correspondiente no obstaculiza que su atención debe ser canalizada en principio por aquella.
Sin perjuicio de ello afirmó que no desconoce que es una práctica en caso de urgencia que el Ministerio de Salud Pública y sus dependencias brinden asistencia pero con la posibilidad de repetir contra la obra social lo desembolsado, sin que esta situación de apremio haya sido acreditada en autos, dado que lo que se requiere son prestaciones varias para turnos médicos, medicación y tratamientos.
Concluyó que sería imposible para el Estado Provincial que a través de sus Ministerios (Salud Pública) pudiese cubrir y absorber la totalidad de las necesidades y prestaciones de salud de todos los habitantes de la Provincia y es por ello que las leyes 23660 y 23661 crearon un sistema de prestación de salud por medio de las obras sociales, el que se solventa con recursos propios integrados por sus afiliados.
Al fundar el recurso de apelación la Defensora Oficial alega que en el fallo impugnado existe una vulneración a los derechos constitucionales de la Sra. Padilla, quien tiene 58 años de edad y fue diagnosticada con hipoacusia neurosensorial bilateral y artritis reumatoidea (cf. el certificado de discapacidad de fs. 6 y de la Comisión Nacional de Pensiones dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de fs. 8 y vta.), que le genera un daño irreparable, máxime si se tienen en cuenta su situación de salud y sus ingresos económicos (fs. 149/157).
Detalla los antedecentes fácticos del caso y señala que hasta los meses de julio-agosto de 2016 la Sra. Padilla recibía la cobertura integral de salud que actualmente reclama en el Hospital de la ciudad de General Roca.
Precisa que resulta arbitrario el rechazo de la acción de amparo en atención a la abundante prueba acompañada de la que surge que la amparista no puede hacer frente a los gastos de sus medicamentos, tratamientos y consultas médicas debido a su situación económica y explica que sus ingresos mensuales oscilan entre $ 2700 y/o $ 2900 aproximadamente, sumados los $ 1000 a $ 2000 que recibe de sus hijos por transferencia bancaria y otro depósito voluntario de $ 300 que le realiza su ex pareja.
Agrega que la accionante se encuentra tramitando una pensión no contributiva con motivo de su incapacidad laboral estimada en un 80 % según el informe médico que se presentó en el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (fs. 8 y vta.).
Destaca que con sus magros ingresos abona todos los servicios e impuestos de su vivienda y cubre ajustadamente sus necesidades básicas, sumado a que también paga $ 209 por la inscripción a un monotributo social para poder acceder así a una obra social. Plantea la imposibilidad de afrontar el pago del coseguro en el sistema privado, toda vez que dispone de una cobertura en la medicación del 70 %.
Respecto al cuadro de salud de la accionante, alega que presenta un diagnóstico de artritis reumatoidea fs. 8 y vta.- y recibe asistencia del Dr. Baez; padece de “SJOGRAN 1” (mucosas secas) y además sufre de hipotiroidismo, hipertensión, hipoacusia, EPOC, varices, problemas ginecológicos, traumatológicos y psicológicos, siendo atendida por la Lic. Montenegro del Hospital de General Roca.
Denuncia la existencia de arbitrariedad en la resolución impugnada por cuanto no sólo se apartó de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia y de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de discapacidad y salud -derecho esencial y bien social en los términos del art. 59 de la Const. Prov.-, sino que además omitió tener en cuenta dicha condición específica de la accionante y la de ser una persona bajo tratamiento psiquiátrico que implica que debe disponer de una protección especial en los términos establecidos por las “Reglas de Brasilia”.
Argumenta que su asistida debe tener acceso al sistema de salud en el Hospital Público puesto que siempre existe luego la posibilidad de que el Estado repita contra la obra social de la amparista, criterio que ya fue sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CANCELA” (STJRNS4 Se. 177/16).
La letrada apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. Natalia Falugi, contesta el traslado del memorial conferido y solicita su rechazo con costas, toda vez que considera que los agravios no alcanzan a constituir una crítica suficiente del decisorio como para lograr desvirtuarlo (fs. 172/174 vta.).
Observa que de la lectura y el análisis de la sentencia en crisis resulta con toda claridad que la Jueza a-quo controló adecuadamente las condiciones de viabilidad de la pretensión excepcional con seguimiento de la doctrina legal imperante en la materia sentada tanto por la máxima autoridad jurisdiccional rionegrina como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Precisa que el caso de autos no involucra la restricción del derecho a la salud de la Sra. Padilla, toda vez que es indubable que la pretensión de la amparista consiste en continuar recibiendo las prestaciones que según ella fueron comprometidas por la Provincia de Río Negro en el marco de un acuerdo transaccional.
