| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 121 - 14/11/2001 - DEFINITIVA |
| Expediente | 15555/01 - PÉREZ PEÑA, LUIS S/QUERELLA S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 15555/01 STJ SENTENCIA Nº: 121 PROCESADO: GENSABELLA FELIPE DELITO: INJURIAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 14-11-01 FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS ///MA, de noviembre de 2001.- ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Alfredo Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "PÉREZ PEÑA, Luis s/ Querella s/Casación" (Expte.Nº 15555/01 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - -----1.- Viene la presente causa en casación, concedida a fs. 71 por el a quo, decisión confirmada por este Superior Tribunal de Justicia mediante auto interlocutorio Nº 18 de fecha 17 de mayo de 2001. A fs. 87 el ex-querellante, por derecho propio y con patrocinio letrado, amplía fundamentos, por lo que, realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del C.P.P., quedan los autos en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Las acciones iniciadas por el querellante -Luis Alberto Pérez Peña-, por el delito de injurias, eran de naturaleza penal -arts. 110, 114 y ccdtes., y 29 C.P.- y, atento al punto IV) de fs. 7, civil -arts. 1072, 1077 y ss. C.C.-, y estaban dirigidas contra el señor Felipe Gensabella y la Unión Cívica Radical. La calidad de Presidente del ///2.- Comité Seccional de Cinco Saltos de la Unión Cívica Radical del mencionado Gensabella se encuentra reconocida por los recurrentes según la documental de fs. 44.- - - - -------3.- En una breve reseña del trámite pertinente refiero que, convocada la audiencia prevista por los arts. 395 y ss. del C.P.P., se produce la conciliación, retractación y asunción de costas por la querellada, en los términos del art. 396 del C.P.P., atento al acuerdo -luego homologado- de fs. 27/29. En éste, Felipe Gensabella, por derecho propio y en su carácter de Presidente del Comité Cinco Saltos de la Unión Cívica Radical y quienes dicen cumplir las funciones de Secretaria y Tesorera de dicho Comité, se obligan a publicar la retractación y a abonar los honorarios profesionales correspondientes. En contraprestación, el querellante desiste de la acción y el derecho, incluyendo el reclamo civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El magistrado de la causa tiene por ratificado tal acuerdo, conforme con la homologación de fs. 32/34. Luego, a fs.38, la parte querellante solicita al Juez que ordene la publicación del texto de la retractación, a lo que éste accede mediante intimación bajo apercibimiento de ley por incumplimiento injustificado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Posteriormente, a fs. 42, el doctor Oscar Raúl Pandolfi se presenta ante el Juzgado de origen, invocando -sin acreditar- la representación de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Río Negro, y patrocinando a Enrique R. Corres y Raúl Peralta, quienes dicen ser nuevas autoridades electas del dicho Comité seccional. En la oportunidad, solicita la nulidad de las actuaciones en cuanto a éste, ///3.- planteo que es rechazado por el inferior por extemporáneo, atento a que la homologación judicial había pasado en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - ----- Contra este pronunciamiento se alzan en casación, sosteniendo que la Unión Cívica Radical de Cinco Saltos no puede ser sujeto activo de un proceso penal y agregando que tal comité seccional no es una persona jurídica y que Gensabella no acreditó ser su Presidente y carecía de capacidad para estar en juicio y "obligar" a quien dice representar. Caracterizan la pieza de fs. 27/29 de inexistente y piden que se decrete la nulidad de todo lo actuado en relación con el indicado Comité Seccional de Cinco Saltos de la Unión Cívica Radical.- - - - - - - - - - -----4.- Anticipo que el recurso no puede prosperar y que corresponde su rechazo, pues la sentencia de homologación judicial de fs. 32/34 se ajusta a derecho. Doy razones.- - - ----- En primer lugar señalo, pese a no ser la contestación central de mi voto, que los presentantes de fs. 43/48, 61/69 y 84 -los aquí recurrentes- no acreditan suficientemente la representación que invocan, puesto que son insatisfactorias las piezas que acompañan a tales efectos, en los términos de la Ley 2431 y los arts. 24 C.P., 38 C.N., 30 a 45 y 1869, ss. y cc. del C.C.. En este sentido advierto que no agregan la Carta Orgánica de la Unión Cívica Radical ni acompañan certificación alguna de la autoridad electoral competente. ------- En segundo término, digo que la acción del querellante era de naturaleza mixta: penal por el presunto delito de injurias, y civil en tanto procuraba el resarcimiento patrimonial por daño moral -estimando la indemnización en ///4.- $ 20000 en la intimación extrajudicial de fs. 1 y elevándola a $ 25000 a fs. 7 del escrito inicial de fecha 05-03-99-. Nada se dijo en orden a la Ley 3216.- - - - - - - ----- Nuestro código de rito tiene un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones privadas -Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Tercero-, donde se prevé que -en caso de retractación- la causa queda sobreseída -art. 396 segundo párrafo-, mientras que en el caso de autos median otros componentes que desarrollaré.- - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, la querella fue recibida para su trámite en el Juzgado Correccional a fs. 14, se le dio curso y se ordenó la citación de "la querellada", esto es, una única parte y no dos. Así, cabe entender, atento a la índole del delito imputado, que sólo fue considerado sujeto activo del delito el señor Felipe Gensabella y no la persona jurídica que se estima involucrada. En este orden de ideas, destaco que quien concurre a la audiencia de conciliación es el mencionado Gensabella, donde no invoca representación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El escrito posterior de fs. 27/29, surgido de la audiencia de conciliación, formaliza la retractación del querellado en los términos del art. 396 del C.P.P., con lo que finaliza la acción penal por el consecuente desistimiento del sujeto pasivo. De este modo cede la objeción principal de los recurrentes en tanto el defectuoso ejercicio de la acción penal inicial contra una persona jurídica no puede tener ya efectos punitivos para ésta si así fuere, por lo que la declaración de inexistencia que se propugna carece de sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///5.-- Empero, sí continúan todos aquellos efectos propios no ya de una acción penal, sino relativos a aspectos civiles, que ingresan en el ámbito de la estricta lógica que surge de una hermenéutica correcta de los arts. 114 y 29 C.P. y del art. 396 C.P.P., ya que cuando el agravio se infirió a través de la prensa, corresponde efectuar la reparación por igual medio, con el costo material o patrimonial que esto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La incorporación de tales aditamentos patrimoniales -la publicación de la retractación y la carga de las costas dentro del "acuerdo"- son manifestaciones no penales de la acción iniciada que las partes, por voluntad propia, hacen regir, y sobre las que resultan de aplicación arts. 495 y ss., 625 y ss. 1137 y ss. del C.C. y 309 y ccdtes. del C.P.C.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este razonamiento, son inatacables los efectos patrimoniales del acuerdo de fs. 27/29 con el argumento de la doctrina de la "inexistencia" de tal acto jurídico, pues éste no tiene consecuencias penales hacia una persona jurídica, siendo una típica convención que obligaría al propio Gensabella, a las cofirmantes Pérez y Ramón y a quien dicen representar si estaban facultados para ello.- - - - ------- En consecuencia, el acto procesal de fs. 32/34 -la homologación del acuerdo-, pasado en autoridad de cosa juzgada para los firmantes, no es susceptible de revisión ni impugnación en esta instancia extraordinaria. Eventualmente, el "Comité Seccional de Cinco Saltos de la Unión Cívica Radical" puede plantear en otra instancia (no la extraordinaria) las excepciones que entienda pertinentes, en ///6.- la medida en que se acredite luego en la eventual ejecución de la sentencia que los firmantes actuaron con exceso de mandato, cuestión ajena a la presente instancia. ------- En este sentido, no puede ser atacado el acuerdo homologatorio que concluye el proceso penal entre la parte querellante y la querellada, con la co-obligación de la tercera (arts. 90 y ss. C.P.C.C.), cuyos alcances "patrimoniales" deberá acreditar cuando quiera ejercer ese derecho, según sostengo abajo.- - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Una consideración aparte constituye mi discrepancia con el enfoque exclusivamente "penal" del magistrado interviniente, en particular en sus dos considerandos de fs. 55 vta., ya que obvió la merituación de los otros aspectos a que hice referencia, en especial la falta de acreditación de personería suficiente de los mencionados Corres y Peralta, la conclusión de la querella de Pérez Peña con la retractación de fs. 27/29 y los componentes convencionales de naturaleza civil del "acuerdo", que incluyen a un tercero en los términos de los arts. 90 y ccdtes. del C.P.C.C., en un procedimiento especial propio para el ejercicio de la acción por los delitos de acción privada (la retractación, el sobreseimiento y las costas procesales).- - - - - - - - - -----6.- Por lo tanto, conforme con lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación en la forma impetrada, atento a la ausencia de vicios sustanciales que ameriten la declaración de inexistencia o la nulidad de lo actuado en relación con la pretensión de los presentantes. Agrego que quienes así lo solicitan, imprimen a sus presentaciones de similares componentes críticos a los ///7.- denunciados en cuanto a la capacidad para actuar en el pleito. A todo evento, el ex-querellante tiene habilitada la vía de ejecución de la sentencia homologatoria del inc. 2 del art. 500 y los ccdtes. del C.P.C.C. y, en tal ámbito procesal, quienes deban cumplir con sus alcances podrán interponer las excepciones que entiendan pertinentes.- - - - ----- En conclusión, propugno: 1) no hacer lugar al recurso de casación de Enrique R. Corres y Raúl Peralta, obrante a fs. 61/69, y 2) imponer las costas a los recurrentes, regulando los honorarios del doctor Amador Muñoz en el 35% de lo estipulado en la instancia de origen. MI VOTO.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Concuerdo con la solución que propicia el señor vocal preopinante en cuanto al rechazo del recurso de casación deducido por la querellada.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, discrepo con el voto precedente en lo relativo a la normativa aplicable a la ejecución de la sentencia homologatoria de fs. 32/34 que contiene el acuerdo conciliatorio en virtud de la retractación efectuada por los querellados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello puesto que interpreto que, conforme lo disponen los arts. 402, 459 y ss. del Código de Procedimiento Penal, la competencia para resolver la ejecución del acuerdo homologado cuyo cumplimiento se exige le corresponde al magistrado que dictó la resolución homologatoria del mismo.- ----- En autos, el proceso de ejecución fue iniciado por el Juez Correccional cuando intimó a la querellada para que en un plazo temporal posterior a la notificación del proveído de fs. 39 "proceda a realizar la retractación referida, bajo ///8.- apercibimiento de ley en caso de incumplimiento injustificado".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, la resolución de fs. 32/34, que homologó la conciliación, reconoció tanto la retractación por parte de los querellados como el desistimiento de la acción y el derecho no sólo de esta querella penal sino también de la acción resarcitoria civil que habría podido corresponder, efectuado en forma expresa por la querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello trae como consecuencia que, al quedar firme la resolución citada, tanto el recurso de casación interpuesto como así también todas las actuaciones realizadas a partir de fs. 42 son absolutamente inoficiosas y no pueden tener ninguna consecuencia jurídico-procesal en el trámite de este proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en la resolución aludida se dispuso además sobreseer la causa, en virtud del art. 396 del C.P.P., por lo que, al quedar firme el acto jurisdiccional de fs. 32/34, la única tramitación procesal posible ante el incumplimiento por parte del querellado de las obligaciones a su cargo -publicar la retractación-, es iniciar la ejecución de la sentencia en los términos de los arts. 402, 459 y ccdtes. del C.P.P. ante quien, como ya adelanté, había comenzado su proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Toda actuación realizada a partir de la mencionada disposición es absolutamente inconducente, con el agravante, además, de que la nulidad impetrada jamás podría haber sido resuelta por el juez sentenciante toda vez que, al haber dictado la resolución respectiva, perdió jurisdicción. Así, ///9.- el planteo que pretende introducir uno de los querellados debe efectuarse en el trámite de ejecución referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El pedido de nulidad de todo lo actuado (fs. 45) se realizó ante un juez, el doctor Orlando Arcángel Coscia, que era a todas luces incompetente. Este magistrado debió haber declarado tal incompetencia para dar tratamiento a una cuestión que ya había recibido resolución y que, remarco, se encontraba firme. Asimismo, en esa situación, mal podía dar tratamiento a una nulidad y erigirse en juez de sus propios actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, firme el acuerdo homologado, el magistrado había perdido toda jurisdicción para resolver las cuestiones referidas a tal acuerdo, salvo las vinculadas con su ejecución. Tal momento preclusivo encuentra su fundamento en la finalización de las consecuencias penales de la acción intentada, con lo que la declaración de inexistencia pierde sustento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación y anular todo lo actuado desde fs. 43 en adelante, en el entendimiento de la confusión de tal proveído, pues ordena se proceda a realizar la retractación pretendida cuando debió ordenar con claridad su publicación. La nulidad que propongo no propicia el cambio de integración del Juzgado de ejecución, sino que debe continuar el mismo magistrado entendiendo en la causa. MI VOTO:- - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Respecto de la primera cuestión tratada en los votos de los vocales preopinantes y atento al acuerdo al que han ///10.