Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia89 - 20/09/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-365-STJ2017 - ABELLEIRA, JORGE ARTURO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia///MA, 19 de septiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y María Luján IGNAZI -subrogante legal- y con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "ABELLEIRA, JORGE ARTURO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-365-STJ2017 // 29261/17-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 257/265 vlta. por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia interlocutoria obrante a fs. 241/245 y vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones la ciudad de Viedma hizo lugar a la excepción de inhabilitación de instancia de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, con costas a la parte actora y en lo que aquí interesa por ser materia de agravio, la eximió de responder por ellas en el entendimiento que razonablemente pudo considerarse con derecho a demandar como lo hizo, encuadrando jurídicamente esa decisión en el art. 25 de la ley P 1504.
2.- Agravios del recurso:
Contra dicha eximición, la accionada interpuso a fs. 257/265 vlta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, tras ser inicialmente denegado por el grado, ingresó a esta instancia merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este /// ///-- Cuerpo a tenor del pronunciamiento obrante en copia a fs. 290 y vlta.
En el primer agravio acusa de arbitrariedad a la sentencia del a quo, por falta absoluta de motivación del fallo que explique las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para eximir al actor vencido del pago de las costas del proceso.
Sostiene en esa línea que el art. 25 de la ley P 1504 establece el principio general de la derrota; es decir, que el vencido será condenado al pago de las costas y que la eximición total o parcial podrá ser dispuesta por el Tribunal por auto fundado, lo que a su criterio no se verifica en autos porque -insiste- no hay ninguna referencia concreta en dirección a explicar por qué motivo el actor pudo razonablemente entenderse con derecho a demandar, por lo que considera que hubo una aplicación contra legem de la eximición.
Afirma entonces que el a quo violó el deber general de fundamentar las sentencias desprendido de los arts. 34 inc. 4), 163 y cc. del CPCCm y ley K 2430.
Como segundo agravio resalta que la eximición de responder por las costas se encuentra en contradicción con los restantes argumentos desarrollados para rechazar la acción, que se fundó en la falta de diligencia del actor para la interposición de recursos administrativos, circunstancia conocida por el actor al momento de presentar la demanda conforme surge de los considerandos del fallo en crisis.
El recurrente entiende en consecuencia que no se puede sostener válidamente que el actor pudo considerarse razonablemente con derecho a demandar como lo hizo.
Como tercer agravio señala arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, al prescindir el Tribunal Laboral de sopesar como circunstancia fáctica para no eximir del pago de las costas al actor que el mismo interpuso recurso de revisión 6 meses después de que lo resuelto en sede administrativa adquiriera firmeza.
El cuarto agravio está estrechamente vinculado al primero y se basa en los fundamentos aparentes de la sentencia en lo que es objeto del recurso, que a criterio del recurrente no superan la condición de meras afirmaciones dogmáticas.
Finalmente como quinto agravio denuncia perjuicio económico al Estado Provincial porque su mandante se verá impedido de percibir dos rubros de tipo tributario: tasa de justicia y sellado de actuación; asimismo se afecta el aporte que el art. 19 inc. ñ) de la ley L 3550 establece para la obra social provincial; y el fondo de equipamiento, capacitación o estímulo previsto en el art. 17 de la ley K 88. ///
///-2- 3.- Contestación del traslado:
A fs. 272/274 vlta. la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando se lo declare inadmisible por falta de legitimación para interponer el recurso en representación de la Fiscalía de Estado, de la Provincia y del IPROSS. Sostiene que el trabajador está eximido del pago de tasas o impuestos en función de lo establecido en el art. 40 inc. 13) de la Constitución Provincial y art. 15 de la ley P 1504. Agrega que los aportes a la obra social provincial y al fondo estímulo se deducen de los honorarios que se regulen al letrado actuante y que este no se presentó por su propio derecho. Sin perjuicio de ello, entiende que el recurso no puede prosperar porque la imposición de costas es una cuestión privativa de los jueces de grado, ajena a esta instancia extraordinaria y que de acuerdo a los antecedentes de la causa emerge que el actor pudo considerarse con derecho a litigar y de hallarse en condiciones objetivas de interponer el recurso de revisión, como los inconvenientes que tuvo para disponer de todas las probanzas que le permitieran fundar su recurso.
4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el examen de los agravios formulados por la demandada, adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido. Doy razones:
De manera preliminar, corresponde aclarar que el beneficio de gratuidad establecido en el art. 15 de la ley P 1504 tiene como finalidad permitir al trabajador el acceso pleno a la jurisdicción sin desembolsos previos; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas (cf. STJRNS3: "MODENESI" Se. 64/10 y "VILLEGAS" Se. 69/10). En el ámbito del procedimiento laboral, esa es la norma reglamentaria del art. 40 inc. 13) de la Constitución Provincial.
Sentado ello, es necesario destacar que el principio general en materia de costas previsto en el art. 25 de la ley de procedimiento laboral P 1504 es que las afronte el vencido. Esta disposición determina a su vez que el Tribunal podrá eximir de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado.
En función del expreso recaudo de fundamentación de la eximición, por tratarse de una excepción al principio general, debo admitir -en coincidencia con el recurrente- que no advierto en la sentencia del a quo la presencia de argumentos que otorguen marco adecuado/// ///-- a la decisión de sortear el citado principio general de la derrota.
