Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 93 - 19/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00041-2019 - D.R.D. C/ M. D. S. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS Y AMENAZAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "D.R.D. C/ M. D. S. S/LESIONES LEVES AGRAVADAS Y cAMENAZAS" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-000412019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 26, del 30 de marzo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de D.S.M., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la decisión dictada por el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial, que había condenado al nombrado a la pena de un (1) año de prisión, como autor responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por haber mantenido una relación de pareja y en un contexto de violencia de género, en concurso real con amenazas (arts. 45, 55, 89, 92 y 80 incs. 1° y 11 y 149 bis CP). Contra lo así decidido, el letrado interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General subrogante contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El recurrente plantea, como cuestión federal, la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con cita de la normativa legal, constitucional y convencional que considera vulnerada. Reseña los antecedentes de la causa y refiere que las afirmaciones de este Cuerpo resultan dogmáticas y no dan respuesta a las alegaciones planteadas por esa parte, por lo que la sentencia es incompatible con el principio de debido proceso legal y su derivado, la garantía de defensa en juicio, y entiende que se vulnera consecuentemente el doble conforme. En sustento de su reclamo, cita el precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y manifiesta que lo expuesto torna evidente que el recurso debió ser aceptado. Se agravia asimismo por considerar que la prueba fue absurdamente apreciada y que el fallo resulta visiblemente injusto. Añade que no se le creyó a la supuesta víctima y que no se tuvo en cuenta el tipo de lesión y el modo comisivo, en tanto, según precisa, no es lo mismo un golpe que un moretón. Afirma finalmente que el no haber dado respuesta a tales planteos hace notoria la arbitrariedad de la sentencia, que a su entender carece de fundamentación adecuada. Por los motivos expuestos, solicita que este Cuerpo conceda el recurso extraordinario federal presentado. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General subrogante Hernán Trejo resume la postura del defensor y advierte que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, señala que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), y concluye que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. Sin perjuicio de lo expuesto, desarrolla luego los motivos en los que funda el rechazo del recurso y, así, expresa que lo resuelto se encuentra en sintonía con la doctrina legal de este Cuerpo sobre su competencia en relación con los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal, incluidos los casos de arbitrariedad de sentencias. Asimismo, estima que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que se ha dado respuesta a los cuestionamientos que había realizado la defensa, y que el presente ecurso no logra quebrar la motivación de lo decidido, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas previamente. Agrega que no considera acreditada la arbitrariedad denunciada y para ello califica de insuficiente la reiteración de idénticos argumentos a los planteados con anterioridad, sin expresar aquellos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso. Asevera que este Superior Tribunal analizó oportunamente los planteos que ahora reedita la parte y sostuvo que no se verificaba un caso de arbitrariedad de sentencia, ya que las cuestiones esgrimidas versaban sobre aspectos de hecho y prueba ajenos al control extraordinario, además de que ya habían sido tratadas en la sentencia de condena y en su confirmación. En sustento de lo dicho, cita jurisprudencia sobre la aplicación restringida de la doctrina de la arbitrariedad (CSJN L. 1023. XLI, "López", del 25/09/2007, voto del Juez Fayt). Seguidamente se opone a la afirmación de la apelante según la cual el testimonio de la víctima no habría sido oído ni valorado, dado que este Cuerpo constató que la víctima fue escuchada adecuadamente y que su retractación se examinó a la luz de la sana crítica racional, a partir de una apreciación integral de las pruebas y en el marco del contexto de violencia de género que padecía. No observa entonces la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba ni violación a las reglas de la sana crítica. Considera además que el fallo condenatorio ha respetado la doctrina legal vigente de este Superior Tribunal referida a este tipo de delitos, donde se alude a la obligación de utilizar la perspectiva de género como criterio de interpretación de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable. Tampoco constata la vulneración al debido proceso, la defensa en juicio o el doble conforme, en tanto el condenado ha sido oído a través del recurso de su defensa y se realizó la revisión integral de la sentencia de condena. Por todo lo expresado, solicita que se declare la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario analizado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, comprobamos inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2°, el recurrente no consigna una de las cuestiones federales que invoca como agravio (violación de la doble instancia) ni los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que menciona en su escrito. Tampoco transcribe normativa que cita y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación (en particular, tanto en la carátula como en el escrito recursivo menciona artículos del Código Procesal Penal Ley 5020), con lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la apelación, en lo que atañe al art. 3° agregamos que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, pues el recurrente insiste en alegar la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del imputado, así como la arbitrariedad en la valoración de la prueba, con una argumentación que no logra conmover los fundamentos del TI ni de este Superior Tribunal expresados al tratar tales agravios. Recordamos que, en la decisión recurrida, este Cuerpo sostuvo que "la desestimación de la impugnación extraordinaria en orden a los fundamentos expuestos (ausencia de verosimilitud de los agravios por no presentar una crítica concreta y razonada de lo decidido) se adecua a la doctrina legal que rige el caso, para lo que es suficiente mencionar el precedente STJRN Se. 61/19 Ley 5020, a cuyos términos cabe remitir, pues dan un tratamiento completo a la temática discutida". Sin perjuicio de ello también se señaló que "la lectura de la sentencia de condena y de su confirmación por parte del TI permite observar que, efectivamente, la defensa reedita cuestiones de hecho y prueba ajenas al control extraordinario, en tanto bajo ningún aspecto se verifica un caso de arbitrariedad de sentencia (cf. art. 242 inc. 2° CPP). "En efecto, siendo este el punto central de la decisión, se constata que la víctima ha sido escuchada adecuadamente y se analizó su retractación a la luz de la sana crítica racional, conforme una apreciación integral de las pruebas, en el marco de una serie de circunstancias propias del contexto de violencia de género que aquella padecía. A la luz de lo anterior, se entendió que la prueba de cargo aportada por la acusación bastaba para considerar acreditada su hipótesis, en la medida en que tiene una adecuada capacidad de representación de los hechos que luego fueron subsumidos en las figuras legales referidas". De ese modo, quedó evidenciado que este Superior Tribunal se ocupó de tratar el contenido del planteo sobre el que ahora se insiste, y tal argumentación no ha sido rebatida, como agravio federal, en el recurso aquí analizado. Advertimos así la falta de razonabilidad de la motivación del recurso extraordinario federal, que dogmáticamente reitera cuestiones ya contestadas, pero omitiendo toda referencia a que este Superior Tribunal constató que en el presente legajo la prueba había sido ponderada en forma adecuada, incluyendo la perspectiva de género que ameritaba el contexto en el que se realizó la retractación, razonamiento que no ha sido motivo de una crítica idónea que demuestre su desacierto. De lo expuesto hasta aquí se desprende que el agravio ya ha sido considerado y resuelto y que la defensa insiste en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). Por último, también resulta dogmática la mera referencia a la supuesta vulneración de la doble instancia, planteo que no se encuentra fundado ni surge de las constancias de la causa. 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), consideramos que corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Sebastián Arrondo en representación de D.S.M., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.08.2021 08:20:53 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.08.2021 10:20:27 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 19.08.2021 07:57:57 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 19.08.2021 11:26:39 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - ACORDADA CSJN N° 4/2007 |
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