Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia97 - 14/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00022-C-2024 - ANTONELLI ORNELLA C/ PAINENAO SILVIA ANDREA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00022-C-2024

Choele Choel, 14 de mayo de 2024.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ANTONELLI ORNELLA C/ PAINENAO SILVIA ANDREA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", EXPTE. Nº CH-00022-C-2024, de los que,

RESULTA: Que en fecha 26/12/2023 se presenta la doctora Ornella Antonelli, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Doctor Eduardo Antonelli, iniciando ejecución de honorarios contra la señora Silvia Andrea Painenao.

En fecha 21/02/2024 se dicta sentencia monitoria.

El día 29/02/2024 se presenta la señora Silvia Andrea Painenao, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Doctor Gustavo Bagli, interponiendo excepción de prescripción liberatoria en los términos del art. 2.560 del Código Civil y Comercial.

En fecha 04/03/2024 se tiene por presentada a la señora Silvia Andrea Painenao, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio electrónico. Se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, por ofrecida prueba. De la documental, y la excepción de prescripción interpuesta se dispone conferir traslado.

El 05/03/2024 se presenta el doctor Eduardo Antonelli a contestar el traslado conferido del responde formulado por la accionada.

En fecha 15/03/2024 se tiene por contestado el traslado por el Dr. Antonelli en tiempo y forma.

Atento estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver en torno a la procedencia de la excepción de prescripción liberatoria, interpuesta, en fecha 29/02/2024 por la parte ejecutada, contra el progreso de la acción ejecutiva.

II.- A fin de fundar la procedencia de la excepción planteada, la ejecutada refiere que la prescripción liberatoria encuentra su razón de ser en la potestad social de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos. No integra la esencia del derecho subjetivo, la prerrogativa de la perpetuidad. Así, el instituto responde a exigencias de orden público y aparece impuesto por la necesidad de dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas y económicas. Tiene, a su vez, como norte útil el de obligar a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio.

Indica que el Código Civil y Comercial trata el instituto de la prescripción liberatoria en Libro VI, el último: «Disposiciones comunes a los derechos personales y reales». De ese Libro (dividido en cuatro Títulos), interesa aquí el Título I: «Prescripción y caducidad» que se divide en Capítulos: I. «Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva» (ordenado en cinco secciones), II. «Prescripción liberatoria» (compuesto de dos secciones), III. «Prescripción adquisitiva» y IV. «Caducidad de los derechos».

Dice que en primer término, el nuevo digesto distingue las acciones prescriptibles de las imprescriptibles, que se presentan únicamente cuando se trate "de los supuestos expresamente previstos por la ley" (art. 2536), entre los que no se encuentra la acción por honorarios profesionales de abogados y procuradores.

Con esa inteligencia, en el Cap. II "Prescripción liberatoria" del Título I del Libro VI se encuentra la Sección I. "Comienzo del cómputo" donde se establece el "dies a quo" en esta materia y allí, a la par de la regla general del art. 2.554 ("El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible"), se consagra una disposición específica para contar el inicio del plazo tratándose de la acción por honorarios de letrado en su artículo 2558 que reza: "Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza".

Es decir, en su primer párrafo contempla el caso de honorarios regulados en procedimientos judiciales, arbitrales y de mediación, con dos sub-hipótesis fácticas a los efectos de considerar el punto de partida del plazo extintivo. Que como se observa, se ata el cabo inicial del tiempo prescriptivo al plazo fijado en decisión firme, empero no dice a cuál plazo refiere. Que no obstante, una correcta hermenéutica indicaría que el plazo a que alude es el fijado por el juzgador para el pago de los emolumentos regulados y que ha sido ordenado en la misma resolución que los estima. Abona esta concepción la regla general del art. 2.554 al estipular que «el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible», o sea el momento en que la acción está expedita.

Sigue diciendo que la segunda sub-hipótesis, está prevista ante el supuesto de inexistencia de plazo judicial para el pago de los honorarios regulados. Si así fuera, la norma proyectada estatuye que la prescripción comienza a correr "desde que adquiriera firmeza" la decisión de la judicatura que los estimó.

Así, dentro del mencionado Cap. II. "Prescripción liberatoria", se encarga de esa misión la Sección II. "Plazos de prescripción", estipulando el art. 2.560 un plazo genérico de cinco años.

Ese plazo, a su vez, es residual en tanto rige a excepción de que se prevea uno diferente (art. 2.560). En cuanto a estos, se encuentran establecidos a continuación en cuatro artículos (v. gr., arts. 2561 a 2564 ) que, se anota, no consagran un lapso distinto para la prescripción de la acción por honorarios de abogados y procuradores.

Que así las cosas, para todo supuesto que refiere a los casos referenciados, ya sea de emolumentos no regulados en procedimientos (judiciales, arbitrales o de mediación) o estimados en tales ámbitos, que el deudor sea el propio cliente o el condenado en costas, o se hayan devengado por tareas abogadiles extrajudiciales, el plazo prescriptivo es el quinquenal o genérico, y su inicio se computa conforme las reglas expuestas.

Que en la presente acción el titulo base del reclamo es el monto de la regulación de honorarios a favor de la Dra. Ornella Antonelli ($1.390) de fecha 22/08/2017 en los autos "P.S.A. C/ F.Y. S/ LEY 3040", EXPTE. N° LB-00815-F-0000 (PUMA) 20843/13 (SEON) y que fueran notificados a su parte en fecha 25/08/2017, conforme constancia del sistema de notificaciones mediante cédula 201700056433.

Indica que tomando en consecuencia dichas fechas y el lapso transcurrido hasta el inicio del presente juicio, puede afirmarse sin lugar a dudas que se ha superado largamente el plazo quinquenal o genérico establecido por el art. 2.560 del Código Civil y Comercial.

Por último cita el art. 2551 del Código Civil y Comercial que dispone que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción y el art. 2553 que establece: "La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.".

Por lo expuesto, solicita se resuelva favorablemente hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria interpuesta. Ofrece prueba y culmina con el petitorio.

III.- Conferido el pertinente traslado de la defensa de la demandada, la ejecutante, en fecha 05/03/2024, resiste el embate diciendo que el curso de la prescripción invocada por la ejecutada se encuentra interrumpido (Art. 2.544 del CCA) desde el mes de Febrero del año 2018 por el inicio de la acción de cobro de esos mismos honorarios conforme surge de la causa caratulada "ANTONELLI ORNELLA c/PAINENAO SILVIA ANDREA s/EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº D-2CH-517-C2018 que puede visualizarse en el SISTEMA SEON del PJ.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura que hace referencia al efecto interruptivo de la demanda iniciada por el actor y de cualquier otro acto que exteriorice de modo cierto que el acreedor no ha incurrido en abandono de su crédito y que es su intención no perderlo. Para su lectura, me remito en honor a la brevedad, al escrito de fecha 05/03/2024.

Dice que en consecuencia, si los honorarios objeto de ejecución fueron regulados en fecha 22/08/2017, notificados el 25/08/2017 -conforme reconoce la demandada en su responde- y la acción de cobro (Expte.D-2CH-517-C-31-18) fue incoada en febrero de 2018, el curso de la prescripción se encuentra interrumpido por la clara manifestación del Acreedor de no perder su crédito y perseguir su cobro.

Por lo expuesto solicita el rechazo de la excepción, con imposición de costas.

IV.- Ahora bien, habiendo delimitado las posturas de cada una de las partes, tengo que respecto al tópico resultan aplicables las disposiciones de los Arts. 506 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), en tanto regula las excepciones legítimas para los procesos de ejecución de sentencias, incluyendo en su inciso 4 a la prescripción de la ejecutoria, y las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) reguladas en el Libro Sexto (Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales), Título I (Prescripción y caducidad).

Sobre el particular, el Art. 2.544 establece que "El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.".

El efecto de la prescripción es tener por no sucedido el transcurso del plazo corrido hasta la producción del factor interruptivo, que no deberá ser tenido en consideración en un eventual cómputo futuro.

Por su parte el Art. 2546 dispone que: "El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.".

En cuanto a la duración de los efectos, el Art. 2547 dice que: "Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.".

