| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 17/05/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 0425/2014 - TOLOSA LELIO ENRIQUE C/ OTERO RUBEN ALBERTO S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, de mayo de 2016.- VISTOS: los presentes autos caratulados "TOLOSA LELIO ENRIQUE C/OTERO RUBEN ALBERTO S/ORDINARIO" Receptoría A-1VI-211-C2014 - Expte. Nº 0425/2014, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que RESULTA: 1.- Que a fs. 11/13 se presenta el Sr. Lelio E. Tolosa por medio de apoderado e inicia demanda por incumplimiento contractual, daños y perjuicios contra el Sr. Rubén Alberto Otero por la suma de $ 25.974,62 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses desde la fecha del contrato y hasta su efectivo pago, con más el 20% por daño moral, costos y costas, con más la obligación de entregar la documentación del vehículo, título de dominio, formulario 08 con firma certificada para transferir el vehículo y tarjeta verde.- Manifiesta que el día 12-09-2012 celebró un contrato de compraventa por el que el demandado le vendió un vehículo Traffic modelo 1999 patente DBA 033 que entregó como parte de pago de un Minibus IVECO 1999, patente CVA 600. Sostiene que al momento de suscribir el acuerdo hizo entrega del vehículo de mayor valor mientras que recién a fines de 2012 pudo hacerse de la Traffic debiendo retirarla de un taller mecánico donde le informaron que el motor necesitaba arreglos pues no se encontraba en buen estado. En el mes de diciembre lo llevó a un taller mecánico donde le informaron que debía realizar rectificación, armado y puesta en marcha del motor.- Agrega que en oportunidad de informar la situación al Sr. Otero éste manifestó que consiga un motor y el se haría cargo del gasto más, no sólo no asumió ese compromiso, sino que además tampoco entregó la documentación del vehículo, a pesar de sus reclamos.- Expone luego respecto a la legitimación activa y pasiva y destaca en cuanto a ésta última que sin perjuicio de que en el encabezado del contrato se aludió a la Sra. Costa fue el Sr. Otero quien se obligó a título personal y pagó parte del precio del vehículo mayor con cheques de su propia cuenta corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires Sucursal Patagones, individualizados en el propio boleto.- A continuación reclama daño emergente, privación de uso del vehículo, lucro cesante y daño moral. Acompaña documental, funda en derecho, hace reserva de caso federal y concreta su petitorio.- 2.- Que a fs. 30/32 se presenta el Sr. Rubén Alberto Otero, con patrocinio letrado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos invocados en el escrito de inicio como así también la autenticidad y contenido de los presupuestos acompañados.- Expone luego su versión y señala que firmó un boleto como apoderado de la Sra. Costas quien titulariza una empresa de transporte del medio local denominada “Servi Trans” y lo hizo por expresas instrucciones impartidas por su mandante en un poder general de administración otorgado por escritura pública y por ello se consignó su nombre en el boleto aludido. Con posterioridad a ello el vehículo Minibus IVECO dominio CVA 600 fue transferido a nombre de su mandante y habilitado como vehículo de transporte de la mencionada empresa.- Agrega que el vehículo entregado, dominio DBA 033, estaba a nombre de Costas en un cincuenta por ciento (50%). Es decir que, a su entender, el contrato sólo pudo ser celebrado entre Tolosa y Costas, dado que sólo esta última estaba en condiciones de entregar el vehículo Traffic y de aprovechar económicamente el vehículo IVECO, dada su condición de empresaria del transporte automotor.- Señala que en el contexto indicado, resulta absurdo que el actor manifieste que el demandado fue quien se obligó "a título personal" por cuanto el propio contrato dice otra cosa y las circunstancias de las partes coinciden con los términos allí plasmados, como también discutir su calidad de mandatario. Concluye entonces que no forma parte de la relación jurídica sustancial, de lo que se sigue que no puede ser demandado sobre la base de aquel instrumento que no lo vincula personalmente frente al hoy actor y de ello sigue que este último carece de acción para demandarlo, defensa que plantea de fondo.- Por último efectúa una serie de consideraciones con relación al fondo del reclamo, en las que incluye que Tolosa compró un vehículo usado y por ende sin garantía, del que había sido dueño diez años atrás y que el mismo había vendido a la Sra. Costas. Agrega que el actor se manejó durante mucho tiempo en el sector del transporte y los vehículos usados, siendo conocedor del rubro y en ese contexto, afirma, el reclamo de autos se evidencia como un mero artificio para enjugar las consecuencias de un mal negocio. Afirma también que la Traffic fue retirada por el Sr. Tolosa del taller, en buen funcionamiento y que hechos posteriores, en circunstancias no determinadas en la demanda, tuvieron como consecuencia que el motor se dañara.- Acompaña documental. Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda incoada en su contra con costas.- 3.- Que a fs. 34 el actor contesta el traslado de la defensa opuesta por el demandado. 4.- Que ante la existencia de hechos controvertidos a fs. 35 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 42 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad se abre la causa a prueba proveyéndose luego a fs. 43 la ofrecida por las partes que resultara útil y conducente. Luego, previa certificación del Actuario respecto del vencimiento del plazo y la prueba efectivamente colectada a fs. 125 se procede a la clausura del período probatorio. A fs. 127 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que a tenor de los escritos introductorios del proceso la cuestión a dilucidar radica en verificar la procedencia o no del reclamo conforme el contrato que uniera a las partes y su alcance.- Corresponde en primer término analizar la normativa aplicable, esto es el sistema de derecho transitorio o intertemporal aprobado por nuestro ordenamiento jurídico que resulta de aplicación a la materia contractual, definiendo en cada caso si se está en presencia de un supuesto regido por la ley vigente en el día del contrato -principio de irretroactividad-, si es posible una aplicación inmediata de la ley nueva, o si corresponde que sea diferida. En tal sentido cabe señalar que la irretroactividad de la ley consagrada como regla en el párrafo segundo del art. 7º CCyC, no se contrapone a su efecto inmediato. En efecto, como lo explica Moisset de Espanés, la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos. El panorama se completa con el denominado efecto "diferido" de la ley nueva, que opera como un correctivo del efecto "inmediato" y que distingue entre ley nueva "imperativa" y ley nueva "supletoria", con el resultado de que solamente en el primer caso será posible que la nueva ley tenga efecto "inmediato", mas no en el segundo en el que la ley nueva verá "diferida" su aplicación tratándose de contratos en curso de ejecución, con la excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.- Que así, se advierte la necesidad de recurrir en el caso al derecho vigente a la época de su celebración, tomando en consideración aquellas normas que, aunque no escritas regían los contratos ya que, con alcance supletorio a la voluntad de las partes fueron tenidas en cuenta por éstas al contratar.- Entonces en primer término se debe señalar que el principio fundamental en esta materia -hoy enunciado en el título preliminar con mayor amplitud- es que los derechos deben ejercerse de buena fe. Así lo disponía el artículo 1198 del CC. El artículo citado en su primera parte, establecía la regla básica del derecho de los contratos al decir que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad había sido reconocida en el art. 1197, debía ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio - Zannoni, Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).- Así, los contratos constituyen para las partes una convención a la cual han de someterse como a la ley misma debiendo la voluntad que de ellos emerge desentrañarse e interpretarse conforme lo que surge del propio texto del instrumento. En caso de discordancia, oscuridad y o dificultad en clarificar la intención de las partes habrá que recurrir a otros elementos y pautas, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevara a cabo la negociación, las particularidades del caso y los usos y costumbres, en la inteligencia de que los contratantes han actuado conforme la diligencia y conocimientos de un hombre medio. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Interpretación económica de los contratos", Rubinzal Culzoni Editores, ed. actualizada 1994, Cap. II, párr. 3 "El contrato desde la óptica de la justicia generalizada y abstracta"; Garrido - Zago, "Contratos Civiles y Comerciales", parte general, Ed. Universidad, 1993, t. I, cap. XIII, p. 403 y sgtes.).- Ahora bien, sabido es que la función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos. Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.- Cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (CNCom Sala F 21/03/2013, “Paip SRL c/Saporitti SA s/ordinario”, íd., 8/08/2013,“Romulan SRL c/Banco Comafi Fiduciario Financiero SA s/ordinario”; íd., 5/11/2013, “Badessich, Andrés Juan c/Bodega y Cavas de Weinert SA s/ordinario”)”"Palermo, Miguel E. c/Assist Card Argentina SA y Otros s/Ordinario" CNCom- Sala F; 19-02-2015 IJ-LXXIX-368).- II.- Que atento ello cabe señalar que el contrato que uniera a las partes y cuyo original obra reservado en Secretaría da cuenta que el día 12-09-2012, el Sr. Lelio E. Tolosa vende y transfiere a la Sra. Mabel Costas un Minibus marca IVECO, año 1999 Patente Nro. CVA 600. El precio de venta se establece en $ 140.000. Entrega una Traffic/99 Patente DBA 033 en $76.000 y cheques de $ 3.500 Nº 3993 y (39)94 de $ 3.500 y 7 cheques correlativos de $ 8.100 (39)95 - (39)96 (39)97 (39)98 (39)99 4000 y 4001 Banco Provincia de Buenos Aires. El Sr. Otero debe pagar libre deuda de Rentas $ 3.940. El Sr. Otero Rubén firma por la Sra. Costas.- En función de la clara normativa del art. 1356 CC y a tenor del valor de la cosa que se entregara en parte de pago del precio el contrato celebrado no es de compraventa sino de permuta y es aquel que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa. (1485 CC). En lo que aquí respecta cabe destacar que no pueden permutar, los que no pueden comprar y vender y que no pueden permutarse, las cosas que no pueden venderse (arts. 1490 y 1491 CC).- III.- Que definido el contrato que uniera a las partes corresponde analizar la falta de acción, opuesta por la demandada como defensa de fondo, con fundamento en el hecho de no ser la persona titular de la relación jurídica sustancial en la que se sostiene el contrato que da origen a la presente causa. En oportunidad de rechazar el planteo la actora señaló que el contrato no fue celebrado con Costas y que el demandado confunde la celebración del contrato con su ejecución ya que, dice, no resulta trascendente que luego se haya registrado a nombre de la Sra. Costas, quien por otra parte resulta ser esposa del demandado conforme el poder de administración que se acompañara.- Se ha sostenido que la falta de legitimación para obrar, según la denomina el código ritual, sólo se refiere a la falta de calidad de titular del derecho invocado por parte del actor, o la falta de calidad de obligada por parte del demandado, sea porque no existe identidad entre la persona del actor a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede y ello determina la procedencia de la falta de legitimidad para obrar. (Morello y colab. Cód. Proc. Civil Com. T° IV-3 p. 255 -Jurisp. citada).- Ahora bien, sabido es que la reconstrucción de la voluntad de las partes y su interpretación impone examinar el instrumento contractual -cuando éste existe- y ello debe efectuarse a la luz de la relación exteriorizada en la anterior y posterior conducta de los contratantes, conforme los principios generales del derecho como el de la buena fe ya referido.- Así, a tenor de las manifestaciones de ambos, las partes del contrato ya habían efectuado anteriormente otras negociaciones relativas a vehículos automotores ya que no se desconoció la existencia de una transacción anterior respecto del mismo vehículo que fuera entregado en parte de pago. Analizado que fuera en ese marco dicho instrumento no puedo soslayar la desprolijidad con la que la operación se efectuara, por cuanto tratándose de quienes realizan habituales negociaciones relativas a la compraventa de automotores, no se aludió siquiera, en el acuerdo que hoy se debate, a la documentación de los rodados, circunstancia que es por todos conocida, resulta inherente a la transmisión de la propiedad de automotores por cuanto constituye el título.- El Sr. Otero indicó en la contestación de demanda que la transacción la realizaba en nombre de la Sra. Costas quien poseía el 50% del bien que se permutaba, circunstancia ésta que no ha sido acreditada en autos en razón de no haberse producido la prueba informativa requerida al Registro de la Propiedad Automotor cuya negligencia acusara la actora, actividad que por otra parte, no puedo suplir sin ir en desmedro de las reglas del debido proceso y de la carga probatoria que cada una de las partes asumiera.- A ello cabe agregar que el poder de fs. 26/28 que acompañó el demandado lo autoriza a la administración de los bienes de la Sra. Costas más no así a disponer de ellos. Dicho poder, en el que Otero funda su actuación, data del 28-03-2008 e indica además que existe entre ambos un vínculo matrimonial. En razón de ello no cabe sino concluir que el demandado Otero se comprometió a hacer entrega -en el marco de la permuta- de una cosa ajena, o parcialmente ajena, y cualquiera fuere la cosa vendida (permutada en el caso), la principal obligación del vendedor es transferir al comprador su propiedad. (1323 CC).- Entonces si la venta -normativa aplicable de manera supletoria al contrato de permuta- ha sido reconocida, la principal obligación emergente de ella también lo está. Es que en estos casos, por el juego armónico de los arts. 1177, 1323, 1329, 1330 y 1408 CC, el vendedor no queda eximido de la obligación que le incumbe al comprometer el vehículo de manera que asume también, en forma implícita, la obligación de facilitar las tratativas indispensables para que el comprador pueda acceder al dominio.- En razón de ello se advierte que Otero, en tanto no estaba facultado para disponer o realizar los bienes de Costas, ha vendido -en el caso permutado- algo que no era de su propiedad y por ende se ha comprometido a facilitar la transferencia del mencionado vehículo. En consecuencia y por las razones antedichas debe ser considerado sujeto de la relación jurídica sustancial, circunstancia que funda el rechazo del planteo defensivo esbozado.- IV.- Que llegados a este punto resulta conveniente destacar que en el marco de su petitorio el actor solicita se le haga entrega de la documentación del vehículo.- En razón de ello cabe recordar que la doctrina especializada sostiene que "cuando comprador y vendedor contratan sobre una cosa que pertenece a un tercero, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto de la convención. Es que, en realidad, lo que la ley prohíbe es la venta de cosa ajena como propia, pero no el compromiso de entregarla al comprador cuando el promitente adquiera su dominio (Díaz Solimine, O. "Dominio de los automotores", pág. 76 y sus numerosas citas de fallos; idem Lavalle Cobo, A. en Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 809). Si de los términos del contrato que unió a las partes se aprecia que el vendedor no asumió ni garantizó el éxito de la venta (en el caso permuta) en los términos del art. 1177 CC, su obligación se extiende al empleo de los medios necesarios para que la prestación se realice; no resultando pasible de obtención la exigencia de transferir el vehículo automotor reseñada en el objeto de la demanda, habida cuenta las disposiciones pertinentes (arts. 1 y cdts. decreto-ley 6582/58). Entonces la obligación del vendedor (no titular registral) en estos casos es la de facilitar las tratativas indispensables para que el comprador pueda acceder al dominio; y si el cumplimiento de esta última actuación fuere imposible corresponde disponer el pago de los daños y perjuicios que se acreditaren en la etapa de ejecución de sentencia, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1329 y 1330 CC (Díaz Solimine, O., ob. cit., p. 77 y sus citas de fallos; Colquhoun de Chiti, E.,"Enajenación de un automotor por quien no es el verdadero propietario", en LL 1992-B-347)".- En razón de ello estimo conveniente concluir que el único jurídicamente responsable de la obligación reclamada, aunque -por expresa aplicación del principio iura novit curia- conceptualizada debidamente como facilitación y/o procuración de las tratativas pertinentes para concretar la transmisión del rodado comprometido en venta a su favor, es el demandado, razón por la que considero razonable establecer un plazo para que el Sr. Otero haga entrega del formulario 08 debidamente suscripto por el/los titular/es registral/es y con firma certificada, en el plazo de diez días de quedar firme la presente con el objeto de facilitar al actor la transferencia del vehículo automotor dominio DBA 033 con más la entrega del libre deuda a la que se comprometiera, todo ello bajo apercibimiento de los daños y perjuicios que se establecerán en la etapa de ejecución de sentencia.- V.- Que sentado ello cabe recordar que el fundamento de la responsabilidad contractual es el principio de autonomía de la voluntad; el hombre es libre para ligarse o no con sus semejantes por vínculos jurídicos. Pero si se compromete a cumplir determinadas obligaciones y no lo hace, debe responder por los daños ocasionados al cocontratante que confió en su compromiso. La voluntad obliga y el deudor sólo se exime de la obligación de cumplir si prueba que medió caso fortuito o fuerza mayor; es decir si demuestra que no fue culpable (cfr. CNCom. Sala F, 27-12-2011 in re "Iraola SRL c/Prosegur S.A. s/ordinario" en igual sentido "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", Borda Guillermo, TI, págs. 29 y ss. Ed. La Ley).- El hecho de terceros -que es lo que parece invocar la accionada para liberarse- puede constituir fuerza mayor pero sólo a condición de que reúna los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, que no haya culpa del contratante que lo invoca y que no se trate del hecho de un tercero respecto del cual se tenga el deber de responder (Cfr. CNCOM Sala F 02-11-2010 Olszanieckic/Prosegur SA s/ordinario"; Borda op. cit. p.122 vta).- VI.- Que analizada la cuestión en el marco antedicho advierto que conforme surge del convenio que uniera a las partes el vehículo menor fue recibido en ocasión de suscribir el acuerdo y si ello no era así, debió dejarse expresa constancia de ello ya que, como dijera precedentemente, no era la primera transacción de automotores que las partes realizaban, no pudiendo alegarse inexperiencia o desconocimiento al respecto. En la compraventa -permuta en el caso- de automotores usados, nadie desconoce que a los fines de la fijación del precio -aquí tasación del valor del bien- debe procederse a la revisión del vehículo y la verificación oportuna de su estado.