Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia426 - 27/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02313-2017 - BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/ HOMICIDIO - LEY 5020
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, a los 27
días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio
integrado por los Dres. Marcos Rafael Burgos, Sergio Damián Pichetto y
Víctor Hugo Gangarrossa, dicta sentencia en nuestro carácter de Jueces
Técnicos del Foro de Jueces Penales de la Tercera Circunscripción Judicial
designados en el marco del Legajo Fiscal MPF-BA-2313-2016 caratulado
“PAINE, ANGELICA ROXANA C/ BRAVO, MICAELA S/ HOMICIDIO” seguido contra
ANGÉLICA ROXANA PAINE, titular del D.N.I. Nº xxx, argentina, nacida
en Comallo el xxx, hija de P.C. y de Ñ.L., con domicilio en el xxx de esta ciudad,
soltera, con instrucción primaria completa.
La Sra. Paine fue acusada por el suceso configurativo del delito de
homicidio simple en carácter de autora, de conformidad con los artículos 45
y 79 del Código Penal.
En concreto, consistió en aquél ocurrido entre el 23 de Marzo del año 2016,
entre las 13:30 y las 00:00 horas del día 24/03/2016, en zona circundante a
la Escuela Infantil Mundo Nuevo sito en Cacique Nahuel y Siempre Viva o
Chapel del B° El Frutillar de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En
dichas circunstancias se hizo presente en la institución educativa la Sra.
ANGELICA ROXANA PAINE alrededor de las 14 horas y luego de increparla de
mal modo a MICAELA AIMARA BRAVO la obligó a retirarse junto a ella del
Jardín con claras intenciones de hacerle daño. ANGELICA ROXANA PAINE dio
muerte a MICAELA AIMARA BRAVO mediante la utilización de un arma blanca,
descartando el cuerpo de la misma en un descampado ubicado entre Ruta
Nacional Nº 40 y Nº 258 o Av. Juan Marcos Hermann; calle Chapel del Bº El
Maiten y entre los Barrios colindantes El Frutillar y 2 de Abril, detrás
del Hipermercado Diarco, de esta ciudad; cuerpo que fuera encontrado por un
vecino en fecha 06 de Abril del 2016 aproximadamente a la hora 12:10.
Producto del accionar desplegado por ANGELICA ROXANA PAINE en contra de la
humanidad de MICAELA AIMARA BRAVO, se pudo comprobar científicamente que la
misma falleció producto de un edema pulmonar provocado por un elemento
cortopunzante, cuya lesión es de 2 cm. aproximadamente en región de
hipocondrio izquierdo abdominal.
El debate se realizó en 16 jornadas de juicio oral y público llevadas a
cabo los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de junio,
y 4 y 7 de julio de 2022, y el juicio de cesura durante la jornada del día
15 de septiembre. Por la acusación actuaron la Fiscal Jefa, Betiana Cendón
y el Fiscal Marcos Sosa Lukmann, en representación de la parte querellante,
Patricio Vargas, con el patrocinio de Luis María Terán Frías, por la
defensa de Angélica Paine intervinieron Marcos Ciciarello y Paola Del Rio.

Apertura del debate
Al comienzo del debate se impartieron las instrucciones básicas vinculadas
con el desarrollo del Juicio, se acreditaron las partes y se identificó a
la Sra. Paine haciéndole saber sus derechos.

Alegatos de Apertura
La Fiscalía sostuvo que el caso se trata de un homicidio simple, pero que
tuvo una investigación compleja. Describió el hecho objeto de acusación, la
calificación legal y la prueba que demostraría la imputación, la cual fue
separada en distintos bloques -su entorno y características personales, la
investigación policial -mal desarrollada-, las teorías descartadas, el
último día de Micaela Bravo -su relación con su suegra Paine- y finalmente
la prueba de índole científica, por medio de los cuales demostrará la
existencia de violencia física y psicológica de Paine porque no aceptaba la
relación con Carlos su hijo, que fue la última persona que la vio, que la
interceptó de manera violenta, que en esa ventana horaria nadie la vio a
Angélica Paine y que fue el momento que Micaela ya no estaba, que salió
enojada de su casa, que estaba habituada a usar cuchillos, que conocía el
lugar y que se manejó en un total espacio de confort. Puntualizó que la
acusada es impulsiva, rencorosa, vengativa y violenta, y que es una persona
decidida a concretar lo que se propone. Finalmente consideró que el
estándar de valoración de prueba indiciaria será conjunta, y va a llevar a
que no haya conclusiones alternativas, ni absurdos, ni arbitrarias
situaciones que hagan que no se vea la verdad.
Tomó la palabra el Dr. Luis María Terán Frías en representación de la parte
querellante, quien adhirió en un todo a las circunstancias de modo, tiempo
y lugar alegados por la Fiscalía, puntualizando que esa parte ha mantenido
la responsabilidad de Paine y que ha sido un esfuerzo lograr ser parte
querellante, ya que sus asistido fue también imputado en la extensa
investigación que hoy se trae a juicio pidiendo se haga justicia.
Al turno de la Defensa sostuvo que es un crimen sin explicación, que se
acusa a su defendida por su disconformidad con la relación que tenía su
hijo con Micaela, pero esa disconformidad que sostiene la fiscalía
configura el móvil del homicidio no solamente la tenía Paine, quien fue
investigada pero no hubo prueba que la incrimine y ahora se pretende volver
sobre esos pasos. La tesis acusatoria no cierra por tres razones: el cuerpo
de Micaela presentaba rastros genéticos de un hombre, Angélica Paine no fue
la última persona que la vio con vida, existen rastros que fueron
encontrados y no tienen vinculación con la acusada. Por ello solicitará su
absolución.
Producción de prueba
De los 156 testigos admitidos, se produjo a lo largo del juicio un total de
49 testimonios. Así, declararon: Patricio Vargas, Teresa Bravo, Sandro
Vargas, Margot Feliciana Hernández Meneses, Liz del Carmen Gonzalo Ortiz,
Richard Vargas, Lorenzo, José Dylan Luis Vargas, Martínez, Milagros Manuel
Vargas, Poblete, Kiara Ismael Vargas, Claudio Colitripay, Omar
Scarpati, Gustavo Painefil, Federico Valenzuela, Brenda Bahamonde, Ariel
Torres, Miriam Flores, Jésica Luisa Bravo, Pablo Chávez, Silvia Carriqueo,
Sandra del Carmen Muñoz Parra, Sonia Beatriz Almonacid, Yenny Riquelme,
María Alejandra Brito, Alejandra Arenas, Carola Ceballos, Yessenia
Gallardo, Silvia Mansilla González, Verónica Martínez, María Natalia Jalil,
Juan Manuel Piñero Bauer, Sebastián Díaz, Emilio Silva, Teresa Mansilla
Vera, Karina Natalia Uribe, Juan Carlos Del Castillo, Betiana Macedo,
Mónica Cornelio, Natalia Piuno, María Alejandra Berra, Nidia María Modesti,
María Verónica Herrero Ducleaux, Pedro Luis Quilodrán, Héctor Ricardo
Castillo, David Baffoni, María Ayelén Morales y César Fortete.