- arribado en orden a la convalidación de la sentencia homologatoria y en relación con todas las partes, expreso mi conformidad con base en las razones que paso a exponer.- - - ----- El caso en análisis se trata de un supuesto de nulidad sustancial (arts. 73 y 75 del Código Penal) y su ejercicio se limita a la querella (art. 8 Código Procesal Penal), sin que ese ejercicio autorice a incluir como legitimado pasivo a un partido político o a una persona jurídica; ello sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos o representantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, la carga procesal impuesta a fs. 14 vta. y lo actuado a fs. 18 (audiencia de conciliación), tiene como partes al doctor Luis Pérez Peña, como querellante, y al doctor Enrique Gensabella, como querellado, sin que se formularan reservas de ninguna naturaleza, razón por la que debe entenderse como desistida la acción contra la Unión Cívica Radical. Tanto es así que el señor Juez provee a fs. 26: "... cítese al querellado para que en el término de 10 días comparezca a juicio y ofrezca pruebas".- - - - - - - - ----- El recurso presentado posteriormente (fs. 27/29) sólo es válido con relación a quien participó en la audiencia de conciliación y a quien fue citado a juicio, y jamás respecto a quienes no podían ser partes en este juicio: al efecto, no importa la condición alegada de Presidente del Comité Cinco Saltos de la Unión Cívica Radical, ni ninguna otra circunstancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La sentencia homologatoria (fs. 32/34) del acuerdo celebrado dice textualmente: "... 1) Homologar el acuerdo celebrado entre las partes y sobreseer la causa en virtud de ///11.- lo dispuesto por el artículo 396 del C.P.P. ...".- - - ----- Como vimos hasta aquí, sólo fueron partes el doctor Luis Pérez Peña y el doctor Felipe Gensabella. Respecto de ellos la sentencia goza de estabilidad y es eficaz y oponible con los alcances propios de la cosa juzgada. Las cédulas de notificación de la sentencia obrantes a fs. 35/36, del 07-03-00, fueron dirigidas a las únicas partes del juicio (doctores Pérez Peña y Gensabella), sin incluir a terceros ni afectar a persona jurídica alguna.- - - - - - - ----- De haberse analizado la cuestión en estos términos, ninguna razón habría existido para conocer en recursos inexistentes o abrir esta instancia casatoria en forma notoriamente disvaliosa como lo hizo el señor juez a quo, razón por la cual estimo debe efectuarse al mismo un llamado de atención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La pretensión nulificatoria de fs. 45/48 parte de un análisis hipotético en orden a los alcances de la sentencia, pues le adjudica, o le auto-adjudica, a la Unión Cívica Radical, Comité Cinco Saltos, el carácter de parte que nunca tuvo en el proceso.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El recurso de casación de fs. 61/69, correctamente fundado en orden a la teoría de los actos inexistentes, no puede aplicarse aquí ni autoriza al Superior Tribunal de Justicia a modificar la sentencia en los términos propuestos (art. 439 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de la segunda cuestión tratada en los votos precedentes, en orden a la ejecución de la sentencia, corresponde aclarar que lo concerniente a la retractación y la publicación corresponde al juez correccional (arts. 402 y ///12.- 459 y sgtes. del C.P.P.) y allí debe terminarse (art. 396 C.P.P., puntos 1 y 2 de la sentencia homologatoria).- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No obstante lo expuesto y a modo de obiter dictum, debo señalar que la afectación de terceros perjudicados por una decisión judicial puede hacerse valer en sede administrativa o judicial y en cualquier instancia, conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes Fallos 47:135; 118:390; 131:400; 194:99; 198:318; 212:234, entre otros (es decir, desde antiguo). Por tal razón, la cuestión incidental casatoria -que justamente se deniega- podrá ser planteada por el afectado, sin que se advierta hasta el presente cuestión federal o constitucional alguna que habilite otra consideración, lo que de producirse corresponderá al trámite de ejecución de sentencia.- - - - - ----- En conclusión, propongo el rechazo del recurso de casación deducido a fs. 61/69, anulando lo actuado desde fs. 43 en adelante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 61/69 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 349/00 ------- dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca y los actos consecutivos que se han dictado, y remitir las actuaciones al Juzgado de origen para que, con igual integración, continúe con el trámite de ejecución.- - ///13.- Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 5 SENTENCIA Nº: 121 FOLIOS: 965/977 SECRETARÍA: 2 |
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