Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 213 - 12/12/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | B138C2/16 - CONTRERAS, SANDRA DEL VALLE C/ SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONTRERAS, SANDRA DEL VALLE C/ SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° B138C2/16, iniciado el 29/08/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Cuellar; segunda votante, Dra. Alejandra M. Paolino, y tercer votante, Dr. Jorge Serra.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar dijo:- ---1) Antecedentes: ---Se presentó la Sra. Sandra Del Valle CONTRERAS promoviendo demanda por cobro de $ 148.905,45.- más intereses y entrega de los certificados de remuneraciones y Servicios.- ---Relató al efecto los hechos diciendo, en resumen, que desde el 20-11-2006 trabajaba en relación de subordinación dependencial para la demandada en la sucursal El Bolsón del Banco de la Nación Argentina de lunes a viernes, de 14 a 18 hs., y sábados y domingos por medio; cumplía tareas de maestranza atendiendo la limpieza de los cajeros; el 1-9-2015 el gerente de la entidad financiera le comunicó que no podía ingresar a su lugar de trabajo, mientras el encargado local de la demandada le decía que le avisaría sobre su situación laboral; como no recibió noticias, con fecha 7-9-2015, pidiendo se aclare dicha circunstancia; con fecha 14-9-2015 le comunicaron una suspensión por 75 días invocando improcedentemente fuerza mayor; con fecha 21-9-15 advirtió a la empresa que no estaba respetando la ley; como ésta tampoco compareció a la audiencia fijada en sede del Ministerio de Trabajo le reclamó la indemnización por despido indirecto y le notificó una segunda audiencia a la que aquélla tampoco concurrió; en consecuencia, con fecha 19-11-2015, efectivizó el apercibimiento notificado considerándose despedida por culpa exclusiva del empleador; y, en fin, recién con fecha 30-12-2015 la empresa ratificó la suspensión por razones de fuerza mayor. Practicó liquidación. Ofreció prueba. Y fundó en derecho (fs. 20/23 vta.).- ---Contestó SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. pidiendo el rechazo de la demanda.- ---Negó tanto los hechos invocados como la autenticidad de la prueba documental. Brindó una diferente versión fáctica diciendo, en síntesis, que como el Banco Nación no le renovó el contrato de limpieza, por razones de fuerza mayor, no tuvo más remedio que suspender a la actora en cumplimiento de la ley y reubicarla en locales de otros clientes; por eso en sede conciliadora laboral, con fecha 19-11-2015, ratificó la relación laboral de consuno con el ofrecimiento de reasignarle tareas en otro lugar de la misma localidad y de reconocerle salarios caídos; la mala fe de la actora es evidente pues se consideró despedida en plena crisis empresaria, estando incluso concursada hoy en Bahía Blanca; como ella se negó a cumplir con el servicio y se ausentó sin aviso se consideró disuelto el vínculo por su culpa; y, en fin, existió también por parte de la actora un evidente abuso de derecho al autodespedirse como hizo, es decir de manera arbitraria y apresurada. Impugnó la liquidación. Y ofreció prueba (fs. 48/53).- ---Ante la imposibilidad conciliatoria se abrió la causa a prueba (fs. 71/73), alegaron ambas partes sobre su mérito (fs. 83/84 vta. y 85/87), se llamó primeramente al Acuerdo, se integró el Tribunal con el suscripto como Juez subrogante y finalmente se practicó cómputo para fallar.- ---2) Análisis. ---Luego de haberme impuesto in extenso de los términos que signaran los escritos compositivos del juicio, en función de la prueba reunida y con arreglo al derecho aplicable, estoy persuadido sobre la procedencia de la demanda.- ---No existe controversia en punto a la situación de revista laboral de la Sra. CONTRERAS (ingreso, lugar de trabajo, categoría profesional, encuadre sindical, horarios y salario), tampoco sobre que la misma discurrió por carriles normales hasta que resultó suspendida por SERVICIOS INTEGRADOS debido al motivo indicado.- ---El núcleo litigioso está dado, a mi juicio, por la causal esgrimida por la empresa para justificar la suspensión, es decir la invocada fuerza mayor, por si existió o no abuso en el proceder de la actora, al darse por despedida como hizo, y por la imputabilidad culposa del distracto a una u otra parte.- ---La causa invocada para la suspensión. ---Con relación a la primera cuestión asiste razón a la Sra. CONTRERAS.- ---En efecto: es bien conocido que la fuerza (o causa) mayor se refiere a aquellos hechos naturales o causados por el hombre que por sus particularidades producen consecuencias que no se pueden evitar y tampoco prever, de forma que cuando en el ámbito jurídico se verifica su existencia morigera o libera a las partes de sus obligaciones contractuales; debe distinguirse de aquellas causas que no se pueden evitar pero sí prever que se denominan caso fortuito, y de las simples negligencias que son casos que se pudieron evitar.- ---Así pues la falta de renovación de un contrato constituye una circunstancia, si bien inevitable, perfectamente previsible sobre todo entre comerciantes ya que se inscribe dentro de las alternativas prototípicas que de ordinario signan el iter del mundo negocial.- ---Como bien razona la jurisprudencia local citada por la actora: forma parte del riesgo propio de los negocios.- ---Y por lo mismo, entonces, no visualizo que haya concurrido el presupuesto de hecho normativo para justificar, en esa condición, la decisión empresarial de suspender a la Sra. CONTRERAS máxime que SERVICIOS, de un lado, no excutió el procedimiento preventivo de empresas (arts. 98 a 105 ley 24.013) y, de otro, su concursamiento preventivo jurisdiccional no es sinónimo de fuerza mayor alguna.