Enfatiza que el derecho a la salud no le fue ni le es negado a la Sra. Padilla, sin que corresponda que a ella se le conceda una atención especial en función de un acuerdo, lo que en todo caso sería objeto de otro tipo de proceso judicial.
Opina que la Jueza a-quo tuvo presente al fallar la patología médica de la amparista y su discapacidad puesto que hizo un minucioso análisis de todas las actuaciones e informes que se incorporaron en los presentes autos, de donde surgió con claridad que no se encuentran acreditados los extremos que habilitan la procedencia del amparo.
Señala que se equivoca en su enfoque la recurrente al considerar que no fue aplicada en el subexamine la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que los principios contenidos en la jurisprudencia que cita no se encuentran vulnerados en los presentes autos, en tanto y en cuanto jamás se le ha negado a la Sra. Padilla el acceso al servicio de salud que brinda el Estado Provincial.
Aduce que no ha sido la voluntad estatal negarle el servicio de salud a la Sra. Padilla sino que por el contrario se procura su prestación en condiciones de igualdad respecto del resto de los habitantes de la Provincia, lo que es adecuadamente valorado por la sentenciante teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Por último y respecto al agravio relativo a la posibilidad del Estado de repetir contra la obra social lo desembolsado, sostiene que en absoluto resultan asimilables las situaciones fácticas del fallo citado con el presente caso, reiterando que la Sra. Padilla goza de los beneficios de una obra social, sin perjuicio de que el sistema público de salud la puede recibir en casos de urgencia con la opción de repetir a la obra social.
La Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambí se excusa de intervenir en las presentes actuaciones debido a la posición adoptada en los mails acompañados por la Sra Padilla respecto a su persona y labor desempeñada. Afirma que dicha circunstancia denota su falta de confianza en ella pese a todos los esfuerzos de los funcionarios del Ministerio de la Defensa para satisfacer sus intereses y hacer valer sus preferencias (fs. 176 y vta.).
Sin perjuicio de ello, solicita de manera cautelar se ordene al Hospital de General Roca la realización de un examen integral del estado psicofísico de la accionante y se proceda a brindarle un tratamiento adecuado, dado que entiende que surge evidente de las presentes actuaciones la necesidad de inmediata atención con todos los ajustes razonables que sean menester.
Por último, aclara que el acuerdo que se firmó con lo Provincia de Río Negro -fs. 12/13- nunca incluyó la cobertura de salud por cuanto es un servicio público que el Estado está obligado a prestar sin necesidad de convenio alguno.
A fs. 177 por decisión de la Presidencia se acepta la excusación formulada por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi y se requiere como medida para mejor proveer a la Directora del Hospital de General Roca que a través de las áreas pertinentes realice, en la brevedad posible, un examen integral del estado psicofísico de la Sra. Laura Rosario Padilla y se evalúe la pertinencia de brindar un tratamiento, sin perjuicio de estarse a las resultas de la sentencia definitiva a dictarse en autos.
A fs. 189 y vta. la Sra. Defensora Oficial a cargo de la Defensoría nº 10 “Unidad Temática Civil y Social”, Dra. María Belén Delucchi, se excusa de patrocinar y/o representar a la Sra. Padilla en razón de haber recibido dos mails -fs. 182/188-, donde la accionante realiza una serie de imputaciones hacia ella y su esposo y efectúa aseveraciones sobre su salud que la afectan en la esfera personal.
A fs. 190 luce agregada la nota de la Subsecretaria de Asuntos Legales del Ministerio de Salud Provincial, Dra. Silvana Pesado, quien informa que la Sra. Padilla fue evaluada por personal del equipo de salud mental del Hospital “Francisco López Lima” de General Roca y será evaluada por un médico generalista, Dr. Acosta.
A fs. 191 por Presidencia se tuvo por aceptada la excusación de la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Belen Delucchi y se corrió vista a la Sra. Defensora General Subrogante.
A fs. 196/199 la Sra. Defensora General Subrogante, Dra. Marta Gloria Ghianni, dictamina que la sentencia impugnada debe ser dejada sin efecto, en tanto la misma no pondera de manera adecuada los derechos constitucionales y convencionales que amparan a la Sra. Padilla y no resulta un acto con fundamentación razonada y legal suficiente (cf. el artículo 200 de la Constitución Provincial). Sostiene el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 21 inciso d de la ley K 4199.