Alegatos de clausura
Decidió la Fiscalía contar la historia por el final. A Micaela Bravo la
mató Angélica Paine de manera violenta. Tenía una lesión de arma blanca de
dos centímetros que no fue cuestionada. Se logró acreditar su identidad a
través de la huella de su dedo el 6 de abril de 2016. Explicó que para
abordar la autoría hay que analizar el tipo de legajo, que es indiciario,
con una relación directa, necesaria, con valoración conjunta y debe verse
el caso en su integridad, analizado por la diversidad de indicios
concatenados. Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, fallos
“Colque” y “Maldonado”, que explican cómo deben valorarse los indicios, con
una correlación concatenada y no debe parcializarse. El 23 marzo de 2016
Micaela fue al jardín Mundo Nuevo a las 13.30 hs a dejar a Kiara. Lo dicen
Yesenia y las maestras. El 23 de marzo de 2016 Angélica estuvo en ese
jardín. Primero cuando salió con las mellizas. Luego regresó alrededor de
las 14 hs, la increpó y la hizo salir. Sandra Muñoz la vio, fue clara y
precisa. Sonia Almonacid vio cuando le tocó el hombro y le dijo “salí que
vamos a hablar”. También se la vio en la reconstrucción. Se suma a ello el
análisis de Fortete y Díaz y la declaración de Arenas, que dijo la vio
sola, pero no sabe quién iba adelante. Eso lo confirma Jalil, porque sólo
se veía el paso de la ventana. Según los empleados policiales Valenzuela y
Painefil la acusada nunca reconoció haber sacado a Micaela del jardín. Se
pregunta qué tenía que ocultar. La vivienda de la señora está a unos
metros. Paine la vio a Micaela y como dijo Marina Morales, con claras
intenciones la sacó del jardín. ¿Qué razones tenía Paine para volver allí?
No había ningún motivo y aun así volvió, porque se sabe cuál era su
cometido. Micaela Bravo fue vista con vida por última vez con Angélica
Paine, hay sustento de ello, aun desvirtuando la declaración de Carriqueo,
porque no hay sustento con ninguna otra prueba, nadie la vio, nadie puede
confirmar, dijo -había venido una mamá-. Supone que ve a Micaela el 23. Ese
día a la noche la policía va a lo de Paine. El 24 fue la marcha. El 25 fue
testigo en el allanamiento del domicilio de Paine. Recién el 26 cuando le
preguntaron en el colegio dijo que era Micaela. Habla de un pantalón gris –
no sé- dijo. Dijo también que golpeó la puerta y que llegaba tarde, abrió
la puerta que tenía un pasador. Fue a avisar a la directora. 5 minutos
después la puerta estaba cerrada con pasador. Carece de lógica su relato.
Dijo que a Mica la conocía tanto, pero no la nombró ese día. No lo dijo el
23, ni el 24 ni el 25. Micaela Bravo fue vista con vida por última vez con
Paine, eso lo dicen Sandra Muñoz, Sonia Almonacid y Yessenia Gallardo.
Estas proposiciones fácticas que hablan de los indicios de oportunidad
analizados obligan a ser agrupados. La persona que perpetró el hecho y la
víctima coinciden al menos en un momento y lugar y en esas condiciones. Se
puede confirmar que entre las 13.50 y 14 hs Paine sacó a Micaela del jardín
de mal modo. Explicó que cuidaba a las mellizas hasta las 12.30, que llamó
para que las buscaran, se apuró, las retiró y se las dio a la abuela porque
tenía cosas que hacer: sacar a Micaela del jardín y ultimarla. Pensar en la
posibilidad del diálogo hoy es absurdo. Brenda Bahamonde dijo que no tenía
límites y no iba a permitir este vínculo, Pablo Chavez dijo que una vez la
vio correr con un hacha, se dijo que no había límites cuando jugaba al
fútbol, “No te sorprendas que Micaela esté muerta y yo presa”, le dijo a
Colipi que les iba a cortar el cogote a ella y a él. La intención para
sacar a Micaela no era dialogar, era hacerle daño. De las características
aclaradas por Verónica Martínez en el análisis criminológico en la autopsia
psicológica dijo que el único riesgo visible era el de Paine, por el
vínculo con su hijo. Este segundo grupo de indicios habla de la capacidad
del delincuente de delinquir, podría haber cometido el hecho, iba a evitar
hasta las últimas consecuencias que la relación prosperara, era violenta.
Otro tipo de indicios refiere a la ciencia. El celular de Micaela en la
misma zona se apagó 14.30. Micaela Bravo efectúa un llamado a las 12.30 hs
a Vargas para que le lleve a la nena. En la misma zona el teléfono no tiene
más movimiento. No hubo contraexamen de eso. Se vio a Paine en esa zona
limpiando a la misma hora donde el teléfono se apaga. Se movía en un
espacio de confort y privacidad puede cometer el hecho. Yanira lo sabía y
decide callar. Marina Morales lo dijo, ya sabía dónde iba Paine. Micaela
tenía pantalón salmón, remera blanca, saco negro y zapatillas negras, esa
vestimenta fue descripta por todos menos por Carriqueo, lo que resulta
elocuente para el desarrollo de la prueba indiciaria. El cuerpo tenía una
herida con bordes netos provocada por un arma blanca de 2 cm en el
hipocondrio izquierdo. El mismo corte lo presentaba la remera. El médico
forense lo dijo, también que tenía bordes netos, a diferencia de lo que
podría haber hecho un perro. Presentaba un heritema lineal perimortem
cuando agonizaba. No pudo avanzar, no tuvo chance de vida, no hubieron
otros signos de lesión y no fue cuestionado que el cuerpo fue devorado y
desmembrado en su parte superior por los perros de la zona. Sebastián Díaz
miro videos y veía circular gran cantidad de perros, Emilio Silva dijo lo
mismo. Estas proposiciones fácticas concluyen en que Micaela Bravo murió
por un edema pulmonar no cardiogénico provocado con un arma blanca
compatible con la herida de arma blanca, como dijo Herrero Duclaux en la
pericia histomopatológica, había que determinar de qué murió Micaela. El
descarte de elementos por autolisis, la hemorragia masiva y la coincidencia
con el corpiño, el lugar del cuerpo y la sangre acreditan lo que dijo la
licenciada. El 6 de abril Monsalve encuentra el cuerpo de cubito ventral en
un lugar con vegetación baja, fue un lugar de despojo, detrás de Diarco. No
había indicios de pelea en el lugar. Angélica Paine conocía la zona, sabía
dónde iba, porque la recorría con su carro, era su espacio de control. La
ubicó a 750 metros lineales de su propia casa. En el allanamiento del 25 de
marzo se buscaba a una persona viva, criaba conejo. Micaela tenía la misma
ropa que al momento de la desaparición. Además, al lugar del hallazgo no se
puede llegar con automóvil. En cuanto a herramientas tecnológicas, dijo que
las luces Foster presentaban luminiscencia al 100 % color naranja fluor,
con luz verde azul 445 y 510 nanómetros en el pantalón de la víctima y
nylon con que la habían envuelto y esa misma luz impactó con la misma
luminiscencia en una bota, un cuchillo, el nylon y carro secuestrado en el
allanamiento. La misma luminiscencia y la misma intensidad impactaban sobre
la comida de conejo, eso se confirma con Pregliasco, al haber identidad
química, alta probabilidad de origen común. ratificara que se trataba
probablemente de comida para conejo de trasladar en el carro y ubicada en
el lugar del hallazgo. Dijo también que tenía 10 pelos en la mano, 9 eran
de ella. La licenciada Berra explicó que esas circunstancias obedecen a
querer defenderse, eso ocurre en el 90 por ciento de los casos, es típica
de pelea entre mujeres. La causa de muerte fue por una lesión con armas
blancas, la señora manejaba armas blancas, murió por edema pulmonar
producto de una hemorragia masiva, entre las 14 hs y las 00 hs del 24 marzo
de 2016. Piñero dijo más de 10 días, no pudo determinar la causa de muerte
pero era notorio. La entomóloga habló de 10 días desde el desmembramiento.
El equipo forense de Córdoba dijo que se acreditó por análisis de ADN que
el semen era de Colipi por haber mantenido relaciones sexuales el día 22 de
marzo y no es posible que una persona con vida tenga durante 14 días
presencia de semen. No hubo un solo rastrillaje que pasara por el lugar.
Martínez dijo que pasó pero por la zona. Se hicieron más de 20
rastrillajes, lo dijo Colitripay, el de la montada sólo pasó por los
caminos, pero no había olor. Otro indicio tiene que ver con el precedente
al azar, una pelea espontánea. Angélica Paine negaba el vínculo porque era
grande, con hijos y separada. Estaba invadida de una concepción religiosa.
Paine era violenta con Colipi, lo dijo Teresa, lo maltrataba. Valenzuela
dijo que le iba a cortar el cogote, que no aceptaba la relación. Paine dijo
que no creía ser juzgada por los hombres, que qué había hecho ella para ser
juzgada. Jéssica habló de que la relación que tenían no estaba bien vista.
Paine amenazó de muerte a Micaela Bravo, eso lo dijeron Patricio Vargas y
Verónica Martínez. Yesenia Gallardo habló del miedo que le tenía 23
de marzo en la Comisaría. Lo dijeron Morales y el mismo Bahamonde. Teresa
Mancilla contó que dijo que la iba a agarrar cuando esté sola, que le hacía
gestos cuando la veía en la calle, por lo que le sugirió hacer la denuncia
pero Micaela le dijo que no iba a llegar a tanto. Jéssica dijo que en la
iglesia la frenó la pastora porque le quiso pegar. No fue un hecho aislado.
Hay un móvil. El claro riesgo de Micaela era por el rechazo del vínculo con
Colipi. Angélica no participó de los rastrillajes, dijo que la juzga el de
arriba, es llamativo que nunca diga que era inocente, que no la acompañó la
familia durante el debate. Marina Morales dijo que no la dejaban ir a la
casa para evitar quilombos. Se pregunta por qué os hijos de Paine
prefirieron callar y no la defendieron, no es sólo por la facultad de
abstención, ni siquiera la defendieron. Otro indicio fue verla quemando en
la esquina de su domicilio en el desarrollo del allanamiento, es una
actitud sospechosa. Este legajo tiene todos los grupos de indicios. Da
cuenta con pequeñas conductas que no dejan de visibilizar su autoría. Tuvo
suerte Paine, porque no había quien dirigía. Había testigos que conocían a
Micaela y no los escucharon. Se empecinaron con el derecho penal de autor,
que no sólo llevó a la policía a ver a Vargas como el autor más fácil, en
vez de ser objetivos en la investigación. Hoy está representando a sus
hijos, no fue el mejor marido ni el mejor padre, tuvo inconvenientes con
Micaela, es posesivo y celoso, pero esas circunstancias no lo transforman
en homicida. Yenny Riquelme dijo que estuvo con Vargas todo el día, contó
cómo cuidaba a los niños, cómo estaba angustiado por la pérdida de la madre
de sus hijos. Presionó a la policía porque sentía que no la buscaban.
Fernández no encontró elementos para imputarlo, fue perseguido, le
intervinieron las líneas telefónicas, se le secuestró el auto y se lo
allanó. Nada dio con Vargas, ni el ADN ni las intervenciones telefónicas.
Fortete lo descartó. En cuanto a la huella del Mascardi, Jéssica reconoció
que llevaba las zapatillas de Micaela. Se escuchó de Natalia Jalil, Karina
Uribe y de Del Castillo que la evidencia no alcanzaba siquiera para un
cotejo porque la toma fotográfica no era apta. Emilio Silva dijo que
estaban colapsados, que no recuerda haber ayudado y que no coincidía con el
resultado porque carece de fundamento científico. Uribe dijo que no se
podía ni haber iniciado porque no había integridad. Macedo cuando le
preguntaron dijo que no sabía, que hizo un curso que le dio un compañero.
Fue desvirtuada desde el 2017 cuando Fortete dijo que era imposible pensar
que le sacaron las zapatillas. La apoyó cruzada y superpuesta y se las
volvió a poner. Sería ilógico que un autor en un hecho hiciera algo así. Se
arrojó la posibilidad de un cromosoma Y en una sola uña, pero eso no puede
ser determinante, estaba en una sola uña. ¿Podría Micaela dejar sus hijos y
empezar una nueva vida? es absurdo, era buena madre, aun separada iba a
hacer las tareas con sus nenes. Decía la mamá que quería trabajar para
salir adelante. Salió confiada por su inocencia que las amenazas de 12
personas dijeron. No midió los riesgos. Yessenia Gallardo dijo que dejó
todo por Carlos, se fue a vivir con su mamá porque pensó que iba a ser
feliz con él, dio un giro terrible, se sintió libre, fue como volver a
empezar, consiguió trabajo, se cortó el pelo, se empezó a arreglar, estaba
empoderada, más segura. Estaba jugándose por amor. Dijo “ese día estaba
hermosa”. ¿Hay derecho a que le arrebaten la vida a uno por querer ser
feliz? Estos indicios consideran que el único resultado posible es Paine
como la autora, Micaela Bravo tenía una emboscada mortal anunciada por
Paine. Pide se la declare responsable por el hecho configurativo del delito
de homicidio simple, conforme art. 45 y 79 del CP.
La parte querellante adhirió en su totalidad a los argumentos expuestos por
la representante del Ministerio Público Fiscal.
Al concederse la palabra al sr. Patricio Vargas, pidió disculpas por algún
exabrupto durante el juicio, que no tuvo problema en que lo investiguen
pero que luego de eso deberían investigar a Paine, porque la había
amenazado varias veces. Quizás su error fue buscar a Micaela pero veía que
la policía no se movía. Si hubieran investigado desde el comienzo hubieran
encontrado a Micaela de cuerpo entero, eso le dolió porque vio sufrir a sus
hijos.
Finalmente la Defensa valoró que no se explica la participación de Paine en
los hechos, hay conjeturas pero hay prueba objetiva que permite
descartarla. Dijo que iba a demostrar que Paine no la vio con vida como
última. Carriqueo dijo que a las 14.30 Micaela no estaba golpeada ni
despeinada, entró al jardín pendiente de su teléfono. La hizo pasar y
esperar en el hall de entrada. Eso fue corroborado por Carolina Ceballos y
Britos.
La Fiscalía y Querella proponen omitir tres testimonios para
condenar a Paine. Lo mismo hizo Fortete. Recortan prueba que traen ellos
mismos. Micaela entró y salió tres veces del jardín ese día, no se sabe por
qué, con Kiara ingresa nuevamente, la última vez se la ve a las 14,30.
Promesa que cumplió. Dijo que iba a demostrar que el cuerpo de la víctima
en el pulgar presencia derecho de un tenía hombre, presencia quisieron de
hacer cromosoma Y, cruzamiento eso de indica las la personas
allegadas y dio resultado negativo. Hubo participación de alguien que se
desconoce. La huella en el hotel Mascardi fue advertida por gente que la
buscaba y estaba liderada por Vargas. Fueron Emilio Silva y Betiana Macedo,
quien dijo que había correspondencia con la zapatilla de la víctima en base
al talón, la suela izquierda tenía marca particular y media planta del pie
derecho. Esos rastros se correspondían con las zapatillas de la víctima y
eran rastros plantados, no tenían continuidad -Poblete dijo lo mismo-.
Jéssica dijo que estaba ahí y se encargó de no pisar. Macedo cotejó los
zapatos de Jéssica que no pertenecían los de Jesica, compartían
características generales pero no las específicas que la vinculaba con los
de Micaela bravo. Valenzuela dijo que se correspondían e hicieron
allanamientos. La fiscalía cuestiona a Macedo porque pone en crisis su
tesis. Usan lo del Gabinete de Criminalística para sostener la autoría de
Paine pero si la prueba es en favor de aquella la atacan. Macedo explicó
las características, no ve motivos para cuestionar, la fiscalía no hizo un
peritaje. No se entiende lo de la zapatilla, hay problemas de la
investigación y afirma la inocencia de Paine, la fiscalía no prueba la
acusación. En el cordón de la zapatilla de la víctima hay dos ADN
incompletos de dos personas desconocidas, que hayan desatado el cordón,
sacado la zapatilla, llevarla a Mascardi y ponérsela de vuelta es posible.
Habló de la convención probatoria de Vanelli. Hay tierra en las zapatillas
que se corresponden con la situación. Silva tomó fotografías y le llamó la
atención que con esa tierra no se podía caminar. Vieron el testimonio de
Modesti y se agregó que Micaela tenía pelos en su mano, algunos de ella,
otros que no se sabe y cruzaron ADN mitocondrial –que se pasa por linaje
materno- con el de Carlos Colipi y no se correspondían. Es probable que
tenga un pelo de otra persona pero no es Paine. Lo mismo lo de la uña. La
fiscalía trajo a Marina Morales quien dijo que la vio a Paine a las 15.00
barriendo la vereda, que salió con la botella de agua pequeña. Lo que
dijeron Valenzuela y Cárdenas -que estaba barriendo la vereda- impiden lo
que sostiene la contraparte. Marina Morales dijo que salieron juntas del
jardín de la mano con la nena, fueron a la casa juntas un tiempo, no se
corresponde con que salió enojada. Debió haber sido un flash Angélica para
hacer lo que dice la fiscalía. Aplicaron luces Foster que determinaron
luminiscencia naranja y luego utilizaron en un allanamiento 2 años después
alguna

