Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia33 - 30/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00004-C-2022 - SANDOVAL MANUEL MIGUEL C/ HERRERA BLANCO HUGO ROBERTO, BLANCO HUGO RENE Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 30 julio de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas  "SANDOVAL MANUEL MIGUEL C/ HERRERA BLANCO HUGO ROBERTO, BLANCO HUGO RENE Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" RO-00004-C-2022, de los que,
RESULTA:
I.- Demanda: El 06/06/2022 14:20:43, se presentan la dra. YAMIL MENA y el dr. MARTIN MIGUEL MENA, apoderados del Sr. SANDOVAL, MANUEL MIGUEL, DNI 34.279.475, interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. HERRERA BLANCO, HUGO ROBERTO, DNI 34.331.232, en su calidad de conductor de la pick up al momento del hecho y contra el SR. BLANCO, HUGO RENE DNI 7574923, en su calidad de titular registral a la fecha del evento dañoso, citando también en garantía a su aseguradora EL PROGRESO SEGUROS.
Reclaman por el actor la reparación de los daños acaecidos en un accidente de de tránsito, que estiman en la suma de PESOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 11/100 CENTAVOS ($19.401.296,11) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses, costos y costas desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. Al respecto indican que para el caso que la realidad económica y legal futura modifiquen los parámetros establecidos por la Ley 23.928 y su prohibición de indexación, solicita que se apliquen al capital reclamado mecanismos de ajustes o repotenciación de deuda que mantenga incólume el contenido económico real del crédito demandado, todo con costas.
Respecto de los hechos relatan que el día 5 de abril de 2022 a las 20:15 horas, aproximadamente, el Sr. Sandoval, Manuel Miguel circulaba como acompañante a bordo de la motocicleta KELLER 110 color negra, dominio 835-KWE, conducida por el Sr. Quiroga Kevin, portando correctamente el casco obligatorio, sobre la calle J. Newbery en sentido cardinal de marcha oeste-este. Que al llegar a la intersección con calle Damas Patricias, contando con la debida prioridad de paso y circulando a la velocidad reglamentaria, fueron embestidos bruscamente por una camioneta FORD RANGER color blanca, dominio EUQ738, que era conducida por el Sr. Hugo Roberto Herrera Blanco, quien circulaba por calle Damas Patricias sentido cardinal norte-sur, y quien por imprudencia, negligencia y conducción antirreglamentaria al no respetar la prioridad de paso de quien circula por su derecha (art. 41 Ley 24.449), provoco la colisión con la motocicleta, conducida por el Sr. Quiroga Kevin y su acompañante Sandoval Miguel.
Dicen que la imprevista maniobra no dio tiempo, ni espacio al Sr. Quiroga Kevin a realizar movimiento evasivo para evitar la colisión con el vehículo, y como consecuencia, el Sr. Sandoval salió despedido hasta caer sobre la calle y sufrir lesiones de carácter graves, consistentes en fractura y desplazamiento de fémur derecho y demás lesiones, hematomas varios y politraumatismos.
Manifiestan que con posterioridad al accidente y de darse aviso al personal policial de la Comisaria 21° de General Roca, arribó al lugar la ambulancia y el Sr. Sandoval fue trasladado al Hospital local, donde fue examinado por los médicos del nosocomio, se le realizaron estudios de imágenes y diagnosticaron que padecía: “POLITRAUMATISMOS CON MULTIPLES HERIDAS Y FRACTURA DESPLAZADA DE FEMUR DERECHO”, indicando que ello surge de la foja quirúrgica de la historia clínica del Hospital suscripta por el Dr. Baldomero Bassi.
Expresan que los médicos ordenaron intervención quirúrgica URGENTE con indicación de colocación de prótesis (CLAVO ENDOMEDULAR FRESADO PARA FÉMUR EN TITANIO, DETENSORES Ø 3.0 mm EN TITANIO) lo que surge de la solicitud de prótesis que se acompaña, siendo intervenido quirúrgicamente el día 12 de Mayo de 2022 en el Hospital de Gral. Roca, permaneciendo postrado y sin poder trasladarse por estricta prescripción médica ya que corría peligro de que los clavos colocados se salieran.
Apuntan que el actor carecía de obra social y continuó canalizando sus atenciones médicas en el Hospital Dr. Francisco López Lima de la localidad de General Roca. Indican que el actor fue examinado por médico especialista en medicina del trabajo quien le diagnosticó un total de Incapacidad FISICA del 47%, según el Baremo General para el Fuero Civil.
Aseveran que el accidente resulta totalmente atribuible al obrar culposo, imprudente, antirreglamentario y peligroso del conductor del vehículo al momento del siniestro, Sr. Hugo Roberto Herrera Blanco, quien circulaba y conducía vehículo Ford Ranger por calle Damas Patricias sentido cardinal norte-sur, arteria DE RIPIO, y no solo que no detuvo su marcha para ingresar e iniciar el cruce de una arteria de mayor jerarquía y pavimentada como es la Jorge Newbery sino que tampoco respetó la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, provocando el accidente y las lesiones graves de Sandoval.
Reclaman en concepto de daños la suma total de  $ 19.401.296,11 conforme liquidación que practican por los siguientes rubros:
a). Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: indican que la circunstancia que el lesionado haya sido asistido en un hospital gratuito no descarta la reclamación por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos, liquidando el rubro en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
b) Lucro Cesante: Indican el actor trabajaba al momento del hecho como peón rural y hasta que obtuvo el alta médica se vio impedido de realizar dichos trabajos, por un periodo de aproximadamente ocho meses, y que al momento del accidente percibía la suma de $ 2.600 por día, trabajando de Lunes a Sábados inclusive, estableciendo el lucro cesante en la suma $ 62.400 x 8 meses, lo que arroja la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 499.200) y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
c) Incapacidad Psicofísica: Dicen que le diagnosticaron: “POLITRAUMATISMOS CON MÚLTIPLES HERIDAS Y FRACTURA DESPLAZADA DE FEMUR DERECHO”. Que debió ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente, padeciendo fuertísimos dolores a la espera de la prótesis.
Requieren se tenga presente la incapacidad que quedará sobre el actor para desempeñar su vida de relación, tareas domésticas, laborales, sociales y la incapacidad psíquica derivada del siniestro, toda vez que un accidente de tránsito con lesiones de carácter graves acarrean para el individuo profundas depresiones, insomnio, llanto, desgano, cambios en el carácter y la personalidad, que afectan sin duda su capacidad laborativa y consecuentemente en sus ingresos futuros. Cita jurisprudencia que se solicita se aplique.
Manifiestan que el Sr. Sandoval fue examinado por medico especialista en medicina laboral, quien determino que padecía una INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE DEL 47.00% DE LA T.O, a lo que deberá adicionársele la incapacidad psíquica estimada del 25.00%, a considerar por el perito psicólogo; concluye en un cálculo aproximado de una incapacidad PSICOFISICA del 72%.
Realizan un calculo citando la precedentes del STJ y concluyen aplicando Formula de cálculo que el monto de indemnización  la Incapacidad psicofísica es de PESOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON 11/100 CENTAVOS ($ 16.762.096,11) y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos.
d) Daño Moral: Reclaman el rubro, fundamentado en la angustia y el padecimiento, la fobia, los intensos dolores sufridos, insoportables dolores, ansiedad por la llegada de la prótesis y la intervención quirúrgica grave que debieron realizarle, el agravio a las afecciones legítimas, el trastorno de ansiedad generalizada que le causo el accidente, sumando a ello que como consecuencia del siniestro, no pudo trabajar y como trabajaba en negro, perdió todo ingreso, encontrándose en una situación muy precaria y de vulnerabilidad ya que no tenía dinero ni siquiera para comprar los alimentos básicos para subsistir menos aún para pagar el alquiler de la pequeña vivienda que alquilaba.
Indican que el actor sufrió entre otras lesiones fractura grave desplazada de fémur y los propios médicos le indicaron que su hueso “estaba triturado” razón por la cual la operación con colocación de prótesis era urgente y un tanto riesgosa porque perdería mucha sangre, debiendo permanecer internado en el hospital Francisco López Lima a la espera de la prótesis, donde le colocaron una especie de soga tensora sostenida por dos bidones de agua de 5 litros cada uno hasta que pudieran intervenir quirúrgicamente.
