Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 129 - 14/08/2012 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 7191/2010 - RASQUELA TOSO CARLOS JOSE Y CALVO IBAÑEZ HILDA MABEL C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos: “RASQUELA TOSO CARLOS JOSE Y CALVO IBAÑEZ HILDA MABEL C/ BANCO HIPOTECARIO S. A. S/ ORDINARIO”, expte. 7191/2010 (CAV) del registro de este Tribunal y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto? El Dr. Ernesto J. F. Rodríguez, dijo: 1.- Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación que en subsidio al de revocatoria plantearan los letrados apoderados de la parte actora a fs. 492 contra la providencia dictada en la Primera Instancia a fs. 489.- 2.- A fs. 484 luce la providencia dictada en la instancia anterior mediante la cual se aprueba la liquidación complementaria practicada por los letrados recurrentes a fs. 477 correspondiente al saldo remanente de honorarios regulados a su favor que se encuentran impagos. En el mismo decreto el Juez “a quo” intimó a la demandada a que deposite en el plazo de cinco días dicha suma bajo apercibimiento de ejecución.- Vencido dicho plazo sin que la obligada haga efectivo el pago, los profesionales actuantes piden la traba de embargo sobre la cuenta que la accionada posee en el Banco Central de la República Argentina (fs. 488).- Frente a tal petición la Jueza de la anterior instancia escuetamente provee: “A lo solicitado, no ha lugar por no corresponder”.- A fs. 492 los abogados de los actores interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio.- En su fundamentación exponen que, la resolución recurrida carece de fundamentación, resultando en consecuencia arbitraria, y a su vez, no menciona norma alguna en que apoya la decisión.- A fs. 493 la Jueza “a quo” resuelve el recurso impetrado denegando la revocatoria. Para así decidir señala que los argumentos expuestos por los recurrentes no conmueven los tenidos en cuenta al dictar la providencia de fs. 489, toda vez que los fondos cuyo embargo pretende, corresponden a cuentas de la demandada en el Banco Central de la República Argentina con sustento en la disposiciones de la ley de entidades financieras nº 21.526 (art. 31 y cctes.).- 3.- Lo expresado por la Jueza de Primera Instancia, tanto en la providencia de fs. 489 como en la que resuelve la revocatoria (fs. 493) no alcanza la entidad suficiente, como para tener por cumplida la obligación establecida en el art. 34, inc. 4° del CPCC. No obstante y por estrictas razones de economía y celeridad procesal, la simplicidad del conflicto y los términos del recurso en análisis, permiten advertir la pertinencia de atender en esta instancia el reproche formulado como una revisión de una decisión judicial que, a priori, cumple con las exigencias mínimas para ser considerada tal.- 4.- En la providencia en crisis, la Magistrada actuante no brinda razón alguna que explique por qué no corresponde dar curso a la traba de embargo tal como se lo solicitara. Tampoco contiene el mencionado decreto una cita de norma jurídica que la justifique, violentando así lo normado en el inc. 4º del art. 34 del rito, en tanto exige fundar en derecho las decisiones judiciales, como una consecuencia lógica de la garantía de ser juzgado por un tribunal competente –conf. arts. 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)-.- 5.- Al resolver el recurso de revocatoria, la proveyente comienza expresando que los argumentos expuestos en la misma no conmueven los tenidos en cuenta al dictar la providencia de fs. 489. La primera pregunta que se impone es a qué argumentos se refiere, desde que como ya se advirtiera, al pedido formulado a fs. 488 responde lacónicamente con un “no ha lugar por no corresponder”. Pero a continuación parece darse cuenta del yerro y agrega, ahora sí, la fundamentación en derecho de su negativa, el premencionado art. 31 de la ley 21.526.- Es decir, que la Jueza de la anterior instancia, en definitiva deniega la ejecución pretendida por cuanto entiende que si da curso al pedido de embargo tal como se lo solicitara estaría afectando las reservas de efectivo con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros que las entidades sometidas a la regulación de la premencionada ley de entidades financieras deben mantener.- Esta reserva es el activo que una institución financiera debe depositar en el banco central como garantíahttp://definicion.de/garantia/ de su pasivohttp://definicion.de/pasivo/. El monto de dicha reserva varía según cada legislación, aunque suele tratarse de un porcentaje aplicado a determinado concepto. Gracias a la reserva legal, los clienteshttp://definicion.de/cliente/ de los bancos cuentan con una mayor protección. Si un banco no puede afrontar sus obligaciones debido a su pasivo, la reserva legal supone un salvoconducto para que los usuarios bancarios puedan acceder a su dinero. El objetivo de la reserva legal, por lo tanto, es la protección del capitalhttp://definicion.de/capital/ de la sociedad ante eventuales pérdidas. Las empresas no pueden disponer libremente de estas reservas ni utilizarlas para lo que deseen, sino que su finalidad exclusiva es responder ante las pérdidas.