Como ha reiterado recientemente este Superior Tribunal de Justicia: "... la condenación no debe fundarse; lo que la ley obliga a explicar es la exoneración, que es la excepción, pues los jueces deben expresar los fundamentos que le inducen a hacerlo, bajo pena de nulidad; deberán expresar concretamente la razón que existe en el caso para exonerar, no basta que lo hagan en términos generales. […] fuera de los casos previstos en la ley ritual, sólo procede excepcionalmente la eximición de costas, ante cuestiones dudosas de derecho que no fueron resueltas anteriormente, o por tratarse de cuestiones excesivamente complejas". ( STJRNS3: "NOTARFRANCESCO" Se. 30/18).
Aún cuando el a quo tiene facultades para flexibilizar el criterio de la derrota establecido en la norma ritual, aquí lo hizo de manera infundada, sin explicar las razones que justificaban el apartamiento de aquélla pauta general, tal como lo exige el ordenamiento procesal. (En el mismo sentido STJRNS3: "TREUQUE" Se. 57/16).
Cabe señalar que por imperativo constitucional (art. 200 C.P.) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163, y ccdtes. del CPCCm) los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal.
Por otro lado, he de coincidir también con lo manifestado en el segundo agravio, en cuanto a que se observa una contradicción en el decisorio de la Cámara entre los fundamentos que esgrimió para hacer lugar a la excepción de inhabilitación de jurisdicción (en especial, el descuido del actor en el cumplimiento de los plazos durante el trámite administrativo previo; circunstancia advertida por la propia Cámara); y la razón otorgada para eximir del pago de las costas del proceso, en el sentido que razonablemente pudo el actor considerarse con derecho a demandar como lo hizo, explicación difícil de sostener a la luz de la negligencia que merituó anteriormente para decidir la inhabilitación de jurisdicción.
Genaro Carrió en su clásica obra "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria" (Tercera edición actualizada, Abeledo-Perrot Buenos Aires, 1983, pág. 287) al estudiar las causales de arbitrariedad, plantea como duodécima causal incurrir en auto-contradicción (o contradicción interna a la sentencia): "Si todo fallo judicial debe ser derivación razonada del derecho vigente con referencia particular a las circunstancias del caso (236:27 y muchos otros), no cabe duda de que no es un fallo judicial aquel pronunciamiento que, por incurrir en contradicciones respecto de extremos que conciernen a su fundamentación normativa o /// ///-3- fáctica, no puede presentarse como un acto razonado".
Este Superior Tribunal de Justicia en anterior integración por su parte ha dicho en STJRNS3: "CARCAMO AGUILAR" Se. 110/09, con cita del fallo de la CSJ de Santa Fe en "Deutz Argentina S.A. c/ Tracto Venado S.A. s/ Demanda Ejecutiva" que "una sentencia incurre en autocontradicción cuando afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso; y los fundamentos son contradictorios si el pronunciamiento cuestionado sienta dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema, como así también si la falta de un necesario grado de concordancia entre los fundamentos del fallo y sus conclusiones tiñe de arbitrariedad al fallo mismo". (criterio ratificado en STJRNS3: "VERA" Se. 99/16).
5.- Decisión:
En virtud de lo expuesto hasta aquí al darse tratamiento a los agravios primero y segundo concluyo que el vicio de razonamiento en que incurrió la Cámara descalifica la sentencia en el aspecto analizado como acto jurisdiccional válido sin que sea necesario para llegar a este resultado evaluar en particular el resto de los agravios.
Si bien esta argumentación bastaría para anular el fallo en el punto bajo examen y reenviarlo al Tribunal de origen para que con otra integración decida este planteo, evidentes razones de economía procesal tornan imperioso acortar los plazos y las etapas del proceso y resolver directamente en esta etapa, valorando para resolver la cuestión el propio análisis de las circunstancias de la causa efectuado por la Cámara en su sentencia.
Por todo ello, VOTO POR HACER LUGAR AL RECURSO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a los fundamentos del colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y María Luján IGNAZI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo: ///
///-- Por lo expresado al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 257/265 vlta. y, consecuentemente, revocar la eximición de costas dispuesta en el art. 2 del pronunciamiento de fs. 241/245 y vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm.; 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas a la parte actora objetivamente vencida (art. 68 del CPCCm.). Finalmente, propongo que los honorarios profesionales del doctor Gustavo J. BRONZETTI NUÑEZ en el 30% de los que le correspondan en la primera instancia y los del doctor Pedro F. CASARIEGO en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto precedente y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y María Luján IGNAZI dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E

Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 257/265 vlta. y, consecuentemente, revocar la eximición de costas dispuesta en el art. 2 del pronunciamiento de fs. 241/245 y vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCC.; 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504).
Segundo: Imponer las costas a la parte actora objetivamente vencida. (art. 68 del CPCCm.).
Tercero: Regular honorarios profesionales del doctor Gustavo J. BRONZETTI NUÑEZ en el 30% de los que le correspondan en la primera instancia y los del doctor Pedro F. CASARIEGO en el 25% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de practicada la regulación de primera instancia. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver para la continuación del trámite en /// ///-4- la etapa correspondiente.

Firmantes:
BAROTTO -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; ZARATIEGUI - 3° voto-; APCARIAN -4º voto en abstención- e IGNAZI -5º voto en abstención-
STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 89
Folio Nº: 316 a 319
Secretaría Nº: 3
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPROCEDIMIENTO LABORAL - BENEFICIO DE GRATUIDAD - FINALIDAD - COSTAS - EXIMICIÓN DE COSTAS - REQUISITOS - FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIAS - SENTENCIA JUDICIAL - AUTOCONTRADICCIÓN - CONCEPTO
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