Agregan que fue de público conocimiento que durante los días que el accionante permanecía internado “esperando” la prótesis, los empleados del Hospital se encontraban de paro, razón por la cual cuando llego la prótesis le dijeron que no lo iban a operar por el paro, hasta que finalmente se realizó la cirugía. Además, debió conseguir tres dadores de Sangre para que puedan intervenirlo.
Requieren se pondere para la cuantificación de este rubro la incapacidad tanto FÍSICA COMO PSÍQUICA que tiene el actor como consecuencia directa del accidente por el que se demanda y aclaran que al ser el Sr. Sandoval de Tucumán, no tiene familiares en la zona que pudieran ayudarlo con los gastos, cuidado y demás cuestiones necesarias en la situación compleja que debió atravesar.
Dicen que los meses posteriores al accidente se volvieron un verdadero calvario, fueron angustiantes y desesperantes ya que no contaba con ingresos al no poder trabajar y las deudas y cuentas aumentaban día a día lo que provocó en el angustia, tristeza, impotencia y ansiedad.
Finalmente indican que luego del accidente la realidad del actor cambió como consecuencia de las secuelas producidas por el accidente. Su personalidad cambió y dejó de ser esa persona alegre y sonriente que era antes del mismo. Concluyen solicitando por el rubro  la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) con más intereses a la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia definitiva de primera instancia, y desde allí y hasta el efectivo pago, la activa de "Guichaqueo" y "Fleitas", o la que pudiera suplantarla a futuro como doctrina legal.
e) Tratamiento psicoterapéutico: Como consecuencia del accidente, dicen que el actor necesitara de asistencia psicológica por los padecimientos psíquicos y emocionales que le causó el accidente. Se reclama por este concepto la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en estos autos.
f) Hacen reserva de reclamar todos los daños futuros derivados del accidente que a la fecha de interposición de la presente demanda no estén establecidos y/o consolidados, los que se probaran oportunamente.
Finalmente ofrecen pruebas, fundan en derecho y peticionan.
II.- Contestación de EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA: Se presenta el dr. JOSÉ IGNACIO LUQUIN, como apoderado de EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, a contestar la citación en garantía y la demanda incoada por la demandante, solicitando el total rechazo de la misma con expresa imposición de costas a cargo de los accionantes.
Indica que su mandante emitió Póliza Nº 2600429 del Ramo Responsabilidad Civil Automotores, con vigencia entre el 17/12/2021 hasta el 17/04/2022; y se comprometió a mantener indemne exclusivamente a su Asegurado HERRERA BLANCO HUGO ROBERTO, por la responsabilidad que causare con el Vehículo Marca FORD modelo RANGER XL PLUS 2.8 LD – DOMINIO EUQ738 en un todo de conformidad a los términos y condiciones expresados en la póliza que acompaña.
Plantea a) Participación Limitada de la Aseguradora en relación a las costas del proceso ante una eventual condena (costa y gastos proporcionales a su efectiva participación patrimonial -art. 111 de la ley 17.418 y cc.; b) Que las costas del proceso frente al rechazo de la demanda.se fijen con criterio jurídico amplio y no estrictamente arancelario a los efectos de evitar conculcar los derechos del Estado por un lado y los individuales por el otro.
Continúa contestando la demanda.
Realiza la negativa de estilo y relata su versión de los hechos.
Dice que la realidad de los hechos ocurrida es diametralmente opuesta a la forma en que la actora la describe en su escrito de inicio. Que de acuerdo a la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado Herrera Blanco, el día 05/04/2022 a las 20.35 horas aproximadamente, el Sr. Herrera Blanco Hugo circulaba al mando de su automotor FORD RANGER dominio EUQ738 por calle Damas Patricias en sentido NORTE a SUR, y en la intersección con calle Jorge Newbery, detuvo su marcha para ingresar a la misma. Dejó pasar dos vehículos que circulaban por ésta última arteria y no advirtiendo la presencia de vehículo alguno, emprendió la circulación en sentido OESTE - ESTE, cuando ya casi incorporado en la calle Jorge Newbery, es impactado en el lado trasero derecho por una motocicleta que circulaba por ésta misma calle en sentido OESTE-ESTE con dos personas a bordo y sin luz reglamentaria.
Describe que las dos personas eran el joven Kevin Quiroga (16) en su calidad de conductor y el actor Sandoval Manuel Miguel (33) como acompañante.
Expresa que ya era de noche al momento del siniestro, y que no existía luz natural ni artificial,  que la motocicleta circulaba sin luces y era comandada por un menor de edad sin licencia habilitante para conducir ni aptitud física ni psíquica para conducir una motocicleta con un acompañante mayor que él.
Dice que muy por el contrario a lo afirmado por la parte actora, el demandado Herrera circulaba con pleno dominio del automotor y realizó una maniobra de ingreso a la calle Jorge Newbery sin poder advertir a la motocicleta en atención a la falta de luz reglamentaria de ésta.
Afirma que fue el joven Kevin, quien, al circular sin la luz reglamentaria encendida en horario nocturno embistió al automotor del asegurado por alcance.
Manifiesta que  el conductor de la motocicleta en la que circulaba el actor como acompañante, violó normas de cumplimiento imperativo, como son circular de noche con la luz delantera encendida (art. 31 inc. I) punto 2).
Expresa que el conductor de la motocicleta de 16 años de edad no contaba con licencia habilitante para conducir, tampoco llevaban casco reglamentario colocado, la motocicleta no tenía chapa de dominio, ni contaba con seguro de responsabilidad civil obligatorio. Y bajo esas condiciones, el actor decidió subir a la motocicleta y emprender la marcha bajo los designios de un inexperto y menor de edad conductor.
Sostiene que todo lo anteriormente expresado en su conjunto, converge en que el accionar del conductor de la motocicleta en la que circulaba el actor como acompañante implicó un franco un incumplimiento al artículo 39 inc b), 40 inc. a) y j); 77 inc s) de la Ley Nacional de Tránsito; y  a pesar de todo, el actor, mayor de edad accedió a subir a la motocicleta Keller 110 como acompañante.
Deja constancia que el actor inició un reclamo contra su representada a fin de obtener el cumplimiento de la Obligación legal autónoma, solicitando al compra de un par de muletas, de lo cual acompañó presupuesto y factura. Las mismas fueron abonadas por su mandante.
Impugna el reclamo indemnizatorio que realiza la parte actora.  Rechaza la totalidad de la liquidación practicada por infundada, antojadiza y desproporcionada a los eventuales perjuicios que pudieron derivarse del evento.
Ofrece prueba,  funda en derecho, hace reserva de recursos y solicita se rechace la demanda con costas.
III.- Mediante escritos individuales se presentan HERRERA BLANCO HUGO ROBERTO, BLANCO HUGO RENE, ambos con el mismos apoderado de la aseguradora, contestando la demanda en similares términos que EL PROGRESO SEGUROS S.A.
IV. Prueba producida: Obra constancia de haberse producido la siguiente prueba:
Pericia Medica: Dr. Daniel Ambroggio presenta pericia médica (presentado el 13/02/2023 20:39:37)
Pericia Psicológica: La perito Lic. GONZALEZ LANDA presenta pericia el 28/04/2023 17:09:05 - Es impugnada por la parte demandada mediante presentación del 15/05/2023 07:35:23 - Tuvo respuesta de la perito el mediante presentación del  08/08/2023 20:16:52.
Consultora técnica Lic. Atenas Vila, presenta su informe  psicológico el 08/05/2023 18:49:37
Pericial Accidentológica: Perito Rebossio presenta informe pericial el 25/06/2023 16:40:00.
Actora solicita aclaraciones  el 04/07/2023 09:42:04 y el Perito Rebossio da respuesta mediante presentación del 05/07/2023 21:19:50.
Informe pericial accidentológica de parte. (presentado el 31/05/2023 09:59:50 perito Héctor Hernández
Informativa: Al HOSPITAL DR. FRANCISCO LÓPEZ LIMA (certifica la autenticidad de la documentación y desconoce la situación actual del paciente porque no asiste a consulta medica con turno hace meses) - Se recibe informe del Hospital Área Programa General Roca. Se deja constancia que en el mismo acto acompaña un DVD que contiene un archivo WinRAR, (22/03/23)
Informe RPA. (presentado el 24/07/2023 12:36:22)