- Es por ello que a poco que se repare en el escaso monto del embargo pretendido y la envergadura de la entidad demandada, no parece razonable que dar curso al mismo pueda afectar la reserva legal que la entidad demandada debe mantener en el Banco Central; circunstancia, por otra parte, no acreditada en la causa, a más que no se pide la traba sobre esos fondos sino sobre una supuesta cuenta que la accionada posea en el Banco Central, por lo que la tardía invocación del art. 31 de la Ley de Entidades Financieras para justificar la denegatoria aparece irrazonable y carente de soporte fáctico que amerite su aplicación.- Por lo expuesto, corresponde receptar la apelación subsidiaria interpuesta por los letrados recurrentes y revocar la providencia dictada a fs. 489, ordenando se haga lugar a la medida solicitada a fs. 488. MI VOTO.- A igual interrogante la Dra. Ignazi dijo: I. Que si bien comparto lo expuesto por el Dr. Rodríguez en su voto en cuanto a la deficiencia atribuible al segundo párrafo de la providencia de fs. 489 y a la revisión que de la misma propicia en esta oportunidad por razones de estricta economía y celeridad procesal, a mi entender, más allá inclusive del yerro argumentativo en el que incurre la Magistrada actuante al mantener su dictado (ver fs. 493, 2do párrafo), el rechazo decidido debe ser convalidado por las razones que brindaré en este decisorio. Me manifiesto de este modo sin dejar de observar el error provocado por la Sra. Juez a quo, al invocar las disposiciones que hacen a las obligaciones de las entidades financieras ante el Banco Central de la República Argentina (en más BCRA) para justificar la impertinencia de la modalidad del embargo solicitada a fs. 488. Y es que, frente al planteo de los profesionales acreedores, el problema en todo tiempo residió en si el BCRA, cuan creado con la finalidad “promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social” (Artículo 3 de la Carta Orgánica del Banco Central -Ley 24.144-, sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012), puede ser detraído de las funciones que a través de los 8 incisos del art. 4 de la Ley 24.144 se le asigna, a partir de la intención de los solicitantes de convocarlo como medio o como instrumento para hacer efectivo el embargo que persiguen sobre las cuentas del Banco Hipotecario S. A (en más BHSA). Bajo esa perspectiva, el caso planteado desde la pretensión particular de los profesionales acreedores de obtener el “medio más rápido y efectivo para posibilitar el cobro de las sumas que injustificadamente adeuda la demandada” (ver fs. 492 vta. 3er párrafo) debe ser balanceado con la actividad propia de contralor del sistema financiero que, como se viese, le corresponde al BCRA, ya que su función primordial lejos está de servir de nexo para efectivizar embargos de fondos. Ante la tarea así diseñada, pertinente es rescatar que desde la jurisprudencia se ha habilitado la posibilidad de requerir la intervención del BCRA a los efectos de concretar la traba de embargos de fondos. En apoyo de esa decisión se puso énfasis, por un lado, en la necesidad de sortear la dificultad que generaría el tener que obligar al acreedor de que se trate, a oficiar a todas las entidades financieras del país para proceder a la traba de cautelares de esta índole. Y, por otro lado, se dijo que el tiempo que ello insumiría, conspiraría contra la efectividad del embargo, justificando de esa manera la celeridad impuesta para evitar la frustración de los derechos del acreedor (ver tribunal citado, Sala 1, en autos “LA BUENOS AIRES CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ TRANSUNION S.A. S/ INCIDENTE DE EMBARGO, sentencia del 17/12/02 ídem, en autos LEVENCOLL SA S/ incidente de ejec. de honorarios Dr. Marzan”, sentencia del 19/06/07). Sin embargo, a poco que se tenga en cuenta que la aquí obligada al pago de los honorarios posee una sucursal bancaria en esta localidad, debe concluirse que asumir en el caso, sin más, la pertinencia de trabar embargo mediante la intervención excepcional del BCRA, en aras de simplemente optar por el remedio más rápido para el acreedor, pero -valga resaltarlo- no el único idóneo, se advierte como un despropósito que desde esta judicatura no se puede convalidar. Esto es así, pues si bien se ha habilitado en forma extraordinaria la intervención del BCRA para concretar eficazmente embargo de fondos en entidades financieras regladas por éste, al grado que el mismo ha implementado un medio efectivo de comunicación directa vía informática, lo cierto es que ello lo ha sido bajo la condición de que el pretenso embargante desconozca una concreta ubicación de cuentas o depósitos bancarios que eventualmente posea el demandado (Ver