| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 101 - 28/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-03983-2020 - D. M. K. (EN REP. SCDM) C/ V. H. H. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “D. M. K. (EN REP. SCDM) C/ V. H. H. S/ABUSO SEXUAL” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-03983-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 1 de junio de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió aceptar el acuerdo pleno al que habían arribado el Ministerio Público Fiscal y el imputado H.H.V. junto a la Defensa Penal que lo representaba (arts. 14, 28, 65, 212 y ccdtes. CPP), y lo condenó a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con costas, como autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos del delito de abuso sexual simple reiterado, al menos en tres ocasiones en concurso real (arts. 45, 55 y 119 primer párrafo CP). En oposición a ello el nuevo defensor particular del imputado, letrado Ricardo G. Gonzaga, dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada, con costas, por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo). La misma parte solicitó entonces el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en estudio ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI, luego de efectuar un repaso de los antecedentes del legajo, afirma que el señor H.H.V. realizó un acuerdo pleno del cual fue debidamente informado por sus abogados y también por el TJ, como prevé el Código Procesal Penal. En esa línea argumentativa, expresa que lo único “novedoso” que se advierte en este legajo, luego de la sentencia de condena, es el cambio de defensor y el arrepentimiento del acusado V. de haber acordado la culpabilidad y la pena que debe comenzar a cumplir de inmediato. En consecuencia, el TI sostiene que los agravios y circunstancias que manifiesta la parte son una reedición de los ya analizados y desechados, por lo cual asume que carecen de verosimilitud para acreditar alguno de los supuestos del art. 242 del rito, por lo que finalmente declara la inadmisibilidad in limine de la impugnación extraordinaria deducida. 2. Agravios de la queja En su presentación, el letrado particular plantea la inconstitucionalidad del art. 212 del código adjetivo, al considerar que no resulta congruente con las disposiciones del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y por haber lesionado el derecho de defensa. Seguidamente, promueve la recusación del juez Adrián Zimmermann, en tanto intervino y declaró inadmisible la impugnación ordinaria de la defensa, lo que impediría, a su criterio, la intervención del magistrado en ocasión de resolver el remedio extraordinario. Denuncia, además, que las constancias plasmadas en el acta del acuerdo pleno no reflejan fielmente el contenido del acto, pues incorpora solamente las expresiones y pruebas que solicitaron las partes y fueron aceptadas. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida. En efecto, se aprecia que, si bien el letrado particular enumera sus puntos de agravio, en un breve análisis sobre su alcance queda expuesta su orfandad argumentativa, en tanto incurre en una notable ausencia de fundamentación, lo que determina definitivamente su improcedencia ante esta instancia. Con relación a las particularidades del acuerdo pleno que el acusado H.H.V., por medio de su Defensa, ha alcanzado con el representante del Ministerio Público Fiscal, cabe decir que resultan ser aspectos propios que han sido analizados y discutidos ante el TI en su rol de tribunal revisor, a cuyo respecto no se avizora una crítica capaz de conmover lo resuelto, como así tampoco se logra acreditar las afectaciones constitucionales alegadas por el recurrente ni la existencia de alguno de los supuestos contemplados por el legislador en el art. 242 del código ritual que tornen viable su recurso. Además, este Superior Tribunal ya ha sostenido reiteradamente que “la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio de orden jurídico, por lo que cabe agotar todas las interpretaciones posibles antes de concluir en un pronunciamiento de ese tenor. La postura contraria desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos 226:688 y 314:438, entre otros)” (STJRNS2 Se. 125/06 “Cría. 27” y Se. 133/06 “S.”, entre otras), por lo que la simple cita de precedentes jurisprudenciales y doctrinarios resultan claramente insuficientes para acreditar la colisión entre la norma contenida en el art. 212 ya mencionado y los derechos fundamentales del acusado, lo que motiva la imposibilidad de atender el planteo de la recurrente. Por otra parte, vale decir que la intervención del juez Adrián Zimmermann como juez titular del TI al resolver la impugnación ordinaria de la defensa reposa en el ejercicio de su jurisdicción, en la oportunidad indicada por la ley procesal local, de modo que no se advierte el vicio que alega la defensa en razón del análisis en el marco del control extraordinario, motivo por el cual la recusación es manifiestamente improcedente y debe ser rechazada sin más trámite, tal como autoriza la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110; 330:2737 y causa CSJ 227/2016/RH1 ‘Fliesser, Mario Ernesto s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, sentencia del 28 de mayo de 2019)” (ver CSJN en causa FGR 358/2021/8CS1 “Coscia”, sentencia del 24/11/2022). En definitiva, las críticas que desliza el recurrente en su presentación se traducen como meros desacuerdos que resultan ajenos a la instancia extraordinaria y no constituyen un supuesto de arbitrariedad de sentencia, motivo por el cual la impugnación ha sido correctamente denegada, en la medida en que no demuestra mínimamente las afectaciones constitucionales que denuncia. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida por el defensor particular de H.H.V., con costas. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el defensor particular Ricardo G. Gonzaga en representación de H.H.V., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.08.2023 08:41:58 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.08.2023 08:21:11 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.08.2023 09:31:49 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.08.2023 13:24:18 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.08.2023 09:08:44 |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCESO PENAL - DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER EXCEPCIONAL - DIVISIÓN DE PODERES |
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