El 07/08/23 Se agrega correo electrónico de informe recibido de la Municipalidad de General Roca el día 03/08/2023.

El 26/09/23 se agrega correo electrónico de informe recibido del  Dr. Baldomero Bassi el día 26/09/2023.

Instrumental: Causa penal SE RECIBE EXPTE. MPF-RO-02079-2022 DE FISCALIA N° 3 (13/03/23) y luego se devuelve.
El 2/11/23 se recibe nuevamente DE FISCALIA N° 3 EXPTE. PENAL N° MPF-RO-02079-2022, y luego se devuelve.
Se recibe nuevamente para el dictado de sentencia
El 31/05/23 se agrega correo electrónico el día 23-05-2023 a las 08:24 hs. remitido por el Gabinete de Criminalística de General Roca. y se agregan imágenes adjuntas.
Testimonial:  El 28/04/2023 declaración testimonial Diego Leandro Mercado, Axel Ezequiel Serrao. (queda registrado en soporte audiovisual- zoom)
V.- Alegatos: El 06/11/23 se ponen lo autos para alegar. Presentan alegatos la parte actora (presentado el 15/11/2023 09:02:57) y la parte demandada Blanco Hugo René, Herrera Blanco Hugo Roberto y El Progreso Seguros SA (presentado el 29/11/2023 07:55:30).
VI.- Autos para sentencia. El 24/04/2024  (luego de haber culminado diligencias previas, beneficio de litigar sin gastos y la recepción de la causa penal que nuevamente se había devuelto) se ponen los autos en estado de dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I) De los relatos de los hechos y constancias del expediente se puede aseverar que el hecho se habría producido alrededor de las 20:30  horas del día 05 de abril del año 2022, en la intersección que forman las calles Jorge Newbery y Damas Patricias, en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. Intervinieron en el siniestro: a) una Pick up, marca FORD, modelo RANGER, dominio EUQ-738, conducida por el Sr. HUGO ROBERTO HERRERA BLANCO, quien era acompañado por MÓNICA ABIGAIL HERRERO de 12 años al momento del hecho y: b) una motocicleta, marca KELLER, modelo CLASSIC 110 cc, que conducida por KEVIN QUIROGA, quien era acompañado por MIGUEL ARIEL SANDOVAL.
Se encuentra reconocida la existencia del siniestro, pero controvertida la responsabilidad -por las distintas versiones de los hechos relatadas por las partes- y las consecuencias -la existencia de los daños y la entidad de los mismos.
II) Derecho aplicable: Cabe aclarar que la ley Nacional de transito Nº 24.449 se aplica en la jurisdicción federal, y las provincias y municipios fueron invitadas a adherir a su contenido y aplicación (art. 1 ley 24.449).
En el presente caso estamos ante un siniestro ocurrido sobre el ejido municipal de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
No podemos dejar de advertir que los municipios resultan ser autónomos, autonomía reconocida por nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en oportunidad en que se estableció -en el artículo 123° - lo siguiente: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal..." Mas seguidamente, los constituyentes agregaron "...y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".
Y ya antes de la reforma de 1994, nuestra Constitución Provincial, reconocía esa autonomía a los Municipios , en su art. 225, "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal".
Que en ese marco, el consejo deliberante de la ciudad de General Roca, ha dictado sus propias ordenanzas regulando la materia.
Que a la fecha del siniestro que nos convoca se encontraba vigente la ordenanza n° 4845 de fecha 01 de mayo de 2018. De los considerandos de esta norma misma surge que el consejo deliberante ha tenido en cuenta al momento de redactarla que la ley nacional de tránsito regula una forma de vida que en nada se parece a la local.
Con esto quiero resaltar que al redactar esta ordenanza, se ha considerado la normativa nacional y si bien no han traducido en su totalidad los términos de aquella, ello ha sido porque era necesario adaptarla a esta sociedad.
En su art. 1 establece la ordenanza que el ámbito de aplicación es el ejido de la Ciudad de General Roca, correspondiendo a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, con causa en el tránsito.
Agregando a ello que supletoriamente en toda materia no regulada, es de aplicación la Ley n° 24449 (art. 136 ord. n° 4845 de General Roca).
III) En cuanto al régimen legal aplicable, en virtud que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley y siendo que el siniestro que se ventila en autos ocurrió el 11/06/2020, corresponde aplicar la nueva normativa civil.
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimientos, donde se aplica un factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722) se puede traer a colación lo dicho por la jurisprudencia, en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código, respecto de la colisión de vehículos en movimiento.
Así, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado, hoy arts. 1757 y 1758, en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).
Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).
Asimismo nuestra Exma. Cámara de Apelaciones, ha seguido este criterio citado, reiterado en autos "DURAN MARIA R. Y OTROS. C/ AGUILAR SEBASTIAN A., TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y PROT. MUTUAL DE SEG. TRANSP. PUBLICO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. 33424-J5-00) entre otros.
Asimismo, cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del marco de la responsabilidad objetiva, a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante (arts. 1721,1722, 1723, 1726, 1729, 1730 y 1731 del CCCN).
IV) Ahora bien encontrándonos en un supuesto comprendido en el marco de la responsabilidad objetiva, donde se encuentra acreditada la existencia del hecho, corresponde continuar con el análisis de las cuestiones invocadas por las demandadas para eximirse de responsabilidad.
A los fines de realizar un correcto análisis de la defensa, considero prudente recordar no solo el derecho aplicable citado anteriormente, sino también los siguientes antecedentes aplicables al caso: 
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que ´Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo)´. (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)".("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
Cabe recordar también que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
La versión de sobre la que apoyan la eximente de responsabilidad dice: que la camioneta, que circulaba por calle Damas Patricias en la intersección con calle Jorge Newbery detuvo su marcha para ingresar a la misma, dejando pasar dos vehículos que circulaban por ésta última arteria y no advirtiendo la presencia de vehículo alguno, emprendió la circulación en sentido OESTE - ESTE, cuando ya casi incorporado en la calle Jorge Newbery, es impactado en el lado trasero derecho por una motocicleta que circulaba por ésta misma calle en sentido OESTE-ESTE con dos personas a bordo y sin luz reglamentaria. Dice que ya era de noche al momento del siniestro, y que no existía luz natural ni artificial, siendo que la motocicleta circulaba sin luces y era comandada por un menor de edad sin licencia habilitante para conducir ni aptitud física ni psíquica para conducir una motocicleta con un acompañante mayor que él.
Agregan que circulaba con pleno dominio del automotor y realizó una maniobra de ingreso a la calle Jorge Newbery sin poder advertir a la motocicleta en atención a la falta de luz reglamentaria de ésta. Fue el joven Kevin, quien, al circular sin la luz reglamentaria encendida en horario nocturno embistió al automotor del asegurado por alcance.
De este relato se advierte que le atribuyen responsabilidad a la parte actora, imputándole circular sin luces cuando no existía visibilidad, siendo este factor determinante para la ocurrencia del hecho. Agregan a ello que era comandada por un menor de edad sin licencia habilitante para conducir ni aptitud física ni psíquica para conducir una motocicleta
Es decir, no hay discusión respecto de las prioridades de paso. El factor determinante lo atribuyen a la falta de luz de la moto sumado a ello la falta de licencia habilitante y aptitud física y psíquica del conductor de la moto.
a) Falta de luminaria: Si bien es cierto que el accidente ocurrió en horas de la noche, tal como lo ratificara el perito Oficial en su informe pericial "...al momento del hecho era de noche", de lo cual se deduce la necesidad de contar con luminaria adecuada, lo cierto es que no ha quedado acreditado que al momento del hecho que el actor circulara sin luces.
El informe mecánico obrante a Fs. 06 del legajo penal refiera al respecto: "…Se observa que presenta desplazamiento de horquilla trasera posiblemente colisionaron en la parte trasera, presenta daño en totalidad de cachas, no se puede poner en marcha por lo que no se puede verificar sistema de luces…”. Esto es lo que informa el perito oficial en el punto 3.5., al dar respuesta al punto de pericia que le requería que "Indicara si la motocicleta contaba con sistema de luces delantero y si las mismas".
Conforme las constancias de la causa penal y de lo informado por el perito, no hay constancias que acrediten que la moto circulara sin luces al momento del siniestro.
La parte demandada y citada en garantía en su alegato insisten en este eximente de responsabilidad diciendo "Del pésimo estado acreditado y probado de la motocicleta se colige que la misma fue comandada por un menor de edad y sin sistema de iluminación trasero ni delantero". Y lo cierto es que no hay prueba cierta que indique que circulaba sin luces.
b) Falta de licencia habilitante y aptitud física y psíquica del conductor de la moto: La sola invocación falta de carnet y falta de aptitud para el manejo, por si no resultan suficiente para acreditar el eximente de responsabilidad objetiva. El hecho que un menor de edad conduzca una moto en la vía pública resulta inaceptable, está prohibido y configura una contravención a la ley de tránsito pasible de sanción. Es decir, se trata de un acto prohibido que queda en la orbita administrativa, pero que de ningún modo por si solo resulta ser un eximente de responsabilidad.
En el presente no se ha acreditado que el "menor sin carnet" haya realizado una maniobra prohibida, imprudente o negligente que tuviera relación de causalidad adecuada con el daño reclamado. No se desconoció su prioridad de paso, ni se invocó ni acredito exceso de velocidad.
No se advierte -de las constancias de autos y medios probatorios aportados- que fuera el actuar del actor quien diera lugar al siniestro. No solo no se acredita sino que no se invoca como eximente el hecho/culpa de la víctima.
Cabe en tal sentido citar a Nuestra Exma. Cámara en un reciente fallo dictado en el expte. RO-10384-C-0000 - ITURRA MONTANARES JUAN MAURICIO C/ QUINTANA MARTA SARA Y OTROS S/ ORDINARIO (Sent. 07/02/2024), donde expresaran: "...Sin embargo, no  puede invocarse tal conducta como eximentes o factores de atribución de responsabilidad, toda vez que, tal como lo hemos manifestado en párrafos anteriores, y en los que vienen a continuación, no sitúan al contraventor formal, en el rol de aportante de causalidad a la causación del evento dañoso en los presentes; desde que venía por la derecha y a velocidad menor a la permitida.   Por ende, no ha quedado acreditado que la ausencia de carnet habilitante haya coadyuvado a la producción de la colisión, por ejemplo al haberse probado la falta de dominio del vehículo conducido por la víctima, o el exceso de velocidad, que hicieran presumir una falta de expertiz en el manejo. Entonces, no puede afirmarse sin caer en un error que la ausencia de carnet por sí misma tiene la virtualidad de configurarse en la causal de eximición de responsabilidad".-
De tal manera, considero que el demandado no ha acreditado con la certeza exigida para un eximente de responsabilidad, que no llevara la luz reglamentaria encendida, ni que a falta de carnet hubiera influido en la causación del accidente.
La parte demandada debió acreditar de manera indubitable que existió un hecho del damnificado que fue causa o concausa del siniestro, lo cual no logró, pues como se ha dicho en el considerando anterior, ha sido la violación de la prioridad que le correspondía a la atora, la que ha provocado el accidente.
