Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia98 - 28/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-00302-C-2023 - CASTRO EDUARDO ANDRES C/ EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA CHOELE CHOELE (EDERSA) S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00302-C-2023

Choele Choel, 28 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CASTRO EDUARDO ANDRES C/ EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA CHOELE CHOELE (EDERSA) S/ AMPARO", EXPTE. Nº CH-00302-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 04/09/2023 se presenta vía correo electrónico el Señor Eduardo Andrés Castro, interponiendo acción de amparo, contra Empresa de Energía Eléctrica Choele Choel - EDERSA, solicitando la reconexión del servicio, indispensable y básico dentro de las 24 hs. en la vivienda sita en calle Gral. Martín de Guemes N° 1345, de la Localidad de Lamarque, ( NIS 12918770001).

Refiere que al momento de poner al día lo adeudado al Servicio de Energía Eléctrica en las oficinas de Lamarque, se encuentra sin el servicio, teniendo a consecuencia de ello pérdidas de comestibles y otros perjuicios materiales como psicológicos e inseguridad suya y de su grupo familiar.

Afirma que tal situación lo posiciona en un contexto de vulnerabilidad social, sumado al estado de desocupación que al momento posee, lo cual le impide acceder a la compra de un pilar nuevo, como el Requerimiento que el Servicio de Reconexión le solicita.

Continúa diciendo que al realizar los reclamos correspondientes en la Oficina de Choele Choel, según los dichos de sus representantes telefónicos, los empleados del servicio de reconexión no quieren brindarle.

Solicita la reconexión del servicio de luz, comprometiéndose a comprar el pilar el día 05/10/23.

Demanda al Servicio de Energía Eléctrica por los perjuicios ocasionados hacia su persona y la quema de una Heladera Bosch Inteligent y la urgente reconexión del Servicio Eléctrico a su hogar antes mencionado.

- En fecha 04/09/2023 se corre vista a Fiscal Jefe de esta circunscripción, a fin de que en el término de 24 horas, se expida en relación a la naturaleza jurídica y competencia de la acción intentada, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley K N° 4.199.

- En fecha 05/09/2023 el Fiscal Adjunto en Fiscalía en Jefe -Doctor Facundo Polantinos emite dictamen de conformidad con la Ley 4540 (K 4199) art. 16 inc. g ) en base a los Principios Funcionales de Unidad de Actuación del Ministerio Público Fiscal

- En fecha 06/09/23 se tiene por contestada vista. Se tiene presente lo manifestado.

Se tiene por presentado, parte con domicilio real denunciado. Por iniciado recurso de Amparo contra la Empresa de Energía Eléctrica Choele Choel (EDERSA).
En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE 147/20 “MARIN”), pasan las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto y documental del presente amparo.

A los fines de cumplimentar el pase ordenado, remítase e-mail al correo electrónico oficial del Centro de Atención a la Defensa Pública de Choele Choel - CADEP - (cadepchoele@jusrionegro.gov.ar) a los fines de la realización de sorteo del/la Defensor/a que corresponda intervenir en autos, atento el domicilio de la amparista de Choele Choel.
Se ordena el libramiento de oficio a EDERSA, para que en el perentorio e improrrogable plazo de 48 horas, se sirva informar acerca de todo cuanto estime corresponder con relación a la presentación del amparista

- En fecha 06/09/2023 el Centro de Atención a la Defensa Pública, informa vía correo electrónico que se ha sorteado a la Defensoría de Belen Tello para la representación del amparista.

- En fecha 08/09/2023 se tiene presente lo informado por cadepchoele@jusrionegro.gov.ar mediante correo electrónico y se hace saber
Se vincula a la Defensora Oficial Dra. Belén Tello en el carácter invocado.
Se agrega digitalizado el mail como archivo adjunto a la presente para conocimiento de los intervinientes.

- En fecha 14/09/2023 adjunta documental y se presenta el Doctor Alberto Miguel Llambí, en carácter de Letrado Apoderado de la Empresa de Energía Río Negro SA (EdERSA), a tenor del poder que acompaño; contestando el traslado conferido y brindando información sobre la cuestión de la cual se les da traslado, observando primeramente que la notificación realizada no ha sido en el domicilio real de EdERSA, sito en Mengelle N° 145 de la ciudad de Cipolletti.

Seguidamente desconoce los hechos invocados por el Sr. Castro, en cuanto invoca eventuales pérdidas de comestibles y perjuicios materiales, psicológicos y de inseguridad a causa de no poder a la reconexión del servicio.

Refieren que el suministro al que refiere el Sr. Castro, se encontraba a nombre del Sr. Fuentes Ricardo (cliente 291877/1) hasta el día 29/08/23, fecha en la que se procedió al corte del suministro por deuda, se adjunta orden de servicio

Con posterioridad, en fecha 30/08/23 se presenta el Sr. Castro y solicita el alta del servicio. Al intentar realizar la reconexión se observa que el pilar no se encontraba en condiciones. Cabe aclarar que frente a un nuevo alta, se debe por norma inspeccionar el pilar y su mamposteria, corroborando que las mismas se encuentren aptas conforme a la normativa actual, no cumpliendo con la misma no se puede tomar el alta, por una cuestión de seguridad pública. Asimismo, tampoco otorgamos prorrogas frente a dicha situación, en orden a que en muchos casos no lo regularizan y comprometen la seguridad pública, siendo responsables esta Distribuidora frente a los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionarse derivados de la conexión en dichas condiciones.
En relación al suministro del Sr. Castro se observó que el mismo presentaba una caja y caño de bajada del pilar antigua, distinta a la exigida por la normativa actual, fue por
ello que no se pudo acceder al alta, hasta tanto regularice dichas instalaciones.

Se acompaña Orden de servicio, fotografía y reglamento actual.
En orden a lo expuesto, V.E. podrá advertir que EdERSA procedió de conformidad al marco legal vigente, en particular conforme el reglamento actual referido al Pilar y su mamposteria, por lo que se desprende de los hechos relatados que la falta de reconexión obedece a la irregularidad en las condiciones del Pilar, por lo que regularizado el mismo no habría inconveniente alguno para acceder al alta del servicio.
A sus efectos, se adjunta al presente conteste:
Poder
Orden de Servicio Nº 02012617 de fecha 29/08/23
Orden de Servicio Nº 02014607 de fecha 30/08/23
Solicitud de Suministro.

Fotografía
Reglamento Pilar

- En fecha 15/09/2023 se tiene por presentada parte, en virtud de la representación acreditada, con domicilio procesal constituido.
Por contestado traslado en tiempo y forma, téngase presente.

Evacuado el informe requerido y agregada documental respaldatoria, traslado. Se ordena su notificación conforme las disposiciones del art. 9 ° del Anexo I de la Ac. 26/2022 STJ.

- En fecha 27/09/2023 se dispone el pase a despacho para DICTAR SENTENCIA.

CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver respecto a la procedencia de la acción de amparo interpuesta via correo electrónico por el Señor Eduardo Andrés Castro contra Empresa de Energía Eléctrica Choele Choel - EDERSA.

Por un lado, el amparista solicita la inmediata reconexión del servicio de energía eléctrica, el que define como indispensable y básico en la vivienda sita en calle Gral. Martín de Guemes N° 1345, de la Localidad de Lamarque, ( NIS 12918770001) y por otro lado reclama los perjuicios ocasionados hacia su persona y la quema de una Heladera Bosch Inteligent.

Refiere que sin perjuicio de poner al día lo adeudado al Servicio de Energía Eléctrica en las oficinas de Lamarque, se encuentra sin el servicio, teniendo a consecuencia de ello pérdidas de comestibles y otros perjuicios materiales como psicológicos e inseguridad suya y de su grupo familiar.

Afirma que tal situación lo posiciona en un contexto de vulnerabilidad social, pues debido al estado de desocupación que al momento posee, se encuentra impedido de acceder a la compra de un pilar nuevo, conforme requerimiento que el Servicio de Reconexión le solicita.

Continúa diciendo que al realizar los reclamos correspondientes en la Oficina de Choele Choel, según los dichos de sus representantes telefónicos, los empleados del servicio de reconexión no quieren brindarle.

Solicita la urgente reconexión del servicio de luz, comprometiéndose a comprar el pilar el día 05/10/23 y demanda al Servicio de Energía Eléctrica por los perjuicios ocasionados hacia su persona y la quema de una Heladera Bosch Inteligent y reconexión del Servicio Eléctrico a su hogar antes mencionado

A su turno, se presenta la Empresa de Energía Río Negro SA (EdERSA), por intermedio de su letrado apoderado, contestando en tiempo y forma el traslado conferido y brindando información sobre la cuestión requerida.

Desconoce los hechos invocados por el Sr. Castro, en cuanto refiere eventuales pérdidas de comestibles y perjuicios materiales, psicológicos y de inseguridad a causa de no poder proceder a la reconexión del servicio y refiere que el suministro al que hace mención el Sr. Castro, se encontraba a nombre del Sr. Fuentes Ricardo (cliente 291877/1) hasta el día 29/08/23, fecha en la que se procedió al corte del suministro por deuda.

Que con posterioridad, en fecha 30/08/23 se presenta el Sr. Castro y solicita el alta del servicio. Al intentar realizar la reconexión se observa que el pilar no se encontraba en condiciones. Cabe aclarar que frente a un nuevo alta, se debe por norma inspeccionar el pilar y su mampostería, corroborando que las mismas se encuentren aptas conforme a la normativa actual, no cumpliendo con la misma no se puede tomar el alta, por una cuestión de seguridad pública. Asimismo, tampoco otorgan prorrogas frente a dicha situación, en orden a que en muchos casos no lo regularizan y comprometen la seguridad pública, siendo responsables esta Distribuidora frente a los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionarse derivados de la conexión en dichas condiciones.
En relación al suministro del Sr. Castro se observó que el mismo presentaba una caja y caño de bajada del pilar antigua, distinta a la exigida por la normativa actual, fue por ello que no se pudo acceder al alta, hasta tanto regularice dichas instalaciones.

Y en sustento de la postura esgrimida es que acompaña prueba documental.

II.- Conferida vista extrapenal a la Fiscalía en turno, en fecha 05/09/2023, el Doctor Facundo Polantinos -Fiscal Adjunto en Fiscalía Jefe -, contesta manifestando que de las actuaciones obrantes en autos se tiene que el Sr. Eduardo Andrés Castro interpuso Acción de Amparo contra Empresa de Energía Eléctrica Choele Choel (EDERSA), solicitando su reconexión al suministro eléctrico, en virtud de haber puesto al día la deuda que con esa empresa tenía.
La Sra. Jueza corre vista a esta Fiscalía respecto de la naturaleza jurídica y de la competencia de la acción intentada.
La doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, se ha expedido en los siguientes términos: “Nuestro ordenamiento procesal no efectúa distinciones de fueros en relación a la acción de amparo, pudiendo precisamente ser interpuesta ante cualquier juez; y en el caso de autos resalta con notable evidencia que tratándose de una acción amparo en los términos del art. 43 CP, resulta competente el Juez elegido por los amparistas. [Cf. Dictamen de la Procuración General que se comparte]. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) LERENA, MATIAS y OTROS 8 PADRES DE ESCUELA Nº 103 " COSTA DEL RIO AZUL", MALLIN AHOGADO) C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE RIO NEGRO- AMPARO ( cc) S/ COMPETENCIA; 27858/15; SENTENCIA: 27 - 29/07/2015 - INTERLOCUTORIA; SECRETARÍA CAUSAS ORGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4.-
En el fallo citado, el Dr. Apcarián en su voto ( que no tuvo disidencia) agrega: "que las declaraciones de incompetencias en el curso de estas acciones de excepción atentan precisamente con el carácter de urgencia que revisten". Siguiendo el criterio del STJ, puede afirmarse que en acciones de esta naturaleza deben evitarse dilaciones innecesarias, debiéndose dar efectivo e inmediato cumplimiento a la Constitución Provincial, la Ley K 2430, el CPCC y la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
Por lo expuesto, atento al domicilio del amparista, considera que resulta competente para tramitar las presentes actuaciones.

III.- Ahora bien, avanzando en el análisis de ésta causa corresponde evaluar si concurren los presupuestos para declarar la procedencia de la vía intentada (cf. "BERARDI", STJRNS4 Au. 14/14) y con el grado de actualidad que es exigido a esta altura del proceso.

Se tiene dicho que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-,13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015).

Ello es así, porque la excepcional vía intentada -amparo en cualquiera de sus formas- sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna ("LEFIÑANCO", Se. 46/14, entre otros). De manera que bajo esos parámetros, corresponde proceder al análisis de los recaudos enunciados para la procedencia de la presente acción.

El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría, remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.

IV- Ahora bien, siendo competente la suscripta para entender en las presentes actuaciones y adentrándome al análisis del objeto de la excepcional acción incoada en autos, se tiene acreditado, que efectivamente el amparista no cuenta con el servicio de energía eléctrica en la vivienda sita en calle Gral. Martín de Guemes N° 1345, de la Localidad de Lamarque, ello por cuanto ha sido reconocido por la propia Empresa requerida.

Asimismo se encuentra acreditado con Certificación de Domicilio expedida por la Cria. 17 de Lamarque - conforme documental que adjunta Edersa - que efectivamente el amparista se domicilia en calle Guemes N° 1345 de la Localidad de Lamarque.

Con la Solicitud de Suministro de Energía, - la cual reviste carácter de declaración jurada - acompañada por Edersa como prueba documental se tiene que en fecha 30/08/23 el Señor Eduardo Andrés Castro, presta consentimiento para la intervención de la Empresa de Energía Eléctrica en la categoría Residencial Monofásico en carácter definitivo. En dicha oportunidad el amparista declara que conoce y acepta el Régimen de Suministro de energía Eléctrica de la Empresa Edersa y consiente su aplicación integral a todas las situaciones que se susciten durante el tiempo de vigencia de la relación contractual.

A su turno, Edersa al contestar el traslado conferido reconoce que al intentar el Sr. Castro la reconexión del servicio en tal domicilio; respecto del cual, con anterioridad se había procedido al corte del suministro por deuda que se mantenía a nombre de otro cliente, se observa que el Pilar no se encontraba en condiciones, lo cual dicha circunstancia se convierte en óbice para la reconexión pretendida.

Ello, es reconocido asimismo por el Sr. Castro en su presentación inicial, pues dice que el hecho de no contar con el suministro de luz lo posiciona en un contexto de vulnerabilidad social, ya que se encuentra desocupado y por ende imposibilitado de adquirir un pilar nuevo, conforme requerimiento que el Servicio de Reconexión le solicita.

Véase, inclusive que en la presentación inicial el amparista solicita la inmediata reconexión del servicio, aún en el estado en el que se encuentre el pilar, comprometiéndose a suplantarlo, entiendo conforme requerimiento de la prestataria, en fecha 05/10/23.

A lo cual la Empresa de Energía manifiesta que frente a un nuevo alta, se debe por norma inspeccionar el pilar y su mampostería, corroborando que las mismas se encuentren aptas conforme a la normativa actual, no cumpliendo con la misma no se puede tomar el alta, por una cuestión de seguridad pública. Asimismo, tampoco otorgan prorrogas frente a dicha situación, en orden a que en muchos casos no lo regularizan y comprometen la seguridad pública, siendo responsables esta Distribuidora frente a los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionarse derivados de la conexión en dichas condiciones.
En relación al suministro del Sr. Castro se observó que el mismo presentaba una caja y caño de bajada del pilar antigua, distinta a la exigida por la normativa actual, fue por ello que no se pudo acceder al alta, hasta tanto regularice dichas instalaciones lo cual se acredita con el Formulario de Nuevo Suministro Monofásico - Orden de Servicio Nº 02014607 de fecha 30/08/23 - que tengo a la vista, de donde surge que en fecha 07/09/23 se deja constancia que el amparista no hizo los cambios ni en caja ni en el caño y fotografía acompañada.

En función de todo lo desarrollado hasta aquí, se observa del derrotero procesal la inexistencia de un comportamiento ilegítimo, ilegal y/o arbitrario por parte de Edersa al negar la reconexión del servicio de luz, hasta tanto el Sr. Castro readecué el pilar existente a los lineamientos exigidos por ésa.
Tal accionar no limita derechos del presentante y de ahí la notoria improcedencia de la vía elegida por el amparista, pues no se encuentran reunidos los requisitos para que prospere la vía intentada ello en cuanto a la reconexión del suministro energético pretendido, pues como ya dijera tal temperamento es adoptado por la Empresa requerida conforme normativa que regula las condiciones para prestar el servicio de electricidad teniendo como norte la seguridad pública; lo cual se erige como una cuestión de orden público que no se puede soslayar y con respecto a los supuestos Daños y Perjuicios que reclama - pérdidas de comestibles y otros perjuicios materiales como psicológicos e inseguridad suya y de su grupo familiar y la quema de una Heladera Bosch Inteligent - claramente ésta no resulta ser la vía idónea para efectivizar el reclamo pues eventualmente el Sr. Castro, si así lo estimare cuenta con vías procesales adecuadas, con mayor amplitud de debate y prueba.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Rechazar el Recurso de Amparo interpuesto por el Señor Eduardo Andrés Castro contra de la Empresa de Energía de Río Negro Sociedad Anónima (EDERSA), por las motivos expuestos en los considerandos.

II. Sin costas.
III. Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.IV.-

nc

Natalia Costanzo
Jueza

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