Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
Sentencia49 - 15/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-00100-JP-2023 - VIDONDO, JUAN PABLO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ACCION DE MENOR CUANTIA - DE MENOR CUANTÍA, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE PESOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 15 de diciembre de 2023.-


Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "VIDONDO, JUAN PABLO C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ ACCION DE MENOR CUANTIA - DE MENOR CUANTÍA, DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE PESOS" Expte. Nº. SA-00100-JP-2023; puestos a despacho para resolver y:
RESULTA:
I.- Que se presenta el señor JUAN PABLO VIDONDO, DNI 32806531, por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. NICOLAS ANDRES VIDONDO Abogado, Tº IX, Fº 4625 C.A.V he inician formal reclamo en el marco del proceso de menor cuantía articulo 802 y ccdates del C.P.C.C contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA , CUIT 30506730038, sucursal SAN ANTONIO OESTE, por daños y perjuicios, reclamando las sumas de pesos cincuenta mil doscientos setenta y cuatro con 60/100 centavos ($ 50.274,60) en concepto de daño directo, la suma de pesos cien mil ($100.000) por daño moral y solicita se aplique en concepto de daño punitivo sumas que varían equivalente a 0.5 a 2100 canastas básicas para el hogar 3. que publica el INDEC.
En el relato de los hechos el actor menciona que el día 24 de diciembre de 2022, concurre al supermercado La Anónima, sucursal San Antonio Oeste, realizando una compra de diversos productos por la suma de pesos veintidós mil setecientos cincuenta con 14/100 centavos ($ 22.750,14). Asimismo como realizaría el pago de la compra con tarjeta de debito del Banco Nación, solicita realizar una extracción con dicha tarjeta por la suma de pesos quince mil ($ 15.000). Dice que, al momento de realizar el pago la empleada, cajera del supermercado, luego de pasar en varias oportunidades la tarjeta de debito, le dice que no se pudo realizar la operación de pago, atento que el "el sistema no la estaría tomando". En consecuencia concreta la compra con otro medio de pago, utilizando una tarjeta de crédito Visa del Banco Nación, debido a ello no realizo la operación de extracción de dinero. Dice que como esta situación le causó duda se dirigió al Banco Nación y realizó la solicitud de movimientos de su cuenta bancaria, donde constató que se habían realizado débitos por el doble de la compra efectuada más la suma que pretendía retirar. Es decir un total de pesos sesenta mil quinientos con 28/100 centavos ($ 60.500,28).
Por ello se dirigió a la sucursal del supermercado a realizar el correspondiente reclamo. Afirma que el señor Iván Otero referente de la empresa es quien recibe el reclamo, a quien le muestra los recibos del banco con los débitos efectuados, este último le menciona que, atento que el ticket no había salido y por ende no estaba registrada la operación en AFIP, debía aguardar un plazo de 72 horas para realizar el reclamo. ya que según él era el banco quien debía reintegrarle los débitos. Dice el señor Vidondo que en el transcurso que el fue al cajero del banco el señor Otero le hace entrega a la pareja del señor Vidondo, en forma de préstamo y previo firma de un recibo la suma de pesos quince mil ($15.000,00) hasta tanto el Banco le devolviera el dinero, y que haría las gestiones necesarias ante la contaduría de la empresa para resolver el problema. Que el día 28 de diciembre de 2022, vuelve a la sucursal a fin de informarle al señor Otero que el banco no le había devuelto las sumas debitadas, éste le menciona que no había transcurrido el plazo de 72 horas, y que debía presentarse a la entidad bancaria a desconocer los débitos. El actor le manifestó que no habría de desconocer los débitos atento que esa operatoria es para otros casos y no lo que había sucedido con él. El señor Otero le solicitó que vuelva a las 17:00 horas de ese día al cierre de la operaciones comerciales en la sucursal. Que el día 29 de diciembre de 2022, se volvió a presentar en la sucursal del supermercado siendo atendido por el señor Ventuala quien no le dio ningún tipo de respuesta a lo reclamado por lo que solicitó el libro de quejas para dejar asentada la misma. Que luego de eso afirma no haber tenido ningún tipo de comunicación con referentes de la demandada, por lo que decide impetrar formal reclamo. Realiza consideraciones legales, detalla rubros y montos reclamados adjunta documental en carácter de prueba , funda el derecho. peticiona se haga lugar con expresa imposición de costas.