Por lo tanto, las eximentes de responsabilidad planteadas por la parte demandada no se sostienen, pues no encuentro entidad suficiente a la postulación como para interrumpir el nexo causal, en virtud que las circunstancias eximentes de responsabilidad deben ser valoradas con criterio restrictivo, debiendo exigirle a quien pretende hacerla valer, una prueba acabada de la misma, que no dejen lugar a dudas.
V) Determinada la responsabilidad, resta establecer la existencia y cuantía de los daños reclamados.
V) a) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: Resalta que no posee Obra Social, por lo que los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado  debieron ser soportados por el mismo en su totalidad. Indican que la circunstancia que el lesionado haya sido asistido en un hospital gratuito no descarta la reclamación por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos, tales como  consultas a especialistas y estudios solicitados, descartables, farmacia, fisioterapia, prótesis, etc. Resalta la necesidad de trasladarse en taxi para su atención en por la limitación que padecía por su fractura de fémur.
Habiendo sido acreditado en autos que el actor como consecuencia del siniestro ha sufridos lesiones (surgen claramente descriptas en las pericias medicas y psicológica)  hace presumir con alto grado de convicción, que tales lesiones le han ocasionado erogaciones para su curación y tratamiento.
Es sabido que el objetivo de la indemnización es restablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, siendo su finalidad esencialmente resarcitoria.
"La indemnización es la consecuencia, resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva. Y esa indemnización es patrimonial o no patrimonial...". (Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 482).
En ese sentido el art. 1746 de CCCN expresamente impone la presunción de dichos gastos, dentro de un marco de racionalidad.
Considero que el monto solicitado por la parte actora se resulta prudente y conforme a derecho, por ello en uso de las facultades acordadas por el artículo 165 del CPCyC, se hace lugar al reclamo del rubro, por la suma de $ 80.000 (PESOS OCHENTA MIL) en concepto de gastos, médicos, farmacéuticos y de traslado, a los que se le deberán adicionar los intereses, desde el día del hecho (05/04/2022) hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos: "Fleitas" / "Machin" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
V) b) Lucro Cesante: Reclaman bajo este rubro que el actor trabajaba al momento del hecho como peón rural y hasta que obtuvo el alta médica se vio impedido de realizar dichos trabajos, por un periodo de aproximadamente ocho meses, y que al momento del accidente percibía la suma de $2600 por día, trabajando de Lunes a Sábados inclusive, puede prudencialmente establecerse el lucro cesante en la suma 62400 x 8 meses, lo que arroja la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($499.200) y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos.
Adelanto que no haré lugar a este rubro. Ello en razón de considerar el lucro cesante como subsumido dentro de la incapacidad que se pretende, puesto que tal como se reclama no corresponde sea receptado. Adviértase que el lucro cesante es la ganancia concreta y expresa que se vio privado de percibir el actor desde la fecha del siniestro y hasta su el alta, puesto que luego será contemplada y resarcida de corresponder en el rubro incapacidad sobreviniente.
Comparto la copiosa jurisprudencia que se resume en la siguiente: "Lo que corresponde indemnizar a la víctima de un accidente de tránsito en concepto de lucro cesante es la pérdida de ganancias que experimentó desde la fecha del evento hasta que fue dado de alta (causando su incapacidad para el trabajo) o hasta que se constate que ha quedado con una incapacidad laborativa definitiva. En este último supuesto, el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente tiene carácter genérico y dentro de él queda comprendido el lucro cesante, como elemento específico, de modo entonces que cuando se indemniza la incapacidad física no procede acordar como renglón autónomo al lucro cesante que ya fue atendido por encontrarse subsumido en aquel rubro". ( CC0103 LP 198980 RSD-203-87 S 17-9-87, Juez BOMBELLI (SD);Estevez Hnos. y de Arzave, Eduardo Rubén c/ Beti Aurrera S.A. s/ Daños y perjuicios;MAG. VOTANTES: Bombelli-Roncoroni) Jur Lex-Doctor.
Por ello se rechaza el rubro.
V) c) Incapacidad Psicofísica:
V) c) 1. Sostiene la parte actora que le diagnosticaron: “POLITRAUMATISMOS CON MÚLTIPLES HERIDAS Y FRACTURA DESPLAZADA DE FEMUR DERECHO”. Que debió ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente, padeciendo fuertísimos dolores a la espera de la prótesis.
Requiere se tenga presente la incapacidad que quedará sobre el actor para desempeñar su vida de relación, tareas domésticas, laborales, sociales y la incapacidad psíquica derivada del siniestro, toda vez que un accidente de tránsito con lesiones de carácter graves, acarrean para el individuo profundas depresiones, insomnio, llanto, desgano, cambios en el carácter y la personalidad, que afectan sin duda su capacidad laborativa y consecuentemente en sus ingresos futuros. Cita jurisprudencia que se solicita se aplique.
Al entablar la demanda describen que el Sr. Sandoval fue examinado por un médico especialista en medicina laboral, quien determinó que padecía una INCAPACIDAD FISICA SOBREVINIENTE DEL 47.00% DE LA T.O, y requieren se le adicione  la incapacidad psíquica estimada del 25.00%, a considerar por el perito psicólogo; concluye en un cálculo aproximado de una incapacidad PSICOFISICA del 72%.
Realizan un calculo citando la precedentes del STJ y concluyen aplicando Formula de cálculo que el monto de indemnización  la Incapacidad psicofísica es de PESOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS CON 11/100 CENTAVOS ($ 16.762.096,11) y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos. - 
V) c) 2.- Antes de continuar el análisis del rubro, adelanto que un reciente fallo de nuestro  Superior Tribunal de Justicia (STJ) se fecha 24/07/2024 -"GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000), se modificaron los parámetros establecidos en su doctrina legal para calcular la indemnización requerida en este rubro.