Ahora bien, en cuanto a las Disposiciones procesales relativas a la prescripción, el Art. 2551 autoriza la articulación de la prescripción "...por vía de acción o de excepción.", estableciendo asimismo que que "El juez no puede declarar de oficio la prescripción." (Art. 2552), siendo la oportunidad procesal para oponerla "...dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución..." (Art. 2553) .

Seguidamente y en cuanto al Comienzo del cómputo, el Art. 2554 establece que "El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.".

"Según lo establecido en este artículo, la regla general en materia de cómputo del plazo de prescripción determina que este debe calcularse desde que la prestación es exigible; solución lógica, pues es claro que, si por algún motivo no es posible exigir el cumplimiento de la prestación, no corresponde iniciar el cómputo de la prescripción en perjuicio del acreedor.". (Idem ut supra pág. 279).

El Capítulo 2 (Prescripción liberatoria), Sección 1ª (Comienzo del cómputo) del Código Civil y Comercial, en su Art. 2.558 establece que: "El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza..".

"La norma se refiere a la prescripción de la regulación de honorarios por servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, estableciendo dos acciones diferentes: una para requerir que se efectúe la regulación y otra para percibir los honorarios ya regulados. Dispone además que el plazo comenzará a correr, en el primer supuesto, desde que concluyó el proceso por resolución firme o cuando el profesional tomó conocimiento de la conclusión de su labor profesional, si ello ocurrió antes que aquel acto procesal. En el segundo supuesto, el plazo comenzará a correr desde que vence el plazo fijado en la resolución que los regula o cuando adquiera firmeza. El art. 2558 CCyC, a diferencia del art. 4032, inc. 1, CC —que solo preveía el plazo de prescripción de los honorarios de quienes intervenían en procesos judiciales— contempla el reclamo de los honorarios por servicios que han sido realizados dentro de los procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, pero no los derivados de una sentencia que tuvo por objeto o pretensión principal el reclamo de honorarios extrajudiciales. La norma prevé dos acciones: una, tendiente a la regulación de los honorarios, para la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que puso fin al proceso (sentencia, transacción, conciliación, desistimiento del derecho o del proceso, allanamiento y caducidad de la instancia) o, si la labor profesional concluyó antes, desde que el acreedor ha tomado conocimiento de esa circunstancia. En la otra, tendiente al cobro de los honorarios regulados, el plazo de prescripción comienza a correr desde que vence el plazo fijado para su pago en la resolución que los fija (que generalmente se establece en diez días, de lo contrario rigen los plazos previstos en las leyes arancelarias locales) y si no tuviera plazo, desde que la resolución quedó firme, por encontrarse consentida o ejecutoriada.". (HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto Artículos 2277 a 2671, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, comentarios a los art. del Tomo, Paola Guisado, 480 p., pág. 282).

Jurisprudencialmente se ha dicho que: "En la prescripción de los honorarios de abogados y procuradores el plazo debe computarse desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción -a lo que cabe asimilar el desistimiento o la caducidad de instancia-, o desde la cesación de los poderes del procurador. El término aludido comienza a correr desde la notificación al profesional de la sentencia que puso fin al juicio o de la revocación del poder o de la sustitución del patrocinio, que da certeramente por concluida su intervención en el proceso; además de la renuncia del patrocinante. Ello rige desde que ha concluido el juicio o cesa l actuación del profesional, pues ante cualquiera de esas alternativas el acreedor se encuentra habilitado para accionar ya que a él le corresponde cumplir las diligencias necesarias para obtener la regulación, y su falta de actividad en tal sentido solo a él perjudica, pues ha ce a su exclusivo interés". (CNCiv., Sala H, 14/3/19, "L.M.J. c.M.E.", MJ-JU-M-117686-AR"). LÓPEZ Mesa Marcelo, Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado. Anotado, Interacción Normativa. Jurisprudencia seleccionada. Examen y Crítica., 1° Edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2019, 342 p., pág. 168.

Finalmente, la SECCIÓN 2ª, relativa a los Plazos de prescripción, establece en su Art. 2.560 el plazo genérico de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

El Código sigue la metodología del CC, estableciendo un plazo de prescripción genérico y regulando casos específicos.

V.- Delimitado el marco normativo aplicable al caso y las posturas asumidas por las partes, tengo que para fundar el planteo de prescripción, la demandada esgrime que el titulo base está constituido por la regulación de honorarios realizada a la Dra. Antonelli en fecha 22/08/2017, en los autos principales "P.S.A. C/ F.Y. S/ LEY 3040", EXPTE. PUMA N° LB-00815-F-0000 - EXPTE. SEON N° 20843/13, que fueron notificados a su parte el día 25/08/2017. Que tomando dichas fechas y el lapso transcurrido hasta el inicio del presente juicio, se ha superado el plazo quinquenal o genérico establecido por el art. 2.560 del Código Civil y Comercial.

Y en su defensa la actora afirma que dicho curso de la prescripción invocada por la ejecutada se encuentra interrumpido desde el mes de Febrero del año 2018 por el inicio de la acción de cobro de esos mismos honorarios conforme surge de la causa caratulada "ANTONELLI ORNELLA c/PAINENAO SILVIA ANDREA s/EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. Nº D-2CH-517-C2018.

Ahora bien, conforme surge de la certificación de honorarios adjuntada con la demandada interpuesta en estos autos en fecha 26/12/2023, expedida en el marco de aquella causa principal, en tramite ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, en fecha 22/08/2017, efectivamente se regularon los honorarios de la Dra. Ornella Antonelli en la suma de $1.390, y la Sra. Silvia Andrea Painenao fue notificada el día 25/08/2017 de la regulación, adquiriendo entonces desde esa fecha, firmeza, en tanto dicha providencia regulatoria no estableció plazo para el pago.

Tratándose de honorarios regulados es aplicable para los mismos el plazo de prescripción genérico de cinco (5) años, por no tener previsto uno diferente conforme Art. 2.560 del CCyC.

Respecto al nuevo argumento introducido por la actora al contestar el traslado de la excepción de prescripción, en cuanto al carácter interruptivo del plazo de prescripción de la interposición de la acción ejecutiva que tramitara bajo los autos caratulados "ANTONELLI ORNELLA C/ PAINENAO SILVIA ANDREA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", EXPTE. SEON Nº D-2CH-517-C2018, PUMA N° CH-59353-C-0000, en trámite por ante esta misma Unidad Jurisdiccional, y conforme surge de la compulsa de esa causa, tengo que la actora ha iniciado -con anterioridad al inicio de la presente ejecución-, en formato papel, y en fecha 08/02/2018, la ejecución de los mismos honorarios regulados en fecha 22/08/2017, en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora (Silvia Andrea Painenao) acompañando en aquella oportunidad como título ejecutivo, copia de la providencia regulatoria.

Así es que por providencia de fecha 09/02/2018, en esos autos se dispuso "...Previo a proveer lo que por derecho corresponda, acompañe testimonio donde conste la firmeza de los honorarios regulados por el Juzgado ante el cual tramita los autos caratulados "P.S.A. C/ F.Y. S/ LEY 3040" Expte. N° 20843/13.", y posteriormente, de conformidad con las disposiciones de la Res. 584/08 (Art. 7 -inc. a-) del STJ, en fecha 05/03/2021 se paralizan las actuaciones por el término de dos años, no habiéndose entonces dado formal inicio a la ejecución, ni dictado por ende la correspondiente sentencia monitoria, ni anoticiado/notificado a la demanda/ejecutada de la acción interpuesta.

Que, desde dicha providencia -de fecha 09/02/2018-, no ha habido por parte de la ejecutante acto orientado a hacer efectiva la ejecución de sentencia.

Que, de allí en más, la actora no ha vuelto a impulsar aquella ejecución, habiendo en consecuencia transcurrido holgadamente el plazo de prescripción quinquenal prescripto por el art. 2.560 del Código Civil y Comercial.

De ello se desprende que la ejecutante, más allá de la interposición de la demanda, no ha llevado a cabo actuación posterior alguna que revele su voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación reconocida en la sentencia que se pretendía ejecutar.

Sin perjuicio de que la primigenia interposición de la demanda de ejecución de honorarios en fecha 08/02/2018, que da inicio al Expte. N° CH-59353-C-0000, tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción liberatoria (Art. 2.544 del CCyC) por constituirse en una "...petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable." (Art. 2546 del mismo cuerpo legal), no puede soslayarse que, en autos se da una situación particular, desde que la presente ejecución -posterior a aquella respecto de la que vengo haciendo referencia-, guarda identidad de objeto y partes -actora y demandada-, no habiendo sido advertido por el Juzgado en aquel entonces.

Cuando la actora interpone la presente ejecución de sentencia, ya se encontraba en trámite la anterior ejecución -iniciada en fecha 08/02/2018-, de los mismos honorarios, contra la misma ejecutada, pero no hizo referencia a la existencia de la anterior ejecución.

Y la falta de advertencia por este organismo de la existencia de la ejecución iniciada con anterioridad, obedeció no solo a que el Expte. iniciado en formato papel se encontraba paralizado al momento de iniciarse la segunda ejecución sino también al cambio sucesivo de sistemas informáticos de este Poder Judicial, habiendo pasado del sistema Lex Doctor, al SEON y al PUMA sucesivamente, lo que impidió reparar en la existencia de los mismos.

Si la actora pretendía hacer valer la primigenia ejecución como acto interruptivo de la prescripción, debió haber peticionado en aquellas actuaciones y no iniciar una nueva. Y ello es así, por cuanto se advierte que el actor ha dejado transcurrir un extenso plazo desde que inicio el anterior proceso, hasta la interposición de la segunda ejecución, por lo que de su actuar no puede deducirse su intención de mantener vivo su derecho.

En efecto y conforme lo relatado, se advierte una inactividad continua por más de cinco años, debiendo, en consecuencia, hacerse lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada.

Como consecuencia deberá dejarse sin efecto la sentencia monitoria dictada el día 21/02/2024 y las medidas cautelares ordenadas por providencia de la misma fecha.

Jurisprudencialmente se ha dicho que "Corresponde admitir el recurso deducido por el demando, revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar prescripta la ejecución de la sentencia dictada en autos. Ello en tanto la actio judicata, es decir la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 2537 del C.C.C.N.. Pues, en la especie, dicho plazo se ha consumido sin que exista actividad de la parte actora tendiente a obtener el cobro del crédito reconocido en la sentencia, es decir, no exteriorizó en el expediente la intención de ejecutar la sentencia, resultando estériles, al efecto, los actos tendientes a obtener medidas cautelares que caducaron dada la inercia del interesado.". CNAp. en lo Com., Sala C, 22/09/2022, Banco Central de la República Argentina c/C., R.O. y otros s/Ejecutivo", IJ-III-DXCVIII-123

Respecto de los institutos de la caducidad y la prescripción, en un fallo dictado en el marco de un proceso ejecutivo durante la vigencia del Código Civil, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, en su voto el Dr. Emilio Riat expuso: "No obstante, lo cierto es que en ningún caso la prescripción podría operar después de la sentencia firme dictada en un proceso de ejecución, ya se trate de un ejecutivo o de una ejecución de sentencia, porque el titular del derecho ya no tiene la carga de ejercer otra acción diferente. Por lo tanto, su derecho ya no puede prescribir. La prescripción sólo es concebible cuando el titular del derecho omite la carga de ejercer la acción en cierto plazo. Explicado desde otra perspectiva, ninguna sentencia de ejecución engendra una nueva acción ejecutoria ("actio judicati") análoga a la que nace con la sentencia de un proceso de conocimiento; de lo que se sigue que tras la sentencia de ejecución ya no corre ningún plazo de prescripción liberatoria. Simplemente queda expedita la etapa de cumplimiento, ya voluntario, ya compulsivo (artículos 559 a 591 del CPCCRN), sin que corra otro plazo de prescripción, porque -se reitera- no es necesario ejercer una nueva acción interponiendo otra demanda. Distinto es el caso de las sentencias de condena dictadas en los procesos de conocimiento, donde la ejecución forzada exige el ejercicio de una nueva acción (la acción ejecutoria conocida como "actio judicati") sujeta a cierto plazo de prescripción (decenal, según la jurisprudencia predominante: artículo 4023 del CCiv). Por eso en la ejecución de sentencia se puede oponer la excepción de prescripción (artículo 506 -inciso 4º- según ley 4142). Pero después de sentenciada la ejecución ya no corre otra prescripción; y es por eso que el código procesal no contempla esa defensa durante la etapa de cumplimiento. Hablar de prescripción por inactividad procesal en la etapa de cumplimiento y establecer oportunidades para plantearla es confundir la prescripción con la caducidad de instancia. La demora u omisión en el ejercicio de una acción puede provocar la prescripción del derecho respectivo, pero la demora u omisión de la actividad procesal ante una acción ya ejercida sólo puede provocar la caducidad de instancia. Y en este caso tampoco podría prosperar la caducidad porque la etapa de cumplimiento es en el juicio ejecutivo una etapa de ejecución de sentencia insusceptible de caducar (artículo 313, inciso 1°, del CPCCRN). Justamente por eso ha sido bien rechazada la caducidad en este caso por resolución ya firme en ese punto. Es verdad que para algunos precedentes jurisprudenciales corren los plazos de prescripción en la etapa de cumplimiento, pero esos precedentes soslayan inadvertidamente que el ejecutante ya no tiene la carga de interponer una nueva demanda, es decir de ejercer una nueva acción, con lo cual es inconcebible la prescripción. Ante la necesidad de ver una acción donde no la hay para justificar un plazo de prescripción que en verdad no corre, se ha dicho con notable confusión que son "interruptivas" la reinscripción de inhibiciones generales, las liquidaciones, los pedidos de oficios, etcétera. El fundamento de la prescripción liberatoria es, como su nombre lo indica, liberar después de cierto tiempo a quien está amenazado por el ejercicio de una acción ante la inacción de su titular. Quien ya fue condenado con una sentencia de ejecución (efectiva decisión jurisdiccional de agredir los bienes) no necesita mayor certeza de su condena, ni su acreedor está constreñido a ejercer una y otra vez nuevas acciones para mostrar su interés ejecutorio: sólo debe cumplir la condena o aguardar durante el tiempo que sea la compulsión de sus bienes...". (Cám. de Ap. Civ., Com., Fam. y Min., Bariloche, Sentencia 164, 30/04/2015, "ÑORQUINCO C/ RUSSO, LAURA ADRIANA S/ EJECUTIVO", Expte. N° 1086/060/98).

VI.- Conforme a la forma que se resuelve, corresponde imponer las costas a la ejecutante en calidad de vencida (arts. 68 del CPCyC).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se tendrá en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, el resultado obtenido a través de aquella (cf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41 y ccdtes. de la Ley G Nº 2.212); y lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 27/06/2019, en los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA, OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN”, EXPTE. Nº 30077/18-STJ, como así también el fallo de la
Cámara de Apelaciones de General Roca, dictado en fecha 14 de octubre de 2020, en los autos caratulados "CREDIL S.R.L. C/ ACUÑA ROCIO CAROLINA S/ EJECUTIVO (c)", EXPTE. N° D-2RO-8856-C3-19.

Por lo expuesto entonces;

RESUELVO: I.- Hacer lugar al planteo articulado por la señora Silvia Andrea Painenao y declarar la prescripción liberatoria de la deuda ejecutada por la Doctora Ornella Antonelli.

En consecuencia dejar sin efecto la la sentencia monitoria dictada el día 21/02/2024 y las medidas cautelares ordenadas por providencia de la misma fecha.

II.- Imponer las costas a la ejecutada en calidad de vencida (arts. 68 CPCyC).

III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Gustavo Bagli, Defensor Oficial patrocinante de la parte ejecutada, en la suma equivalente a 5 Jus; y los del Doctor Eduardo Antonelli, patrocinante de la actora, en la suma equivalente a 5 Jus.

Se hace saber que deberá tomarse como valor del Jus, el correspondiente al día de su efectivo pago.

Notificar a la Caja Forense a cuyo fin se vincula al organismo y a su representante legal al PUMA. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.

IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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