Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA
Sentencia6 - 19/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01503-C-2022 - LÓPEZ, CRISTIAN MANUEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 19 de febrero de 2025.
EXPEDIENTE: "LOPEZ CRISTIAN MANUEL C/PLAN ROMBO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/SUMARÍSIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240" Expte. VI-01503-C-2022. 
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 17/10/2022 se presenta Cristian Manuel López por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra Fransi SA, Lepic SA y Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados por la suma de $ 1.397.791,44. Asimismo peticiona el beneficio de gratuidad conforme lo establecido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. 
Pretende que se condene por daños y perjuicios a las demandadas por un contrato de consumo celebrado con la finalidad de adquirir un vehículo en beneficio personal y de su grupo familiar. 
Relata que a comienzos del 2018 Cristian Manuel López fue contactado telefónicamente por una persona que dijo llamarse Darío, de la Agencia “Baires Rivadavia”. Sostiene que le ofreció la suscripción del Plan Rombo 100% financiado para la adquisición de un vehículo Renault Duster, 2.0 4x4, en 84 cuotas, con un valor de primera cuota de $ 4.700, con entrega en la cuarta cuota y el pago de la suma de $120.000 o entrega de un vehículo. 
Explica que, al resultar atractiva la oferta ya que se encontraba dentro de sus posibilidades económicas, aceptó y abono la primera cuota.  
Detalla que transcurrieron dos meses y no recibió el contrato o cupones de pago por lo que llamó a la Agencia “Baires Rivadavia” y lo comunicaron con el supervisor, Sergio Alberto Álvarez quien se informaría de la situación. Al día siguiente se comunicó nuevamente y Álvarez le manifestó que tenía que abonar las dos cuotas, por lo que le brindó el CBU 0720036688000024617772 correspondiente la cuenta 036-246177/7 del Banco Santander Río, en el que López depositó la suma correspondiente a las dos cuotas.  
Agrega que Álvarez le indicó que luego le iban a enviar el contrato y los cupones para que pudiera continuar abonando el plan y que el monto de las siguientes cuotas las depositara en la cuenta mencionada. Por ello, López continuó abonando en esa cuenta hasta llegar a las 18 cuotas. 
Expresa que, al considerar bajo el monto de la cuota y la falta de remisión del contrato, dudó de la existencia del plan. Asevera que a mediados de 2019 reiteró a Álvarez la solicitud de contrato y le informaron que hubo un error, ya que le habrían cobrado el monto de un Renault Kwid. Para resolver tal situación debía aguardar 4 meses a que se cayera el plan y se procedería a la cesión del plan del vehículo Duster a una compañía para lo cual le informarían los pasos a seguir y se le regresarían los montos actualizados a la fecha. 
Destaca que Álvarez le envió un formulario por WhatSapp a fin de que efectuara la cesión del plan a una firma denominada “AgroPlan”. Le explicó que Plan Rombo tenía 45 días hábiles para reintegrar la suma de $207.036 que correspondían a las 18 cuotas abonadas para lo que previamente debía abonar la suma de $12.320 en concepto de gastos administrativos, sellados, firma, etc.  
Afirma que en fecha 05/12/2019 depositó la suma de $12.320 a la cuenta 036-246177/7 de Sergio Alberto Álvarez. Transcurrido el tiempo, y toda vez que no recibía el reembolso, volvió a comunicarse con Álvarez y este le informó que adeudaba tres cuotas de las 18 abonadas, le envió los comprobantes de pago y en fecha 14/02/2020 Álvarez le expresó que todo estaba en orden y practicarían la liquidación. En fecha 28/02/2020 se comunicó con Álvarez quien le informó que el monto se encontraba en carpeta para reintegro. Transcurrido el tiempo Álvarez dejó de contestar sus mensajes por lo que tuvo la sospecha que había sido estafado. 
Manifiesta que ante tal circunstancia hizo la denuncia penal, que derivó en un Legajo Penal MPF-VI-00848-2020 “López Cristian Manuel c/NN s/Estafa”. Describe el trámite de la denuncia penal, la relación de dependencia de Álvarez con la empresa Fransi SA, la existencia de cuotas abonadas en la cuenta de Álvarez.  
Refiere que en fecha 05/06/2021 inició reclamo formal frente al Departamento de Defensa del Consumidor, describe la actitud de Fransi SA y la oferta efectuada toda vez que Álvarez era empleado suyo. Por su parte, Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados efectuó su descargo. 
Señala que en fecha 16/12/2021 el actor rechazó la oferta efectuada por las accionadas y propuso la devolución de la totalidad de las cuotas abonadas con intereses, conforme la calculadora del Poder Judicial. Ante la imposibilidad de conciliación, solicitó el cierre de esa instancia. 
Efectúa un encuadre jurídico en el que destaca la indigna atención al cliente, la deficiente atención brindada y el incumplimiento del deber de información. Señala la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas. 
Solicita la reparación integral que comprende la restitución de las sumas abonadas, el daño moral como así también el daño punitivo. Asimismo, practica liquidación de esos rubros lo cual arroja la suma que pretende. 
Ofrece la prueba que considera pertinente, funda en derecho y concreta su petitorio. 
