Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI
Sentencia93 - 04/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-38228-F-0000 - L.B.M.C.F.L.P.S.R.D.C.(.(.C.A.8.Y.8.
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

Cipolletti, 04 de febrero de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.B.M.C.F.L.P.S.R.D.C.(.(.C.A.8.Y.8.", Expte. N° CI-38228-F-0000 en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:

Que en fecha 20/04/2023 se presenta el Sr. Luna  solicitando se ordenen las medidas correspondientes para efectivizar la revinculación con su hija Luna Paloma (8 años de edad), y se fije régimen de comunicación con la misma.- 
Refiere que en año 2.018 , se fijó un régimen de comunicación que evidenciaba un vínculo positivo entre él y su hija. Pero en el mes de diciembre de ese año la Sra. Flores le realiza una falsa denuncia de abuso sexual respecto de su hija, logrando de esa manera la interrupción del vínculo padre - hija desde ese momento a la fecha.
Hace un descripción de lo sucedido en sede penal en relación a dicha denuncia efectuada en su contra, indicando que el Tribunal de Impugnación confirmó la sentencia del juzgado de primer instancia donde se lo declaró absuelto y ante ello, la actora interpuso recurso de apelación ante el TSJ de Río Negro, siendo dicha presentación igualmente rechazada por lo que ha interpuesto un Recurso Extraordinario Federal.
Relata que la Sra. Flores se encuentra condenada a tres años de prisión, cumpliendo la misma actualmente de manera condicional, por el delito de impedimento de contacto.-
En cuanto al Régimen de Comunicación, indica que la Sra. Flores ha incurrido en reiterados incumplimientos de llevar a Paloma en los días y horarios a los lugares fijados,
Señala que atento al tiempo transcurrido desde el último encuentro con su hija, esta última afirma llamarse Paloma Flores y "no tener papá", pór ello solicita se modifique el último régimen de comunicación establecido y propone el siguiente: "*MODALIDAD VIRTUAL que posibilite el contacto frecuente; en principio por video llamada, meet, zoom etc. como mínimo CUATRO veces a la semana, siendo al menos TRES de las comunicaciones, FUNDAMENTALMENTE LOS PRIMEROS TRES MESES, supervisadas por profesionales de SENAF o Equipo Técnico del Poder Judicial. *CONTACTO PERSONAL. Dos encuentros mensuales uno en SENAF CATRIEL, viajando Bernabé y otro en CAI, GENERAL ALVEAR, viajando en este caso PL con un adulto responsable".-
Acompaña copia de sentencias penales recaídas en las tres instancias provinciales.- 
En fecha 27/04/2023 se presenta la Sra. Flores con el patrocinio letrado de la Dra. Prokopiw y manifiesta que en el año 2018 se fijó un régimen de comunicación entre Paloma y su progenitor, el mismo se vio interrumpido en primera instancia por la denuncia efectuada desde el centro de salud por los médicos que atendieron a nuestra hija, quienes activaron el protocolo ASI. Que desde ese momento el Ministerio Público Fiscal comenzó a investigar el posible abuso sexual contra Paloma, pero el legajo penal fue archivado por entender la Fiscal interviniente y el equipo interdisciplinario OFAVI, que atendiendo a la corta edad de Paloma (3 años en ese momento) como, así como las características del dispositivo
de Cámara Gesell, no se daban las condiciones para que la pequeña atraviese esta etapa. Refiere sobre la dificultad probatoria ante este tipo de delitos pero que ello no significa que los hechos no sucedieran. Luego de relatar las distintas etapas recursivas transitadas en sede penal, señala que si bien existe una sentencia absolutoria, la misma no se encuentra firme y ha sido recurrida (impugnación extraordinaria).-
Por otro lado, indica que Paloma identifica al actor como su progenitor biológico, pero es su deseo, surgido a raíz de los hechos traumáticos que tuvo que afrontar por parte del Sr. Luna,  utilizar el apellido materno.-
Solicita se rechace el pedido de revinculación solicitado por el Sr. Luna y que a la hora de resolver el presente caso se tome en cuenta que el Sr. Luna no colabora desde el nacimiento de la niña en ninguno de los gastos relativos a su cuidado, incumpliendo con el acuerdo sobre cuota alimentaria homologada judicialmente.-
En fecha 22/06/2023 se agrega en autos informe del ETI quien mantuvo entrevista con los Sres. Flores y Luna y la niña Paloma.- 
El día 26/06/2023 se agrega informe de la Lic. Paula Millan quien es la psicóloga tratante de Paloma.- 
El día 06/07/2023 se celebra audiencia con la Lic. Millan tal como fuera solicitado por el ETI.- 
En escrito presentado en fecha 08/08/2023 por la parte actora, solicita se practique pericia psicológica sobre la Sra. Flores. Asimismo, acompaña informe de pericia realizada a Paloma en la provincia de Mendoza, en el marco de la causa en que la Sra. Flores fue condenada por impedimento de contacto y solicita sea tenida en cuenta la pericia realizada
oportunamente por Lic. Bugiolocchi respecto a la Sra. Flores.-
En fecha 01/09/2023 se agrega informe ampliatorio del ETI.- 
Mediante providencia de fecha 17/08/2023 se dio traslado a la Sra. Flores respecto de la pericia acompañada y efectuada a la niña PALOMA en el año 2021 por el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario Área Salud Mental del Poder Judicial de la provincia de Mendoza, presentándose esta última rechazando que se le practique una pericia a la Sra. Flores pero sin expedirse respecto de la agregación en autos de la pericia de la niña Paloma.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.- 
Y CONSIDERANDO: 
Como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión de no hacer lugar al pedido de revinculación paterno-filial y fijación de régimen de comunicación provisorio entre el Sr. Luna y su hija Paloma en base a las argumentaciones que infra expongo.-