correspondencia

luminiscencia,

no

se

no
sabe

se
qué

sabe

qué

sustancias

sustancias

la

generan

permiten
ni

generar

qué

es

esa

sustancia. La fiscalía cotejó con aquellas cosas que Angélica tenía en su
casa

y

con

eso

pretenden

inferir

la

correspondencia.

Pregliasco dijo que las manchas probablemente

Son

conjeturas.

tengan origen común porque

son similares. Podrían haber servido para orientar pero no para demostrar
vinculación y dar prueba de certeza. Vargas cuando empezó a declarar pidió
disculpas,

porque le

violentamente

contra

llamaron la
él

sobre

la

atención dos
relación

de

veces, cuando
Colipi

con

reaccionó

Micaela.

Esa

reacción también la vieron los empleados policiales que lo motivaron a
tenerlo como sospechoso. En relación a la denuncia 3040 dijo que Micaela
había mentido, que fue por despecho que porque lo encontró con Yenny
Riquelme. En el juicio se demostró que era Micaela la que termino la
relación y el señor insistía con volver con ella. Poblete y Valenzuela
advertían que tenía una ascendencia sobre la familia de ella, entró sin
pedir permiso, todos bajan la mirada y le pidió a Teresa ir afuera a
hablar. Lo mismo dijo Valenzuela, que Jesica cambio su relato, primero
sospechaba de Vargas y después del hallazgo no pudieron acceder a la
familia de Micaela y sólo podían hablar con él. Hubo un episodio donde
empujó a Micaela, lo dijo Teresa Bravo, las compañeras de trabajo que
decían que le tenía miedo, se advertían faltantes y omisiones en las
declaraciones en los allegados de Vargas. La amenaza de Paine provino de
Vargas, que Paine decía que le iba a hacer algo a Micaela por la relación
con Colipi, en su declaración en juicio dijo que Paine lo fue a ver a su
casa, que la sostenga, en las declaraciones previas dijo que Paine lo había
llamado, concluye que como no lo vivió cambió sus versiones. Dijo que Yenny
Riquelme no lo había denunciado pero ella dijo que lo había denunciado 2
veces. Gran parte de la acusación vienen de afirmaciones de Vargas que no
tienen correspondencia con otros testimonios, no tienen certeza para
condenar a nadie. Vieron que Micaela recibía mensajes de que dios la iba a
castigar, que él quería volver con ella. Y que ella se mantuvo firme.
Micaela durmió en la casa de Paine con Colipi por eso el semen en la
vagina. Micaela estuvo la noche anterior con Colipi en la casa de Angélica,
por eso el tema de las correspondencias. La fiscalía reprocha que no
hablara

Paine,

pero

eso

fue

su

consejo.

Valenzuela

dijo

que

estaban

empantanados, que había una investigación paralela. Respecto de una soga y
la huella de Mascardi había declaraciones contrapuestas, lo mismo que pasó
en el juicio. Se ha tratado de presentarla como violenta cuando nadie
presenció un episodio así. Las conductas violentas vienen de lo que dice
Vargas. A la 15 hs. Paine estaba barriendo. A las 22 hs. Vargas hace la
denuncia. Esa noche rastrillan el jardín y alrededores se entrevistan con
Paine. Se fueron a Huinid y al Frutillar. Muñoz y Escarpati fueron con un
perro y no encontraron nada. Se pidió allanamiento en la casa de Angélica,
lo hicieron con la división de perros, Gabinete de Criminalística, dos
fiscales y personal policial de la 42. Revisaron todo, lo dijo Valenzuela.
Las dos dependencias, la casa, la otra de atrás, el galpón, se fueron al
jardín. Los testigos de la fiscalía dicen que fueron por el lugar y no
estaba el cuerpo ahí. Lo dijo Miriam Flores también, por eso pensaban que
la habían tirado el martes, porque el lunes a la noche habían pasado por
ahí. Al tercer día Poblete vio a personal de la montada por un caminito.
Valenzuela dijo fue lo primero que se rastrilló, el cuerpo no estaba y en
la casa de Paine tampoco. La fiscalía trae conjeturas, no se sabe dónde
estuvo el cuerpo. No es fácil tener un cuerpo escondido. Fluidos.?? No se
sabe donde ocurrió el hecho, si fue violento deberían existir rastros. No
se sabe de qué murió, tenía una herida de arma blanca pero no tenía
correspondencia con lesiones internas y el forense no determinó la causa de
muerte. Duclaux habló de edema pulmonar, se le llenaron pulmones de líquido
pero podían ser muchas posibilidades. Escarparti es curioso que la hija de
Paine le dijo algo que el perro no servía que se lo había dicho. Extraño lo
que dijo Escarpati. Que le pareció que el allanamiento estuvo mal hecho
porque Paine quemaba basura. Valenzuela dijo que dirigió el allanamiento y
estuvo todo el tiempo con él. También la conjetura del carro, la fiscalía
supone que cuando allanaron estaba desarmado. Tendría que haber armado y
desarmado el carro, algo que no tiene lógica. La fiscalía no probó la causa
de muerte, no probó cómo, cuándo y quién agredió a Micaela Bravo. Son
indicios, suposiciones que no permiten superar los problemas de prueba que
presentan. Fortete omite pruebas, dijo que por las características de las
lesiones la persona que la agredió debió tener altura similar o superior al
de ella, que es de 1,52. La altura de su defendida no satisface ese
estándar.

Hay

que

hacer

malabares

en

zancos

para

lograr

armar

la

participación de Paine en el homicidio por eso solicitó se declare su
absolución.