2.- Conforme providencia de fecha 18/10/2022 se le asigna al trámite el proceso sumarísimo, se tuvo presente el beneficio de gratuidad y se ordena el traslado de la demanda como así también la vista al Ministerio Público Fiscal, la cual fue evacuada en fecha 27/10/2022. 
3.- En fecha 27/12/2022 se presenta la demandada, Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y efectúa una negativa general por imperativo procesal de cada uno de los hechos y circunstancias expuestos en el escrito de demanda, la contesta y solicita su rechazo con costas al accionante. 
Efectúa el desconocimiento de la documental acompañada que no sea origen de la firma Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y exceptúa aquella que sea objeto de expreso reconocimiento en la presentación. Desconoce especialmente las circunstancias de hecho descriptas por el actor con relación a Álvarez. Niega, entre otras cuestiones, que el actor haya abonado 18 cuotas a Plan Rombo y haya efectuado cesión de algún contrato que administra la empresa demandada. En tal sentido, niega el vínculo del actor con la demandada. 
Descarta que deba abonarse a López la suma de $ 207.036 en concepto de reintegro toda vez que la Administradora del plan no ha recibido ese dinero en concepto del contrato de Adhesión. Destaca que Plan Rombo no es titular de la cuenta 036.246177/7.  
Rechaza que el actor haya peticionado la devolución del dinero y que no se le hubiera brindado información fehaciente sobre el servicio que brinda la administradora del plan.  
Efectúa una descripción de la modalidad del contrato de Plan de Ahorro que administra Plan Rombo como así también la aplicación de la Resolución 8/2015 de la IGJ. 
Enuncia que López contrató del plan de ahorro previo a través de la Concesionaria Fransi SA por el que quedó agrupado en abril de 2018 mediante solicitud de Adhesión Nº 02619138, Contrato G8ZE070-C.  
Agrega que el modelo que suscribió el actor era la Duster Oroch Dinamique 1.6 con un único pago ingresado por la suma de $ 4.534,38 correspondiente al porcentaje del derecho de suscripción.  
Destaca que, con posterioridad a ello, el actor no efectuó pago alguno por lo cual se hizo efectivo lo dispuesto en la cláusula 11 inc. 2 del título IV del contrato. El mismo indica que en caso de no haber abonado 3 cuotas consecutivas se excluye al suscriptor del plan. Expresa que el actor al suscribir informó un CBU del cual no se pudieron debitar las cuotas toda vez que, argumenta la demandada, no contaba con fondos suficientes. Detalla dichas transacciones.  
Indica que la actora no abonó las cuotas a la Administradora del Plan sino a un tercero que no tenía ninguna relación con la empresa. Asimismo, señaló que tanto los Concesionarios como los agentes no se encuentran habilitados a cobrar el importe de las cuotas. Aclara que la actora abonó en la cuenta de una persona física sin recibir comprobante fiscal o vinculación de dicho pago con la operación que refirió, lo que resulta absurdo. 
Argumenta que el plan no posee entrega pactada, sino que para adquirir el vehículo requiere un proceso de adjudicación. Manifiesta que el actor es solamente titular del contrato G8ZE070-C y no ha ingresado ninguna cesión a la administradora. 
Impugna la liquidación practicada, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y concreta su petitorio. 
4.- En fecha 10/04/2023 la actora desistió de la acción contra la empresa Lepic SA, y se declaró la rebeldía de Fransi SA en los términos del art. 59 con los efectos del art. 60, ambos del CPCC (conf. Ley P 4142 vigente al momento de su dictado). A fin de efectuar la notificación a la demandada, la actora solicitó autorización para efectuarlo mediante carta documento. La misiva fue recibida por la demandada en fecha 26/04/2023, según constancias obrantes en autos. 
5.- En fecha 24/04/2023 la actora contestó el traslado ordenado en providencia de fecha 10/04/2023. Desconoció la totalidad de la documental acompañada por Plan Rombo SA de Ahorros Para Fines Determinados. No obstante ello, reconoció el contrato de suscripción acompañado a fs. 2/3, toda vez que resulta ser coincidente con el que acompañó al promover la demanda. 
6.- En fecha 31/07/2023, ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC (Ley P 4142 vigente al momento de su celebración), de lo cual da cuenta el acta de fecha 07/11/2023 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba. 
En fecha 31/10/2024 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del término probatorio, se decreta la clausura y se ponen los autos para alegar, por lo que en fecha 20/11/2024 la actora presenta sus alegatos sin que hiciera lo propio la demandada. 
En fecha 20/12/2024 se llama a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente. 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
I.- Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a resolver en autos radica en determinar si en el marco de la solicitud de Adhesión del plan de ahorro previo Nº 02619138, Contrato G8ZE070-C existen incumplimientos contractuales de parte de las demandadas en el marco del derecho consumeril y, en su caso, si corresponde la restitución de lo pagado y la reparación de daños y perjuicios. 
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CC y C y las enseñanzas de Roubier. 
La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma. En ese sentido, observo que la relación jurídica existente basada en el contrato de autos, lo es de conformidad a la nueva Ley. 
La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2015. 
En orden a esa determinación he de aplicar para resolver el presente caso, en lo que corresponda, la Ley 24.240 y el CCyC, como así también la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato suscripto y demás anexos, como así también la Resolución 08/2015 emanada de Inspección General de Justicia de la Nación. 
III.- Siendo la presente causa planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240), es conveniente recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis. 
Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “(...) la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. Del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).  
Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro.  
Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles -conf. Ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC-. En este sentido, ante un vínculo contractual consumeril, la ley despliega una “protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato.” (Hernández Carlos y Picasso, Sebastián; “La conexidad en las relaciones de consumo”, en “Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada”, Tº III, La Ley, 2011, págs. 484/501). Conf. CA Civil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes Narciso c/ Pfund Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario)”, Expte. N° 8052/16 CAV. 
En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Sostiene Ricardo Lorenzetti que “el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal”. (Conf. R. L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91). Por su parte, la doctrina también entiende que “(...) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24.240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil” (conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Pág. 243). (Conf. C. Civ. y Com. Sala 1ª, Depto. Judicial de San Martín. “L., M. G. c/ Inc. S.A. Supermercados Carrefour y otro s/ Daños y perjuicios”; y CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2.015). 
Asimismo se dijo “esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador” (cfr. esta CN Com., esta Sala A, 30.06.10 in re “Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Automobile S.A y otro s. ordinario). (Conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com.,“Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo”, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR | MJJ71863 | MJJ71863). 
Es importante a su paso ponderar, que con relación a las relaciones contractuales causadas en el marco de adhesión a un plan de ahorro se ha dicho que "(...) no debe perderse de vista que el adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Ley 24.240 -conf. art.1- la cual debe aplicarse para responder a la tutela amplia e integral que exige el art. 42 de la C.N. -cfr. CN Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, in re "Volkswagen S.A. 0de ahorro para fines determinados c/Secretaría de Comercio e Inversiones -DISP. DNCI.2381/96". Causa Nº 6654/97, 14/4/98; in re "Maldonado Automotores S.A.C.I. vs. Secretaría de Comercio e Inversiones. Disposición Dirección Nacional de Comercio Interior 779/1999", 21/11/00; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 1086/12-, como así también tener en cuenta que estamos ante una ley de responsabilidad objetiva cuya sola constatación permite la configuración de la infracción y su consecuente sanción -Conf. CA Civil de Viedma, en autos caratulados “Baldissin Fernanda E. c/Plan Fiat-Rot Automotores s/Apelación”, 04/06/2014-. 
IV.- Entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15). 
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss). 
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. (CSJN in re “Baiadera, Víctor F.”, LL, 1.996 E, 679). 
Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. “El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C.c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).  
En efecto, la Ley citada, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. art. 40, último párrafo: “Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: “(...) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (...)”, por el contrario, “(...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”. “Aspectos procesales”, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes”. (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. c/ P.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 1-IV-2015). 
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. 
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. -conf. art. 356 CPCC titulado apreciación de la prueba-.  
A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso. 
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces. 
V.- Efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 356 del CPCC y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial y el art. 3 del CCyC. 
Por otro lado, habiéndose encuadrado el régimen legal aplicable y definidos los aspectos de la responsabilidad y la valoración de la prueba en el ámbito del derecho de consumo, y conforme al estado de la litis según los escritos iniciales del proceso, corresponde ahora determinar si en este caso se ha producido un incumplimiento de la normativa establecida por la Ley de Defensa del Consumidor. Para ello, es preciso distinguir los hechos sobre los cuales existe acuerdo entre las partes de aquellos que permanecen en discusión. 
Puesto en esta tarea observo que las partes están contestes en que el actor ha estado unido a las demandadas para adquirir un vehículo 0 km, siendo la discrepancia fundamental la modalidad de pago de las cuotas y a quién se efectuó ese pago. 
Así, el actor indica que efectuó los pagos asesorado por una persona que, a su entender, era supervisor de la concesionaria Fransi SA quien le indicó un número de cuenta y CBU donde efectuar los depósitos como así también los montos a depositar mientras que para la demandada administradora del plan presentada en autos, el actor suscribió el contrato, abonó una proporción del derecho de admisión y luego fue dado de baja por la falta de pago de 3 o más cuotas conforme el contrato de adhesión suscripto, con lo cual no observa esta parte incumplimiento contractual alguno que se le pueda reprochar. 
Determinada la discrepancia fundamental corresponderá ahora valorar la prueba producida, lo que tendrá por objeto reconstruir la ejecución contractual y en consecuencia dará la solución al caso de acuerdo con las normas de interpretación del derecho consumeril, que entiendo aquí plenamente aplicables. 
V.1.- Documental: 
V.1.1.- Documentación acompañada por la actora -agregada a PUMA, presentaciones en fecha 17/02/2022-: Poder especial, copia digitalizada del expediente “LOPEZ CRISTIAN MANUEL C/ PLAN ROMBO FRANASI” EX-2021-00215182- -GDERNE-MEVDC#ART, liquidación de intereses conforme Calculadora del Poder Judicial de Río Negro. 
V.1.2.- Documentación acompañada por la demandada Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados -agregada PUMA, presentaciones en fecha 27/12/2022-: Poder especial para estar en juicios y Legajo del actor obrante en Plan Rombo SA, solicitud Nº 02619138, Grupo G8ZE070-C, con sus anexos. 
V.1.3.- Documentación en poder de terceros - instrumental-: 
Expediente administrativo caratulado “LOPEZ CRISTIAN MANUEL C/ PLAN ROMBO FRANASI” EX-2021-00215182- -GDERNE-MEVDC#ART -, de la Agencia de Recaudación Tributaria -agregada a PUMA en fecha 02/02/2024-: Expediente digital donde consta la denuncia ante el organismo, con documentación adjunta. Constancias de la denuncia penal efectuada por el actor con copia de las piezas del legajo penal, constancia de inscripción de Fransi SA ante AFIP; informe Nosis sobre inscripción de Fransi SA y Lepic SA (numeros de CUIT) copias de los comprobantes de los depósitos efectuados por el actor en la cuenta de Álvarez, descargo de la empresa Fransi SA, descargo correspondiente a Plan Rombo SA; resumen de cuenta de titularidad del Sr. Álvarez del Banco Santander Río, informe del legajo laboral de Álvarez. 
V.2.- Informativa: 
Departamento de Defensa de Usuarios y Consumidores (ART) (ver punto V.1.3.) -agregada a PUMA en fecha 02/02/2024-: Señala puntualmente que “obran sanciones aplicadas en esta Área a la firma PLAN ROMBO S.A. PARA FINES DETERMINADOS, que se detallan: Expte. 020103DCI-17- “MARTINEZ PABLO DAVID C/ R1 CONCESIONARIO OFICIAL RENAULT SUC. VIEDMA”, por un monto de $ 80.000; E.E. 109401-19- “MARTEL NATALIA LORENA C/ BNP PARIBAS CARDIF R1”, por un monto de $ 800.000; Expte. 421824-21- “TORRES OSCAR ANDRES C/ PLAN ROMBO “AUTO SUR”, por un monto de $ 1.000.000”. 
AgroPlan SA -presentado en PUMA en fecha 05/12/2024-: Indica que el Sr. López nunca realizó ninguna operación con Agro Plan SA de Ahorro y Préstamo Para Fines Determinados, ya fuere como suscriptor de un plan, no figura en sus registros como cedente o cesionario de plan alguno. Aclara que la numeración facilitada no se corresponde con la numeración utilizada por la empresa para los grupos administrados. 
Banco Credicoop Coop. Ltdo. -informe agregado a PUMA en fecha 22/10/2024-: Refiere que se intentó en cuatro oportunidades debitar de la cuenta sueldo de la cual es titular López Nº 242-2296/5 CBU 1910242755124200229653, los fondos correspondientes al pago de las cuotas cuatro, cinco, seis y siete sin que ello pudiera hacerse por saldos insuficientes. 
V.3.- Instrumental:  
Expediente de la Unidad Fiscal Temática N° 2 de Viedma, caratulados "López Cristian Manuel c/NN s/Estafa” Nro. MPF- VI00848-2020. Informe de la Unidad Fiscal N° 2 agregado en fecha 19/12/2023. La Delegación de Archivo contesta en fecha 20/05/2024 e indica que se efectuó el expurgo del legajo. 
V.4.- Informe pericial contable -agregado a PUMA en fecha 25/04/2024-: Informe elaborado por el Contador Sebastián Dutto. Efectúa un análisis de la documentación que se le entregó. Refiere que surge un contrato de adhesión suscripto por el actor, al que ingresó por la firma con la concesionaria Fransi SA y el agrupamiento se produjo en fecha 05/04/2018, Grupo G8ZE070-C del cual es titular López.  
Señaló que el actor solo abonó la primera cuota y que no puede dar cuenta de que no se haya podido debitar los montos denunciados como saldo insuficiente, argumento planteado por la demandada. Destaca que, conforme surge de la documentación aportada, se efectuó una cesión del plan a AgroPlan. 
Describe el contrato brevemente y la modalidad del contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo 0 km en 84 cuotas variables. Hace referencia a la instancia de proceso penal iniciado por el actor y el reclamo ante el Departamento de Defensa del Consumidor, expediente caratulado “López Cristian Manuel c/ Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados, Fransi SA, Lepic SA” Nro.EX-2021-00215182-GDERNE-MEVDC#ART-, dentro de la cual surgen las constancias del Legajo Penal "López Cristian Manuel c/NN s/Estafa” Nro. MPF- VI- 00848-2020. 
Impugnación de Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados -Puma 08/05/2024-:  
Refiere que el perito no respondió el punto 5, referente a los rechazos de débitos en cuenta del actor y sobre la cesión efectuada por el actor al cual hace referencia en el punto 7, sobre el que refiere que no ha habido cesiones. En lo atinente al punto viii del cuestionario de la demandada, expresa textualmente que “el monto abonado por derecho de suscripción es de $4534,38 (se adjuntó reporte de pagos). Si bien allí se puede ver el cargo anulación financiación, no es un pago propiamente dicho, sino que se trata de un ajuste contable”. Asimismo, refiere que el perito ha señalado la aplicación del fallo Díaz, lo cual resulta inaplicable respecto de estos autos ya que el contrato fue rescindido en agosto de 2018. 
Contestación del Perito Contable -Puma 16/05/2024-: 
Señaló que, sobre los débitos rechazados (pto. 5), la empresa no le brindó la información pertinente para dar cuenta de esos rechazos por falta de fondos. Sobre el punto 7 sostuvo su opinión.  
Resolución de la impugnación: 
En orden a resolver los planteos impugnatorios se ha dicho que "(...) La impugnación debe constituir una "contrapericia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso" CN Civ, Sala B, 15/12/05, "Mazzera, Ricardo H. c/Peralta, Fernando G. s/ daños y perjuicios". 
Por otro lado "(...) la sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial (conf. Cám. Nac. Civ., Sala K en autos “Cenicola, Ana Amelia c/ Snaidas, Lázaro y otros s/Daños y Perjuicios” sent. del 13.07.11), asumo que esa sugerencia lo es bajo la condición de que éste goce de una exposición razonable y no se opongan al mismo argumentos científicos y técnicos, legalmente fundados. A este fin no se trata de exigir el ejercicio de un despliegue impugnatorio necesariamente exacto o preciso, solo quizás alcanzable a través del apoyo de un consultor técnico, sino de poner de manifiesto qué circunstancia de hecho o fáctica haría variar la apreciación técnica expuesta". Conf. “Aman Joana c/ Dagfal Mario Osvaldo y Otra s/Ordinario. (Expte Nº 1175/10/J1), en trámite por Expte. Nº 7838/2014 Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. 
Sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe a la luz de la impugnación efectuada, observo que el dictamen ostenta fuerza probatoria por lo que reseñado el informe pericial en cuestión, sus explicaciones y en el entendimiento de que resulta ser un medio conducente relacionado con cuestiones controvertidas entre las partes siendo el perito interviniente calificado para emitir su dictamen sin que pueda sospecharse de su independencia e imparcialidad, es que les otorgaré valor probatorio conforme art. 356 y 424 del CPCC. 
VI.- El desarrollo contractual: 
Corresponde ahora reconstruir la génesis y desarrollo de la relación jurídica existente entre las partes conforme a la prueba producida.  
Así, la concesionaria Baires Rivadavia -Fransi SA-, integrante de la cadena de comercialización de vehículos de la marca Renault entra en contacto con el actor a través de un representante de esa firma.  
Asimismo, el representante en cuestión, en lo que aquí interesa fue identificado como Sergio Alberto Álvarez quien asesoró al Sr. López a los fines de llevar adelante la contratación para la adquisición de una unidad de la marca Renault.  
Por otro lado, no es un hecho controvertido, no solo por la falta de contestación de demanda de Fransi SA y declaración de su rebeldía mediante providencia de fecha 10/4/2023 debidamente notificada conforme constancias de escrito y documentación de fecha 27/07/2023 con los efectos procesales que ello irroga; sino también por lo afirmado por Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados al contestar demanda consistente en que el actor a través de Fransi SA suscribió la solicitud 2619138, siendo agrupado en abril de 2018 mediante contrato G8ZE070-C -84 cuotas- para la adquisición de un vehículo Duster Oroch Dynamique 1.6. 
Ello también surge de la documentación acompañada por la codemandada administradora del plan y del reconocimiento de fs. 1 y 2 de esa documental efectuado por la actora en punto b) de su escrito de fecha 24/04/2023. 
Posteriormente a esa secuencia inicial, conforme surge de informe pericial contable -Puma de fecha 25/04/24 y 16/05/24- quedó acreditado que el actor optó por el pago directo y brindó su CBU con cuatro números finales 9653 al respecto, siendo percibido por la administradora únicamente y por otro medio de pago el derecho de suscripción del plan. 
No obstante, y bajo el asesoramiento de la concesionaria a través de su representante continuó efectuando depósitos en la cuenta 036.246177/7 del Banco Santander Río correspondiente a un dependiente de la firma Fransi SA que ya se ha identificado como Sergio Alberto Álvarez. Se acredita esa dependencia laboral mediante la Constancia de AFIP que surge de fs. 51 de PDF EXPTELOPEZ.Compressed-2.pdf como así también los depósitos efectuados en la cuenta de aquel conforme surge de fs. 104-121 de archivo de PDF EXPTELOPEZ. Compressed-1.pdf – ambos archivos adjuntos a PUMA de fecha 2/02/24-. 
La última secuencia del desarrollo contractual tiene dos aristas complejas:  
Para la administradora del plan en tanto no se pudieron debitar las cuotas conforme surge de informe de Banco Credicoop -Puma 22/10/24-, correspondió la baja del plan conforme Cláusula 11 inc. 2 del contrato. 
Por otro lado, para el actor, en tanto fue asesorado por el Sr. Álvarez -Fransi SA- para el correspondiente depósito en una cuenta del Banco Santander Río y atento a no tener novedades ni respuestas a sus reclamos desencadena una denuncia penal caratulada “Lopez, Cristian Manuel C/NN S/ Estafa” Expte. MPF-VI-00848-2020 y un reclamo ante la oficina administrativa con competencia en tema consumeriles dependiente de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro identificado como “López, Cristian Manuel C/ Plan Rombo Franasi” EX-2021-00215182- -GDERNE-MEVDC#ART. 
Reconstruida la secuencia contractual que ha unido a las partes ahora corresponde determinar en el marco de aplicación de la ley consumeril y los contornos de responsabilidad objetiva que rigen el caso si las codemandadas son responsables o no frente al actor de conformidad y en su caso en qué medida. 
VII.- La responsabilidad: 
Para iniciar el análisis de las consecuencias jurídicas de la secuencia contractual ya reconstruida en el marco de la responsabilidad objetiva abordada con perspectiva consumeril, no puede soslayarse al respecto que la codemandada Fransi SA no ha contestado demanda y fue declarada rebelde. 
Ese extremo en el aspecto procesal, conforme art. 54 del CPCC Ley 5777 vigente al momento de emisión de este decisorio y que no cambia en lo sustancial el art. 60 del CPCC Ley P 4142, tiene como consecuencia que los hechos afirmados por la actora se tienen por ciertos, no solo por efecto de esa declaración sino también y especialmente, conforme a la reconstrucción del íter contractual efectuado en punto precedente. 
Resulta evidente entonces, en el marco de previsiones del art. 40 de la LDC que el Sr. López fue informado inicialmente por parte de la concesionaria proveedora Fransi SA o Baires Rivadavia -integrantes de la cadena de comercialización de la marca Renault- a través de su representante, Sr. Álvarez, de manera tal que dispuso de su dinero en la creencia de que abonaba las cuotas de un plan de ahorros, cuando en realidad esos depósitos no tenían ninguna consecuencia cancelatoria parcial en el marco de contratación identificado como contrato G8ZE070-C, solicitud de adhesión 02619138. 
Tampoco emergen dudas al respecto que el Sr. Álvarez resultaba dependiente de esa firma y que las actividades por esa persona desplegada frente al actor implicaban que el Sr. López creyera que estaba contactando con la concesionaria Fransi SA o Baires Rivadavia, en cuestión. 
Entonces, más allá de la conducta de ese dependiente de la firma concesionaria, aquella debe responder frente al actor, pues enmascarado en un contrato que efectivamente existió y tuvo validez para las partes se generaron disposiciones patrimoniales con causa en ese contrato que fueron derivadas a un patrimonio distinto no imputado al del grupo al que fue integrado el actor. 
La consecuencia de esa prestación defectuosa del servicio por parte de Fransi SA -o Baires Rivadavia- implica que conforme art. 40 de la LDC y de acuerdo con el factor de atribución objetivo que rige la responsabilidad analizada, aquella debe responder frente al consumidor hoy corporizado en Cristian Manuel López tal como he descripto los contornos de responsabilidad en Punto III de este decisorio. 
Ahora bien, la administradora codemandada Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados observa que ella no puede ser declarada responsable porque en la solicitud de suscripción firmada y reconocida por el Sr. López en el apartado final bajo título “Notas Importantes” se informa que los concesionarios no se encuentran autorizados a cobrar el importe de cuotas mensuales con excepción del derecho de suscripción, la primera cuota y el derecho de adjudicación.  
Por otro lado, tengo presente que en la “Notas Importantes” se prevé expresamente en su parte final que “PLAN ROMBO S.A. carecerá de toda responsabilidad por pagos realizados por el suscriptor a terceros y en especial a Concesionarios y Agentes”. 
De este modo, en el marco del art. 40 de la LDC, debe entenderse que la codemandada en cuestión introduce una eximente de responsabilidad basada en que la causa del daño le ha sido ajena, y asienta ello en que el actor informó una CBU de la cual no pudo debitar por insuficiencia de fondos. 
La cuestión, observada con la debida perspectiva consumeril encuentra un marco normativo aplicable en el que el art. 40 de la LDC prevé la responsabilidad objetiva y solidaria de los integrantes de la cadena de comercialización, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan entre esos integrantes de la cadena, en el caso Fransi SA y Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados. 
Debe destacarse además, que en la letra del contrato -aunque no surge acreditada oportunamente haber sido entregado al actor- en las Condiciones Generales, Cláusula I.- Definición de la Terminología, Punto 17 se prevé que “ PLAN ROMBO efectuará las gestiones necesarias para promover el Plan por su cuenta, y/o a través de Agentes designados a tal efecto y/o a través de la Red de Concesionarios o Agentes del Fabricante y Representante del Fabricante Exportador de automotores, cuyas marcas se comercialicen bajo este Plan (...)”.  
Y como última frase de esa cláusula se prevé embebida una limitación que deriva a otro instrumento contractual -solicitud de suscripción- en el que se prescribe que “PLAN ROMBO será responsable por los actos de los Concesionarios y Agentes del Fabricante o Representante del Fabricante Exportador en cuanto se refieran al contrato de ahorro en cualquiera de sus aspectos, con las limitaciones establecidas en el frente de esta Solicitud de Suscripción, bajo el título NOTAS IMPORTANTES”. 
Asimismo, y como antes he referido esas “Notas Importantes” insertas en la solicitud de suscripción limitan la responsabilidad plena asumida en el contrato de adhesión. 
Ello debe ser valorado, no solo conforme art. 40 de la LDC para establecer su validez o no, sino también a partir de las previsiones del art. 37 de la misma ley bajo el Capítulo IX “DE LOS TÉRMINOS ABUSIVOS Y CLÁUSULAS INEFICACES” que prevé en lo que aquí interesa: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (...) La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa". 
De este modo, observo que lo que es materia de debate en estas actuaciones relacionado con el argumento eximente de responsabilidad de la administradora del plan no puede seguir un curso con efectos liberadores respecto de ella, como así lo propone en su contestación de demanda. 
Lo anteriormente expuesto se consagra con contundencia cuando se observa que de la Resolución rectora de la Inspección General de Justicia N° 8/15 surge en su artículo 6 que "Las entidades administradoras deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos y títulos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta el cumplimiento de la prestación ofrecida y liquidación final; su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar en relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado".  
Prima entonces en el caso la plena solidaridad conforme art. 40 LDC sin que pueda eximirse la codemandada administradora en tanto integrante de la cadena de comercialización, debiendo en caso de estimarlo corresponder ejercer las acciones de repetición contra Fransi SA. 
Conclusión: Corresponde tener por no convenida la limitación de responsabilidad prevista en "Notas importantes" de solicitud de suscripción, y declarar la responsabilidad solidaria de las codemandadas Fransi SA y Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados respecto del actor Cristian Manuel López en el marco de contratación identificada mediante solicitud 2619138, contrato G8ZE070-C -84 cuotas- para la adquisición de un vehículo Duster Oroch Dynamique 1.6 conforme art. 40 LDC, normas del contrato interpretadas a la luz de las previsiones del art. 37 de la misma ley y art. 6 de la Res. 8/15 IGJ. 
A continuación, se examinará la procedencia de los rubros peticionados por Cristian Manuel López. 
VIII.- Daños reclamados: 
Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro reclamado, y en caso de corresponder, la cuantificación de estos conforme la prueba producida para demostrar su alcance. 
El daño es “...todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “...es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala C Com. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “...si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CN Civ., sala B, 28/9/84, E.D.112-233)”. Además, “...debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L.1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado R.C., Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).  
En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera justa., puesto que “indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.  
Sentado ello, el actor identificó como rubros cuya indemnización pretende; la devolución de los importes abonados, daños moral y punitivo. 
VIII.1.- Devolución de sumas abonadas: 
El actor solicita como devolución de las cuotas abonadas la suma de $ 97.791,44 correspondientes al monto abonado con motivo del contrato de adhesión ya analizado en Punto VI y VII. Asimismo, como consecuencia de lo resuelto en Puntos ya referidos resulta procedente la devolución al actor de los montos abonados con causa en el contrato que lo ha unido a las codemandadas. 
En orden a ello observo que se encuentra agregada en fecha 17/10/2022, documentación correspondiente a los comprobantes de depósito, extremo que también surge de fs. 104-121 de archivo de PDF EXPTELOPEZ. Compressed-1.pdf agregados a Puma de fecha 2/02/24-. 
En consecuencia, en base a los elementos de prueba antes descriptos y a los fines de determinar el monto que pudiera existir de devolución con más sus intereses desde su efectivo pago conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial, es que las partes podrán presentar conjunta o indistintamente la correspondiente liquidación por este concepto dentro de los 10 días de quedar firme la presente, la que devengará intereses desde su aprobación conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago. 
VIII.2.- Daño Moral: Por este rubro la actora solicita el monto de $ 300.000.  
En el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCC Ros, Sala I, 05.09.2002, Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A”, Zeus91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, N°557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción del as prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407del11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros -Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31-05-2017).  
Al respecto, observo que la conducta desplegada por las demandadas no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que revisten en la materia contractual de esta especie, lo que debido a su “(...) superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual; ello, debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad, y por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. La actitud esperable del accionado era que le informe a su cliente (...)”. (CNAC y CFed, Sala 2, en autos “Hereñu Elbio Augusto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, causa 4.249/10, Voto de los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni - Silverio Gusman, 29/12/16).  
Asimismo, el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con el causado por el déficit del cumplimiento del deber de información, debido asesoramiento y cumplimiento estricto del contrato que como obligación pesa en cabeza de la demandada, todo lo cual ha sido desarrollado en Puntos VI y VII. 
En ese sentido, se ha dicho que para estos casos y en base al principio de reparación plena que “(...) entendiendo a la reparación plena como reparación integral, se puede anexar el daño moral derivado de la frustración de la confianza depositada por el consumidor, daño que es autónomo y producto de las expectativas objetivas del consumidor generadas por la empresa y que se ven frustradas, cuando comprueba, que el producto adquirido o el servicio contratado no posee la calidad o característica esperada, como consecuencia de una información engañosa o deficiente”. (Conf. Weingarten, Celia y Ghersi Carlos A, Tratados de Daños Reparables, Código Civil y Comercial de la Nación, 2da. Edición actualizada y ampliada, Ed. Thomson Reuters- La Ley. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2016. Tomo II, pág. 26). 
Ese quiebre de expectativas en el actor y pérdida de confianza, información de baja calidad en el marco consumeril brindada al actor, falta de una debida coordinación y capacitación entre integrantes de la cadena de comercialización, se traduce en un daño moral que debe ser reparado, pues excede la mera molestia en la ejecución de un contrato para acceder a la devolución del dinero abonado oportunamente para acceder a un 0 km. 
Debo decir que a los fines de su determinación y con base en el art. 147 del CPCC Ley 5777 he de apartarme al monto propuesto por el actor en función en función de la gravedad del incumplimiento que causa la responsabilidad de las demandadas en la génesis de la contratación, el cual fijo prudencialmente en el marco de la génesis de la contratación en la suma de $ 1.000.000. 
Asimismo, para la suma determinada precedentemente se adita una tasa pura del 8% anual lo que equivale al 0,66 % mensual o 0,022% diario- desde el día 1/02/2018 conforme surge de fs. 7 de archivo pdf identificado como DOC2 acompañado en demanda correspondiente a resumen de tarjeta de crédito con imputación de pago a Baires Rivadavia -Fransi SA-, es decir 7 años y 18 días o 2.575 días lo cual totaliza un 56,65 % lo que hace, en consecuencia, que la suma para el actor por este rubro ascienda a $ 1.566.500 conforme a parámetros del fallo del STJ "Garrido Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación" de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, suma que a partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad devengará hasta el momento del efectivo pago interés conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije. 
VIII.3.- Daño punitivo: El actor solicitó, en función del incumplimiento de la demandada, la aplicación una sanción en los términos del Art. 52 bis Ley 24.240, estimándola en $ 1.000.000. 
Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.  
El Superior Tribunal de Justicia a la fecha ha elaborado su doctrina legal al respecto, la que surge especialmente de autos “Cofre” (STJRNS1 - Se. 09/21)", “Campos” (STJRNS1 - Se. 49/24), entre otros y recientemente de “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24).  
De esa doctrina se extrae que la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva es excepcional y para que proceda se debe constatar una grave indiferencia hacia los derechos del consumidor la que debe calificarse de intencional a suficiente negligencia -dolo o culpa grave- o por enriquecimiento indebidos derivados del ilícito.  
Me permito citar en extenso lo enunciado en “Fabi” por el S.T.J.: “Analizadas la sentencia de Primera y Segunda Instancia en el marco de la doctrina legal de este Cuerpo, establecida en "Cofré" (STJRNS1 - Se. 09/21) y reiterada recientemente en "Campos" (STJRNS1 - Se. 49/24), no encuentro razones de mérito para la aplicación de la sanción conminatoria cuestionada. En el primer precedente se sostuvo que los daños punitivos constituyen una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (cf. CNCom., Sala D, "Díaz, Silvia Beatriz c/Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/Ordinario", 13-10-22, Microjuris cita MJ-JU-M-140623-AR MJJ140623). La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré")”. 
Así, en “Fabi” el Superior Tribunal de Justicia reafirma que el daño punitivo es de carácter excepcional, solo para casos que revistan suficiente gravedad en los que el proveedor del bien o servicio actúe con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- sin que alcance como lo refiere la literalidad de la norma, el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. Por último, debe haber un cálculo del proveedor que implique que la conducta reprochada le reporte una ganancia. 
Expuesto el encuadre que utilizaré para tratar este rubro, en base a la doctrina legal vigente en la materia observo que en el caso no es procedente la imposición de la sanción pecuniaria disuasiva. 
Y ello así, pues si bien ha quedado demostrado en autos, conforme a la reconstrucción del íter contractual, cómo han actuado los integrantes de la cadena de comercialización y los alcances solidarios de su responsabilidad respecto del actor a quien sin dudas se le ha causado un daño tanto patrimonial como extrapatrimonial, lo cierto es que la ingeniería social pergeñada por el representante de Fransi SA para que el Sr, López, ciertamente desprevenido al respecto, no puede ser concebido como un modus operandi de las firmas codemandadas para percibir beneficios, cuando en tanto proveedores de un servicio se frustra por su propio accionar la continuidad del desarrollo contractual y además debe devolver lo percibido, sus intereses con más el daño moral causado. 
Es por esos fundamentos, que corresponde rechazar la pretensión de imposición de una multa con carácter disuasivo a las demandadas. 
IX.- Corresponde entonces hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 17/10/2022 por Cristian Manuel López conforme fundamentos dados en el Punto VI y VII y condenar a las firmas Fransi SA y Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados de forma solidaria -art. 40 de la LDC- a abonar en el plazo de 10 días al actor la suma de $ 1.566.500 cuantificada a la fecha de la presente en concepto de Daño Moral conforme a fundamentos dados en el Punto VIII.2 y diferir la cuantificación del rubro Devolución de sumas abonadas VIII.1 siendo que todas sumas cuantificadas o las pendientes de ello devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago desde su determinación conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. y rechazar el rubro Daño Punitivo conforme los fundamentos dados en el Punto VIII.3. 
X.- Costas y honorarios: En virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente.  
En consecuencia, las costas de imponen a la demandada vencida- art. 62 del CPCC-. 
Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello en tanto aún resta cuantificar el rubro Devolución de sumas abonadas. 
RESOLUCIÓN: 
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 17/10/2022 por Cristian Manuel López conforme fundamentos dados en el Punto VI y VII y condenar a las firmas Fransi SA y Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados de forma solidaria -art. 40 de la LDC- a abonar en el plazo de 10 días al actor la suma de $ 1.566.500 cuantificada a la fecha de la presente en concepto de Daño Moral conforme a fundamentos dados en el Punto VIII.2 y diferir la cuantificación del rubro Devolución de sumas abonadas VIII.1 siendo que todas sumas cuantificadas o las pendientes de ello devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago desde su determinación conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J. y rechazar el rubro Daño Punitivo conforme los fundamentos dados en el Punto VIII.3. 
II.- Imponer las costas a las demandadas (art. 62 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello. 
III.- Notificar a Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados conforme art. 120 y 128 del CPCC Ley 5777 y a Fransi SA a su domicilio legal conforme art. 121 inciso g) del mismo cuerpo normativo. 
 
Leandro Javier Oyola 
Juez 
 
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