La sentencia cambió uno de los elementos de la fórmula de cálculo de matemática financiera: por considerar que se trata de una obligación de valor, y en lugar de tomar el salario o ingreso vigente al momento del hecho, a partir de este precedente ha de tomarse el de la fecha de la sentencia. Al valor actualizado así obtenido, se le agregan intereses al 8 por ciento anual desde el hecho y hasta la sentencia, y a partir de ese momento, de existir mora, el interés recientemente establecido en el caso "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Sentencia STJ de efcha 24/06/2024 que cambió la doctrina y tiene una calculadora propia.

Cabe citar al respecto las partes pertinentes que he de tener en cuenta al moento de resolver:

"En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n"."
"Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC)".

"Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada o que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos."

V) c) 3. Continuando con el análisis del rubro, a los efectos de determinar la procedencia y la cuantía,  es necesario determinar los presupuestos bases del cálculo que se requieren para la aplicación de la formula: edad, porcentaje de incapacidad, e ingresos.

- Respecto de la edad, se encuentra acreditada con la documental aportada (DNI, informes periciales, e historia clínica) que el actor al momento del hecho tenía 32 año de edad.

- Respecto de la incapacidad: Con la pericial médica, que resulta acorde a la historia clínica adjuntada, ha quedado acreditado que el actor padeció FRACTURA DE FEMUR DERECHO CON COLOCACION DE PROTESIS (CLAVO ENDOMEDULAR). El perito oficial interviniente Dr. Ambroggio determinó en su informe que el actor padece como consecuencia directa del hecho una incapacidad permanente y definitiva del 48,30%.

Si bien la pericia no recibió impugnaciones dentro del plazo de traslado, se advierte que al momento de los alegatos la parte demanda la impugna atacándola de arbitraria y de no ajustarse a los cánones establecidos para el tipo de lesión valorada.

Lo cierto es que al momento de dar traslado de la pericia, ninguna observación se realizó respecto de este informe pericial  y en el momento de los alegatos se presenta la demandada formulando preguntas  "...cómo puede ser posible que por una fractura de fémur se otorgue un porcentaje de incapacidad física que se equipara a lo que se otorga por la amputación de la pierna. (?) ", preguntas que claramente en este momento procesal no resultan oportunas, dado que el momento para que el perito pudiera haber dado respuesta ha sido al traslado de su informe.

Sin perjuicio de ello, considero que el informe pericial médico no reviste el carácter de arbitrario que  le atribuye la demandada, claramente indica el experto cómo arriba a sus conclusiones y sustenta el porcentaje determinado en en el Baremo General para el Fuero Civil de Altube- Rinaldi, que tampoco fue cuestionado. Asimismo determina el experto que:"...existe relación de causalidad entre el accidente de tránsito denunciado en este litigio y la o las lesiones y/o secuelas que presenta actualmente actor de referencia señor Manuel Miguel Sandoval."

Es por ello que considero prudente considerar el porcentaje de incapacidad determinado del 45,00% por Fractura de fémur derecho estabilizada y alineada mediante clavo endomedular y falta de callo óseo.

Distinta suerte corre el porcentaje de incapacidad determinados por cicatrices: "Cicatriz hipotrófica de 4- cuatro centímetros, ubicada en la cara externa de la cadera derecha: 2,00%  ... Cicatriz de 11- once centímetros, de caracteres hipertróficos, ubicada en la cara externa, tercio medio del muslo derecho: 4,00%" Al respecto considero que las cicatrices indicadas carecen de entidad para graduar una incapacidad de carácter permanente, sin perjuicio de la situación de angustia o incomodidad -que cuadraría en un rubro como el de daño moral o el estético- que pudo atravesar el actor. Pero en el caso puntual lo cierto es que no le afecta su productividad laboral, ni siquiera ha sido alegado ni acreditado, ni se advierte prima- facie que pueda repercutir en sus posibilidades económicas.