Deliberación
Concluidas

dichas

audiencias

el

Tribunal

pasó

a

deliberar

en

sesión

secreta, conforme los arts. 188 y 190 C.P.P., y tras ello se arribó a una
decisión por unanimidad.
El Juez Victor Hugo Gangarrossa dijo:
Durante las sucesivas jornadas de juicio oral y público desarrolladas, este
Tribunal ha escuchado la totalidad de la prueba producida por las partes,
además apreciar las argumentaciones vertidas en los respectivos alegatos de
clausura donde los letrados pudieron concluir y argumentar acerca de la
valoración del plexo probatorio atinente a sus respectivas teorías del
caso.
Es justamente de la información suministrada por las partes, sobre las que
corresponde

llevar

adelante

el

análisis

de

credibilidad

y

suficiencia

jurídica de las hipótesis.
En esta línea de desarrollo, debemos determinar si más allá de toda duda
razonable, existe certeza positiva acerca de la existencia del hecho y
participación

de

la

imputada,

esto

es,

determinar

a

través

de

una

construcción lógica formal, si ha podido la parte acusadora destruir el
principio de inocencia que establece nuestra Constitución Nacional y los
Tratados Internacionales.
Para ello deviene indispensable la tarea de ponderar como juzgadores, qué
hechos o proposiciones fácticas han sido debidamente acreditadas y cuáles
no lograron dicho estándar probatorio.
Partiremos en ese sentido, determinando cuáles fueron los hechos claves del
caso, para finalmente valorar qué nos “dice la prueba” presentada por las
partes respecto de esos puntos. Además, nuestra tarea implicará desentrañar
analítica y razonablemente las aludidas proposiciones fácticas objeto de
debate, las causas y motivos de lo ocurrido, la verosimilitud o no de las
hipótesis presentadas y la valoración de todas y cada unas de las probanzas
producidas durante el juicio.
Para dar unidad y coherencia a la presente, dada la gran cantidad de
información heterogénea producida a lo largo de las sucesivas jornadas, fue
necesario una extensa deliberación conjunta por parte de los integrantes
del Tribunal, la que se verá explicitada en los fundamentos que al efecto
se desplegarán en la sentencia y que fueron tratados uno por uno, acordando
en un todo y por unanimidad respecto de las conclusiones que seguidamente
se esbozarán.
LUGAR Y DIA DEL HECHO:
En su alegato de apertura la Fiscalía prometió probar que el hecho ocurrió

“entre las 13:30 horas del 23 de Marzo del año 2016 y las 00:00 horas del
día 24/03/2016, en zona circundante a la Escuela Infantil “Mundo Nuevo”
sita en Cacique Nahuel y Siempre Viva o Chapel del B° El Frutillar de esta
ciudad”.
Si bien la defensa no brindó un detalle específico acerca del lugar de
ocurrencia del suceso o hipótesis alternativa, esto es, la determinación de
un sitio distinto al sostenido por el Ministerio Público Fiscal, cuestionó
la

tesis

acusatoria

intentando

desvirtuarla

en

razón

de

una

serie

de

hallazgos en otra zona de esta ciudad. Sobre el punto volveremos más
adelante.
A través de los respectivos exámenes directos y contraexámenes se pudo
determinar un lapso temporal en el cual tanto Micaela Bravo como Angélica
Paine confluyeron en una misma zona geográfica. Esta premisa se aprecia
corroborada en tanto los propios testimonios al respecto fueron contestes
en afirmar, no sólo el lapso donde se produjo el encuentro entre ambas,
sino también que el acontecimiento central se desarrolló en inmediaciones
del Jardín de Infantes “Mundo Nuevo” de esta ciudad. En efecto, tanto
Angelica Paine como Micaela Bravo, moraban a escasa distancia de dicho
establecimiento, siendo un lugar frecuentado por ambas, y donde incluso se
pudo comprobar que ese día se cruzaron.
Se pondera además acreditado que el día 23 de marzo de 2016, alrededor de
las 12:00 horas, Angélica Paine retiró a las niñas que cuidaba de dicho
Establecimiento Educativo, que minutos después entregó fuera del jardín a
dichas niñas a su abuela, Teresa Mansilla Vera, y que aproximadamente de
las 13:45 horas, mientras Angélica Paine estaba nuevamente en el Jardín se
encontró con Marina Ayelén Morales (su ex nuera) y juntas se dirigieron
hacia el domicilio de la primera. Allí, la acusada, salió rápidamente hacia
la Institución Educativa cercana a su domicilio y siendo aproximadamente
las 14:00 horas, en el interior del hall, tocó el hombro de Micaela Bravo,
para luego egresar juntas del lugar.

Esta última aseveración en cuanto a que se produjo tal acontecimiento fue
presenciado por las testigos Sandra del Carmen Muñoz Parra y Sonia Beatriz
Almonacid, quienes en el examen directo relataron haber visto como Paine se
acercaba a Micaela Bravo, le solicitaba hablar y se retiraban juntas del
lugar.
Finalmente en esta secuencia temporal, la testigo Marina Ayelén Morales
expresó que siendo aproximadamente las 15:00 horas de aquel día, vio a
Paine sola en el exterior de su vivienda barriendo o rastrillando la
vereda,

la

cual

queda

en

la

misma

Infantes, a la vuelta de la esquina y a

cuadra

que

el

referido

Jardín

de

escasos metros.

Por otro lado, se produjo prueba suficiente para determinar que tanto
Angélica Paine como Micaela Bravo fueron vistas por diferentes personas
alrededor de la zona donde se cometió el hecho y dentro de la franja
horaria mencionada.
En este orden de ideas, podemos afirmar que Silvia Margarita Carriqueo
(portera establecimiento), María Alejandra Brito (Directora del Jardín),
Carola Ceballos (Secretaria), Alejandra Arenas (docente a cargo de la sala
de bebés), y Yessenia Gallardo (mejor amiga de Micaela) observaron sola a
Micaela Bravo.
Por otro lado, Teresa Mansilla Vera y Marina Ayelén Morales corroboraron
haber visto también a Angélica Paine en la misma franja horaria en cuestión
y en el lugar de los acontecimientos juzgados.
Es por ello que pierde entonces virtualidad la discusión acerca de si
Micaela Bravo fue vista por última vez o no junto a Paine conforme el
relato de Silvia Margarita Carriqueo (portera del Jardín); puntualmente si
ello sucedió alrededor de las 14 o a las 14:30 horas, ya que los indicios
de

oportunidad

física

corroborados

por

el

Ministerio

Público

Fiscal

resultan suficientes para sostener que la víctima y la acusada coincidieron
en un mismo tiempo y lugar.
Sin perjuicio de la conclusión anterior, debemos decir que incluso

la

Defensa de Paine al momento de expresar su alegato inicial sostuvo que
Micaela Bravo fue vista por última vez en el Jardín de Infantes, lo cual
sin duda alguna la sitúa, al menos momentos previos a su desaparición, en
esa

zona.

En

ese

sentido,

esta

premisa

resulta

indiscutible

y

no

controvertida por las partes.
Tampoco queda duda alguna respecto del día y franja horaria de desaparición
de Micaela Bravo, en tanto surge de los testimonios correspondientes que el
comienzo de su búsqueda se inició a las pocas horas. Así, Patricio Vargas
se anotició -a las 16 horas aproximadamente- cuando lo llamó por teléfono
la madre de Micaela comentándole que su hija no había ido a buscar a
Milagros al Colegio.
Los preventores actuantes aportan a la incriminación en cuanto verificaron
que

el suceso

ocurrió ese

día y

en el

Particularmente,

tomaron intervención

primeras

de

tareas

búsqueda

e

lapso temporal

en el

caso y

investigación

los

ya mencionado.

comenzaron con
empleados

las

policiales

Claudio Manuel Lorenzo, José Luis Martínez y Gustavo Eduardo Painefil,
todos dependientes de la Comisaría 42 de esta ciudad.
No menos importante resulta en este punto las expresiones de Yessenia
Gallardo, quien relató que aquel 23 de marzo de 2016, luego de encontrarse
con Micaela Bravo en el hall del Jardín de Infantes, ésta le expresó “salgo
de acá, voy para tu casa a tomar mate”, situación que jamás sucedió.
En oportunidad de comparecer a la Sala de Juicio el Director de la OITEL y
responsable operativo de la UFED, David Baffoni, explicó que la última
comunicación
corresponde

de

la

con una

línea

2944967578

llamada al

perteneciente

abonado 2944677089

a

Micaela

Bravo

asociada a

se

Patricio

Vargas, ésta fue a las 12:39 horas y duró 1 minuto 29 segundos. Dijo que
fue captada por la antena ubicada en la Ruta 258 a menos de 10 cuadras de
lo que sería “Diarco”. Refirió además que existieron mensajes de texto que
tenían como destinataria la línea de Micaela Bravo, y que si bien esa línea
no

tuvo

más

actividad

después

de

las

12:39

horas,

siguió

recibiendo

mensajes por lo menos hasta las 14:46 horas, luego de lo cual no receptó
más comunicaciones.
De ello, y demás información aportada, es lógico concluir que el celular de
Micaela

se

apagó,

sea

porque

lo

hizo

voluntariamente

o

lo

efectuaron

terceras personas, o por haberse agotado la batería o debido a que salió
del área de cobertura de la señal de telefonía celular y apagado en esa
zona geográfica. Esta última situación la apreciamos improbable debido a la
falta de activación de una antena diferente a la de la zona donde fue vista
por última vez Micaela ni el lugar del hallazgo de su cuerpo días después,
u otra circunstancia que justifique objetivamente tal particularidad.
Ello

también

General

de

se

la

condice

Policía

con

el

Judicial

testimonio
de

Córdoba,

de

César

quien

Fortete,

expresó

Director

que

por

la

información analizada “es factible que la muerte se produjo inmediatamente
después de la desaparición”, y que a partir del informe de asesoramiento
brindado a la Fiscalía se podía concluir que el lugar del hallazgo del
cuerpo no era el lugar de comisión del hecho.
LA ACTITUD DE PAINE:
Otra de las proposiciones fácticas debatidas durante el juicio fue la
actitud de la acusada en oportunidad de abordar a Micaela Bravo el día 23
de marzo de 2016 a las 14:00 horas aproximadamente. Con sustento a las
pruebas producidas al respecto, apreciamos constatado que aquel día, en ese
horario, la acusada Paine ingresó al Jardín “Mundo Nuevo”, tocó el hombro
de Micaela Bravo, le solicitó hablar y ambas se retiraron del lugar.
Fue al momento del examen directo cuando Sandra del Carmen Muñoz Parra
expresó haber visto y escuchado cómo Paine, luego de tocarle el hombro a la
víctima, le manifestó “¿Puedo hablar un momentito con vos?”. Tan es así,
que la propia testigo pudo apreciar y concluir: “¿Qué se habrá mandado esta
chica?”, además de ver cómo salían juntas del Establecimiento, primero
Angélica Paine

y detrás

Micaela Bravo.

Ninguna observación

se realizó

respecto de la credibilidad de esa declaración ni cuestionamiento de la

información proporcionada por la testigo.
Sonia Beatriz Almonacid fue conteste en sostener que hallándose en el
Jardín de Infantes, y previo a la reunión que se iba a llevar a cabo ese
día, Micaela estaba al lado de la puerta con el teléfono celular junto a
otros padres y vino Paine, la llamó para afuera y salieron. Si bien del
contraexamen surge cierta información diversa, esto es, que no entró al
taller porque se retiró antes sola y que no vio que nadie fuera a buscarla,
en definitiva pudo situar a ambas en el mismo lugar y confirma que Micaela
no participó del taller. Además comentó que su declaración en sede policial
fue el mismo día de la desaparición y no el día 02/04/2016, y que esto no
lo había manifestado en ese entonces porque aún no sabía qué era lo que
estaba pasando.
EL MOVIL DEL CRIMEN:
Otra de las cuestiones que resultaron controvertidas y materia de juicio,
fue la motivación que tendría Angélica Paine para llevar adelante el hecho,
basada en su enojo o disconformidad por la relación que su hijo Juan Carlos
Colipi mantenía con Micaela Bravo.
De esta circunstancia particular, dio cuenta Silvia Margarita Carriqueo
-quien además de portera, es vecina lindera de Paine-, y en examen directo
por parte de la Fiscalía, explicó cómo todas las noches oía discutir a la
acusada con su hijo debido a la relación que mantenía con Micaela, al punto
que precisó haber escuchado gritos e inclusive cómo Paine le pegaba a su
hijo.
La premisa tiene a su vez sustento probatorio en el testimonio de la
hermana de la víctima, Jessica Luisa Bravo, quien conocía esta particular
circunstancia. Expresó haber presenciado un acontecimiento en la Iglesia a
la que asistían, donde la pastora debió calmar a Angélica Paine, debido a
que

mientras

aquella

oraba,

la

acusada

hizo

demostraciones

de

querer

pegarle a alguien, quedando claro, a criterio de la testigo, que era a su
hermana.

A

su

turno,

confirma

ese

enojo

las

expresiones

de

Yessenia

Gallardo.

Refirió que Micaela le confió que la madre de Juan Carlos Colipi no estaba
de acuerdo, que se mostraba enojada con esa relación y que además esto le
daba miedo.
De los dichos de Brenda Stefanía Bahamonde en oportunidad de reproducirse
la Cámara Gesell, surgió que Angélica Paine opinaba bastante sobre el tema
y ella no quería que su hijo saliera con Micaela Bravo. Dijo también que la
acusada se enojó por ello con Carlos, que no iba a permitir que continúe
con ese vínculo y “que iba a hacer hasta lo imposible para evitar la
relación”.
Adunamos a lo expuesto las expresiones del propio querellante y ex esposo
de Micaela Bravo, Patricio Ángel Vargas, quien explicó cómo le advirtió a
Micaela que tendría problemas con Paine, “que no se meta con ella, que es
jodida”. Manifestó también que antes de la muerte, Paine pasó por su
domicilio expresándole “que retenga a su esposa”, “controlá a tu mujer”.
Finalmente sobre este punto se expidió la propia madre de la víctima,
Teresa Bravo, diciendo que Paine no aceptaba la relación y que su hija
Micaela tenía temor de la acusada debido a esa circunstancia, y que el día
de su desaparición, Colipi fue aproximadamente ocho veces a su casa a
preguntar por ella.
En ese sentido, entendemos que de la valoración conjunta, integral y no
fragmentada de la información detallada sobre el posible móvil, esto es, la
razón por la cual la imputada quería provocar el corte o finalización de la
relación sentimental

entre su

hijo y

Micaela, ha

sido suficientemente

demostrada y la consideramos verificada.
LA CAUSA DE LA MUERTE:
Sobre el particular, el médico forense Juan Manuel Piñero Bauer explicó las
condiciones en que había llegado el cuerpo que luego se identificó como
perteneciente a quien en vida fuera Micaela Bravo.
Debido a la inexistencia de su parte superior, el examen debió realizarse

sobre los miembros inferiores y un sector de piel abdominal. Evidenció
sobre la piel correspondiente al lado izquierdo, la existencia de una
herida ente 2 y 2,5 cm., compatible con la de arma blanca, respecto de la
cual no fue posible determinar profundidad por la ausencia de vísceras.
Informó sobre la imposibilidad de establecer con suficiencia la causa de la
muerte

y

que

resultaba

necesario

para

ello

llevar

adelante

estudios

complementarios.
A su turno, la médica especialista en Anatomía Patológica, María Verónica
Herrero Duclaux, dijo haber recibido para estudios anatomopatológicos tres
fragmentos o pequeñas muestras de vísceras u órganos (pulmón, riñón e
hígado) con signos de putrefacción.
Si bien respecto de los fragmentos de hígado y riñón pudo apreciar que la
arquitectura

estaba

preservada

(sin

tumores

ni

hemorragias),

en

los

espacios aéreos pulmonares observó -en los sacos alveolares- presencia de
hemorragia

focal

y

edemas.

Continuó

su

desarrollo

explicando

que

el

hallazgo de un edema pulmonar en la muestra analizada era compatible con
una lesión de arma blanca, siempre que hubiese habido hemorragia masiva por
síndrome de lesión pulmonar aguda.
De vital importancia resultó, a los fines de poder comprenderse la probable
etiología

de

la

muerte

de

Micaela

Bravo,

las

consideraciones

médico-

científicas de la especialista respecto de las causas que provocarían un
edema

pulmonar.

Sobre

ese

punto,

expresó

que

ello

podría

obedecer

a

múltiples causas, descartando las de origen cardiogénico y centrándose en
las no cardiogénicas. Es decir, pudo concluir que la causa del deceso se
produjo por motivos no cardiogénicos entre las cuales se encuentra el
síndrome respiratorio agudo.
Siguiendo ese razonamiento, el testimonio brindado por el entonces Jefe del
Gabinete de Criminalística de esta ciudad, Emilio Silva, indicó que el día
del hallazgo circunstancial del cuerpo de Micaela Bravo, esto es el 6 de
abril de 2016 alrededor de las 12:10 horas, se levantó como rastros en el

lugar de ocultación, un corpiño perteneciente a la propia víctima, cuyo
lado izquierdo presentaba una mancha notoria de sangre, el cual no sólo
resulta compatible con la ubicación corporal de la lesión constatada, sino
también con la zona dañada de la campera tejida negra.
Nótese al respecto, que en la utilización de apoyo gráfico por parte del
Jefe

de

Criminalística,

se

pudo

evidenciar

y

acreditar,

a

través

del

rearmado de las prendas de la víctima halladas junto al cadáver y la
utilización de un maniquí, la zona de lesión con arma blanca la cual
coincide con la lesión detectada por el forense en el resto de piel de la
víctima.
Entendemos entonces que estas pruebas resultan coherentes y razonables para
sostener que Micaela Bravo murió debido a una causa violenta, compatible
con la utilización de un arma blanca.
Ello también lo fundamentamos en tanto la defensa técnica no sólo no
cuestionó la circunstancia particular del hallazgo del cuerpo de Micaela
Bravo, sino tampoco objetó la existencia de las prendas de vestir de la
víctima y su pertenencia (particularmente el corpiño y la campera tejida
color negra referenciados). A mayor abundamiento, sobre el primer punto
cabe recordar que las partes celebraron una convención probatoria en virtud
de la cual acordaron que “el día 6 de abril de 2016, aproximadamente a la
hora 12,10 Juan Domingo Monsalve encontró de manera fortuita el cuerpo sin
vida de Micaela Aimara Bravo en un descampado ubicado entre ruta nacional
N° 40 y N° 258 o Avenida Juan Marcos Hermann; calle Chapel del Barrio El
Maiten y entre los barrios colindantes El Frutillar y 2 de Abril, detrás
del

Hipermercado

Diarco,

de

la

ciudad

de

San

Carlos

de

Bariloche,

e

inmediatamente después dio aviso de tal circunstancia a las autoridades
policiales”.
LOS INDICIOS CIENTIFICOS:
Otra de las cuestiones basales a la que corresponde dar tratamiento son las
conclusiones arribadas tras las investigaciones científicas materializadas

mediante

la

utilización

de

luces

“Foster”,

y

las

comparaciones

que

a

posteriori se llevaron a cabo.
Para ello, se impone recordar que el día 17 de abril de 2018 se realizó un
allanamiento en el domicilio particular de la acusada Angélica Paine, donde
se

incautaron

una

serie

de

elementos

que

resultaron

útiles

para

la

investigación: un nylon, un carro con ruedas y estructura de hierro, una
bota y un cuchillo. De ello dieron cuenta los empleados policiales del
Gabinete de Criminalística de esta ciudad afectados a la diligencia, María
Natalia Jalil, Karina Natalia Uribe, Juan Carlos Del Castillo y Emilio
Silva.
No hubieron cuestionamientos acerca de la incautación de dichos elementos
ni sobre la cadena de custodia, en tal sentido no hay contradicción que
atender sobre el punto. Tampoco existe controversia en relación a los
hechos sobre los cuales las partes válidamente pudieron arribar

a una

convención probatoria.
Así, el día 4 de julio de 2022 se acordó que “Dos muestras de manchas de
sustancia halladas en el pantalón de Micaela Bravo que sometidas a luces
Foster reaccionan emitiendo luminiscencia de tonalidad naranja, poseen una
composición química compatible entre sí. La composición química de dicha
sustancia es muy similar a la de aquella que se encuentra presente en dos
muestras extraídas, respectivamente, de manchas presentes en una bota y un
trozo de nylon, secuestrados en el domicilio de Angélica Paine en el
allanamiento del día 17 de abril de 2018. Probablemente estas manchas
tengan un origen común, en función de su composición química”.
Al

momento

de

prestar

declaración

Pedro

Luis

Quilodrán,

Jefe

del

Departamento de Análisis Balístico Legal, dependiente de la Dirección de
Análisis Científico de Ministerio Público Fiscal de Río Negro, con ayuda de
apoyo

gráfico

explicó

de qué

se tratan

las luces

forenses y

cómo se

utilizan a fin de aumentar las capacidades de investigación criminal.
Especificó así que consiste en una serie de linternas que poseen cada una

un espectro electromagnético que se mide en nanómetros (normalmente en un
rango entre 300 y 700 nanómetros), y que mediante un filtro (mascarilla,
lente o visor), es posible observar la fluorescencia o luminiscencia que
generan los residuos cuando es excitado a cierto espectro.
Para trabajar sobre hechos delictivos manifestó que debía configurar la
linterna violeta y excitar la evidencia o el lugar del hecho, iluminando
con una frecuencia determinada la superficie en cuestión. Si estuviera el
elemento, absorbe la luz y luego emite una luz que se llama emisión de
fluorescencia, es decir, emite en una frecuencia diferente a la luz de
excitación.
Expresó también que ello no se puede ver en ese mismo momento, a no ser que
se coloque un filtro para poder detectarla, ya que no es visible para el
ojo humano, es por eso que los filtros a que hizo referencia vienen en
forma de mascarilla o de lentes para poder ver la sustancia extraña, siendo
utilizables para cualquier tipo de sustancia.
De los elementos remitidos para análisis, Quilodrán determinó la existencia
de