- ---Recuerdo que aquel procedimiento preventivo tiene justamente por finalidad, ante verdaderos supuestos de fuerza mayor que redunden en crisis empresariales, lograr que las partes lleguen a un acuerdo respecto de la necesidad de efectuar suspensiones y debe sustanciarse, en lo que aquí interesa, con caracter previo a la comunicación de éstas; su creación agrega pues una etapa procesal y produce una suerte de estabilidad para los trabajadores afectados, ya que a partir de su inicio y hasta la conclusión el empleador no puede ejecutar las medidas objeto del procedimiento ni lo trabajadores ejercer el derecho de huelga u otras medidas de acción sindical (cf. Grisolía, J. y Ahuad, E., "Ley de contrato de trabajo", p. 289).- ---Advierto incluso al efecto que en el derecho laboral la fuerza mayor a que alude la ley, con relación a la suspensión, debe ser considerada por el Juez con sujeción a las circunstancias concurrentes en cada caso y teniendo en cuenta que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que prevista no haya podido evitarse (CNApel. Trab., en pleno, "MENENDEZ Y OTROS C/ PEIRANO LTDA. SRL", 31-3-54, cit, por autores cits.).- ---Luego: ante tal contexto fáctico-jurídico me resulta obvio cómo no existía justa causa o fuente legítima económica susceptible de apontocar la suspensión decidida por el empleador impresionando dicha conducta, paradójicamente, como un abuso de derecho producto de su sólo arbitrio y por tanto fulminado por la ley.- ---El abuso, la mala fe y la responsabilidad por el despido. ---Con lo que vengo de meritar quedan selladas, por caracter transitivo, la suerte de las restantes cuestiones en disputa.- Ut supra vimos frente a la suspensión dispuesta la Sra. CONTRERAS pidió que se aclarara su situación laboral (fs. 15) guardando SERVICIOS inicialmente un sugestivo silencio hasta que, in extremis, la intimó para presentarse en la empresa Lucaioli y le ofreció de consuno el pago de los salarios caídos (fs. 47) lo que fue rechazado por aquélla, en definitiva, por no existir fuerza mayor.- ---Entonces: verificada en este proceso la inexistencia de este último supuesto mal puede imputarse a la conducta ulterior de la Sra. CONTRERAS, o sea considerarse despedida por culpa de SERVICIOS, alguna etiología abusiva o tipicante de mala fe sino que, al contrario, se inscribe más bien dentro del ejercicio regular de sus derechos laborales.- Y así también la responsabilidad por el distracto laboral sobrevenido recae de manera exclusiva y excluyente en SERVICIOS, pues a la falta de sustento tanto de hecho como de derecho de la suspensión se aditan tanto su actitud silente inicial, cuando tenía obligación de despejar la incertidumbre de la actora, como su respuesta final, ya muy extemporánea. --- 3) Conclusión. ---En fin: no habiendo SERVICIOS acreditado que la suspensión dispuesta en relación a la Sra. CONTRERAS se fundara en una justa causa, ya que la falta de renovación del contrato que la unía con el BNA no constituye un supuesto de fuerza mayor, debe considerarse inválida y por lo tanto el despido indirecto sobreviniente, como directa e inmediata consecuencia de tal circunstancia, resulta imputable de manera exclusiva y excluyente a la empleadora.- ---La liquidación practicada por la Sra. CONTRERAS en el escrito introductorio se ajusta a derecho, cupiendo aditarle los intereses de rigor receptados por el Tribunal, que deberán calcularse desde el distracto y hasta el 31-08-2016 a una tasa del 36% anual conforme lo establecido de manera uniforme por esta Cámara, y por doctrina obligatoria emanada de nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados "Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro (Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley", Expte Nro 27.980/15 STJ, a partir del 01/09/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina "para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales.- ---Todo lo meritado es pues más que suficiente para discernir la suerte de la demanda porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo muy bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas y de los argumentos en vez de otras u otros u omitir toda referencia a lo que estimaren inconducente o no esencial (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.).- ---En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia condenar a SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. a pagar a la Sra. Sandra Del Valle CONTRERAS la suma de $ 148.905,45.-, más los intereses detallados en el considerando respectivo desde la mora hasta el efectivo pago, en el término de DIEZ (10) días de aprobada la liquidación que a sus efectos deberá practicar la misma en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente, bajo apercibimiento legal; II) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 ap. 1° CPCC, cf. art. 59, ley 1504); III) DIFERIR la regulación honoraria para cuando se practique liquidación comprensiva de capital e intereses a la fecha de este decisorio; IV) De forma.- ---Así lo voto.- ---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino y el Dr. Jorge A. Serra dijeron: ---Compartiendo los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto del Dr. Cuellar.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y en consecuencia condenar a SERVICIOS INTEGRADOS BAHIA BLANCA S.A. a pagar a la Sra. Sandra Del Valle CONTRERAS la suma de $ 148.905,45.-, más los intereses detallados en el considerando respectivo desde la mora hasta el efectivo pago, en el término de DIEZ (10) días de aprobada la liquidación que a sus efectos deberá practicar la misma en el plazo de cinco (5) días de notificada de la presente, bajo apercibimiento legal.- ---II) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 ap. 1° CPCC, cf. art. 59, ley 1504).- ---III) DIFERIR la regulación honoraria para cuando se practique liquidación comprensiva de capital e intereses a la fecha de este decisorio, como así también se practique por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS M. CUELLAR JORGE A. SERRA Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario de Cámara |
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