Entiende que eximir al Estado del cumplimiento de su obligación implica desconocer los derechos invocados por la Sra. Padilla, máxime cuando las constancias obrantes en autos son contestes y la amparista se vio obligada a recurrir al auxilio de la Justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos, en razón de que el Hospital de la ciudad de General Roca de forma repentina dejó de prestar a la accionante las prestaciones de salud, las cuales desde el año 2014 le fueron reconocidas.
Como conclusión considera que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que en el marco normativo de jerarquía constitucional la salud se considera un servicio absolutamente esencial, de responsabilidad y obligación del Estado rionegrino, sin que éste de modo alguno pueda eximirse de tal cometido especial y ni siquiera invocar la situación de emergencia para ofrecer un servicio de salud restringido, prestándoselo a unos y negándose a otros directa o indirectamente.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose el fallo atacado (fs. 201/205).
Considera que la Jueza a-quo erróneamente rechazó el amparo en el entendimiento de que en autos se debate el cumplimiento de un convenio suscripto en el año 2014 entre la Sra. Padilla y la Fiscalía de Estado en representación de la Provincia.
Recuerda que la cobertura de salud es un servicio público que el Estado se encuentra obligado a prestar sin necesidad de convenio alguno, asistiéndole razón a la recurrente cuando sostiene que a tenor del marco normativo de jerarquía constitucional la salud se considera un servicio absolutamente esencial de responsabilidad y obligación del Estado.
Señala que a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional se otorga jerarquía constitucional a los diversos tratados internacionales sobre la materia y que a nivel Provincial se establece un sistema de salud integral. Remarca que el artículo 59 de la Carta Magna local tiene como finalidad el completo bienestar psicofísico de los rionegrinos, basado principalmente en la universalidad de la cobertura.
Entiende que la accionante reclama justificadamente una cobertura diferenciada y adecuada a su condición, sin que el Hospital Público de General Roca, el Ministerio de Salud o el Estado Provincial le hayan brindado una solución que se ajuste a sus necesidades.
Enfatiza que mal puede asegurarse a la Sra. Padilla una cobertura integral que garantice su asistencia y rehabilitación cuando desde el propio Estado se le impone acudir ante la obra social a la que se encuentra afiliada en virtud de contar con un monotributo social, pese a que la actora ha manifestado la imposibilidad de afrontar con sus magros recursos los gastos del coseguro.
Precisa que en el caso de autos nos encontramos frente a una mujer con discapacidad física, varias enfermedades crónicas e incapacidad laboral. Señala que tal situación nos lleva a aplicar la normativa protectiva prevista para garantizar sus especiales derechos en razón de la vulnerabilidad económica y de salud que surge de su condición, particularmente el marco jurídico de la ley 24901, al cual la Provincia adhirió mediante ley D 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la ley D 2055.
Reitera que a la luz de estos principios el Hospital Público no podría negarse a prestar el servicio de salud que requiere la accionante, máxime cuando se encuentra luego legitimado para entablar las respectivas acciones de repetición contra quien considere que también es responsable por la prestación médico asistencial, en el caso, la Obra Social de Docentes Privados (OSDOP).
Finalmente lamenta que la requerida haya realizado un informe parcial (fs. 192) que nos ha privado de conocer el estado de salud actual de la amparista y el nivel de urgencia de las coberturas médicas que solicita, cuestión que adquiere relevancia toda vez que las prestaciones solicitadas en el escrito inicial son -en su mayoría- para tratar dolencias físicas.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando en el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, tengo presente que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado -en reiteradas oportunidades- que pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 36/14 “MENDEZ”), circunstancias que se verifican en el sub examine.
En autos la Sra. Jueza al rechazar la acción de amparo no tuvo presente las particularidades del caso ni advirtió que estamos en presencia de una mujer de 58 años de edad con discapacidad e incapacidad laboral estimada en un 80 % -cf. fs. 6 y 8-, con múltiples inconvenientes en su salud, severas dolencias psicofísicas y una acreditada situación de vulnerabilidad que necesitan de una atención urgente, integral y adecuada. De allí la irrazonabilidad e insuficiencia de la decisión recurrida.