luminiscencia

o

fluorescencia

color

anaranjada

respecto

de

un

nylon/polietileno (con un rango entre 550 y 600 nanómetros lo que llamó su
atención por su elevada intensidad), y en el pantalón marca “Salsa” color
rosado

perteneciente

a

Micaela

Bravo,

el

cual

presentó

tales

características en la parte anterior como en la parte posterior, inclusive
esta última con mayor intensidad conforme pudo relatar el deponente. Entre
estos dos elementos el especialista encontró coincidencia.
Pero también señaló similitud del 100% en la intensidad, coloración y rango
magnético específico en relación a la luminiscencia anaranjada detectada en
el carro metálico secuestrado del domicilio de la acusada.
Otro

punto

importante

sobre

la

evidencia

científica

surge

del

mismo

testimonio de Quilodrán quien también explicó que durante la investigación
se

realizó

una

experiencia

comparativa

de

diferentes

elementos

para

determinar si generaban una luminiscencia de iguales características a la

fluorescencia detectada sobre los elementos secuestrados.
Fue así que se analizaron 4 elementos: jabón en polvo “Ala Matic”, una
bolsa 240 grs. de cemento “Loma Negra”, comida para conejos -180 grs-. y un
bidón de 3 lts. de jugo “Citric”. Para ello se depositó en un soporte
“probeta” (un jean de tela de iguales características que el elemento
secuestrado), y utilizando los mismos rangos para los estudios anteriores,
se advirtió nuevamente la luminiscencia naranja intenso respecto de la
comida de conejo.
Aclaró que al utilizar el filtro og550 en el pantalón probeta, sólo la
muestra de comida para conejos emitía una coloración naranja, y al utilizar
el filtro gg495, también emitían la coloración naranja el alimento para
conejos y el jugo “Citric” en menor intensidad. Finalmente manifestó que
sobre el pantalón rosado de la víctima, se volvieron a aplicar los filtros
utilizados en la probeta de prueba y se visualizó la misma intensidad de
fluorescencia

en idénticas

áreas detectadas

al momento

de realizar

la

Licenciado

en

pericia.
En

igual

sentido

depuso

Héctor

Ricardo

Castillo,

Criminalística, quien en lo sustancial dijo “que el alimento de conejo
desprendía la coloración que era igual al pantalón rosa y a las partículas
que estaban en los carros”, aclarando inclusive que la comida de conejo se
comportó de manera distinta al jugo Citric en los estudios de campo.
De vital importancia resulta la explicación científica y criminalística
acerca de que en el caso particular hubo transferencia (elemento que entra
en contacto con otro), del medio ambiente al carro, y de éste último al
pantalón de la víctima.
En base a todas estas premisas se puede razonablemente colegir que la
luminiscencia observada en el pantalón de la víctima tenía compatibilidad
con las observadas en el carro, nylon, cuchillo y bota secuestrados en el
domicilio de Angélica Paine y que a partir de dicha coincidencia en la
fluorescencia (tonalidad emitida) se puede concluir que se trata de la

misma sustancia, habiendo compatibilidad con la comida de conejo a partir
de la transferencia antes mencionada.
Si

bien

es

cierto

que

no

resultó

posible

determinar

la

naturaleza

o

composición química de esa sustancia, no obstante ello, se determinó la
presencia de una sustancia (presumiblemente comida de conejo) no sólo en el
pantalón que la víctima vestía antes de su desaparición e inclusive días
después al ser hallados los restos del cuerpo sin vida, sino también en el
carro

utilizado

por

la

acusada

y

demás

elementos

secuestrados

de

su

domicilio.
Esta

conexión

luminiscencia
convención

-presencia
anaranjada-

probatoria

de

una

vinculan

celebrada

sustancia

que

a

y

por

víctima
las

partes

emite

una

acusada,

y

sólo

se

particular
si

bien

refiere

a

la
la

compatibilidad del pantalón de Micaela Bravo con una bota y un nylon
secuestrado de la morada de Paine, lo cierto es que ha sido demostrado que
también en el carro, el cuchillo y la comida de conejo se evidenció tal
fluorescencia particular.
Por otro lado también fue posible constatar, a través de testimonios de
personal policial y fotografías del allanamiento reproducidas en juicio,
que la acusada tenía al menos un conejo en su propiedad y cuyo alimento
resultara una de las sustancias analizadas y valoradas precedentemente como
indicio incriminatorio.
Si bien es cierto que sólo se constató la luminiscencia en el marco de los
elementos secuestrados a Paine (por un proceso selectivo, a criterio de la
defensa), ello inclusive luego de transcurridos dos años del hallazgo del
cuerpo

de

la

víctima,

no

es

menos

cierto

que

hubieron

elementos

de

comparación que no arrojaron tal resultado como por ejemplo el cemento o el
jabón en polvo.
Tal

circunstancia

sin

duda

alguna

corrobora

que

la

emisión

de

la

luminiscencia anaranjada es propia, al menos, de los elementos analizados,
los cuales fueron hallados en diferente lugar y en objetos disímiles. Sin

embargo,

arrojaron

una

particular

intensidad,

que

a

criterio

de

los

profesionales nunca había sido visto en sus años de experiencia.
Por otro lado, no resulta un dato menor que aún con el transcurso del
tiempo entre que se produjo la obtención de la evidencia indubitada para
cotejo (6/4/16, día de hallazgo del cuerpo de Micaela Bravo) y la muestra
dubitada para comparación (obtenida el día 17/4/18 en el domicilio de
Paine), transcurrieron exactamente 2 años y 11 días, y si bien ninguno de
los peritos intervinientes dio razón o explicación lógica para sostener que
el paso del tiempo no incide en las conclusiones -o más bien que las
condiciones no se hayan alterado para formular el cotejo-, ello no fue
materia de cuestionamiento alguno.
Nótese

que

la

defensa

no

controvirtió

tales

extremos,

sino

que

del

contraexamen de los testigos referenciados pudo obtener información válida
para su teoría del caso, esto es, que pese a sugerirse por parte de los
peritos un estudio químico para determinar la naturaleza de la sustancia,
el mismo no fue realizado, y que aquellos pudieron deponer que no existía
una suerte de registro universal de luminiscencias que permita sostener
ante la exposición, de qué tipo de sustancia se trataría. Sin perjuicio de
ello, ponderamos que esta información no resta valor probatorio ni mengua
fuerza convictiva en relación a la identidad lumínica acreditada en el
debate.
LA ESTATURA Y LAS CARACTERISTICAS PERSONALES DE PAINE:
Uno de los puntos controvertidos fue la introducción -por parte de la
Defensa de la acusada- del tópico relacionado con su estatura y otras
características personales. El contrapunto se evidenció particularmente a
través

del

testigo

César

Fortete,

quien

expresó

en

relación

con

la

ubicación de las heridas de la víctima, quien dijo medía 1,52 mts. de
estatura, podía inferirse que el autor del hecho debería tener una altura
similar o relativamente superior a aquella. Y justamente ese fue el punto
argumentado por la defensa en cuanto a que tales circunstancias personales

de la acusada no satisfacían ese standard.
No obstante la apreciación del Tribunal, aquel extremo resulta ostensible,
y no hay duda respecto de su baja estatura; pero más allá de esto, lo
cierto es que ese extremo no fue cuantificado objetivamente por las partes
porque no determinaron con exactitud las respectivas estaturas -tanto de la
víctima como de la acusada- y las implicancias que en consecuencia podrían
derivar de tales premisas.
Por otro lado, sostuvo el testigo que a su criterio este caso no se trató
de

un

homicidio

planificado,

más

allá

de

que

existieran

motivaciones

personales anteriores a su desaparición entre víctima y acusada.
Relató que quien llevó adelante el crimen se trataba de una persona con
fuerza para

manipular un

cuerpo,

destreza para

manejar cuchillos,

con

inteligencia práctica para planificar estrategias para su impunidad, e
inclusive desde lo psicológico poseer capacidad de auto control, esto es,
desvincularse sin ningún tipo de culpa o remordimiento. También refirió que
la persona que llevó adelante el hecho conocía la zona, donde ocultar el
cuerpo y que además tenía cierto control y conocía a la víctima.
En tal sentido y en el punto de la personalidad violenta y reactiva de
Angélica

Paine,

así

lo

afirmaron

en

debate,

con

precisas

y

puntuales

circunstancias las testigos Silvia Margarita Carriqueo, Sandra Muñoz Parra,
Teresa Bravo y el testigo Pablo Chávez.
LOS ESTUDIOS DE ADN:
Se pudo escuchar en el debate a dos expertas sobre la materia específica.
La primera de ellas, María Alejandra Berra -Dra. en Ciencias Biológicas y
especialista en

comparación pilosa-

fue convocada

para el

análisis de

elementos que encontraron en la mano derecha de la víctima. Fue así que
trabajó sobre dos grupos de pelos. Del análisis del primero de ellos
detectó la existencia de dos elementos (una fibra vegetal y otro de fibra
animal). En el segundo grupo advirtió la presencia de cinco pelos iguales
(hallados en la mano de la víctima), y fue todo ello lo que envió a

Genética Forense.
La bioquímica de dicho laboratorio, Dra. Nidia María Modesti, explicó que
realizó pericia de ADN mitocondrial sobre los pelos hallados ya que una de
ADN nuclear en este caso resultaba imposible debido a que el material
piloso

recolectado

no

tenía

bulbo,

o

bien

lo

poseían

en

estado

de

crecimiento, y al cotejarlos surgió que los cabellos analizados indubitados
pertenecían a Micaela Bravo, es decir que de la mayoría de los pelos
encontrados en su mano, se corresponden con aquella y no con el agresor.
Manifestó finalmente haber recibido la muestra de hisopado de Carlos Colipi
y del cotejo de ADN mitocondrial de su saliva con todo el material piloso
enviado, concluyó que de los pelos recibidos, salvo de uno que no se pudo
determinar, los 9 restantes no fueron compatibles con el ADN mitocondrial
de aquel. De cualquier forma, esta conclusión no descarta a Paine como
autora del hecho.
LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DEFENSA Y LAS CONVENCIONES PROBATORIAS:
De

la

lectura

de

los

puntos

argumentados

por

la

defensa,

surgieron

cuestiones relacionados con el calzado que tenía colocado el cuerpo de la
víctima al momento de ser hallado.
En primer lugar, afirmó haber acreditado que la impresión de la huella de
dicho calzado había sido encontrada en el interior de una habitación de las
instalaciones abandonadas del “Hotel Mascardi” días antes del hallazgo del
cadáver, sosteniendo que pertenecía a la mencionada zapatilla.
Para tener por acreditada tal premisa, partió de la base de la labor
pericial realizada por la empleada policial Betiana Macedo, quien sin ser
profesional en el área específica, por su conocimiento en la práctica,
determinó como coincidente.
No

obstante

ello,

tales

conclusiones

fueron

refutadas

mediante

los

testimonios de Karina Natalia Uribe y Natalia Jalil, ambas licenciadas en
Criminalística,

quienes

refirieron

que

las

fotografías

oportunamente impedían llevar adelante el cotejo respectivo.

tomadas

En igual sentido declaró el testigo Juan Carlos Del Castillo, fotógrafo del
mismo Gabinete, y fue conteste en expresar que en oportunidad de realizar
el cotejo, le fue solicitado concurrir nuevamente al “Hotel Mascardi” y
fotografiar una vez más las huellas de calzado, dado que con las placas
levantadas no podía realizar su trabajo, en razón de su mala calidad. Aun
así, refirió que Betiana Macedo no utilizó las nuevas fotografías tomadas
por

él

y

realizó

principio, es

el

trabajo

decir con

de

cotejo

aquellas que

con

las

que

adelantó no

contaba

desde

un

eran suficientemente

claras.
Independientemente de la idoneidad de la perito para realizar el examen, el
testigo Fortete fue claro al señalar acerca de la improbabilidad de que una
persona acusada de un hecho delictivo asuma el riesgo que implica quitar el
calzado de la víctima, trasladarse hasta la otra punta de la ciudad,
plantar huellas en un lugar inhóspito para luego regresar y volver a
colocárselas, minimizando

todos los

peligros que

ello implica;

lo que

consideramos asertivo y que de haber sido así, no se hubieran encontrado
restos

de

tierra

ni

arena

cuestionamientos efectuados

en

la

por el

zapatilla,

siendo

Defensor. En

éste

otro

relación a

de

los

este punto

debemos decir que se aprecia lógico si consideramos la cantidad de días que
ha estado el cuerpo arrojado al aire libre, en un baldío, con intervención
de insectos y de animales y expuesto a las inclemencia climáticas, que el
calzado pueda haber sido alterado por estas circunstancias.
Otra de las consideraciones vertidas por el Defensor fue en referencia a
los rastros parciales de ADN tomados del cordón de la zapatilla izquierda
extraída del cuerpo de Micaela Bravo. Sobre el punto mencionó el trabajo
realizado por la licenciada Silvia Vanelli Rey, y la convención probatoria
acordada, respecto de la existencia de dos rastros parciales de ADN en el
referido cordón y que ambos son de origen desconocido, concretamente se
obtuvo “un perfil genético mezclado de baja amplificación (incompleto)
perteneciente por lo menos a la mezcla de material biológico de individuos

indeterminados”.
Ahora bien, poniendo de contraste estas afirmaciones con el marco fáctico,
no apreciamos que el mismo sea conmovido, aun cuando lo concerniente a la
huella en el Hotel Mascardi fue desvirtuada, surge claro que, si bien nada
se ha dicho respecto de cómo habría llegado ese rastro mezclado de ADN al
cordón, tampoco controvierten estas afirmaciones el hecho de que el cuerpo
se encontró todo el tiempo desde su muerte en el lugar donde fue hallado ni
el modo en que fue desmembrado por animales.
Sobre este punto se escuchó el testimonio de la entomóloga Natalia Piuno,
quien realizó la labor científica sobre las larvas encontradas en el cuerpo
y en el lugar del hallazgo y determinó a través del análisis el tiempo que
llevaban desarrollándose, así como lo referido por el testigo Emilio Silva
respecto

de la

mancha que

presentaba la

tierra en

el lugar

donde se

encontraba el cuerpo y del modo en que esta se produjo a causa de los
líquidos provenientes de la descomposición del cadáver, lo que pudimos
observar en las fotografías que acompañaron su declaración.
Se puede determinar entonces que hubo un lapso entre 6 y 10 días de
generación

de

las

larvas

desde

el

momento

del

desmembramiento

en

ese

puntual lugar del cuerpo donde fueron halladas, a lo cual si bien otorgamos
relativo valor de convicción por no ser concluyente, consideramos que apoya
la

teoría

acusatoria

debido

a

que

haciendo

un

análisis

temporal

retrospectivo no controvierte la fijación de la fecha de desaparición y
muerte de Micaela.
Ello además fue aclarado por la licenciada Mónica Cornelio, cuando en su
declaración afirmó que para poder realizar un debido cotejo y obtener así
mayor certeza en el resultado de la pericia, es necesario contar con todos
los dígitos de una mano, situación que no ha ocurrido en el caso –repárese
que solamente se obtuvo muestra de la uña del pulgar derecho, fracción
epitelial-, por lo tanto, aquella conclusión es meramente orientativa y
únicamente tuvo utilidad para determinar que este cromosoma lo comparten

todos los masculinos de una misma familia como para descartar identidad con
los haplotipos obtenidos de las muestras de Carlos Colipi, Patricio Vargas,
Sandro

Vargas,

Ezequiel

Vargas,

Fabian

Vargas,

Richard

Felix

Calfin,

Nicolás Evandro Atencio, Hermes Vera o de Víctor Hugo Vera.
En cuanto a la observación que realizó respecto de que testigos afirmaron
haber visto a Paine barriendo o rastrillando la vereda alrededor de la hora
15,

debe

resaltarse

que

en

la

franja

comprendida

entre

las

14

hs.

aproximadamente –que sería la última vez que se la vio con vida- y la
señalada por

el defensor,

existe casi

una hora

de tiempo

por lo

que

objetivamente resulta posible concluir que la acusada realizó el ataque a
Micaela tras haberla llamado y salir del jardín.
En

relación

a

los

cuestionamientos

efectuados

acerca

del

querellante,

independientemente de las afirmaciones sobre su comportamiento durante en
el

debate

o

en

relación

a

la

denuncia

Ley

3040

y

sus

posibles

contradicciones, carecen de relevancia frente a la tesis acusatoria que se
viene valorando.
Por otra parte, sostuvo el Defensor que la circunstancia que se haya
encontrado semen de Colipi en la vagina de Micaela Bravo obedeció a que la
noche anterior a la desaparición ambos durmieron juntos en lo de Paine. Sin
embargo, esta afirmación no hace más que reforzar que Micaela falleció el
mismo día de su desaparición, porque tal como lo explicó el Dr. Fortete, la
presencia de semen, de haber continuado con vida Micaela, sea por la
gravedad o bien por higienización, desaparece dentro de las 48 horas.
Respecto de la causa de muerte nos remitimos al análisis y conclusiones ya
explicadas al momento de su valoración.
COROLARIO
Se respetó el método de "visión de conjunto" fijado por la Corte Suprema en
Fallos

305:1945,

presunciones,

es

306:1095

y

presupuesto

311:948.

"Cuando

de

que

ella

cada

se

trata

uno

de

de
los

prueba

de

indicios,

considerados aisladamente, no constituya por si la plena prueba del hecho

al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este
medio

de

prueba-

y

en

consecuencia

es

probable

que

individualmente

considerados sean 'ambivalentes'. Por ello es que el legislador exige para
que se configure esta prueba que no sean equívocos, es decir, que todos
reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas y que sean concordantes
los unos con los otros, de manera que la confrontación crítica de todos los
indicios resulta inexcusable para poder descartarlos.
Resulta evidente que de los hechos ventilados en el juicio, Micaela Bravo
fue ultimada el día 23 de marzo de 2016 luego de salir del Jardín de
Infantes

“Mundo

Nuevo”,

y

que

su

cuerpo

fue

hallado

días

después,

específicamente el 6 de abril de 2016, en circunstancias de ser hallado
casualmente por un transeúnte que circulaba por un descampado cercano al
supermercado “Diarco” de esta ciudad.
También se corroboró que su deceso fue producto de un accionar violento, es
decir debido a una lesión producida con un arma blanca que le provocó la
muerte.
Se determinó además que la acusada Angélica Paine tenía motivos suficientes
para atentar contra la integridad física de Micaela Bravo, y que inclusive
tales sentimientos los había expresado públicamente, al punto de oponerse
enérgicamente a la relación sentimental que su propio hijo mantenía con la
víctima.
Apreciamos que toda la prueba circunstancial o indirecta indica a Angélica
Paine como la autora del crimen, la sitúan en el lugar del hecho, alrededor
del horario de desaparición de la víctima, con motivos suficientes para
llevarlo a cabo, con una personalidad capaz de reaccionar violentamente,
con manejo del entorno geográfico, e inclusive con los medios suficientes
para esconder el cuerpo de la víctima.
Asimismo entendemos que la totalidad de los indicios apuntan, analizados
conjuntamente, hacia la autora del hecho y no se avisora en la hipótesis
defensiva elemento alguno que permita introducir duda razonable.

