Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia71 - 26/05/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente0002/2016 - ECOPORTATILES S.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTES S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 26 de mayo de 2016.
VISTO: Los presentes autos caratulados "ECOPORTATILES S.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que tramitan bajo Expte. N° 0002/2016 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 28/34 vta. se presenta la actora Ecoportátiles SA mediante apoderado designado al efecto, iniciando ante este Tribunal demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Turismo, Cultura y Deportes), persiguiendo el cobro de la suma de pesos Ciento Veinticinco Mil ($125.000) calculados a octubre de 2013, con intereses costos y costas. Ello, en virtud de contrato cuyo objeto consistió en la provisión de baños químicos, módulos portátiles para uso de camarines y contenedores para depósito de residuos así como el servicio de recolección y limpieza, en el marco de la fiesta de la capitalidad, durante los días 17 al 20 de octubre del año 2013.
2) Que previo a asumir la competencia que por la materia se pretende endilgar a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería con competencia contencioso administrativa, por Presidencia subrogante del Tribunal a fs. 36 se corrió vista a la Fiscalía de Cámara, emitiendo dictamen el representante de dicho organismo propiciando la intervención de esta Cámara en razón de la materia del reclamo (ver fs. 37).
3) Que puestos los autos a resolver, anticipamos desde ya la declaración de competencia de este organismo para entender en esta causa. Ello así, pues la cuestión es similar a la ya planteada y resuelta en los autos "HEREDIA GUSTAVO ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. N° 0028/2015 y "PAZOS CARLOS ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS", Expte. Nº 0014/2015.
Así nos expresamos aun estando convencidos, al igual que en los pronunciamientos ya mencionados, que es necesario verificar primeramente los términos en los que se interpuso la acción y la fuente jurídica reseñada para invocar el derecho que se pretende hacer valer.
En ese entendimiento se advierte que, el actor ejerce su acción con fundamento en el contrato celebrado con el Ministerio de Turismo, Cultura y Deportes de la Provincia de Río Negro, por la prestación de bienes y servicios, cuyo pago tramitase en el Expte. Administrativo N° 104.019-D-2013 perteneciente a ese Ministerio (ver notas de fs. 6 y 7), acompañando escritos con los que sostiene haber agotado la instancia administrativa.
Al respecto, nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho -Cf. STJRNS4 Se. 22/05\\"ATGE S.A.\\"; Au. Nº 241/06 “VIVANCO”; Au. Nº 239/06 “MIKELOVICH”, Au. Nº 172/07 “BARTOLOME” y Au. Nº 46/13\\"BANCO PROVINCIA DE CORDOBA\\"; Au. 58/13 “NACIÓN FACTORING S.A"-, y ratificado “la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial; b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado; c) La Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”; d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso Administrativos; e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso administrativa. Se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. \\"ATGE S.A.” ya citada)”.
Que entonces, en este caso en particular, teniendo en cuenta el origen de la relación que vinculara al actor con la Administración a partir del contrato de prestación de bienes y servicios, y que el mencionado reclamo de cobro de pesos consiste en un alegado incumplimiento en que incurriera el Estado Provincial, de un contrato de naturaleza administrativa, no cabe sino entender que la acción incoada debe tramitar ante esta Cámara de Apelaciones, en tanto órgano jurisdiccional al que la Constitución de la Provincia de Río Negro le ha concedido la específica competencia contencioso administrativa (art. 14 Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial).
En consecuencia, de conformidad a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, en los términos del art. 161 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Declarar la competencia de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería para entender en la presente causa.
Regístrese, protocolícese, notifíquese. ARIEL GALLINGER - JUEZ DE CAMARA, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA
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