II.- Que se le corre la pertinente vista al Agente Fiscal quien no formula apreciaciones jurídicas, se ordena se corra traslado de la demanda y se fija audiencia de rito en fecha 23 de marzo de 2023. Que la parte demandada se notifica conforme luce a fs. E0002 el día 13/03/2023.
III.- Que. a fs. E0003 se presenta la demandada por intermedio de su apoderado legal Dr. Alejandro Correa, abogado (LºVI - Fº1141), y contesta demanda, realiza negaciones generales y particulares, opone como defensa de fondo falta de acción de la actora, realiza consideraciones de hecho y derecho, fundamenta oposición a los daños reclamados, adjunta prueba documental, solicita prueba informativa y el rechazo de la demanda impetrada.
IV.- En la audiencia que se realizo en fecha 28 de abril de 2023, la cual se efectuó en modalidad mixta con la presencia personal de la parte actora, haciéndolo en forma virtual la parte demandada, la cual se encuentra grabada en soporte digital. La parte actora por intermedio de su patrocinante, ratifica en todos su términos la demanda impetrada y manifiesta que el día 17 de marzo de 2023 el Banco Nación Argentina le había depositado al actor en su cuenta personal la suma de pesos sesenta mil quinientos diez con 28/100 centavos ($60.510,28). Indica que el día 13 de marzo de 2023 la demandada se notifica de la presente demanda, y resalta que conforme a la prueba documental presentada por el demandado que consta del correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2023 entre "De: "Gerardo Natale" Para: "Karina Collazo" Enviados: Jueves, 16 de Marzo 2023 13:40:49 Asunto: Re: VIDONDO, Juan Pablo s/ proceso de menor cuantía - Ticket #71709 El Banco Nación solicita a la empresa realice vía web". Entiende que a partir de ese hecho el banco realizó el depósito de dicha suma, afirma el actor que si justamente con ese hecho lo hubiera realizado en el mes de diciembre de 2022, no se encontraría en la situación actual. Dice que es su voluntad continuar con la pretensión, ya en ese caso por el cobro del daño moral y la aplicación del daño punitivo conforme al destrato recibido por la empresa.
La demanda por intermedio de su apoderado, realiza consideraciones con respecto al pago efectuado por el representante (gerente de la empresa), al actor como un pago sin causa, el cual no fue restituido a la empresa y aclara que el monto de la demanda ha sido devuelto por la entidad bancaria atento el reconocimiento efectuado por el actor. En dicho caso plantea la falta de legitimad de la empresa La Anónima, y ratifica los solicitado en la contestación de demanda de citar en calidad de tercero obligado conforme articulo 94 del C.P.C.C al Banco Nación. así mismo solicita se provea la prueba solicitada.
V.- Que a fs. E0011, se presenta el Banco Nación Argentina sin reconocer hecho ni derechos se presenta en calidad de tercero, realiza consideraciones de los hechos, de la calidad de tercero de la entidad bancaria en el proceso y plantea la incompetencia conforme lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución Nacional , Ley Orgánica del Banco Nación 21799. Adjunta documental que consta de correos electrónicos con la empresa demandada La Anónima y resúmenes de cuenta del actor.
Del planteo de incompetencia se le corre vista al Agente Fiscal a fin de que se expida, la cual es evacuada a fs E0014. Y conforme a lo mencionado se dicta sentencia interlocutoria a fs I0019 en la cual este Juzgado se declara incompetente.
VI.- Que habiendo resuelto la citación de tercero y producida la totalidad de la prueba en autos se concluye con dicha etapa pasando sin más resolver la presente cuestión.
En consecuencia
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIÓN PREVIA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION Y LEGITIMACIÓN: La empresa demandada S.A.I.P. La Anónima en su contestación de demanda plantea la falta de acción por parte del actor contra su representada y luego en la audiencia realiza plantea la falta de legitimación pasiva, atento no ser parte en la relación que tiene el actor con la entidad bancaria de las tarjetas de crédito y débito del actor. En este sentido es necesario considerar que el proceso de menor cuantía regulado en los arts. 802 y ss del C.P.C. y C., no contempla expresamente la interposición de excepciones que no son otra cosa que defensas que las partes pueden invocar a fin de fundar su postura en un proceso judicial.
Conforme la plataforma fáctica, y de la documental acompañada, se desprende que el actor realizo una compra de bienes en la sucursal que posee la demanda en la ciudad de San Antonio Oeste, que dicha compra fue abonada en su totalidad definitivamente mediante el pago por tarjeta de crédito, debido a los problemas planteados por la demanda en cuanto al pago mediante tarjeta de débito y que es la causa que da inicio al presente reclamo entre otros. En virtud de este contrato oneroso que une a las partes no existe duda alguna la existencia de dicha relación de consumo.
En dicha compra quien ofrece los diversos medios de pago es la empresa demandada, y es el consumidor quien va elegir para el caso de contar con ellos cual utiliza. Es la empresa quien debe velar por el normal funcionamiento en los medios de pago que ofrece, y tener la debida diligencia en el obrar del funcionamiento del mismo. No puede desentenderse y endilgar dicha operatoria a las entidades bancarias o a los sistemas simplemente y poner en cabeza de consumidor alternativas de reclamos. La parte actora intervino como consumidora en base a la compra efectuada a la demandada en beneficio propio y de su grupo familiar o social, el pago fue recepcionado por al demandada, no cabe duda que están ampliamente cumplidos los recaudos para ser el titular de la acción impetrada. Como así mismo en base a esa relación consumeril con la demanda quien es titular de la mencionada relación. En base a lo mencionado es que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.
II.- Corresponde analizar la pretensión del actor contra la empresa S.A.I.E.P. La Anónima. Según se mencionara y de las constancias de autos la actora resulta ser consumidora en los términos del art. 1 LDC y 1092 CCyCN, conforme se ha analizado en el punto anterior, y en este sentido, el vínculo jurídico entre actora y La demandada se encuentra encuadrado en la relación de consumo regulada por los arts. 1092 y siguientes del CC y CN y la LDC, Planteado los términos de la presente demanda en la Ley de Defensa del Consumidor debemos tener en cuenta que la mencionada normativa es de orden publico de rengo constitucional artículo 42 y artículo 30 de la Constitución de la Provincia de Río Negro receptados en los artículos mencionados del CCyC. y busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de la relación consumeril.
El actor primigeniamente y hasta la audiencia de rito reclamaba la suma de peso cincuenta mil doscientos setenta y cuatro pesos con 60/100 centavos ($50 274,60), que le fueron debitadas conforme relata en su demanda por exclusiva responsabilidad del supermercado, en concepto de daño directo. Así mismo reclama la suma de peos cien mil ($100.000,00) en concepto de daño moral producto del destrato desplegado por la empresa, y solicita la aplicación del daño punitivo artículo 52 bis LDC.
Decimos primigeniamente debido a que en la audiencia de rito afirmo que el día 17/03/2023 el Banco Nación le había devuelto la suma de pesos sesenta mil quinientos diez con 28/100 centavos ($60.510,28) lo cual fue depositado en su cuenta. Entiende que luego de notificada la demanda a la demandada en fecha 13/03/2023, esta realizo gestión con el Banco Nación conforme mail presentado como documental por la empresa La Anónima entre los días 15 y 16 de marzo y en virtud de ello el Banco realizó el mencionado depósito. Afirma que si ese tipo de gestión la hubiera realizado en el mes de diciembre de 2022, hoy no se encontraría imbuido en el presente conflicto. Así mismo entiende y aclara que el préstamo del dinero recibido por La demandada lo pone a disposición de la misma solicitando se denuncie una cuenta a los fines de realizar la transferencia.
Que debido a lo mencionado por el actor este solicita reformular su pretensión al resarcimiento del daño moral reclamado.
III.- Con respecto a al referido daño moral, dice el actor que la conducta de la empresa producto del destrato, falta de respuesta acorde, la falta del dinero que se la había debitado oportunamente, le trajo inconvenientes para afrontar pagos en el mes de enero de 2023, entiende que no hubo interés por parte de la demandada en solucionar efectivamente la cuestión. Que la empresa lo insto a realizar un desconocimiento de la compra con la entidad bancaria queriendo trasladar la responsabilidad de un problema generado por ellos a su persona. siendo esto un información errónea a los fines de solucionar el problema. Todo esta tipo de conductas desplegada por la demandada le causo en serio pesar y padecimiento de angustia. mas allá de la perdida de valor del dinero por la situación económica reinante. Es por ello que entiende que las aflicciones padecidas por la conducta desplegada deben ser resarcidas.
IV.- De las probanzas colectadas en autos ha quedado acreditado que al actor día 24/12/2022, se le descontaron las suma de pesos sesenta mil quinientos con 28/100 centavos, que la mencionada operación de cobro realizada por la cajera del supermercado, dependiente de la demandada, que en dicha operación y al pasar la tarjeta de débito, medio elegido por el actor para efectuar el pago en ese momento , dicha cajera, duplico el monto de compra y además realizo la operación de extracción de efectivo, suma que también se debitó. Que así todo y luego de realizar la operación y comunicarle que las mismas no se habían efectivizado, el actor cancelo la compra de los veintidós mil setecientos cincuenta con 14 centavos mediante pago realizado con tarjeta de crédito. Tal mención surgen de los recibos de pago del Ticket de la empresa demandada y el resumen de tarjeta de crédito del actor.
Que en lo que respecta la desperfecto del sistema de cobro con tarjetas de debito que habría existido el día de la compra, el demandado no puede aducir o endilgar responsabilidad al actor, por el mal funcionamiento, y tampoco puede eximirse de dicha responsabilidad siendo el principal responsable y beneficiario del normal funcionamiento del mismo, en todo caso debería prever alternativas ante el mal funcionamiento. Sistema repito que es de conocimiento exclusivo del demandado como operario del mismo. Ello lo refiere el mismo demandado cuando es quien tiene acceso y solicitud de informes en INTELLICARD. documental que presenta la demandada como prueba B.
Por ello es entendible la situación angustiosa y de desamparo que ha sentido el actor al momento de los constantes reclamos, y mas allá del préstamo efectuado por la demandada en virtud del reclamo airoso por parte del actor me lleva a concluir un dejo de liviandad en el trato para con este. Los constantes reclamos posteriores, alentar con información errónea a los fines de desconocer la compra, y la absoluta omisión de contestación luego de transcurrido días del hecho, no hacen mas que acreditar dicha conducta desaprensiva y destrato para con el actor.
La actora como empresa profesional en el rubro, debió haber previsto el mal funcionamiento del sistema de cobranzas a fin de evitar dichos problemas, así mismo tener una debida diligencia para con el actor a fin de procurarle una solución expeditiva, tal es así en el yerro incurrido por esta, que de la presentación efectuada por el Banco Nación refiere en la contestación efectuada, dice dicha entidad que toma conocimiento del planteo efectuado por el actor el día 15/03/2023 ante la consulta efectuada vía correo electrónico por la demandada a la entidad bancaria. Que como documental adjunta a dicho fin intercambio de correos mencionados, he informa que procederá al devolución de las sumas. Es decir lo que deja a las claras que si la demandada hubiera utilizado la misma diligencia en diciembre de 2022, para el caso no estaríamos ante este reclamo.
Se ha dicho que el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCC Ros, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c/Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus91-J-245; v. tb. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 1997, pág. 205, n° 557; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 264) aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c/Cali; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c/Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c/Gorriño”, entre otros (Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados “Tepic, Vladimiro Roberto c/Volkswagen Compañía Financiera s/Daños y perjuicios (Ordinario)”, sentencia del 31-05-2017). En dicha inteligencia comprendo que toda estos vaivenes en las idas y vueltas, incertidumbre sufridas por el actor en la resolución del presente conflicto tienen la entidad absoluta para responsabilizar a la demandada por la conducta desplegada lo cual es generadora de las perturbaciones y destrato sufridos por el actor, por ende pasible de resarcimiento.
V.- En lo referente al daño punitivo solicitado, el actor reclama conforme al articulo 52 bis y 47 inc. b de la LDC. Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. El STJRN tiene dicho: “ (…) Pizarro define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Ramón D. Pizarro, Daños Punitivos, en D.d.D. -Segunda parte-”, pág. 287).

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador” (ver: Jorge Mosset Iturraspe - Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, pág. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Conf. Cám. 1º Civ. y Com. en “Navarro, Mauricio José c/Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36”, Sentencia Nº 181 del 27/10/2011, Semanario Jurídico: Nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). El daño punitivo puede ser definido como una condena adicional a la reparación integral, o plus sancionatorio, que el tribunal manda a pagar a la víctima de determinados ilícitos, para castigar a quien –por medio de una conducta disvaliosa- ha causado un daño extremadamente injusto e intolerable, y prevenir que en el futuro no se realicen hechos similares. De allí que resulte más apropiado hablar de “multa civil”, en cuanto que la esencia jurídica de la figura es ser una pena civil pecuniaria útil “…para el desmantelamiento de ciertos ilícitos calificados por su gravedad, particularmente los de carácter lucrativo, entendiendo por tales a los que una vez pagadas las indemnizaciones de los daños efectivamente producidos, dejan subsistente un beneficio económico sindicado como responsable” (Pizarro, Ramón Daniel, “Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la Ley de Defensa del Consumidor”, en: Revista de Derecho de Daños, N° 2011-2, Daño punitivo, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 436).

Dado la particularidad del caso entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente a la falta de un trato digno por parte de la demandada para con el actor, en la conducta desplegada por esta, y conforme las potestades del articulo 165 del C.P.C.C considero que de la pruebas de autos estimo justo a fin de desalentar este tipo de conductas por parte de la demandada en el futuro hacer lugar al rubro reclamado por la suma de pesos cincuenta mil ($50.000,00).

VI.- En lo referente a las costas las mismas son impuestas a la demandada articulo 68 del C.P.C.C.-

Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Condenar a la empresa SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA , CUIT 30506730038, a pagar a JUAN PABLO VIDONDO, DNI 32806531, la suma de Pesos cien mil ($ 100.000,00) en concepto de daño moral, más los intereses legales conforme tasa MIX/ACTIVA/BNA (JEREZ)/GUICHAQUEO/FLEITAS, desde la fecha de interposición de la demanda (09/02/2023) hasta la presente y de ahí en más hasta su efectivo pago sujeto a liquidación, con más la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) en concepto de daño punitivo, el que se encontrará sujeto a los mismos intereses hasta su efectivo pago, y sujeto a liquidación, en el plazo de diez (10) días a partir de su notificación.
II.- Con respecto a la suma de pesos quince mil ($ 15.000,000) entregada en carácter de préstamo por parte de la demandada en fecha 24/12/2022, la misma deberá ser descontada de la suma fijada en carácter de daño punitivo.
III.- Costas a la demandada, conf. Art. 68 C.P.C.C. Teniendo en cuenta la gratuidad del presente proceso, conforme articulo 803 del C.P.C.C y ccdates con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5190, no corresponde oblar tasa de justicia ni sellado de actuación.
IV- HONORARIOS PROFESIONALES. Regúlense los honorarios del Dr. NICOLAS ANDRES VIDONDO MAT. 4625 C.A.V, abogado de la parte actora, en la suma de Pesos equivalente a dos (2) JUS artículos 6, 7, 9, 50 de la Ley G. Nº 2212, debiéndose abonar en un plazo no mayor de Treinta (30) días, a partir de su notificación. Cúmplase con la Ley 869 y Notifíquese a la Caja Forense.
Conforme Sentencia Interlocutoria dictada en autos que obra a fs I0019, Regúlense en forma conjunta los honorarios de los Dres. BARRIONUEVO MARIELA FERNANDA MAT 1808 LIX C.A.V Y CYGIEL FABIO HERNAN MAT 1766 LºIX C.A.V en la suma de Pesos equivalente a dos (2) JUS conforme artículos 6, 7, 9, 50 de la Ley G Nº 2212. Y regúlense los honorarios del Dr. ALEJANDRO CORRE MAT 1141 LºVI C.A.V en la suma de pesos equivalente a un (1) Jus, dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los profesionales. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
V- Notifíquese a las partes, en la forma establecida en la acordada 36/2022, anexo I apartado 9.a., con la constancia de que podrá apelar la presente en el término de cinco días (ART: 809 C.P.C.C) .-
VI - Regístrese, y Cumplido que sea Archívese.
Dra. María Carolina Alberti
Juez de Paz Suplente
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