Es el interés superior de la niña el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: "El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño", es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser. Se quiere reafirmar con esto que la niña tiene un derecho, superior por cierto, al de cualquier otro, incluso al de sus propios progenitores.
Y entre tales derechos de la niña, se encuentra el derecho a una plena vida familiar, que implica poder ser cuidada por sus padres, más allá de la convivencia o falta de convivencia con éstos. Es así que el art. 8.1 de la CDN refiere el compromiso de los Estados parte en respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo "las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas"; el art. 9.3 de la CDN compromete a los Estados parte a respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres de mantener contacto directo con ambos padres"; y el art. 10.2 consagra el derecho del niño cuyos padre residen en estados diferentes a mantener "relaciones personales y contactos directos con ambos padres".
Se sabe que tal contacto incide en el pleno goce de otro derecho reconocido por dicha Convención -y otras Convenciones Internacionales-, el derecho a la identidad. Es que el progenitor no conviviente integra la estructura familiar en la que la niña tiene derecho a desarrollarse, y que también lo constituirá en una identidad dinámica. Recuerdo aquí el excelente voto de la Dra. Zulema Wilde, jueza de la Cámara Nacional Civil, quien ya en 1998 expresaba: "...existe en nuestros días una práctica cada vez más frecuente y todo un síntoma social en relación al problema aquí presentado que consiste en tener hijos sin padres, es decir, reduciendo el lugar del progenitor al de genitor. Y ello implica un serio peligro para la formación de estos niños como sujetos" (CNCiv, Sala J, 24-11-1998, "P.F.E. y P.E.N. S/divorcio" en ED 185, pág. 116).
Es mi función, y por todos los medios a mi alcance, de garantizar que los niños puedan ejercer su derecho a la coparentalidad y a la vida familiar plena y sana. Sin embargo ello ha de acontecer siempre y cuando no existan circunstancias que desaconsejen o tornen perjudicial para su bienestar -por el momento- ese contacto entre la niña y su padre, toda vez que como señalé en los párrafos precedentes, es el "Interés Superior de Paloma" la directriz que ha de tenerse en cuenta en la decisión a adoptar, y es su "Interés Superior" el que ha de primar en la solución al conflicto que la tiene como principal destinataria de la contienda existente entre sus progenitores que aquí se ventila.-
 Adentrándome ahora en el análisis del caso,  resulta menester mencionar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2018 se dispuso el siguiente régimen de comunicación provisorio:" ... Establecer, con carácter de medida cautelar, un régimen de comunicación provisorio entre el Sr. Bernabé Miguel Luna y su hija Paloma el que se llevará a cabo sujeto a las siguientes pautas: a.- Dos jueves al mes el Sr. Luna retirará a su hija Paloma desde su domicilio a las 10,00 de la mañana y la reintegrará al mismo a las 19,00 horas. En tales oportunidades, encontrándose vigente el ciclo escolar, el progenitor deberá encargarse de llevar a la niña al jardín de infantes al que concurre (a las 13,15 horas), retirándola de dicho lugar a las 17,45 horas. Debe informar en autos el Sr. Luna en qué lugar se desarrollarán los encuentros con su hija, sean públicos o privados. b.- La Sra. Flores trasladará a su hija Paloma a la ciudad de Alvear (Pcia. de Mendoza), dos veces al mes durante los fines de semana correspondientes a las dos semanas en que el Sr. Luna no concurre a la ciudad de Catriel-, oportunidad en la cual la niña estará al cuidado de su progenitor desde las 10,00 horas hasta las 19,00 horas el día sábado y desde las 10,00 horas hasta las 17,00 horas el día domingo. El retiro de la niña lo efectuará su progenitor desde el lugar en el que la Sra. Flores resida en dicha ciudad, reintegrándola al mismo lugar. c.- El Sr. Luna abonará a la Sra. Flores la suma de dinero ofrecida a fs. 187 vta ($ 3.500) en concepto de reconocimiento de gastos. Para el caso que la Sra. Flores no reciba dicho pago, se procederá a la apertura de cuenta judicial a la orden de autos para su depósito judicial. d.- El presente régimen provisorio se revisará en audiencia a desarrollarse el día 14 de Febrero de 2019 en la Casa de la Justicia de la ciudad de Catriel, oportunidad en la cual el suscripto se trasladará a dicha ciudad, audiencia a la cual deberán concurrir ambas partes con patrocinio letrado".- 
Que en fecha 27 de diciembre de 2018, atento la denuncia efectuada y lo solicitado por la actora, se procedió a suspender el régimen de comunicación provisorio supra mencionado hasta tanto obrara en autos dictamen preliminar de la Fiscalía interviniente en la denuncia penal por presunto abuso sexual del Sr. Luna contra su hija Paloma.-
Lo cierto es que el Sr. Luna ha solicitado la revinculación con Paloma en reiteradas oportunidades, habiéndose supeditado el inicio de su trámite a las resultas del legajo penal MPF-CA-00925-2019, caratulado: "LUNA BERNABE MIGUEL S/ABUSO SEXUAL". En dichas actuaciones se dictó el 18/08/2022 sentencia en la cual se absolvió penalmente por el beneficio de la duda al Sr.  Bernabé Miguel Luna.-
En función de ello, habiéndose agregado en autos el día 25/08/2023 el decisorio supra mencionado y atento al pedido de revinculación presentado por el actor en fecha 20/04/2023, se habilitó el trámite sustanciándose el pertinente traslado a la contraria, ordenándose así mismo la intervención de la Sra. Defensora de Menores y del  E.T.I. -
Si bien el demandado funda su solicitud en función de que no existen motivos que obstaculicen la comunicación y contacto personal con su hija Paloma atento a lo dictaminado el día 25/08/2023 por el Tribunal Colegiado del Foro de Jueces Penales, debe analizarse el resto de las circunstancias circundantes a la conveniencia de hacer lugar a tal pedido.-
