Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 19 - 07/02/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-00991-C-2024 - ALMONACID DUMENES, LILIANA C/ FERRER, MARIA JESUS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 07 de febrero de 2025.
VISTOS: Los autos ALMONACID DUMENES, LILIANA C/ FERRER, MARIA JESUS S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)BA-00991-C-2024. Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes del caso: A. 1º) Que mediante presentación I0001 (22-07-2024) la actora inicia acción de desalojo por vencimiento del contrato contra la Sra. María Jesús Ferrer del inmueble Moreno 1502 Piso 2 Dpto B de esta ciudad.
A. 2º) Que corrido el traslado (cédula 202405074705 de fecha 18-09-2024 / movimiento E0005), la demandada deja vencer el plazo para contestar la demanda por lo que a pedido de la contraria es declarada rebelde (movimiento I0007 del 04-10-2024; notificado mediante cédula 202405082734 el 08-10-2024 - movimiento E0007). Posteriormente, comparece (presentación E0012 del 29-11-2024) y hace saber que con fecha 26-11-2024 hizo entrega del inmueble objeto de autos haciéndole entrega de las llaves respectivas al Sr. Marcelo - esposo de la actora. Por lo tanto, refiere que se allana a la demanda en forma total, incondicionada y absoluta solicitando se la exima de costas. A. 3°) Ante ello, con fecha 10-12-2024 (I0010) se tuvo presente el allanamiento y se corrió traslado de la eximición de costas a la actora.
A.4°) Mediante presentación E0013 invocando gestión - luego ratificada- la actora se opone a la eximición de costas ya que su parte realizó incasables gestiones e intimaciones desde el 03-12-2022, diligencia preliminar y mediación a tales efectos, sin que existiera intención de la Sra. Ferrer de devolver el inmueble, lo que la llevó a iniciar las presentes actuaciones ante la dilación maliciosa de devolver el inmueble por casi dos años.
B- Análisis y solución del caso:
B.1º)Preliminarmente, es importante recordar que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino el resarcimiento de los gastos en que se ha visto obligada la parte de afrontar con el objeto de ejercer su derecho (Conf. Arazi, Roland y Roja, Jorge; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado; Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni Editores -2015-, pág. 95) y que como principio general la exención de costas es de carácter excepcional y de carácter restrictivo. Que al respecto el art. 64 del CPCC dispone: "No se impondrán costas al vencido: 1. Cuando reconozca oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación; 2. Cuando se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo..." B.2°) Que ingresando al análisis de la cuestión se advierte que si bien la demandada se allanó - lo cual ha sido tenido presente-, tal circunstancia aconteció incluso pasado el plazo para contestar demanda y prima facie el contrato se encontraba vencido y ello no ha sido controvertido. Por esta razón, siendo que tales incumplimientos por parte de la demandada han sido el origen de la reclamación por la cual la actora se vió en la necesidad de accionar judicialmente, no puede tenerse por efectuado el allanamiento en forma incondicionada y efectiva y, por lo tanto, corresponde rechazar el pedido formulado e imponerle las costas. En este sentido ha dicho la doctrina: "...sólo circunstancias excepcionales autorizan - en principio- a dispensar de las costas al demandado que reconoce legítimas las pretensiones de su contraria, quien no debe haber incurrido en mora o dado por su culpa lugar a la reclamación. Real y efectivo importa que debe estar acompañado del simultáneo cumplimiento total de la prestación reclamada; incondicionado significa que no debe estar sometido a una condición dilatoria. Total quiere decir que no debe ser parcial para liberar de costas al obligado y se vincula con la efectividad que mencionamos" (Arazi, Roland y Roja, Jorge; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado; Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni Editores -2015-, pág. 98/99). B.3°) En lo que refiere a los honorarios de los letrados intervinientes, se deberá tener en cuenta la labor desarrollada, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de la demanda y con las etapas efectivamente cumplidas, aplicando las normas de la L.A. En esa tarea debe tenerse presente que cuando no se ha dictado sentencia ni ha sobrevenido transacción se considerará monto del proceso la mitad de la suma reclamada (conf. art. 21 L.A.) y establecido ello, debe merituarse la tarea profesional conforme a las pautas y mínimos establecidos por dicha norma.
En su mérito y, en atención al estado de las presentes actuaciones y las pautas establecidas por ley 2.212, toda vez que se observa que la aplicación del art. 21 de la ley de aranceles, arrojaría un monto menor a los mínimos legales, entiendo prudente y razonable regular los honorarios profesionales en Jus (conf. art. 9 LA) reducidos a la mitad conforme lo dispuesto por el art. 21 LA. A tales efectos se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $ 372.498 equivalentes a 7 Ius y a la parte demandada $ 266.070 equivalentes a 5 Ius.
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar la eximición de costas requerida por la parte demandada y, en consecuencia, imponer las costas II) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gustavo gabriel Morlacchi y Gonzalo García Spitzer (patrocinantes de la actora) en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 372.498 y a los Dres Carlos Gustavo Suárez y German Corbella (patrocinantes de la parte demandada) en la suma de $ 266.070, los cuales deberán ser abonados en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de ejecución. Hacer saber que deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por la ley 869. III) Notificar la presente de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 del CPCC y protocolizar y registrar esta sentencia de conformidad a lo dispuesto por la Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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