Continuaré con la incapacidad psíquica. La parte actora requiere se considere dentro de la formula de calculo de incapacidad, al formular el reclamo del rubro expresamente solicita "...deberá adicionársele la incapacidad psíquica estimada del 25.00%, a considerar por el perito psicólogo interviniente..."

Es sabido que conforme los parámetros dados por nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos: "LINARES, RAUL ALFREDO C/EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-308-STJ2017 // 29066/17-STJ) para habilitar la inclusión del daño psicológico en el cálculo del resarcimiento civil por la incapacidad, es necesario que el daño psicológico tenga concreta incidencia incapacitante laboral, y económica, debe tratarse de una incapacidad permanente y debe guardar relación causal con el hecho dañoso.

Se ha dicho en el citado precedente "... el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Perez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que "para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso" (CSJN, in re: "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004).

 "...Con esta inteligencia, en la cuantificación del daño psíquico la medida de la reparación estará referida en justicia (o debería referirse) a la gravedad de la lesión efectivamente sufrida, que se manifestará en la pericial correspondiente en cierta incapacidad de concebir o idear, de pensar, o de querer normalmente en el sujeto afectado, más verificable empíricamente en caso de lesiones psicosomáticas, de índoles psiquiátricas, en tanto denoten anomalías orgánicas y funcionales o conductuales más severas, al dejar huellas somáticas irreparables en el orden neuronal de los sentidos internos cognitivos o apetitivos".

"En tales casos, que importan notorio deterioro de su capacidad, la reparación estará vinculada a los correspondientes perjuicios emergentes y funcionales, entre los cuales y con relación al daño psicológico, se hallará, más allá del valor del tratamiento, su merma funcional laboral. Mas en el denominado daño "moral", deberá en cambio referirse el perjuicio indemnizable hacia aspectos de la dignidad, integralmente considerada, que hayan sido vulnerados, teniendo entonces en consideración tanto la dignidad esencial humana, como también la dignidad propia del sujeto concreto, que ha ganado con su praxis ideas, afectos y hábitos que le importen cierta reputación en la sociedad general (cfr. STJRNS3, Ibíd., Punto 8.- PROBLEMA DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL)".

 Conforme lo dictaminado por la perito interviniente, claramente se puede concluir que se dan los presupuestos necesarios para incluir el porcentaje determinado en la formula de calculo de incapacidad.

De las conclusiones arribadas por la experta claramente puede advertirse que se dan los presupuestos necesarios para contemplar el porcentaje de incapacidad en la formula de calculo, dado que se ha expedido la experta indicando que el daño psíquico del actor tiene incidencia incapacitante laboral, por ende,  económica que la incapacidad es permanente y guarda relación causal con el hecho dañoso.

Determinó la experta, en concordancia con lo determinado por la consultora técnica de la parte actora, que padece el actor SÍNDROME DE FATIGA PSICOFÍSICA, DISTRESS y/o DESADAPTACION, determinando un daño psíquico que considerada muy severo en un porcentaje de 40% de incapacidad que según baremo de Castex. Se ha referido en su informe puntualmente a los presupuestos indicados por el STJ, y cabe al respecto citar parte de ellos:

"En los planos laborales, se vio totalmente afectado debido a que producto de las lesiones se ve incapacitado para realizar prácticamente todas las tareas que realizaba, sobre todo las afecciones localizadas en su pierna. Por ende su esfera económica se ve dañada, y por consecuencia y en paralelismo, la afectiva".

"...La situación actual del sujeto evaluado, en los planos laboral, social, interpersonal, familiar y psicológicos, surgen elementos indicativos de alteración del equilibrio, desarrollando trastorno significativo en dichas áreas, principalmente en el plano emocional, comportamental, lo cual genero afectación laboral y con ello económica. Todo este conjunto de consecuencias generadas reactivamente tras el hecho denunciado".

Si bien el informe mereció observaciones e impugnación de la contraria, ha sido evacuado el traslado por a perito dando respuesta, y con ello considero que no ha quedado ningún punto que permitan quitar el valor que aporta esta prueba, que entiendo no ha logrado refutarse.

Ahora bien contando con una incapacidad del 45 % de la pericia médica y un 40% de la psicológica, considero aplicar la fórmula Balthazard que determina que el calculo de la incapacidad se realice siempre con la capacidad residual restante del afectado.

Aplicando dicha formula se arriba una incapacidad del 67% que considero es la que ha de considerarse como base de cálculo al aplicar la formula de incapacidad.

- Respecto de los ingresos: Si bien en autos, han declarado los testigos indicando que el actor se desempeñaba como peón rural no registrado, tal es así que tanto el sr. Diego Leandro Mercado, como Axel Ezequiel Serrado han declarado haber trabajado como compañeros de trabajo del actor en la chacra del Sr. Cifuentes, describiendo la ubicación del lugar. Han dado testimonio acorde a lo denunciado por el actor, precisando los trabajos rurales, trabajos de chacra, que realizaba,  coincidiendo ambos testigos que trabajaron con él hasta que tuvo el accidente; lo cierto es que no existen constancias de los reales ingresos del actor.

Ante ello y siguiendo el criterio que ha venido sustentándose para casos similares, siguiendo el precedente  "ELVAS KATYA ROCÍO C/ MATHUS NÉSTOR ARTURO Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. 27737/15, considero prudente tomar el SMVM. de conformidad en autos ELVAS KATYA ROCÍO C/ MATHUS NÉSTOR ARTURO Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. 27737/15,  resulta razonable la pauta del salario mínimo, vital y móvil para cuantificar el daño material.

Conforme la  Resolución 13/2024 de fecha 26-07-2024 de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -  CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a partir del 1° de Julio de 2024, el SMVM se determinó en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($254.231,91), que es el salario vigente a la fecha de esta sentencia.

Contando con las bases de cálculo necesarias para aplicar a la fórmula de la actual doctrina legal: a) Edad al memento del hecho 32 años; b) incapacidad 67% y c) ingresos actuales $254.231,91;  no queda más realizar el calculo, conforme la actual doctrina legal ("GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION...), arribando a la suma de $ 63.550.080,25.-

En consecuencia prospera el rubro de incapacidad psicofísica el que determina en la suma de $ 63.550.080,25 (PESOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA CON 25/100) importe al que se deberá aplicar desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad (5 de abril de 2022)  a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Fleitas/Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos.