En consecuencia, se procedió a escuchar la opinión de Paloma quien tiene 8 años de edad, todo ello de conformidad con lo consagrado en el art. 12 de la Convención de los Derechos del niño. De dicho artículo surge que el Estado es quien debe garantizar al niño/a y adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Igual solución se impone por aplicación del art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Corresponde analizar la opinión de Paloma teniendo en cuenta su madurez y desarrollo (art. 24 inc. b) de la Ley 26061); pautas a tener en cuenta para graduar en qué medida su opinión debe ser tenida en cuenta para decidir esta causa. Dicha madurez suficiente debe ser apreciada con carácter relativo y concreto según la cuestión de que se trate. Por eso, intervendrán en dicha valoración tanto circunstancias subjetivas (mayor o menor crecimiento intelectual del adolescente), como objetivas (relacionadas con el tipo de cuestión específica que motiva la participación del adolescente). (Kemelmajer de Carlucci, Aida. "El derecho del niño a su propio cuerpo", en Bergel-Minyersky, "Bioética y derecho", pág. 105, Rubinzal Culzoni, 2003).-
En este orden de ideas, como bien se desprende del informe del E.T.I. del 13/06/2023, la niña Paloma fue escuchada por dicho Equipo, expresándose en relación al Sr. Luna de la siguiente manera: "... manifestó no querer verlo. Expresó que no lo conocía, que lo vio en fotos... que solo recuerda que estuvo con él cuando era pequeña y que le hizo daño, ante la pregunta a que daño hacia referencia, contesta “me toco mis partes intimas y no lo quiero ver”...". Agrega el informe: "Informamos que en virtud del Interés Superior del niño consideramos fundamental, tener en cuenta lo expresado por Paloma, tanto de manera digital como analógica, ya que cada palabra fue acompañada de modo congruente por su expresiones corporales y gestuales. Por lo que al momento de la intervención no se evalúan condiciones que habiliten a iniciar un proceso de Re vinculación paterno-filial. Es posible que a futuro conforme a su desarrollo psico-evolutivo, sea Paloma quien demande conocer en profundidad acerca de sus orígenes, siendo esa la oportunidad para dar lugar a sus interrogantes y requerimientos. Sobre lo comunicado por la Sra. Flores, acerca del tratamiento terapéutico que Paloma Luna estaría realizando en la actualidad, se sugiere a V.S solicitar informe profesional acerca del estado psico-afectivo de la niña.".-
Ante dicha sugerencia efectuada por el E.T.I., en autos se procedió a solicitar informe a la psicóloga tratante de la niña, Lic. Millan, el cual fue agregado en autos en fecha 26/06/2023,  habiendo sido citada posteriormente a audiencia virtual (vía Zoom) con el suscripto y una integrante del Equipo Interdisciplinario a fin que se expidiera respecto de los aspectos subjetivos trabajados en el espacio terapéutico al que asiste Paloma, los motivos de consulta, su estado actual como así también efectuara recomendaciones profesionales. En este marco, la Lic Millan ha sugerido que no es conveniente, por el momento,  hacer lugar a una revinculación de Paloma con su progenitor. Sin perjuicio de ello, indica que continuará abordando y trabajando con la niña en los espacios de sesión la posibilidad de lograr a futuro una revinculación con el Sr. Luna pero siempre teniendo en consideración los deseos y necesidades manifestados por Paloma y conforme  a su  desarrollo psico-evolutivo.- 
Así las cosas, resulta pertinente que sea la Lic Millán quien pueda abordar en el marco del tratamiento terapéutico de Paloma la revinculación paterno-filial atento a la transferencia que se infiere en la niña con su terapeuta tal como fuera expuesto por el Equipo Interdisciplinario: "... un proceso subjetivo, que habilite a futuro el desarrollo de una revinculación parento-filial. Quedando este equipo como soporte para los encuentros vinculares.".-
Por otro lado, el día 17/08/2023 se agrega informe ampliatorio del E.T.I. en el cual refuerza lo expresado en su informe anterior, señalando que: "... la niña no habilitó a ningún tipo acercamiento hacia la figura paterna, figura que no solo reviste un total desconocimiento en su relato, sino que se encuentra investido bajo un discurso de connotación negativa.".-
Dicho lo anterior, es menester volver a recordar que la decisión aquí adoptada tiene como pauta salvaguardar el Interés Superior de la niña Paloma.-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (Opinión consultiva Nro. 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312).-
Por su parte, la Ley 26061 de "Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", define este principio como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley" (art. 3). De modo tal que, como dije supra, ha de ser ese interés primordial de los niños el que debe orientar y condicionar esta decisión (CSJN, Fallos 324:122; 331:2691; 331:941, entre otros).
Dicho concepto representa el reconocimiento de los niños como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo. Se tiene dicho al respecto que "resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente" (Grossman, Cecilia. "Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia", L.L. 1993-b-1089).
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que "los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles" (conf. Fallos 328:2870 y 331:147). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar" (Fallos 323:91; 328:2870; 331:147).-
En función de lo expuesto, atento a lo informado por el E.T.I. y la psicóloga tratante de Paloma, Lic. Millan, habiéndose escuchado la opinión de la niña y en plena consonancia con lo dictaminado en autos por la Sra. Defensora de Menores,

