Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia88 - 28/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00349-C-2025 - BELLO VEGA, DANIEL EDMUNDO Y OTROS C/ LUCERO, MARTA S/ DAÑO TEMIDO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 

San Carlos de Bariloche, 28 de marzo de 2025

VISTOS: Los autos BELLO VEGA, DANIEL EDMUNDO Y OTROS C/ LUCERO, MARTA S/ DAÑO TEMIDOBA-00349-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:

1º) Que Daniel Edmundo Bello Vega y Cattherine Sulamita Bello interpusieron la presente acción de daño temido por medio de su letrado patrocinante contra su vecina Marta Lucero y/o quien resulte titular u ocupante del bien inmueble ubicado en la calle La Paloma 3, lote 02 del barrio Mari Mari de esta ciudad.
 
Explica que junto a su familia habitan la vivienda ubicada en la calle La Paloma 3, lote 03 del mismo barrio y que han realizado distintas mejoras y ampliaciones.
 
Refiere que en el año 2017 coordinó con la vecina Marta Lucero la construcción de una muro divisorio que les permitiera a ambos vecinos gozar de mayor privacidad. La obra estuvo a cargo de Fidel Velis, quien resulta ser la pareja de su vecina.
 
Manifiesta que aproximadamente hace 12 meses el hijo de la sra. Lucero -de nombre Gabriel. empezó a edificar (en forma irregular y antirreglamentaria) una vivienda en el fondo del terreno de su madre. La vivienda fue construida pegada a la medianera.
 
Señala, que con el propósito de obtener materiales y tierra para la construcción de su vivienda el sr. Gabriel, en forma negligente, empezó a socavar el costado lindante del terreno provocando que el muro de contención divisorio que habían construido se empezara a mover con el riesgo inminente de desmoronamiento.
 
En virtud de ello, pide que se prohíba a sus vecinos la socavación del terreno y que ordene las medidas de contención necesarias del terreno, bajo apercibimiento de fijar una multa diaria en caso de incumplimiento.
 
2°) Que de las constancias acompañadas, y de la inspección del lugar realizada en el día de la fecha, se puede observar que efectivamente existe un riesgo inminente de desmoronamiento del muro divisorio de las propiedades del accionante y de su vecina.
 
Es decir que de los elementos reseñados y extremos verificados, se puede concluir que el temor del actor de daño inminente sobre los bienes y las personas que se encuentren en su propiedad, se aprecia como razonablemente fundado.-
 
3°) Que, entonces, ante tal situación amerita una intervención urgente, sobre todo atendiendo a la época del año en curso; y que el riesgo es grave, y ha sido debidamente constatado.
 
Por todos estos motivos, entiendo que corresponde admitir la demanda de daño temido, y ordenar que la sra. Marta Lucero y/o cualquier otro ocupante del lote ubicado en la calle La Paloma 3, lote 02 del barrio Mari Mari se abstenga de socavar en ese terreno y proceda a realizar en forma inmediata y urgente todas las medidas de contención necesarias para evitar el desmoronamiento del muro divisorio en cuestión. 
 
Ello, bajo apercibimiento de autorizar a que lo hagan los presentantes de esta demanda, a su costa; y, en su caso, de remitir las actuaciones a sede penal y tomar todas las medidas que pudieran corresponder.-

Todo esto, sin perjuicio de cualquier otra medida complementaria que se pudiere dictar para hacer cesar el riesgo constatado.-

4°) Ello así, porque dispone el art. 570 del CPCC que: "Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa en las condiciones del primer párrafo de este artículo, determinará la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias".-
 
Extremos todos verificados y cumplidos en el caso; como se refiriera precedentemente.-

5°) Que vale aclarar finalmente, que el caso es urgente y no existe otra vía mas idónea; siendo que como ha señalado la doctrina, también la denuncia de un daño temido es asimilable a un amparo y que por lo tanto es admisible incluso ante la existencia de una vía administrativa si ésta se ha mostrado inepta para evitar o reparar la lesión (ver por ejemplo, Lino Palacio, "Tratado de Derecho Procesal Civil", tomo 7, parágrafo 948).-

6°) Que corresponde eximir de costas a la accionada atento a que no se observan razones para que sean impuestas a su parte (art. 62 del CPCC)

En consecuencia, RESUELVO: I) Hacer lugar a la acción interpuesta conforme todo lo expuesto en los considerandos que anteceden. II) Ordenar que la sra. Marta Lucero y/o cualquier otro ocupante del lote ubicado en la calle La Paloma 3, lote 02 del barrio Mari Mari se abstenga de socavar en ese terreno y proceda a realizar en forma inmediata y urgente todas las medidas de contención necesarias para evitar el desmoronamiento del muro divisorio en cuestión. Ello, bajo apercibimiento de autorizar a que lo hagan los presentantes de esta demanda, a su costa; y, en su caso, de remitir las actuaciones a sede penal y tomar todas las medidas que pudieran corresponder. Todo esto, sin perjuicio de cualquier otra medida complementaria que se pudiere dictar para hacer cesar el riesgo constatado. II) Eximir de costas a la accionada. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto adjuntado el código para contestar demanda:  REAO-PVSQ , con habilitación de días y horas inhábiles.-
 
 
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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