- Sin perjuicio de ello el actor indica en su demanda y también lo hace Otero al contestarla que la Traffic en cuestión se retiró posteriormente del taller mecánico denominado "Rectificadora Viedma", a fines del año 2012. El testigo Adalberto Rogelio Calvo (092241) también así lo señala y agrega que luego dejó de funcionar.- En consonancia con ello la pericia mecánica señala que "las posibles causas que provocaron que el motor se detuviera son: 1- alta temperatura generada por la rotura de alguna manguera, lo que provocó la pérdida de fluido refrigerante, luego de esto se deforma la tapa de cilindros y sus bulones haciendo que pasen gases calientes de combustión hacia el sistema refrigerante y de lubricación; 2- Deformación de tapa de cilindro y bulones, provocada por la insuficiente fijación al block motor al poseer diversas fisuras (foto 9, 11 y 12) y reparaciones de roscas (foto 10) y 3- Armado de conjunto superior (tapa de cilindro) fuera de especifiaciones de planos, torques, bulones". El experto indica además que "La camioneta en cuestión necesitaría una reparación integral de motor y un mantenimiento general por estar sin funcionar por un largo período e cual deteriora componentes varios como gomas, mangueras, fluidos, artefactos eléctricos en general. El punto más importante y costoso es la reparación del motor, la cual incluiría un block de motor distinto al que posee ahora debido a que no estaría en condiciones de ser recuperado al tener esas fisuras, rajaduras y roscas de fijación de tapa de cilindros rotas".- Al analizar este dictamen elaborado el 10-06-2015 también debe tenerse en cuenta que la adquisición del móvil se produjo en septiembre de 2012, razón por la que la pericia se elabora más de tres años después de su toma de posesión cuando el automotor se encuentra parado y sin rodar, está a la intemperie y sin mantenimiento alguno (fs. 116).- Entonces si en el contrato nada se dijo respecto a que la permuta estaba sujeta a la revisión del vehículo y éste se retira andando del taller sin tampoco verificar el estado del motor, no puede establecerse un vínculo causal entre los daños que ahora se reclaman y el incumplimiento del contrato al que se alude. Ello por cuanto, si bien puede presumirse que el vehículo se adquirió para su utilización, cierto es también que un mínimo de diligencia indica que el actor debió tomar algunos recaudos al considerarlo apto para la permuta máxime cuando se adquiere un vehículo con más de diez años de antigüedad. No obsta a ello que el actor ya no se dedicara en ese momento al transporte de personas (testigos Calvo y Torres).- En razón de ello entiendo que existió culpa del actor quien por su conducta negligente no puede pretender hoy la reparación de los daños que dice provocados, toda vez que estos no poseen relación de causalidad con el contrato que se dice incumplido y por lo tanto deben ser rechazados.- VIII.- En conclusión la demanda prospera parcialmente condenando al sr. Rubén Alberto Otero a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor del sr. Lelio Enrique Tolosa del Formulario 08 debidamente suscripto por el/los titular/es registral/es y con firma certificada, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con el objeto de facilitar al actor la transferencia del vehículo automotor dominio DBA 033, con más la entrega del libre deuda a la que se comprometiera, todo ello bajo apercibimiento de los daños y perjuicios que se establecerán en la etapa de ejecución de sentencia. En lo demás pedido se rechaza.- Que con respecto a las costas y en atención al modo en que se resuelve la cuestión, corresponden imponerlas por su orden (conf. art. 71 CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados y perito inteviniente hasta tanto haya pautas para realizarla.-- Por todo ello RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 11/13, condenando al sr. Rubén Alberto Otero a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor del sr. Lelio Enrique Tolosa el formulario 08 debidamente suscripto por el/los titular/es registral/es y con firma certificada, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, con el objeto de facilitar al actor la transferencia del vehículo automotor dominio DBA 033, con más la entrega del libre deuda a la que se comprometiera, todo ello bajo apercibimiento de los daños y perjuicios que se establecerán en la etapa de ejecución de sentencia.- II.- Imponer las costas por su orden (art. 71 CPCC) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.- III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- |
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