C.N.A.Civ. y Com. Fed., Sala 2, en autos “Tomografía Computada de Buenos Aires y otro c/ Netmedi S.A. y otro s/ incidente de apelación, sentencia del 19/10/06) y en aras de hacer efectivo el propio embargo, ya que esa opción se muestra como la única alternativa. De modo que, cuando, como en el caso, el embargo de fondos a través del BCRA no se muestra como la única alternativa eficaz -ello, ante la existencia de una sucursal bancaria del BHSA en esta localidad-, convocar a aquél, no ya para que informe sobre la existencia de cuentas en entidades bancarias a nombre de la condenada al pago de los honorarios sino para que el mismo haga efectivo el embargo de fondos de esa sociedad anónima, se observa como un ejercicio irracional del derecho, toda vez que media -insisto- otra opción (intervención o embargo de caja) igualmente idónea para el acreedor sin tener que convocar la intervención extraordinaria de aquél para obtener ese resultado. Lo contrario, al amparo de darle a los pretensos embargantes el medio que juzgan simplemente más rápido, sin tener en cuenta el fin tenido en miras al habilitarse desde la jurisprudencia y desde el propio hacer del BCRA la intervención de este último en aras de efectivizar embargos de fondos, resultaría un despropósito, un ejercicio abusivo de una alternativa diseñada en forma particular para cuando no hay otra vía idónea. Por los argumentos dados, porque en rigor es el juez quien se encuentra habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso, más allá de la petición de la parte (Cám. Nac. Com., Sala F, en autos “TOBIAS, ROBERTO ANGEL C/ MAIL DOS SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO”, sent. del 28.09.10), corresponde sostener, sin perjuicio de las falencias advertidas por el vocal preopinante -las que, reitero, comparto-, la improcedencia declarada a fs. 489 respecto de la modalidad instrumental del embargo elegida por los profesionales acreedores a fs. 488 de los presentes. ASÍ VOTO. El Dr. Jorge A. Bustamante, dijo: I.- A fs. 477 los Dres. Alberto R.J.Cortés, Gustavo Gabriel Ávila y María Fernanda Rodrigo acompañan constancia de saldo en la cuenta de autos, acompañan las boletas que acreditan el pago a la Caja Forense y pactican liquidación, arrojando un monto de pesos un mil doscientos setenta y siete con 08/00 ($ 1.277,08). No habiendo merecido objeciones por la contraparte la liquidación aludida, el a quo aprueba la misma e intima a la demandada para que en el plazo de cinco días de notificada deposite el importe resultante, "bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de proceder a su ejecución" (fs. 484). Notificada la accionada (fs. 485) y no existiendo saldo suficiente en la cuenta del juicio (fs. 487), los Dres. Cortés y Rodrigo peticionan que "se ordene librar oficio al Banco Central de la República Argentina a los fines de que proceda a trabar embargo sobre la cuenta correspondiente al Banco Hipotecario S.A. en esa entidad, por la suma adeudada con más los intereses que correspondan" (fs. 488). Al pedido efectuado la señora Jueza subrogante no hace lugar "por no corresponder" (24.2.2012, fs. 489). Contra dicho decreto, los mismos profesionales peticionantes interponen recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 492). Critican lo proveído por la Sra. Jueza entendiendo que carece de fundamentación su denegatoria.- La señora Jueza no hace lugar a la revocatoria interpuesta, ratificando el decreto "toda vez que los fondos cuyo embargo pretende, corresponden a cuentas de la demandada en el banco Central de la República Argentina con sustento en las disposiciones de la ley de entidades financieras Nº 21.526 (Art. 31 y ccdtes.)" y concediendo la apelación planteada en subsidio en virtud de tratarse de una cuestión de honorarios (fs. 493). II.- Puestos los autos al Acuerdo, debo dirimir la disidencia existente en los votos de mis distinguidos colegas, el Dr. Ernesto Rodríguez, quien comanda el Acuerdo, y la Dra. María Luján Ignazi, Presidenta subrogante de la Cámara que tiene a su cargo el trámite del expediente. El Dr. Rodríguez se pronuncia por receptar favorablemente el recurso, indicando que la denegatoria de la Sra. Jueza carece de fundamentos suficientes pero no obstante, "por estrictas razones de economía y celeridad procesal, la simplicidad del conflicto y los términos del recurso en análisis, permiten advertir la pertinencia de atender en esta instancia el reproche formulado como una revisión de una decisión judicial que, a priori, cumple con las exigencias mínimas para ser considerada tal". En la línea argumental referida, el Dr. Rodríguez indica que en el decreto de fs. 489 la Magistrada no cita norma alguna que justifique la negativa y en la resolución de la revocatoria agrega la fundamentación en derecho de su negativa: el art. 31 de la Ley Nº 21.526. Continúa refiriéndose a la reserva que prevé dicha norma y dice que es el depósito en el Banco Central como garantía del pasivo