| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 192 - 18/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-38535-F-0000 - V.D.I.C.L.L.N.S.R.D.C.(. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 18 de marzo de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.D.I. C/ L.L.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION, Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 20/12/2024 se presenta el Sr. V. con patrocinio letrado, adjuntando informe extendido por el Licenciado Claudio Marín, Psicólogo Clínico, de fecha 16 de diciembre de 2024, el cual da cuenta que se encuentra dado de alta luego de haber realizado el tratamiento terapéutico ordenado en autos.-
En virtud de ello, solicita se disponga el levantamiento de la suspensión provisoria del régimen de comunicación homologado en autos.-
Sustanciado que fuere el traslado del pedido efectuado por el Sr. V., se presenta la Sra. L. solicitando se rechace el mismo.-
Refiere que desde que A. no tiene contacto con su progenitor, el niño ha tenido muchas mejorías en su comportamiento tal como le fue manifestado por el Lic. en Psicología Maximiliano Reyes.-
Solicita se libre oficio al centro terapéutico al que asiste el niño a fin que remita un informe sobre su apreciación respecto de los tratamientos de A. indicando si consideran conveniente o no proceder a una revinculación con su padre.-
En fecha 30 de diciembre de 2024 se agregó en autos informe del Lic. en psicología Reyes.-
El día 24 de febrero de 2025 se agregó informe elaborado por el Equipo Interdisciplinario tal como fuere solicitado por la Sra. Defensora de Menores.-
Previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
Como ha quedado planteada la cuestión, adelanto mi decisión hacer lugar al pedido de levantamiento de suspensión del régimen de comunicación entre el niño V.A.I. y su progenitor, el Sr. V.D.I., ordenando una revinculación paterno-filial progresiva y supervisada, todo ello en base a las argumentaciones que infra expongo.-
Es el interés superior de A. el que orienta y define la decisión que cabe adoptar, y en tal sentido la Convención de los Derechos del Niño reconoce la condición del niño como sujeto de derechos humanos, condición que remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: "El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño", es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser. Se quiere reafirmar con esto que el niño tiene un derecho, superior por cierto, al de cualquier otro, incluso al de sus propios progenitores. Y entre tales derechos del niño, se encuentra el derecho a una plena vida familiar, que implica poder ser cuidada por sus padres, más allá de la convivencia o falta de convivencia con éstos. Es así que el art. 8.1 de la CDN refiere el compromiso de los Estados parte en respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluyendo "las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas"; el art. 9.3 de la CDN compromete a los Estados parte a respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres de mantener contacto directo con ambos padres"; y el art. 10.2 consagra el derecho del niño cuyos padre residen en estados diferentes a mantener "relaciones personales y contactos directos con ambos padres". Se sabe que tal contacto incide en el pleno goce de otro derecho reconocido por dicha Convención -y otras Convenciones Internacionales-, el derecho a la identidad. Es que el progenitor no conviviente integra la estructura familiar en la que la niña tiene derecho a desarrollarse, y que también lo constituirá en una identidad dinámica. Recuerdo aquí el excelente voto de la Dra. Zulema Wilde, jueza de la Cámara Nacional Civil, quien ya en 1998 expresaba: "...existe en nuestros días una práctica cada vez más frecuente y todo un síntoma social en relación al problema aquí presentado que consiste en tener hijos sin padres, es decir, reduciendo el lugar del progenitor al de genitor. Y ello implica un serio peligro para la formación de estos niños como sujetos" (CNCiv, Sala J, 24-11-1998, "P.F.E. y P.E.N. S/divorcio" en ED 185, pág. 116). Es mi función, y por todos los medios a mi alcance, de garantizar que los niños puedan ejercer su derecho a la coparentalidad y a la vida familiar plena y sana. Sin embargo ello ha de acontecer siempre y cuando no existan circunstancias que desaconsejen o tornen perjudicial para su bienestar -por el momento- ese contacto entre el niño y su padre, toda vez que como señalé en los párrafos precedentes, es el "Interés Superior de A." la directriz que ha de tenerse en cuenta en la decisión a adoptar, y es su "Interés Superior" el que ha de primar en la solución al conflicto que lo tiene como principal destinatario de la contienda existente entre sus progenitores que aquí se ventila.- Adentrándome ahora en el análisis del caso, resulta menester mencionar que mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024 se dispuso: ".... SUSPENDER PROVISORIAMENTE el régimen de comunicación homologado en autos entre el niño V.A.I. y su progenitor, el Sr. V.D.I., hasta tanto este último acredite en autos la realización de tratamiento psicológico que de cuenta que ha podido abordar y trabajar favorablemente aspectos de su función parental y que se encuentra apto para poder llevar a cabo el ejercicio responsable de su rol paterno, redundando ello en beneficio, y no en perjuicio -de su hijo".- Ante tal panorama, en fecha 20/12/2024 se presenta el Sr. V. acompañando informe expedido en fecha 16/12/2024 por el Lic. en psicología M.C.. Del mismo surge que luego de encuentros semanales de terapia, el Lic. concluye que el Sr. V. es "un padre suficientemente contenedor y responsable" agregando que no existen impedimentos para que este último no pueda continuar con el régimen de comunicación con su hijo A..-
Ante ello, la Sra. L. se presentó con patrocinio letrado rechazando el pedido de levantamiento de la suspensión del régimen de comunicación paterno filial. No obstante, solicitó se oficie al Lic. en psicología tratante del niño A. a fin que se expida sobre la conveniencia de una revinculación.-
Habiéndose hecho lugar a tal solicitud, en fecha 30 de diciembre de 2024 se agregó el informe remitido por el Lic. en psicología Reyes quien se expidió respecto a la revinculación entre el Sr. V. y su hijo manifestando que "... El vínculo del menor con sus padres es un derecho, debe ser respetado y preservado, además de disfrutado por sus actores. Asimismo, es esencial para el correcto desarrollo biopsicosocial del niño".-
Asimismo, del informe se desprende que el Lic. ha efectuado una serie de sugerencias de cómo debería desarrollarse el proceso de revinculación, a saber: deberá contarse con la asistencia de un tercero neutral, en un espacio público y en una fracción de dos a tres horas, con una frecuencia de entre dos y tres días por semana.-
En suma, señala que es necesario realizar una labor de revinculación desde su área con ambos progenitores en conjunto, a fin de lograr acuerdos en la crianza de A., proponiendo además que las partes sostengan o retomen espacios de trabajo psicoterapéutico individuales.- Sin perjuicio de lo plasmado por el Lic. Reyes en su informe, en virtud de lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores, se dio intervención al ETI a fin que proceda a efectuar un informe de interacción familiar, con especial referencia a la voluntad del niño en cuanto al pedido efectuado por el Sr. V.. Así, en fecha 24 de febrero de 2025 se agregó el informe elaborado por dicho equipo, desprendiéndose del mismo que están dadas las condiciones para que A. retome el vinculo con su padre y el resto del grupo familiar.