V) d) Daño Moral: Reclaman el rubro, fundamentado en la angustia y el padecimiento, la fobia, los intensos dolores sufridos, insoportables dolores, ansiedad por la llegada de la prótesis y la intervención quirúrgica grave que debieron realizarle, el agravio a las afecciones legítimas, el trastorno de ansiedad generalizada que le causo el accidente. Las molestias a la seguridad personal y en el goce de bienes sufridas por mi representado, sensaciones estas que para el espíritu es difícil de reproducir y menos en palabras. Suman a ello que  como consecuencia del siniestro y como trabajaba en negro no pudo trabajar perdiendo todo ingreso, encontrándose en una situación muy precaria y de vulnerabilidad ya que no tenía dinero ni siquiera para comprar los alimentos básicos para subsistir menos aún para pagar el alquiler de la pequeña vivienda que alquilaba.

Indican que el actor sufrió entre otras lesiones fractura grave desplazada de fémur y los propios médicos le indicaron que su hueso “estaba triturado” razón por la cual la operación con colocación de prótesis era urgente y un tanto riesgosa porque perdería mucha sangre. Debió permanecer internado en el hospital Francisco López Lima a la espera de la prótesis, donde le colocaron una especie de soga tensora sostenida por dos bidones de agua de 5 litros cada uno hasta que pudieran intervenir quirúrgicamente. Agregan que fue de público conocimiento que durante los días que el accionante permanecía internado “esperando” la prótesis los empleados del Hospital se encontraban de paro, razón por la cual cuando llego la prótesis le dijeron que no lo iban a operar por el paro, hasta que finalmente se realizó la cirugía. Además, debió conseguir tres dadores de Sangre para que puedan intervenirlo.

Requieren se pondere  para la cuantificación de este rubro la incapacidad tanto física como psíquica que tiene el actor como consecuencia directa del accidente por el que se demanda.

Expresan también que el Sr. Sandoval es de Tucumán, razón por la cual no tiene familiares en la zona que pudieran ayudarlo con los gastos, cuidado y demás cuestiones necesarias en la situación compleja que debió atravesar.

Dicen que los meses posteriores al accidente se volvieron un verdadero calvario, fueron angustiantes y desesperantes ya que no contaba con ingresos al no poder trabajar y las deudas y cuentas aumentaban día a día lo que provocó en el angustia, tristeza, impotencia y ansiedad.

Finalmente indican que luego del accidente la realidad del actor  cambió como consecuencia de las secuelas producidas por el accidente. Su personalidad cambió y dejó de ser esa persona alegre y sonriente que era antes del mismo.

Concluyen solicitando por el rubro  la suma de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) con más intereses a la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia definitiva de primera instancia, y desde allí y hasta el efectivo pago, la activa de "Guichaqueo" y "Fleitas", o la que pudiera suplantarla a futuro como doctrina legal.

A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1741 CCCN), es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.

Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
En el caso bajo examen, y con una prueba pericial médica y una psicológica que determinan las lesiones padecidas, y el grado de incapacidad deviene natural que tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por el responsable del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Dicho ello, a fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ? De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Concretamente para la cuantificación del daño moral se debe aplicar el artículo 1741 CCCN in fine en cuanto reza que la indemnización por las consecuencias no patrimoniales sufridas por el damnificado “…debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En este sentido, he de cuantificar el rubro en función de un posible placer compensatorio.  Es por ello que considerando que la parte actora  al entablar la demanda solicitó la suma de $ 2.000.000,  importe que no se advierte desajustado en razón de los padecimientos sufridos,  estimo prudente ajustar dicho importe de modo tal que le permita al actor acceder en la actualidad a similares bienes a los que hubiera podido acceder con $ 2.000.000 al entablar la demanda.- 
Es por ello que estimo procedente el rubro daño Moral, por la suma de $ 12.000.000 (PESOS DOCE MILLONES). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (05/04/2022) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia,  la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas/Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V) e) Tratamiento psicoterapéutico: Como consecuencia del accidente, dicen que el actor necesitara de asistencia psicológica por los padecimientos psíquicos y emocionales que le causó el accidente.
Se reclama por este concepto la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en estos autos.
En cuanto al tratamiento psicológico, de la prueba pericial surge que la perito concluyó que " se recomienda que reciba tratamiento psicológico, destinado a minimizar la sintomatología des adaptativa, obteniendo entrenamiento en habilidades sociales que se han visto distorsionadas. Requiere psicoterapia, no solo basándonos en la experiencia vivenciada, sino también debido a la falta de sostén y acompañamiento. El tratamiento ayudaría a que el evaluado pueda llevar un estilo de vida más cómodo con las demás personas y con ella misma. Considerando un promedio de 5000 mil pesos valor de la sesión, una vez por semana y sin determinar un tiempo exacto, pero con un mínimo de 15 meses de duración para elaborar el proceso de duelo, vivencia traumática, manejo de habilidades sociales.".
Habiéndose acreditado la necesidad de efectuar tratamiento psicológico, considero prudente reconocer un tratamiento tal como lo expuesto la perita, considerando 60 sesiones, a razón de $ 5.000,00.
Es por ello que estimo el monto por el rubro gastos de terapia en la suma de $ 300.000 (PESOS CIENTO TRESCIENTOS MIL), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial de autos (28 de abril de 2023) hasta su efectivos pago, siguiendo las tasas establecidas por doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en los pronunciamientos dictados en los autos "Fleitas" "Machin" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
VI) La condena establecida se hace extensiva a EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA en los términos del art. 118 de la LS.
VII) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
VIII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ord. Municipal n° 4845, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por  MANUEL MIGUEL SANDOVAL, condenando a HUGO ROBERTO HERRERA BLANCO y  HUGO RENE BLANCO a abonarle la suma de $ 75.930.080,25 (PESOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA CON 25/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados en los considerandos; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a EL PROGRESO SEGUROS S.A.. en la medida del seguro (art. 118 LS).
2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a El Progreso Seguros S.A. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), se difiere la regulación de honorarios hasta que se cuente con planilla de sentencia, conforme los lineamientos dados en los considerandos.
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes  posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día denota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I. HERNÁNDEZ
JUEZA.

 

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