RESUELVO:

I.-  RECHAZAR el pedido efectuado por el Sr. LUNA, BERNABE MIGUEL respecto de la revinculación parteno-filial y fijación de régimen de comunicación provisorio con su hija Luna, Paloma, hasta tanto se informe por parte del psicólogo tratante de la niña, la conveniencia de que la misma comience a revincularse con su progenitor. El mismo deberá ser remitido por la Lic. Millán ó el o la profesional con la que actualmente la niña realice tratamiento.-

II.- Imponer a la progenitora el deber de que la niña realice un tratamiento psicológico, debiendo adjuntar en autos en forma mensual el resultado del mismo, bajo apercibimiento de aplicarle una multa, haciéndosele saber que su incumplimiento será evaluado  como un serio antecedente negativo al momento de decidirse -en caso de corresponder-, la fijación de un régimen de comunicación entre el Sr. Luna y Paloma en la inteligencia de que es su deber favorecer y estimular una adecuada comunicación con el otro progenitor.

III.- Costas al perdidoso  (68 del CPCC).-

IV.- Regular los honorarios de la Dra. LUNA, VIRGINIA ELISA en su carácter de patrocinante del progenitor, Sr. Luna, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 159.642,00) (3 IUS) y los de la Dra. PROKOPIW, GABRIELA ESTHER, patrocinante de la progenitora, Sra. Flores, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA ($ 266.070,00) ( 5 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, y cctes de la L.A.) . CUMPLASE CON LA LEY 869.-

V.- REGISTRESE.-

 

 
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
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