Por otra parte, el ETI sugirió que se establezcan dos encuentros vinculares entre el Sr. V. y A. en el espacio terapéutico de este último.-
En función de todo lo dicho hasta aquí puede afirmarse que el motivo por el cual oportunamente se dispuso la suspensión del régimen de comunicación paterno filial en autos, ha desparecido en la actualidad, al haberse acreditado que el Sr. V. ha podido trabajar favorablemente aspectos de su función parental, encontrándose apto para poder llevar a cabo el ejercicio responsable de su rol paterno.- En igual sentido se expidió la Sra. Defensora de Menores quien en su dictamen de fecha 28/02/2025 plasmó que: "... en un todo de acuerdo con las sugerencias de los profesionales del ETI, solicita a SS que resuelva en tal sentido, ello a fin de asegurar el interés superior del niño, su derecho a la comunicación con el progenitor no conviviente y con sus hermanos, y su desarrollo psicofísico integral...".-
Dicho lo anterior, es menester volver a recordar que la decisión aquí adoptada tiene como pauta salvaguardar el Interés Superior del niño A..-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (Opinión consultiva Nro. 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312).- Por su parte, la Ley 26061 de "Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", define este principio como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley" (art. 3). De modo tal que, como dije supra, ha de ser ese interés primordial de los niños el que debe orientar y condicionar esta decisión (CSJN, Fallos 324:122; 331:2691; 331:941, entre otros). Dicho concepto representa el reconocimiento de los niños como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo. Se tiene dicho al respecto que "resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente" (Grossman, Cecilia. "Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia", L.L. 1993-b-1089). La Corte Suprema de Justicia ha señalado que "los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles" (conf. Fallos 328:2870 y 331:147). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar" (Fallos 323:91; 328:2870; 331:147).- Por último, en cuanto al lugar en que ha de desarrollarse el proceso de revinculación, corresponde hacer la siguiente consideración. Pues si bien el ETI ha sugerido en su informe de fecha 18/02/2025 que los encuentros vinculares se desarrollen en el espacio terapéutico del niño, lo cierto es que corresponde que el lugar sea la sede de esta Unidad Procesal de Familia, ello de conformidad con el criterio sentado por nuestra Cámara de Apelaciones en un fallo cuya parte pertinente a continuación se transcribe: "... no se puede imponer a una profesional particular la carga de supervisar y responsabilizarse del cumplimiento de la medida, en tanto la misma quedaría sujeta a los avatares propios de la profesión privada, siendo necesario contar con un cuerpo imparcial y especializado que se encuentre (...) a disposición para atender las eventualidades que suelen suscitarse en este tipo de procesos (...) Se agrega a ello, que el equipo de profesionales que integran el ETI del juzgado goza de una basta experiencia en la tarea que por esta decisión se le encomienda y constituye plena garantía de que la voluntad de la niña será respetada (...) Que además, la realización de los encuentros en la sede del juzgado, despeja las preocupaciones manifestadas por la apelante respecto del carácter violento atribuido al progenitor". ("B.S.E.X. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CEJUME". Expte N° N-4CI-2992-F2019. Sentencia de fecha 10/06/2021).-
En función de lo expuesto, atento a lo que surge de las constancias de autos, lo informado por el E.T.I., y en plena consonancia con lo dictaminado en autos por la Sra. Defensora de Menores,
RESUELVO: I.- HACER LUGAR al pedido de levantamiento de la suspensión del régimen de comunicación paterno filial entre el niño A. y su progenitor, el Sr. V.D.I..-
II.- Establecer un régimen de comunicación entre el progenitor y su hijo, el que será supervisado y progresivo a llevarse a cabo en la sede de esta Unidad Procesal de Familia, con una frecuencia de dos veces a la semana, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos.-
A tal fin pasen las presentes actuaciones al despacho del ETI a fin que cumplan con lo dispuesto en el párrafo precedente. Cúmplase por OTIF.-
III.- Costas por su orden (art. 19 del CPFRN).-
IV.- Regular los honorarios de la letrada patrocinante del Sr. V.D.I., Dra. MOREIRA ALVEZ, LILIANA ROSANA, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 172.755,00) (3 IUS) y los del Dr. GONZALEZ BICHARA, GUSTAVO ALBERTO, patrocinante de la Sra. L., en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 172.755,00) (3 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, y cctes de la L.A.). CUMPLASE CON LA LEY 869.- V.- Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.- VI.- REGISTRESE.- Dr. Jorge A. Benatti Juez |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |