Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 56 - 11/12/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 9916-J21-16 - CURZEL, MARTA ANGELA C/ SACKS, ALDO ENRIQUE S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 11 de diciembre de 2017.- AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "CURZEL MARTA ANGELA c/ SACKS ALDO ENRIQUE s/ USUCAPIÓN" (Expte. N°9916-J21-16), de los cuales; RESULTA: A fs. 291/292 se presenta la Sra. Marta Angela Curzel, con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrían Gustavo Saggina; promoviendo juicio de prescripción adquisitiva veinteañal contra el Sr. Aldo Enrique Sacks sobre el inmueble que individualiza como Lote 13-a- MZ C, con una superficie de 420 mts. cuadrados, ubicado en la localidad de Villa Regina, DC 06-1-B-487-20, e inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 536 Folio 104 Finca 91044, todo con más costas.- Manifiesta que dicho inmueble lo adquirió a su titular dominial el Sr. Sacks hace más de 20 años no contando con el documento que acredita el contrato respectivo y el pago. No obstante ello aclara que desde su adquisición se encuentra detentando la posesión del mismo de manera, pública, pacífica e ininterrupida y sin oposición ninguna. Agrega que no le ha sido posible obtener la escritura traslativa de dominio pese a sus insistentes reclamos. Resalta su animus domini respecto del inmueble lo cual ejemplifica con el pago de todos los impuestos municipales y provinciales. También expone que ha construido en el lugar paredones, tinglado, vereda, colocado portón de ingreso y egreso y limpiado el lugar. Asimismo manifiesta que le reconocen su carácter de propietario reparticiones del Estado, empresas prestatarias de servicios públicos y vecinos del inmueble.- Fundamenta el derecho que le asiste en el Código Civil y Comercial de la Nación y en el art. 789 y sgtes del CPCC. Ofrece además en respaldo de sus dichos prueba documental, testimonial, informativa y mandamiento de constatación. Peticiona en consecuencia.- A fs. 297 se provee el trámite ordinario, disponiendo el traslado al accionado.- A fs. 301 obra cédula de notificación al demandado diligenciada.- A fs. 303 se declara rebelde al accionado y se fija audiencia preliminar.- A fs. 306 obra cédula de notificación diligenciada al demandado de citación a audiencia preliminar.- A fs. 307 obra acta de audiencia preliminar en la que se deja constancia de la asistencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada. Ante la imposibilidad de lograr conciliación entre la partes se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyendo en el mismo acto la ofrecida por la actora.- A fs. 320 obra informe de dominio y gravámenes del Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio del inmueble se encuentra inscripto a nombre del demandado.- A fs. 327/328 la Municipalidad de Villa Regina informa que dicho inmueble no adeuda tasas municipales y brinda informe sobre el pago de las mismas.- A fs. 336 obra acta de audiencia de prueba en la que comparece solo la parte actora; y de tal surge la producción de las declaraciones testimoniales de los Sres. Natalia Soledad Espinoza, Jorge Luis Turelo y Víctor Leopoldo Torres Schnettler.- A fs 337 la Agencia de Recaudación Tributaria informa respecto del pago de impuestos provinciales.- A fs. 342/349 obra acta de constatación con fotografias del inmueble.- A fs. 351 se certifica la prueba producida y se dispone la clausura de período de prueba.- A fs. 360 pasan estos autos a dictar sentencia.- A fs.364/366 obran alegatos de la parte actora.- CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para dictar resolucion; y atento la certificación de fs. 362; en virtud de la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados “Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo”, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que múltiples factores han coadyuvado al dictado de la presente resolucion en la fecha de mención, citando -entre otros- la cantidad de audiencias realizadas personalmente por la suscripta, la migracion del sistema informatico Lex 8.0 a Lex 9.1 realizada de manera simultanea con la capacitacion e implementacion del nuevo sistema, la implementacion y capacitacion del sistema de notificaciones electronicas, asistencia a plenario de Jueces de Familia los dias 9 y 10 del mes de noviembre del corriente año, y Subrogancias en el Juzgado de Familia los dias 23 y24 de noviembre del año en curso; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar.- 2) He de comenzar analizando lo peticionado por la parte actora referida al inmueble antes identificado remitiéndome al art. 1897 del Código Civil y Comercial el cual expresamente dice que "La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley". Concordantemente el art. 1899 del mismo ordenamiento dispone en forma complementaria "Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión".- En este orden de cosas encontramos que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones se ha expedido en lo que hace al instituto de la usucuapión diciendo que "El derecho exige la existencia probada de actos posesorios ejercidos animus domini, que demuestren la posesión animus domini de un inmueble debidamente identificado (arts. 2351, 2352, 2353, 2480, 2.373, 2402, 2407, 2410 del Código Civil), actos ejercidos en forma pública, pacífica, sin contradictor, de manera ininterrumpida y durante el tiempo necesario para conformar el derecho a la adquisición del dominio que se pretende (arts. 2369, 2479, 2383, 2445 y sgtes., 3984 y 4105 del Código Civil)". (Ref.: Highton, Elena I., "La prueba en los derechos reales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, "Prueba II", 1997, pág.175 y sgtes. citada en "MUÑOZ ROLANDO c/ GALLEGOS JOAQUIN FELICIANO s/ Prescripción Adquisitiva", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de General Roca, Expte. CA-20250, sentencia del 29/12/2010).- También ha sostenido dicho Tribunal en el fallo de mención que "...en el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión porque la adquisición de título de dominio por prescripción importa, en derecho, la existencia de hechos y actos concretos, bien individualizados, ubicados en el tiempo y en el espacio, los cuales deben manifestarse en el proceso a través del material probatorio traído, reunido y producido en la etapa respectiva y que, en su conjunto, sustenta sólidamente la convicción de la verdad y justicia de lo que el actor pretende obtener por medio de un fallo judicial.." .- En las misma línea argumentativa se ha expresado que "Toda vez que en nuestro sistema legal "el dominio es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de el" (cciv: 2510), quien pretenda obtener la declaración de usucapión -dada la peculiar naturaleza de este modo de adquisición del domino (cciv: 2524-7°)-, debe acreditar que ha poseído el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley (cciv: 3948 y 4015), y esa prueba es compuesta (ley 14159: 24; csjn, 1.1.75, fallos 291:139), y su valoración por parte del juzgador debe ser estricta, dadas las razones de orden publico involucradas (b. Arean, "curso de derechos reales", p. 334, abeledo perrot, 2000). (en igual sentido: sala d, 27.9.06, "monte belvedere sa s/ quiebra s/ inc. De verif. Por nicola, graciela")" (Ref.: Centro Vecinal Barrio Apolinario Saravia c/ Vivente Robles SAMCICIF s/ Sumario. Cámara Comercial Sala E. Mag.: Ramirez, Arecha y Guerrero. Se. Del 31/05/2002. Jurisprudencia de la Nación Comercial. Lex Doctor).- Nuestro digesto de forma dispone -en lo que hace a la materia probatoria- una serie de restricciones particulares que lo diferencia del resto de los procesos, todo en mérito a que se trata en definitiva de un modo especial de la adquisición de la propiedad de un bien inmueble. En éste sentido encontramos que el art. 789 textualmente expresa que "Cuando se trate de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión, de conformidad a las disposiciones de las leyes de fondo, se observarán las reglas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones 1. Se admitirá toda clase de prueba, pero la sentencia no podrá basarse exclusivamente en la testifical. 2. La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar dicho organismo con precisión y amplitud todos los datos sobre el titular o titulares del dominio. 3. También se acompañará un plano firmado por el profesional matriculado que determine el área, linderos y ubicación del bien el que será visado por el organismo técnico administrativo que corresponda. 4. Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad ...".- Nos encontramos así ante un proceso de peculiares características por las restricciones que desde lo probatorio exige el código de forma provincial. Se nos imponen una serie de requisitos consistentes en limitaciones en cuanto a los elementos que se pueden aportar como prueba, ello así dado que en este tema se encuentra involucrado una neta cuestión de orden público. Lo dicho se pone en evidencia al exigírsele a la actora para que prospere la pretensión no se aporte exclusivamente prueba testimonial, debiendo aportar al proceso otros elementos que conformen un plexo probatorio que podríamos denominar "compuesto".- Para fundamentar los tribunales han dicho que "El corpus posesorio no hace presumir el ánimus domini y es por ello que se exige por el art. 679 del Código Procesal que la prueba testimonial fehaciente e idónea no sea la única aportada, vale decir que esa prueba -siempre que resulte eficaz- debe hallarse corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, como las que versan sobre actos cumplidos durante buena parte del período necesario para adquirir por prescripción adunando fuerza de convicción a los dichos de los testigos y posibilitando junto a éstos, la aseveración de que en el caso ha mediado posesión" (Ref.: LP 205982 RSD-222-89 S. Fecha: 07/12/1989. Juez: Vasquez (SD). Carátula: Aranda de Romero, Ruperta c/ Cecchi de Pegasano, Sara y otro s/ Posesión veinteañal. Mag. Votantes: Vásquez, Rezzónico J.C. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires. Lex Doctor. /// En igual sentido: CC0103 LP 211692 RSD-240-92 S. Fecha: 27/08/1992. Juez: Perez Crocco (SD). Carátula: Makintok Sara Haydee y ot. c/ Municipalidad de La Plata s/ Prescripción Adquisitiva. Mag. Votantes: Pérez Crocco, Roncoroni. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires Civil y Comercial. Lex Doctor).- 3) En lo que respecta específicamente a este proceso he de poner de resalto la conducta de la parte demandada, ya que de autos surge que el Sr. Aldo Enrique Sacks no compareció a estar a derecho, pese a estar debidamente notificado, todo lo cual le valió que se le declarara su rebeldía en el proceso (fs. 303).- Sobre los efectos de la declaración de rebeldía el art. 60 del CPCC dispone que "La rebeldía declarada y firme exime a quién obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2...".- Aunque la doctrina no es uniforme respecto a las consecuencias que el instituto de la rebeldía tiene sobre la sentencia, he de seguir en este caso lo dicho en cuanto a que "...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que sean ellos verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del expediente" (Ref.: ARAZI Roland y ROJAS Jorge A. "Código Procesal... Tomo I". Ed. Rubinzal Culzoni - Santa Fe; pag. 87).- Dicha declaración de rebeldía otorga una presunción de veracidad a los hechos tal cual fueron expuestos en la demanda por la actora. Surge así un principio que en manera alguna podemos considerar como absoluto. Es por ello que necesariamente deben estar a consideración del Tribunal para su evalución otros elementos de prueba que respalden la versión de los hechos brindada por la actora, que de no ser así, sin más, hará que la demanda deba ser rechazada.- A mayor fundamento cito: “En los juicios de usucapión ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos pueden conducir por sí al acogimiento de la demanda, ya que este especial modo de adquirir el dominio, impide que la sola voluntad de las partes pueda determinar dicho efecto. Ello impone al usucapiente el deber de transitar en forma inexorable el proceso previsto y acercar al mismo las pruebas de rigor. Mas una vez abastecida esta exigencia, nada impide que se considere la conducta del titular de dominio en el proceso como un elemento de juicio más, integrativo de la ponderación de otros idóneos, especialmente cuando ha sido notificado personalmente de la acción deducida en su contra. En este supuesto, la renuncia de la demandada a comparecer al proceso, puede ser entendida -aunque ello, como en todos los casos, no obliga al juzgador., como una admisión de los hechos en que se funda la demanda y una aceptación de las consecuencias jurídicas que los mismos deben acarrear (arts. 59 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.)”. (Ref.: CC0202 LP, B 81904 RSD-298-95 S. Fecha: 14/11/1995. Juez: Suarez (SD). Caratula: Di Domizio, Gabriel c/ Mendiberry, Antonio y otros s/ Usucapión. Mag. Votantes: Súarez, Ferrer. LDTextos usucapión rebeldía sum. 5. Citado en "LUCCIONI MARCELA CORINA c/ CALVETE MARCELINO s/ USUCAPIÓN \\" (Expte. N° 35.151-J5-11), Sent. N° 9 del 26/03/2014).- 4) En cuanto la pureba aportada por la actora encontramos: a.- Entre la documental acompañada por la parte actora encontramos el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble en el que consta como titular dominial del bien el Sr. Ado Enrique Sacks (fs. 190), plano de mensura rubricado por el Agrimensor Jorge Raúl Castaldi el cual se encuentra visado por la Gerencia de Catastro de la provincia de Río Negro (fs. 188), todo en cumplimiento de lo que exige el ordenamiento ritual (art. 789 CPCC).- b.- En su escrito de demanda se ofreció asimismo prueba testimonial, dejándose constancia de las declaraciones testimoniales de los Sres. Natalia Soledad Espinoza, Jorge Luis Turrelo y Víctor Leopoldo Torres en el respectivo acta de audiencia de prueba (fs. 336). Todos ellos coinciden en reconocer las fotos que se les exhiben y obran a fs. 89 como las del terreno a usucapir ubicándolo en calle San Lorenzo de ésta ciudad.- La Sra. Espinoza afirmó que la actora y su familia poseía el inmueble desde hacía muchísimo tiempo, hablando incluso de una posesión de más de 20 años. También que durante ese tiempo se realizaron mejoras consistentes en paredones levantados en todo el terreno y la instalación de portones.- El Sr. Turelo manifestó que fue empleado del Sr. Juan Carlos Ibarguen desde el año 1973. Dicha circunstancia le permitió conocer que el Sr. Sacks en un primer período de tiempo poseía ese terreno y que luego se lo prestaba al Sr. Ibarguen. También que éste último se lo compró a Sacks entre los años 1980 y 1982. Reconoce que dicho predio pertenecía a su empleador y a su familia, y que actualmente pertenece a la Sra. Curzel por fallecimiento del Sr. Ibarguen en el año 2010. Afirma asimismo que en el predio se realizaron mejoras, mencionando la construcción de paredones, colocación de un portón y el montaje de un par de columnas para construir un tinglado que finalmente que finalmente no se terminó. Aclara que todas esas obras se hicieron por indicación del Sr. Ibarguen a partir del año 1978 quien además las abonaba.- El testigo Sr. Torres Schnettler afirmó vivir en calle San Lorenzo, frente al inmueble en cuestión hace 32 años. Si bien no aportó mayores detalles de la posesión de la actora y su relación con el bien, si precisó que en la actualidad efectivamante la Sra. Curzel se encuentra en la posesión del mismo.- c.- Encontramos también acompañada prueba documental consistente en comprobantes de emitidos por la Municipalidad de Villa Regina y a nombre del demandado: 1) Plan de sinceramiento fiscal (fs. 92); 2) Detalle de cuotas incluidas en plan de pago de cuotas 06/2004 a la 10/2008 (fs. 193/195); 3) Detalle de conformación de plan de pago de cuotas 09/2008 a la 02/2009 (fs.196); 4) Adhesión de plan de pago de fecha 17/03/2011 (fs. 197); 5) Estado de Cuenta de fecha 31/01/2011 (fs. 198/199); 6) Comprobantes de tasas municipales con pagos efectuados que discurren desde el año 1986 al 2014 ; 7) Comprobantes de impuesto inmobiliario con pagos efectuados que discurren desde el año 1988 al 2016; 8) Liquidación de deuda de impuesto inmobiliario (fs. 263).- d.- La Municipalidad de Villa Regina informa que el inmueble a usucapir no registra deuda por tasas municipales hasta la cuota 02/2017. Detalla que los recibos correspondientes a servicios retributivos son abonados desde el mes de mayo del año 2011 por la Sra. Marta Ángela Curzel a través de débito automático del Banco Patagonia S.A., siendo enviadas las facturas de pago a la dirección de Lisandro de la Torre 37 de esta ciudad. También que la demanda ha solicitado y firmado planes de pagos que identifica como N° 41091 y N° 1044 de fechas 01/09/2008 y 17/03/2011 respectivamente (fs. 327 vta.).- Obra asimismo informe de la Agencia de Recaudación Tributaria por la que informa al este Tribunal que los recibos de pago por ella emitidos lo son a nombre del Sr. Sacks Aldo Enrique siendo los mismos enviados a la dirección de Lisandro de la Torre N° 37, sin que sea de su conocimiento quien efectiviza los mismos. También agrega que se formalizó el plan de pago N° 134801 el que se canceló en fecha 30/08/2002 (fs. 337).- e.- Se encuentra incorporada acta de constatación labrada por el Oficial de Justicia José Luis Videla en el inmueble NC 06-1-B-487-20 de fecha 08 de mayo de 2017 sito en calle San Lorenzo, entre Lisandro de la Torre y Juan B. Justo, de esta ciudad, siendo informado por un vecino que la Sra. Curzel vivía en la dirección de calle Lisandro de La Torre 37. Indica que constituído en éste último domicilio fue atendido por la aquí actora, quien a su vez le indicó que sería su hijo el Sr. Mauricio Néstor Ibarguen quien lo acompañaría al inmueble objeto del presente proceso. Allí se informó por éste último que en el inmueble se realizaron mejoras consistentes en la construcción de dos tramos de paredón sobre la calle San Lorenzo que contienen un portón, las cuales datan de aproximadamente dos años. También se acompañan siete fotografías que ilustran el lugar (fs. 342/349).- 5) Así las cosas, es que arribo al convencimiento que de la prueba vertida en autos logra acreditar acabadamente la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por la actora por un término ampliamente superior a los veinte años requeridos por la ley para que prospere la adquisición de la propiedad (art. 1899 CCC). En lo que hace específicamente a la practica de actos posesorios entiendo que los ut-supra detallados encuadran en los requeridos por el ordenamiento de fondo (art. 1928 CCC), por lo que entiendo debe prosperar la acción entablada.- En respaldo de lo que así se decide la jurisprudencia tiene dicho que "La demanda de usucapión debe ser admitida si la parte actora ha probado que la posesión que ejerció sobre el inmueble ha superado los veinte años, que no ha sido una mera ocupación, dado que ha abonado impuestos, tasas municipales y servicios públicos y su ocupación con animus domini es corroborada con la prueba testimonial producida, en tanto el contexto de las declaraciones de los testigos permite apreciar una concordancia genérica entre ellas con acentuado valor convictivo respecto de la larga data de la posesión animus domini de aquella, la cual mantiene todo su valor probatorio, cumpliendo así con las exigencias legales -arts. 4010, 2384, 2516 y 2524 inc. 7 del Código Civil- requeridas para considerar operada a su favor la prescripción adquisitiva de dominio; siendo que la única limitación en este tipo de proceso es que el pronunciamiento no podrá basarse exclusivamente en la prueba testimonial. Inclusive, en la inspección ocular se dejó constancia de que se agrega fotocopia del plano que incluye el inmueble objeto de este proceso dentro de uno de mayor extensión de propiedad del padre de la accionante" (Ref.: Abdala Nelly Ester s/ Adquisición de Dominio por Usucapión Abreviado”. Fallo: 14280122. Ubicación: San Juan. Tipo de fallo: Sentencia. Mag.: Sánchez Octavio Augusto, Pagés LLoveras Roberto M. y Otiñano Oscar Roberto. Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería. Tribunal de Orig.: Décimo Primer Juzgado Civil. Publicación: Libro de Sentencias Tomo II, Folios 4/6. Fecha: 29/08/2014. Jurisprudencia de la provincia de San Juan. Lex Doctor).- 6) En cuanto a lo que respecta a las costas del proceso las impondré por su orden. Así lo determino ya que en éste tipo de procesos se debe sopesar que por elementales razones de equidad se deba morigerar el principio establecido por el art. 68 del CPCC. Fundamento ésto último en que en definitiva el de usucapión es un proceso al que se encuentra obligado a seguir todo aquel que pretenda adquirir la propiedad de un inmueble bajo determinadas circunstancias, pero que en definitiva redunda, como en el caso, en el exclusivo beneficio de la actora, sin que por lo demás la demandada haya planteado actividad procesal válida alguna en contra de tal pretensión.- Sobre la cuestión se ha dicho con todo acierto que "El poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe en todos los casos iniciar el proceso de usucapión, y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía. No es entonces la actitud que suma el titular del inmueble lo que lo obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a este modo de adquisición del dominio que le resulta ineludible. En consecuencia, no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición siendo razonable entonces, que la parte actora afronte las costas generadas por su necesidad legal, pero no así aquellos gastos vinculados con el actuar de la contraria" (Ref.: CC0003 SM 61337 RSD-39-9 S. Fecha: 22/05/2009. Juez: GALLEGO (SD). Carátula: Maza Roberto Antonio y Pardinaz de Maza Celia Esther c/ Pietra Angela s/ Posesión Veinteañal. Mag. Votantes: Gallego - Perez. Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires. Lex Doctor).- En consecuencia; FALLO: 1.- Hacer lugar a la demanda promovida por Sra. Marta Angela Curzel contra el Sr. Aldo Enrique Sacks, declarando que la primera ha adquirido por prescripción adquisitiva (usucapión) el inmueble identificado con la Nomenclatura Catastral 06-1-B-487-20 con dominio inscripto al Tomo 536, Folio 104, Finca 91044 ubicado en esta ciudad de Villa Regina (RN).- 2.- Ordenar que, firme la presente y acreditados los libre de deuda tributarios y servicios, se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble con transcripción o copia de ésta sentencia a fin de que proceda a tomar razón de la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble en 1/1 a favor de la Sra. Marta Angela Curzel cancelando en lo pertinente las inscripciones anteriores.- 3.- Imponer las costas por su orden y firme que se encuentre la presente fíjase audiencia en los terminos del Art. 23 de la Ley 2212.- 4.- Intímese a la parte actora, para que en el término de 5 días de encontrarse firme la presente, acompañe valuación fiscal especial para que por Secretaría se liquiden los impuestos judiciales respectivos.- Regístrese y Notifíquese.- Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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