Nótese que a la precaria situación sanitaria se le suman sus magros ingresos y que claramente no le permiten a la accionante afrontar por su cuenta el costo de los coseguros que le exige la obra social “OSDOP” que dispone a raíz de su afiliación en el denominado monotributo social, menos aún de los tratamientos y medicamentos que necesita de modo permanente.
Además, de las actuaciones tampoco surgen elementos de prueba que resulten atendibles para justificar la negativa del acceso de la accionante a la salud pública; máxime si se considera que la Sra. Padilla fue atendida con regularidad y sin inconvenientes en el Hospital “Francisco López Lima” de General Roca hasta mediados del año 2016; acto propio del Estado, cuya contradicción no puede ser convalidada por la jurisdicción. A lo que se suma que las prestaciones de salud en dicho nosocomio fueron interrumpidas abruptamente y sin fundamentos razonables.
Tal situación lleva a aplicar la normativa protectoria prevista para garantizar sus especiales derechos en razón de la vulnerabilidad que surge de su condición de persona con discapacidad.
Cabe enfatizar una vez más que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. 37/13 “MARTEL”, entre otros).
El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19 de la Const .Nac.).
La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Se tiene en consideración que el artículo 36 de la Carta Magna Provincial dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.
Repárese que la discapacidad certificada por la autoridad sanitaria a fs. 6 sitúa a la accionante en el marco jurídico de la ley 24901, al cual la Provincia de Río Negro adhiere mediante Ley D 3467 y cuenta con una ley específica como lo es la D 2055.
La ley 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles a aquellas una cobertura integral, en cuanto a sus necesidades y requerimientos (artículo 1). En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (artículo 2).
Además, aquella norma contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en su Capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (artículo 19), sumado a que en su artículo 28 establece que las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación.
Este Cuerpo sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la ley 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas, conforme artículo 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad. (cf. STJRNS4 Se. 62/14 CASTRO MILLAR, Se. 34/15 “AGUIL” y Se. 178/17 “SALAZAR GUTIERREZ”, entre otros).
Las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho invocado por la amparista plasmadas en la ley 24901 con alcance amplio, no permiten una interpretación de esa norma, ni de las que la reglamentan, que conduzca a una restricción irrazonable de la protección acordada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (cf. artículo 28 de la Constitución Nacional, arts. 25 y 26 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina emergente de Fallos 318:1707 y 322:752 y 1318).
En el caso concreto, son atendibles los argumentos de la recurrente en cuanto a que la Sra. Jueza no efectuó una correcta interpretación de la ley 24901, pues por el solo hecho de figurar la accionante como afiliada a una obra social en función de contar con un monotributo social resulta insuficiente para quedar el Estado al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud y que involucran el resguardo de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la legislación vigente.
Al mantener nuestro país la calidad de Estado Parte de las convenciones internacionales mencionadas, los jueces locales se encuentran obligados a velar y tutelar el efectivo cumplimiento de los objetivos y fines de esos instrumentos, más allá de las disposiciones del Derecho Interno, y en especial, cuando el contenido de los mismos refiera a Derechos Humanos, debiendo realizar una tarea interpretativa lo más apropiada para garantizar no sólo el reconocimiento sino el concreto allanamiento para el eficaz ejercicio del Derecho sobre legítimos destinatarios.
Sentado lo expuesto, en el caso de autos si se confirmara la sentencia impugnada implicaría menoscabar el derecho a la salud y la dignidad de la persona discapacitada, interpretado con el alcance integral con que el legislador reconoció respecto de dicho universo de personas.
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la importancia del derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro el derecho a la vida- y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema.
A su vez, la Corte Suprema ha expresado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual se deben encauzar los trámites por vía expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (cf. CSJN “LIFSCHITZ”, Fallo: 327:2413; “MALDONADO” Fallo: 327:5210).
Las personas con discapacidad poseen serias limitaciones en su participación plena y efectiva en la sociedad, producto de las barreras que se yerguen a partir del entorno y la actitud de los demás, viviendo -en la mayoría de los casos- en condiciones de pobreza, por lo que deben ser merecedoras de un apoyo institucional y social más intenso, para cuya meta, en general, es menester reconocer la necesidad de efectuar ciertos ajustes razonables a las pautas de convivencias sociales, a través de modificaciones y adaptaciones normativas adecuadas que sin imponer una carga desproporcionada o indebida, mitiguen la discriminación y garanticen a aquéllas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos humanos y libertades fundamentales (arg. Preámbulo y arts. 1 y 2 de la ley 26378 “Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad; cf. SCBA LP C 119635 Se. 11/10/2017, Carátula: “C. ,C. E. c/ F. ,R. s/ Nulidad del contrato”).
En dicho contexto y frente a la particular situación de desventaja de la accionante debido a su condición de discapacitada sumada su edad y estado de vulnerabilidad social, resulta procedente el amparo, toda vez que se advierte de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción a sus derechos esenciales reconocidos por el texto constitucional.
Ante la claridad del plexo normativo conformado por las leyes 22431 y 24901, en cuanto ponen a cargo del Estado el sistema de prestaciones básicas para discapacitados, no existen reparos para acceder a la presente acción de amparo, sin perjuicio de que el Estado (…) pueda repetir eventualmente contra la obra social, si así correspondiere, las erogaciones realizadas (cf. CSJN, 15/06/2004, “ Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional”,  RDLSS 2005-2-105 • 35000830).
Asimismo y tal como lo sostiene la Sra. Defensora recurrente, resulta imposible soslayar que existe la posibilidad de que el Estado repita contra la obra social de la amparista por las prestaciones brindadas, criterio que ya fue sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CANCELA”, entre otros (STJRNS4 Se. 177/16).
Finalmente estimo menester destacar, a los fines de diferenciar la cuestión fondal que recibe aquí tratamiento, de toda otra que pudiere ser jurídicamente de utilidad; que aquello que fuera solicitado por la Sra. Defensora General; en su presentación de fs. 176vta. y muy particularmente lo atinente al servicio establecido por la ley 26657 (protección de la salud mental); avizorando según sus términos, la necesidad de atención inmediata con todos los ajustes razonables; corresponderá que el Ministerio Público asuma, si lo estima necesario, el trámite con adecuación a la aludida ley, resguardando los derechos (art.7), como también atendiendo a los principios que informan el Capítulo 2, Sección 3° del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, claro está, con absoluta independencia del planteo de atención integral de la salud de la persona con discapacidad que se encuentra aquí planteado y resuelto.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, corresponderá:
1- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Oficiales de la IIa. Circunscripción Judicial en su carácter de apoderadas de la amparista, Sra. Laura Rosario Padilla, revocando la sentencia dictada por la la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 9 de la Ciudad de General Roca, Dra. Verónica Hernández, obrante a fs. 136/141, por las razones dadas en los considerandos.
2- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 70/81 vta. por la Sra. Laura Rosario Padilla y ordenar al Hospital “Francisco López Lima” de General Roca, al Ministerio de Salud Pública Provincial y a la Provincia de Río Negro que se le brinde cobertura al 100 % de las prestaciones médicas que la paciente necesita, debiendo tomarse todos los recaudos necesarios a fin de brindar la cobertura integral de las prestaciones que sean indicadas por sus médicos tratantes, conforme las necesidades de salud requeridas; sin que ello implique trato diferenciado respecto de otros pacientes con discapacidad atendidos por el sistema de salud y sin perjuicio de reclamar a la obra social.
3- Reenviar las actuaciones a fin que la magistrada actuante efectúe el seguimiento y control de lo aquí resuelto. MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:
He de disentir con la propuesta de solución que efectúa la distinguida colega que me ha precedido en el orden de votación, adelantando que entiendo corresponde confirmar la Sentencia de la Sra. Jueza de grado, que rechazase la acción de amparo deducida por la Sra. Laura Rosario Padilla; ello, por los fundamentos que paso a exponer.
En primer lugar, hago notar que el amparo intentado se cimentó esencialmente en el pretendido incumplimiento por parte del Estado Provincial (Ministerio de Salud) de obligaciones que habría asumido -en relación a la actora-, en los términos y alcances del Convenio Transaccional estipulado en fecha 21.04.14 y cuya copia se agregase como prueba documental -aún sin firma alguna- por la parte accionante (cfme. fs. 12/13).
Acerca de dicha cuestión, la requerida sostuvo que tales obligaciones -de asistencia especial y privilegiada, tal como surge de la Nota de fecha 29.06.2015 del Director del Hospital Área General Roca agregada a fs. 14- resultaban inexistentes a tenor del Convenio referido; ello, de acuerdo a las presentaciones que la Provincia de Río Negro efectuase en fechas 20.04.17 (fs. 87/94) y 02.05.17 (fs. 113/116).
El asunto quedó definitivamente dilucidado en favor de la accionada cuando, en su presentación de fecha 10.11.17 (fs. 176 y vta. Punto 3) la Sra. Defensora General confirma que “...el convenio tan mencionado a lo largo de la causa y que se firmó con la Provincia nunca incluyó la cobertura de salud por cuanto es un servicio público que el Estado está obligado a prestar sin necesidad de convenio alguno...”, aclarando que su referencia en la demanda es atribuible “...a un yerro involuntario de las Defensoras que intervinieron.” (destacado del firmante).
Recuerdo que en el reclamo traído a juicio se explicitó que “En el marco de dicho acuerdo desde el año 2014 hasta julio-agosto del 2016 todas las prestaciones de salud que la Sra. Laura Padilla necesitaba le fueron reconocidas.”.
Así las cosas, aparece como cierto lo señalado por el Ministerio de Salud en cuanto a que desde la Defensa Pública se indujo a error al Hospital Área General Roca, al reclamarle prestaciones especiales y privilegiadas a favor de la Sra. Padilla y que surgían -supuestamente- de aquél Convenio Transaccional. Acepto como lógica la explicación dada a fs. 114 párrafo séptimo según la cual “El personal de nosocomio …, sin motivo alguno para desconfiar de la palabra de funcionarios judiciales, tomó como cierta tal comunicación y fue por eso que durante un largo período se le brindó la atención preferencial.”.
Entonces, si en la demanda de amparo se pedía la restauración de prestaciones especiales y privilegiadas emergentes de un acuerdo, la acción fue bien rechazada, pues de tal pacto no surgían las mismas, siquiera en forma liminar o indiciaria. Asimismo, si se pretendía la misma medida pero a modo de mantenimiento de las atenciones recibidas entre los años 2014 y 2016 -por el solo hecho de haber sido las mismas efectivizadas en tales modalidades excepcionales- tampoco ello podía haber tenido acogida jurisdiccional pues el error inducido -circunstancia acreditada en la causa- nunca puede resultar fuente de derechos.
A modo de complemento, hago notar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ha aplicado el Principio de Congruencia en acciones de amparo, determinando la revocación parcial de una sentencia por importar la misma “..un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:34; 317:177 y 320:1074).” (en autos “Bricka, Andrea Verónica c/ ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, CSS 49326/2011/1/RH2, pronunciamiento de fecha 19.10.2017).
Si se aplica tal doctrina por sobre el memorial de agravios presentado a fs. 149/157, se advierte rápidamente que la Defensa Pública hace caso omiso a la necesaria congruencia que debe guardar su reclamo de revisión con lo pedido en la demanda y lo resuelto por la Juez de grado, dado que allí nada se dice de las supuestas obligaciones contractuales en las que se apoyó la acción de amparo intentada, sino que solo se explicitan agravios sustentados en normas constitucionales, legales y convencionales que versan sobre el derecho a la salud y a la vida pero, reitero, palabra alguna es posible encontrar en aquella expresión de agravios que se refiera al preciso objeto del juicio promovido: que el Estado Provincial cumpliese con obligaciones que habría asumido con la actora en fecha 21.04.20104, convenio mediante. La apelación en tratamiento es, entonces, incongruente y, como tal, no puede tener receptación positiva.
En segundo lugar, no comparto lo aseverado en el voto ponente en cuanto a que aún en casos en que el paciente tenga obra social, el Estado Provincial debe siempre prestar el servicio de salud que aquel le requiera y que, a posteriori, procure el regreso de lo gastado desde tal obra social. Adhiero a dicho temperamento pero solo en situaciones excepcionales y de extrema gravedad y urgencia, condiciones que no se presentan en el caso en análisis.
Considero que el supuesto de autos guarda analogía sustancial con el tratamiento y solución dados en autos "ESPARZA, CAROLINA DEL CARMEN Y OTRO C/MINISTERIO DE SALUD PCIA. RIO NEGRO S/AMPARO S/APELACION" (Expte.Nº 26122/12-STJ-) (Se. N° 163/12 F° 912/916 Sec. N° 4 STJ), oportunidad en la cual este Cuerpo determinó que “Como bien señala la Sra. Procuradora General, no corresponde al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro asegurar el derecho a la salud de quien posee una Obra Social obligada a dicha cobertura, contra quien efectivamente debió incoarse la acción. En autos, los amparistas incoaron la acción direccionándola al Estado Provincial/Ministerio de Salud Pública, en el entendimiento de que éste era el legitimado pasivo, sujeto primario de la obligación de garantizar la salud integral y el sentenciante debió rechazar el amparo contra el Estado Provincial, sin avanzar sobre otros eventuales destinatarios de la obligación de cobertura, menos aún cuando no fueron denunciados como transgresores de derechos constitucionales de los amparistas ni demandados por éstos para ser compelidos a proveer el tratamiento que reclamaran.”.
Reconozco -lo he anticipado arriba- que existen situaciones en las cuales debe procederse de la manera que indica el voto de la Dra. Liliana L. Piccinini -el paciente con Obra Social propia debe ser atendido por el Sistema de Salud Pública, quien luego repetirá gastos de aquella-, pero, a condición de que las patologías que afecten a la persona sean graves y conlleven urgencia en su atención, o que la obra social no asegure las prestaciones correlativas.
Así, por ejemplo, lo he considerado como Juez unipersonal de amparo, cuando en autos "BUSTO LILIANA LUCIA ANITA S/AMPARO" (Expte. N° 26911/14-STJ-) (Se. N° 16/14 Sec. NRO. 4 STJ) ordené al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro el reemplazo del marcapasos con que contaba la actora; más lo hice dado que en dicho expediente había “...quedado constatada la urgencia del caso -plataforma fáctica: que el marcapasos de la actora deje de funcionar por agotamiento definitivo de su batería-, conforme documental a fs. 4/6. De este modo se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la excepcional vía elegida y que hacen a la procedencia de la misma. En el caso, se observan los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos y el tratamiento que se le ha asignado al paciente (Cf. STJRNCO: “HERNANDEZ”, Se. 173/12); y más allá de profundizar en cuestiones convencionales que exceden el limitado margen procesal del amparo. La actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa.” (destacado del firmante).
Las diferencias entre aquél caso y el de autos son evidentes pues, y coincidiendo con los apreciado por la Sra. Jueza del amparo, en la especie “...lo que se requiere son prestaciones varias para turnos médicos, medicación y tratamientos.” (cfme. fs. 140 vta.).
Asimismo, debe ponderarse otro dato que permite colegir que los antes citados requisitos de la urgencia y de la gravedad no se encuentran presentes aquí, cual es que la interrupción de los servicios asistenciales habrían acontecido -según la demanda- entre los meses de julio y agosto del año 2016; y la acción de amparo es interpuesta varios meses después -concretamente, el 05.04.2017-. Tal lapso aparece como indicio relevante en cuanto a que las prestaciones reclamadas no resultaban apremiantes.
En tercer lugar, y también en referencia a la existencia de una obra social que debe brindar cobertura de salud a la Sra. Padilla, creo necesario destacar que:
1.- La alegada imposibilidad de recurrir a los servicios de dicha obra social por no tener recursos para abonar coseguros por parte de la actora no encuentra correlato probatorio alguno en el expediente. Es más, no hay siquiera indicios de lo aseverado por la representación de la Sra. Padilla (ver fs. 126 puntos “a” y “b”) respecto de que la Obra Social de Docentes Particulares a la que está afiliada le haya exigido el pago de tales coseguros.
2.- De la documental aportada por la accionante surge que una serie de órdenes de provisión de medicamentos, de elementos ortopédicos, de anteojos y de realización de estudios de endocrinología no ha sido presentados ante la Obra Social a la cual se le requerían cada una de dichas prestaciones, con lo que tampoco se ha probado -al menos indiciariamente- que OSDOP se hubiese negado a brindar aquellas, o que haya reclamado el previo pago de un determinado coseguro (cfme. fs. 19/26; 30; 33/34; 35; 42; 44; 50; 54; 56 y 58).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado órdenes jurisdiccionales mediante las cuales se obligó al Estado a brindar cobertura de salud a un afiliado a una obra social, pero también lo ha hecho frente a caso “...absolutamente excepcional...” en donde, por ejemplo, se encontraba fuera de discusión que “...el menor padece una enfermedad de suma gravedad, que no cuenta con la cobertura de la obra social a la que es afiliado por estar la mutual en concurso preventivo, que el grupo familiar no tiene recursos necesarios para afrontar el tratamiento y que detenta el certificado que lo acredita como persona con discapacidad...” (in re “Floreacing, ndrea Cristina y otro por si y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ Amparo”, F. 838. XLI), es decir, frente a gravedad, urgencia y prueba objetiva suficiente; y esos requisitos no están presentes en el expediente del rubro.
Como correlato de lo hasta aquí dicho, sostengo una vez más que la acción excepcional del amparo queda reservada para especiales situaciones, en las que se presente un derecho o garantía de rango constitucional que ha sido negado o restringido con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Entiendo, como antes lo adelantase, que tales recaudos no han sido debidamente acreditados en autos.
Así las cosas, propongo se rechace el Recurso de Apelación presentado en contra de la Sentencia Nº 31/2017 de la Sra. Jueza de Primera Instancia, por los fundamentos arriba explicitados.
En cuanto a las costas del proceso, propongo imponerlas en el orden causado, en tanto y en cuanto entiendo que la Sra. Laura Rosario Padilla ha actuado sobre la base de razonable convencimiento en cuanto a los derechos que ha esgrimido en autos, es decir, que ha tenido razón fundada para litigar. Enmarco esta propuesta de distribución de costas en la norma del Artículo 68 párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial.MI VOTO.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI , dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini. ASI VOTO.
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
Adhiero al voto y solución propuesta por el señor Juez doctor Sergio M. Barotto. ASI VOTO
El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
Puesto a dirimir en las presentes actuaciones adelanto que habré de adherir a lo que proponen las Dras. Liliana Piccinini y Adriana Zaratiegui.
Ello así en tanto se trata de la situación de una persona con una vulnerabilidad tal que necesita la continuación de una atención sostenida, integral y adecuada en materia de salud, debido a sus condiciones especiales.
Reparo en que se trata de una mujer de 58 años de edad, con discapacidad e incapacidad laboral estimada en un 80 % -cf. fs. 6 y 8-, con numerosos inconvenientes en su salud y severas dolencias psicofísicas.
Coincido entonces con la Sra. Jueza del voto ponente en que en este caso en particular son atendibles los argumentos de la recurrente en cuanto a que en la instancia originaria no se efectuó una correcta interpretación de la ley 24901; ello pues, por el solo hecho de figurar la accionante como afiliada a una obra social -en función de contar con un monotributo social- resulta insuficiente para quedar el Estado al margen de las obligaciones que pesan en general -y en particular en materia de discapacidad- sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud y que involucran el resguardo de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, la de esta Provincia, los Tratados Internacionales y la legislación vigente.
A ello se agrega que, ante la particular situación de vulnerabilidad presentada en el caso de autos, existe la posibilidad de que el Estado continúe prestando la atención médica necesaria y luego reclame el pago de esas prestaciones a la obra social de la amparista (cf. STJRNS4 Se. 177/16 “CANCELA”), dado que la denegatoria de la cobertura en este estado implicaría poner en riesgo la salud y la dignidad de la amparista.
En función de lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por las Defensoras Oficiales de la IIa. Circunscripción Judicial y, en consecuencia, receptar el amparo interpuesto a fs. 70/81 vta. por la Sra. Laura Rosario Padilla, en los términos propuestos por el voto al que adhiero. MI VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Oficiales de la IIa. Circunscripción Judicial, en su carácter de apoderadas de la amparista, Sra. Laura Rosario Padilla, revocando la sentencia dictada por la la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 9 de la Ciudad de General Roca, Dra. Verónica Hernández, obrante a fs. 136/141, por las razones dadas en los considerandos.
Segundo: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 70/81 vta. por la Sra. Laura Rosario Padilla y ordenar al Hospital “Francisco López Lima” de General Roca, al Ministerio de Salud Pública Provincial y a la Provincia de Río Negro que se le brinde cobertura al 100 % de las prestaciones médicas que la paciente necesita, debiendo tomarse todos los recaudos necesarios a fin de brindar la cobertura integral de las prestaciones que sean indicadas por sus médicos tratantes, conforme las necesidades de salud requeridas; sin que ello implique trato diferenciado respecto de otros pacientes con discapacidad atendidos por el sistema de salud y sin perjuicio de reclamar a la obra social.
Tercero: Reenviar las actuaciones a fin que la magistrada actuante efectúe el seguimiento y control de lo aquí resuelto.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 9 de la Ciudad de General Roca.
FDO.: PICCININI - BAROTTO EN DISIDENCIA - ZARATIEGUI - APCARIÁN EN DISIDENCIA - MANSILLA ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACIÓN: T° I SE.N° 13 F° 40/49 SEC.N° 4.-
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VocesAMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA INTEGRAL - VULNERABILIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA DE LA CORTE
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