de la entidad bancaria; que gracias a esa reserva los clientes de los bancos cuentan con una mayor protección, constituyendo un salvoconducto para que los usuarios bancarios puedan acceder a su dinero y que "el objetivo de la reserva legal...es la protección del capital de la sociedad ante eventuales pérdidas". Agrega que los bancos no pueden disponer de dichas reservas, que el monto del embargo es escaso y que por ello no parece que dar curso al mismo pueda afectar la reserva legal que la entidad demandada debe mantener en el Banco Central. También dice que no se pide la traba de embargo sobre dichos fondos "sino sobre una supuesta cuenta que la accionada posea en el Banco Central, por lo que la tardía invocación del art. 31 de la Ley de Entidades Financieras para justificar la denegatoria aparece irrazonable y carente de soporte fáctico que amerite su aplicación". La Dra. María Luján Ignazi concuerda con el vocal preopinante en la necesidad de resolver la cuestión por razones de estricta economía y celeridad procesal, pero disiente en la resolución del planteo de los letrados de la parte actora. Se refiere a las funciones del BCRA y sobre la posibilidad de requerir su intervención para concretar el embargo de fondos, facilitando la tarea al acreedor en tanto se lo exceptúa de la necesidad de oficiar a todas las entidades financieras del país con ese fin. Continúa diciendo que la accionada posee una sucursal bancaria en esta localidad y por ello "la intervención del BCRA, en aras de simplemente optar por el remedio más rápido para el acreedor, pero -valga resaltarlo- no el único idóneo, se advierte como un despropósito que desde esta judicatura no se pueda convalidar". Añade que el embargo de fondos a través del BCRA no se muestra como la única alternativa eficaz y que convocar al Central para que haga efectivo el embargo "se observa como un ejercicio irracional del derecho, toda vez que media...otra opción". Por ello considera la Sra. Presidente subrogante de la Cámara, improcedente la modalidad instrumental del embargo elegida por los acreedores. III.- Atento la disidencia debo dirimirla optando por una de las dos opciones planteadas, en tanto que una tercera o el acuerdo con alguna de ellas pero con fundamentos diferentes, tornaría incongruente el fallo. Es mi criterio que el decisorio de la Sra. Juez era inapelable porque no era recurrible el decreto, ni siquiera en subsidio, en tanto no es en sí mismo susceptible de apelación, por lo que tampoco puede serlo en aquel carácter. También considero que existe un dispendio jurisdiccional en virtud del exigûo monto que se reclama, la calidad de la entidad deudora y el tiempo de tramitación del reclamo, que se podría haber evitado con el depósito de la suma adeudada por el Banco accionado. Pero puesto al Acuerdo y compartiendo la necesidad de aplicar los principios de celeridad y economía procesal, debe revisarse la resolución de la señora Jueza en trámite de apelación. En la disyuntiva planteada voy a acordar con el señor Juez que preside en opinión esta resolución, por sus mismos fundamentos. Pero además quiero agregar los siguientes: 1.- El artículo 33 de la Ley de Entidades Financieras determina que "Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%...". La norma transcripta no establece la inembargabilidad de los fondos depositados en carácter de reserva legal por lo que forma parte de los bienes de la entidad pasibles de ejecución ante las deudas que contraiga el Banco. Tampoco están comprendidos en los determinados en los artículos 219 y 535 de la Ley P Nº 4142. 2.- Sin perjuicio del cumplimiento de la medida, oportunamente el ejecutado podrá peticionar la sustitución del embargo, conforme lo establecido en el artículo 203 del rito. 3.- No hay pronunciamiento judicial conocido ni oposición del BCRA, en casos análogos, en contra de la tramitación de embargos como el peticionado y atento -reitero- al exigûo monto debido, la reconocida capacidad financiera de la accionada, la pasividad del accionado y el tiempo transcurrido en la tramitación, no puede exigírsele al acreedor que ve demorado el cobro de su acreencia, que realice gestiones más complejas para acceder a lo que le corresponde. Por estas razones y los fundamentos esgrimidos por el Dr. Rodríguez, concuerdo con el primer sufragante y me pronuncio en igual sentido. ASI VOTO.- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por Mayoría, RESUELVE receptar la apelación subsidiaria interpuesta por los letrados recurrentes y revocar la providencia dictada a fs. 489, ordenando se haga lugar a la medida solicitada a fs. 488. Regístrese, protocolícese, notifíquese y bajen los autos al Juzgado de origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ-PRESIDENTE SUBROGANTE, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ, JORGE A. BUSTAMANTE-JUEZ. ANTE MI: ANA MARIA BRUNELLO-SECRETARIA SUBROGANTE.- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |