Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia194 - 27/12/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente2101-SC-12 - REBOLLEDO ALEJANDRA ELIZABETH C/ ZALAZAR GERMAN ANDRES S/ HOMOLOGACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de Diciembre del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “REBOLLEDO ALEJANDRA ELIZABETH c/ SALAZAR GERMAN ANDRES s/ HOMOLOGACION” (Expte. Nº 2101-SC-12);
VISTOS:
Viene apelada por la actora la resolución de fecha 433/439, que rechaza la planilla practicada por la misma, concedido que fue el recurso en relación a fs. 455, expresa agravios a fs. 456/457.
Expone que el fundamento del agravio reside en la falta de aplicación del criterio sostenido por este Tribunal en autos "F. C. M. B. c/ M. J. C. s/ ALIMENTOS", Expte. Nº 1911-SC-11 de fecha 24/02/12.
Que al resolver la a quo, sostuvo que este criterio no se puede aplicar al practicar planilla por la deuda de alimentos por los períodos comprendidos entre Enero de 2.008 y Octubre de 2.011, en razón del principio de irretroactividad de las leyes (como término comprensivo de las sentencias).
Conforme doctrina que cita el apelante, sostiene que, en cuanto a la situación actual en el desarrollo del valor de la interpretación de la norma jurídica por el juez, debe entenderse que la ley dice lo que el juez interpreta.
Por ello, entiende que en el caso de autos, la ley no cambió, lo que hubo fue un cambio de interpretación de la ley. Pero la norma sigue siendo la de fondo del Código Civil, que establece obligaciones alimentarias derivadas de la paternidad.
Opina el apelante, que ante esta situación resulta un error aplicar al caso de autos el principio de irretroactividad como lo resolviera la a quo.
Es así que solicita se haga lugar al recurso interpuesto, debiendo aprobarse la planilla de liquidación a la luz del nuevo criterio jurisprudencial.
A fs. 458 se corre traslado de los agravios vertidos, y no siendo contestados los mismos por la contraria, se elevan los presentes.
Y CONSIDERANDO:
Entendemos que el fallo apelado debe revocarse, en tanto lleva razón la parte actora al indicar que el principio de retroactividad significa que las leyes rigen para el futuro, pero que tal principio no es aplicable a la jurisprudencia.
La irretroactividad implica que una nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, no sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. El principio de irretroactividad está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica; y aunque tal principio puede ser excepcionado, en algunas circunstancias y bajo ciertos requisitos, dictando normas retroactivas, por ello es a condición de que no se afecten derechos protegidos por garantías constitucionales (vgr: normas de emergencia).
En efecto, el concepto de derecho de propiedad sentado por la Corte presupone a los denominados "derechos adquiridos", que son aquellos que quedan protegidos por la garantía de inviolabilidad de la propiedad contemplada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
Pero un cambio jurisprudencial no implica un cambio normativo, implica solo una variación de interpretación de la ley, que -a lo sumo- podría implicar que tal circunstancia sea receptada por el Tribunal decisor a la hora de imponer las costas.
En el sistema del derecho continental, al que pertenece nuestro sistema jurídico, las sentencias tienen la potencialidad de influir decisiones futuras, pero sólo materialmente pues no son vinculantes, con la sola excepción de los llamados sistemas de unificación de sentencias (vgr: fallos plenarios, jurisprudencia obligatoria de superiores tribunales, etc.).
Esto es que, en sentencias de tribunales de primer o segundo grado, como en el caso, no cabe duda que una modificación jurisprudencial no implica "ley nueva" y por ende, tampoco corresponde siquiera considerar el principio de retroactividad, tal como ha solicitado la demandada y receptado la a quo.
Es más, tampoco se ha entendido que la seguridad jurídica resulte alterada por un cambio jurisprudencial, ni aún bajo ciertos sistemas de unificación de la jurisprudencia, como, por ejemplo, el de los fallos plenarios, el más conocido y experimentado de los sistemas de nuestro país.
Así se ha dicho: "La jurisprudencia plenaria no crea derecho, sino que cristaliza la correcta interpretación de la ley preexistente, por lo que debe aplicarse a la solución de todos los casos, sin diferenciar en anteriores o posteriores a ella, con la salvedad de que no puede modificar aquellos ya resueltos con anterioridad sobre los que existe cosa retroactividad, por cuanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes. De tal manera, cuando lo demandado es la aplicación de intereses sin peticionar tasa específica, la aplicación de la doctrina plenaria actualmente vigente no afecta en nada el principio de congruencia. CNAC-CFed. "ABRAMOVICH, Daniel Alberto c/ MORIONES, Héctor Hugo s/ Daños y Perjuicios y ROMANÍ, Vicente Ricardo c/ MORIONES, Héctor Hugo s/ Daños y Perjuicios" (Se. 18/3/2010).
Es cierto que algunos distingos podrían realizarse en el caso de nuestra provincia, pero sólo en orden a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia anterior a la modificación de la ley 2430, desde que bajo el texto del antiguo artículo 43, la jurisprudencia de ese tribunal gozaba de poder vinculante por el término de cinco años desde su dictado, mientras que, en la actualidad, en línea con las modernas concepciones constitucionalistas acerca de la independencia del poder judicial (entendida como la de cada uno de los jueces) dicho artículo solo obliga a "considerar" su jurisprudencia, lo que -en términos formales- implica que los jueces no están obligados a seguirla, independientemente del valor material de esos fallos que conduce, en la mayoría de los casos, a seguirlos por razones de economía procesal.
Pero aún bajo el antiguo sistema jurisprudencial rionegrino entendemos que sería de aplicación el mismo criterio que más arriba exponemos y que ha sentado la Cámara Federal en el fallo que citamos: el cambio de criterio de un tribunal no implica un cambio legal, por ende no viola el principio de irretroactividad de las leyes y sólo, dependiendo de las circunstancias del caso, podría tener implicancia en la imposición de costas.
Ahora bien, analizando la cuestión planteada en el presente caso, entiende este Tribunal que lo que corresponde es interpretar el acuerdo homologado en autos, a fin de determinar aquello a lo que las partes se obligaron al suscribir el mismo.
A fs. 3 obra el acuerdo que fuera homologado a fs. 8, del cual surge que: "el Sr. Zalazar le entregará la Sra. Rebolledo el 20% de su sueldo más salario familiar" (sic) en concepto de cuota alimentaria.
Tal texto, bien que suscripto cuando el demandado laboraba en otro empleo, pero en el cual también percibía emolumentos por alimentación, no permite realizar distingo alguno y siendo ello así, toda duda debe resolverse en favor de la alimentada, y, en todo caso, siempre le resta el recurso de pedir, fundadamente, reducción de cuota.
La jurisprudencia y la doctrina coinciden en una interpretación amplia del concepto de "remuneración" a tener en cuenta a los efectos de la liquidación de la cuota alimentaria, tomando a tales fines los ingresos netos en todo concepto; así, se ha dicho que: "En caso de haberse fijado la cuota alimentaria en un porcentaje de los haberes del obligado, se debe tomar como base para el cálculo los ingresos netos, entendiendo por tales aquellos que resultan de deducir de las entradas brutas las sumas correspondientes a los descuentos obligatorios por ley. La razonabilidad de tal solución se encuentra en que tales descuentos obligatorios corresponden a cargas sociales que cubren no sólo al accionado, sino también a todo el grupo familiar que se encuentra a su cargo" ((CNCivil, Sala F, RED 20-A, pág. 203, sum 238; ídem 236. En igual sentido Sala D, RED 20-A, págs. 202/203, sumarios 234 y 239).
Ello es así en tanto las sumas de dinero que integran los rubros que el apelante reclama incluir en el cómputo de la cuota alimentaria, integran en definitiva el ingreso regular o habitual del demandado, evitando que deba afectar parte de su sueldo a su propia alimentación o vivienda, lo que se traduce en definitiva en un plus o aumento salarial. La jurisprudencia se ha pronunciado entendiendo que: "Establecida la cuota alimentaria en un determinado porcentaje sobre los haberes del trabajador, su cálculo ha de efectuarse sobre el total de las sumas que perciba, sean o no remuneratorias..." (Cám. Nac. Apel. en lo Civil - "L., G.B. y otros c/C., E.P. s/Alimentos" - C. H253382 - 11/8/98).
Por otro lado, la doctrina jurídica específica en materia de alimentos evalúa el salario como manifestación de la capacidad económica del alimentante, por ello ha dicho "...conforme al criterio de la jurisprudencia mayoritaria, establecida la cuota alimentaria en un determinado porcentaje sobre los haberes del trabajador, su cálculo debe efectuarse sobre el total de las sumas que perciba, sean o no remuneratorias..." (L., N.B. C/N., H.H. s/Alimentos", S. CAS 1CR 19/10/2001, cita de Salas-Trigo Represas, López Mesa, "Código Civil Anotado", T. IV-A, pág. 40 Nro. 7).
Por ello, en el recto entendimiento del convenio celebrado oportunamente, corresponde se practique la liquidación de la cuota alimentaria calculando sobre el total el 20% de sus ingresos, incluidos los rubros viandas y viáticos deducidos los descuentos de ley y, sumado a ello el 100% de los montos por salario familiar..
Por todo ello, entonces, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, debiendo practicarse nueva planilla de liquidación conforme al criterio sentado en el párrafo precedente.
Con costas de ambas instancias a cargo del demandado (art. 68 CPCyC), regulándose los honorarios del letrado intervinientes en el 30% de lo que oportunamente se regule en Primera Instancia
En mérito a ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 433/439, debiendo practicarse nueva planilla de liquidación conforme al criterio sentado en los considerandos.-
II. - Regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora en el 30 % de lo que oportunamente se regule en Ia. Instancia (art. 68 del CPCC).
III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo J. Albrieu, Jorge E. Douglas Price y Alfredo D. Pozo, por ante mí, que certifico.-










Dr. Edgardo J. Albrieu Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara





Dr. Marcelo Gomez
Secretario de Cámara
Subrogante
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