Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia86 - 25/07/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-03739-2019 - F.F.E. S/ABUSO SEXUAL SIMPLE - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de julio de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A.
Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados “F. F.E. S/ABUSO SEXUAL SIMPLE" –
QUEJA ART. 248 CPP (Legajo MPF-CI-03739-2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 16, del 7 de febrero de 2023, el Juez de Juicio de la IVª
Circunscripción Judicial (JJ en lo sucesivo) resolvió declarar penalmente responsable a F.E.F.
como autor de los delitos de abuso sexual simple en concurso real con
amenazas (art. 119 primer párrafo, 149 bis, 45 y 55 CP), y homologó el acuerdo al que habían
arribado las partes (parcial, solo cesura) por lo que le impuso la pena de nueve (9) meses de
prisión de ejecución condicional, más determinadas pautas de conducta (arts. 26 y 27 bis CP).
Contra lo decidido, la Defensa dedujo impugnación ordinaria ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control
extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M.
Barotto dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que los planteos realizados por el recurrente ya habían sido objeto de
revisión por ese Cuerpo, luego de lo cual enumera cada agravio y transcribe el modo en que
fueron tratados al resolver la impugnación ordinaria.
Concretamente, aborda inicialmente la crítica sobre el contexto, particularmente en
relación con el horario en que habría sucedido el hecho, a cuyo respecto el TI reiteró su
conclusión de que la sentencia exponía un fundamento razonado que armonizaba la totalidad
de la prueba.
Se refiere luego al cuestionamiento según el cual no se habría tenido en cuenta
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada por el recurrente, punto
en el que advirtió que no se había desarrollado ni argumentado cuál sería el perjuicio para esa
parte.
Al tratar el agravio relativo a que el TI no habría dado explicaciones sobre la alegada
valoración incorrecta de la ausencia de lesiones en el imputado y la circunstancia de que no
era calvo (la Defensa aducía que, según los testigos de la acusación, el autor del hecho sí lo
era y habría sido golpeado), en la denegatoria se señala que esta afirmación omitía expresar en
qué consistiría la arbitrariedad y por qué serían irrazonables los fundamentos del fallo
impugnado.
Idénticas falencias argumentativas detecta el TI en relación con la temática de la
entidad de la amenaza, cuya insuficiencia para lograr el objetivo típico requerido por el art.
149 bis del Código Penal había sido alegada por la parte en un planteo que, en consecuencia,
fue caracterizado como una discrepancia subjetiva con la solución adoptada.
En conclusión, pese a que la Defensa afirmaba afectaciones constitucionales, el revisor
entiende que no se ha demostrado prima facie que la resolución impugnada incurrra en algún
supuesto de interposición de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP).
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Mario S. Nolivo argumenta que no ha venido por este medio
a señalar una mera discrepancia con la sentencia recurrida en relación con la valoración de las
constancias de autos, sino a denunciar la arbitrariedad en que se ha incurrido al interpretarlas.
Añade que se funda en que esa decisión ha violado y aplicado erróneamente la ley y la
doctrina legal.
Alude a los antecedentes de la decisión recurrida y dice que debe ser trocada por una
de este Cuerpo que declare admisible la impugnación extraordinaria interpuesta.
Expresa que discrepa respetuosamente con el TI por considerar que todos y cada uno
de los agravios habían sido debidamente descriptos y explicados, sobre todo en cuanto a cómo
ambos tribunales fueron arbitrarios al momento de valorar la prueba y cómo el TI justificó lo
resuelto por el JJ, sin hacer un análisis crítico y profundo de dicha línea argumental.
Cita fragmentos del pronunciamiento en crisis y, en cuanto al agravio vinculado con el
horario en que habría acaecido el hecho, que identifica como punto 5.1 de la decisión,
entiende que el TI no dió una debida respuesta, lo que constituye la arbitrariedad referida.
Sobre su planteo de que no se habría tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, insiste en que esa doctrina se refiere a la obligación de un
control amplio y que ese criterio no fue seguido por el tribunal revisor al no valorar, en forma
arbitraria, los testigos y la lógica aplicada.
En cuanto al tratamiento del agravio vinculado con la calvicie y la falta de marcas de
golpes en el imputado (punto 5.3 de la sentencia), la Defensa manifiesta que el TI no valoró lo
alegado al respecto ni tuvo en cuenta que la crítica se dirigía a la forma de resolver, a lo que
suma que había explicado por qué se pudo acusar erróneamente a su asistido, pero ningún
análisis se hizo al respecto. Así, estima pública y notoria la posibilidad de que un testigo se
equivoque al individualizar a una persona y luego ese error construya un convencimiento.
En lo que hace al delito de amenazas, tratado en el punto 5.4 de la sentencia
impugnada, el recurrente manifiesta su desacuerdo con la argumentación del TI, en tanto
había cuestionado la existencia de una amenaza como tal desde la atipicidad, explicando por
qué no se daban los requisitos en el caso.
Concluye así que están presentes los motivos que exige el art. 242 del Código Procesal
Penal, en tanto había invocado la doctrina de la arbitrariedad, el resguardo de la garantía de la
defensa en juicio y el debido proceso, el requisito de fundamentación de las sentencias, el
apartamiento de las constancias de la causa y la errónea interpretación y aplicación de
diversas normas constitucionales e internacionales que cita.
Finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la queja
deducida y se deje sin efecto el resolutorio recurrido.
3. Solución del caso
La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto
formal que impide la habilitación de la instancia, pues la Defensa no demuestra la
arbitrariedad de lo resuelto por el TI en cuanto estimó que el TJ había fundado debidamente la
sentencia de condena, a partir de una ponderación conjunta del plexo probatorio reunido en el
caso.
En efecto, el TI trató los agravios de la impugnación ordinaria –aspecto temporal,
valoración del testimonio de la víctima, declaración del testigo F.G., identificación
del presunto autor y subsidiariamente el planteo sobre tipicidad de las amenazas– y reiteró su
abordaje en la decisión que aquí se impugna, a lo que añadió el análisis de la la crítica sobre el
alcance de la revisión, fundada en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que la Defensa estimó soslayados.
Se advierte entonces que nada se expone en la queja que logre demostrar la
arbitrariedad del razonamiento del TI en referencia a los agravios expresados, que a su vez
confirma lo establecido por el JJ sobre los puntos mencionados.
Por último, en cuanto al agravio restante, es decir, que el TI no habría tenido en cuenta
determinados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el alcance de la
revisión integral de la sentencia de condena (en alusión a la causa “Rojas”, que reitera la
doctrina de los fallos “Giroldi” –Fallos 318:514–, “Casal” –Fallos 328:3399– y “Duarte”
–Fallos 337:901–), se observa –en coincidencia con lo expuesto en la sentencia impugnada–
que el recurrente no desarrolla eficazmente su crítica, ya que no brinda razones que logren
evidenciar que el análisis efectuado por el revisor haya vulnerado el derecho al recurso del
imputado (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP).
En síntesis, el señor Defensor no demuestra que durante el proceso se haya violado ese
u otro derecho o garantía de su defendido, ni que el razonamiento de la sentencia de condena
o de la decisión confirmatoria del TI fuera incorrecto o arbitrario. Tampoco se verifica en el
caso un supuesto de arbitrariedad que habilitaría el control extraordinario pretendido,
restringido a aquellos casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal,
de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo “Casal” de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo “... cuando las contradicciones
en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean
de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método
histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la
Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción
extraordinaria”.
En este orden de ideas, debe desestimarse el remedio de hecho en tratamiento.
4. Conclusión:
En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar el recurso de queja interpuesto en
las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Mario S.
Nolivo en representación de F.E.F.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
25.07.2023 08:04:34

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
25.07.2023 07:55:44

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
25.07.2023 09:11:59

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
25.07.2023 08:21:09

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
25.07.2023 09:54:16
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