De la totalidad de argumentos ensayados por la defensa técnica no se
advierte motivo que permita siquiera sostener de forma lógica una duda
acerca de la teoría acusatoria, tan es así que los hechos relevantes y
probados en juicio pertenecen al Ministerio Público Fiscal y querella.
En definitiva, del análisis de la prueba traída a juicio y en razón de los
fundamentos vertidos, entendemos que ha quedado acreditado con certeza la
participación y atribución de responsabilidad que se le reprocha a la
acusada como autora del injusto.
Finalmente

y

en

relación

a

la

calificación

legal

para

el

injusto

en

cuestión, consideramos que la figura del artículo 79 del Código Penal
resulta la adecuada típicamente al hecho motivo de acusación fiscal. Ello,
toda vez que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos
del tipo penal indicados por el Ministerio Público Fiscal y la parte
querellante, situación que además huelga decir, no fue controvertida por la
defensa técnica de Paine.
Esta decisión por unanimidad fue comunicada a las partes en la audiencia
celebrada el día 4 de agosto del corriente año.
Juicio de cesura
Durante la jornada del día 15 de septiembre de 2022 se dió inicio a la
audiencia de cesura, establecida en el art. 174 del Código Procesal Penal.
En

primer

lugar

adelantaron

las

partes

el

acuerdo

acerca

de

la

no

presentación de testigos para la etapa, que no se produciría prueba al
respecto y comenzarían con el correspondiente alegato de cierre en los
términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Otorgada la palabra entonces, al Ministerio Público Fiscal, comenzó por
valorar la naturaleza de la acción desplegada por la acusada Paine. En tal
sentido consideró la Sra. Fiscal, que de acuerdo al modo empleado para
llevar adelante el hecho juzgado, esto es haberse descartado de elementos
incriminantes, utilizando la confianza y poder que tenía sobre la victima,
la preparación de la acción y el posterior descarte del cuerpo de Micaela

Bravo, resultaban todos elementos a considerar para la graduación de pena
que solicitará.
Valoró además que la extensión del daño causado no solo recayó sobre la
propia víctima sino también trascendió a sus hijos. Recordó que al momento
de su muerte, Micaela Bravo tenía tan solo 28 de años de edad, había
conseguido un trabajo estable, tenía 3 niños de 11, 9 y 4 años de edad, y
que inclusive durante el transcurso del juicio y a través de diversos
testimonio se pudo saber que durante aquellos momentos a Micaela se la veía
bien, “había logrado salir adelante” y tenía proyectos.
Por otro lado, al momento de abordar la personalidad de la autora del
crimen, manifestó que se trataba de una persona de 52 años de edad, con una
personalidad
Precisó

que

violenta
durante

y

escasa

el

posibilidad

juicio

no

hubo

de

controlar

elementos

sus
de

impulsos.
empatía

o

arrepentimiento por parte de Paine, lo cual se vio evidenciado, a su
entender, por la negativa a realizar siquiera cualquier manifestación de
arrepentimiento por lo que hizo, o al menos, alguna consideración hacia la
madre y familiares de Micaela Bravo.
Aún así, también consideró la Fiscalía como elementos en favor de la
acusada,

su

historial de

vulnerabilidad y

la ausencia

de antecedentes

penales.
Con basamento en todos estos extremos, fundó su apartamiento del mínimo
legal establecido para el delito por el cual fue declarada responsable
Angélica Paine y en consecuencia solicitó la pena de doce años de prisión
efectiva, además de la imposición de las medidas cautelares de prohibición
de salida del país y presentación cada quince días en la Comisaría 42 de
esta ciudad.
Al otorgarse la palabra al representante de la parte querellante, el Dr.
Terán Frías expresó que más allá de adherir a los fundamentos planteados
por la Sra. Fiscal, solicitaría mayor pena habida cuenta la doctrina del
fallo

“Brione”,

en

cuanto

a

que

la

peligrosidad

en

los

términos

del

artículo 41 inc. 2° del Código Penal, debe ser un extremo a considerar a
tales fines. Fue así que solicitó una pena de quince años de prisión para
la acusada, adhiriendo además a las medidas cautelares solicitadas por el
Ministerio Público Fiscal.
A su turno, la Defensa comenzó su alegato expresando que oportunamente la
parte querellante había adherido al pedido inicial de pena formulado por la
Fiscalía en la etapa procesal correspondiente, esto es una solicitud de
pena de entre 8 y 12 años de prisión, situación por la cual no puede en
esta instancia solicitar una pena mayor.
Con respecto a la personalidad de Angélica Paine dijo que fue la propia
madre de Micaela Bravo quien expresó en juicio que Paine era una “persona
buena y de buen corazón”, y que en base a otros testimonios escuchados en
el debate nunca se vio a su defendida en una situación de violencia. Por
otro lado afirmó que se trata de una persona religiosa y que cuidaba niños.
Otro de los puntos tratados por la Defensa fue el hecho de que Paine se
encontraba presionada por lo que se decía en la Iglesia, y que la calidad
de los motivos que la habrían llevado a cometer el hecho obedecieron a una
moral

religiosa

(“el

pecado

se

paga

con

sangre”)

que

se

antepuso

al

sometimiento legal.
Sostuvo además que no existe posibilidad de que Paine reincida, tratándose
de una persona vulnerable, con poca escolaridad y que los lugares de
alojamiento donde cumplir condena no resultan los óptimos.
Finalmente

solicitó

la

perforación

del

mínimo

legal

en

base

a

los

precedentes “Barahona”, “Guffanti” y “Sartori”, y que en consecuencia se
imponga a su asistida la pena de cuatro años de prisión consintiendo las
medidas cautelares peticionadas por las partes acusadoras.
Así

expuestas

las

cuestiones,

el

Tribunal

pasó

a

deliberar

en

sesión

secreta y arribó a una decisión por unanimidad.
Corresponde en esta etapa la individualización judicial de la pena en
relación a la culpabilidad de Paine, motivos por los cuales analizaremos

diversos tópicos que nos llevará a determinar la pena justa a aplicar en el
caso concreto. Es por ello, que dentro de los márgenes legales que el
legislador estableció como la escala penal correspondiente para el delito
de homicidio simple, se determinará específicamente los años de prisión que
Paine deberá afrontar privada de la libertad.
Para tal menester, partiremos siguiendo el orden planteado por la Fiscalía
al momento de su alegato de cierre en la etapa de cesura, siempre desde la
lógica que exige considerar que a mayor perjuicio provocado por el delito,
mayor

será

el

reproche

penal

correspondiente,

todo

lo

cual

-sin

duda

alguna- contribuye a mantener y asegurar el principio de proporcionalidad
de las penas.
En primer término respecto de la naturaleza de la acción desplegada por
Angélica Paine, advertimos que el modo en que fue llevado adelante el
suceso criminal resulta a todas luces ostensible su carácter astuto y
habilidoso para deshacerse de elementos incriminantes y descartar el cuerpo
de la persona que previamente había ultimado. En este sentido, arbitró los
medios a su alcance y los elementos que tenía a disposición para trasladar
el cuerpo de Micaela Bravo hasta un descampado, de difícil acceso, y
depositarlo en una zona alejada de la vista de los transeúntes. A estas
circunstancias,

con la

clara intención

de no

ser individualizada

como

autora del crimen, no se les puede asignar otro significado que intentar
desprenderse de evidencia que la sindicaba procurando de manera consciente
su total impunidad en el hecho que cometió.
No es posible dejar de advertir en cuanto a la extensión del daño causado,
que no sólo se proyectó directamente hacia la víctima, sino también hacia
todo

su

entorno

familiar,

especialmente

a

sus

hijos

Richard,

Dylan

y

Milagros, quienes al momento del hecho apenas tenían 11, 9 y 4 años de
edad. Esta circunstancia particular, perfectamente conocida por Paine, en
modo alguno resultó disuasiva, todo lo contrario, sabiendo la situación
familiar de Micaela Bravo no tuvo reparos en cometer el mortal ataque

contra ella.
Y si bien la pérdida de una vida resulta inconmensurable, la edad de
Micaela

Bravo

-28

años-,

la

perspectiva

personal

y

laboral

que

había

logrado en los últimos meses de vida, son particularidades que nos permiten
intensificar la severidad de la pena.
Respecto de las condiciones personales de Paine, si bien fueron tratadas en
los considerandos de la sentencia de responsabilidad penal, corresponde
nuevamente mencionar que durante el debate quedó fehacientemente demostrado
su intención de llegar hasta las últimas consecuencias para terminar con la
relación sentimental que su hijo mantenía con la víctima, las discusiones y
golpes que le propinaba

como consecuencia de ello y las manifestaciones

públicas y demostraciones de rechazo en la Iglesia sobre tales cuestiones.
Ello no resulta menor en términos de graduación de la pena, ya que resulta
evidente que Paine cumplió con lo que había advertido a distintas personas
y en diversos ámbitos, yendo mucho más allá de un simple descontento
acompañado de una amenaza producto de una ofuscación. No solo anunció su
intención sino que arbitró todos los medios a su alcance para cumplir su
cometido.
En ese sentido, podemos afirmar que el carácter y modalidad del crimen
llevan unívocamente a la conclusión que la personalidad violenta y la
escasa

capacidad

para

controlar

sus

impulsos

resultaron

un

factor

determinante para valorarlo como agravante.
Al momento de alegar, el representante de la parte querellante solicitó se
imponga la pena de quince años de prisión basado en la peligrosidad de la
autora, extremo que fue controvertido por la defensa de Paine debido que en
ocasión del control de la acusación, la querella adhirió a la Fiscalía
cuando estimó la pretensión punitiva entre entre 8 y 12 años de prisión.
No

descartamos

con

ello

la

posición

y

prerrogativas

del

querellante

autónomo en tal sentido, pero advertimos que su límite de actuación -en
cuanto a su rol de acusador privado-, está dado por el no avasallamiento

del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa en
juicio del que goza todo imputado. En consecuencia, pretender una mayor
pena en las condiciones del presente caso -y eventualmente ser valorada
como procedente por un tribunal de juicio- no sería más que una clara
vulneración del principio de no reformatio in pejus por fallar de modo
“extra” o “ultra petita”.
Es por ello que no analizaremos el contenido argumental acerca de la
imposición de mayor pena en relación a Paine y los motivos que llevaron al
representante de la parte querellante a alejarse del límite ponderado por
la Fiscalía, ello toda vez que deviene abstracto su tratamiento, en razón
que la solicitud en tal sentido no resulta procedente en tanto al momento
de

la acusación

formal quedó

definido el

rango de

pena al

que había

postulado el querellante, siendo totalmente improcedente en esta instancia
incrementar tales pretensiones sin afectar los derechos constitucionales
aludidos.
En relación a los argumentos defensivos acerca de que Paine se trata de una
persona buena y de buen corazón, religiosa, que cuidaba niños y que nunca
se

la

vio

en

situaciones

de

violencia,

ponderamos

favorablemente

en

beneficio de la acusada.
Diferimos en la postura defensiva en cuanto a que el móvil religioso
constituye un determinante que justifique una reducción de la pena en
concreto, pues el hecho de aducir presión por parte de lo que se “hablaba
en la Iglesia” respecto de la relación del hijo de acusada con la víctima,
no resulta un aspecto que este Tribunal considere como convictivo a los
fines de aminorar la penalidad, máxime cuando además de ello, tal tópico no
fue tratado durante el desarrollo del juicio de responsabilidad.
Finalmente la defensa planteó una serie de cuestiones relativas al caso
particular. Expresó que en el precedente “Barahona” el Tribunal neuquino
dispuso declarar la inconstitucionalidad del mínimo legal establecido para
el delito en cuestión, en forma excepcional y en base a las características

personales del autor (retraso mental leve).
No advertimos entonces que hubiese desproporción alguna con el reproche
penal dirigido a Paine, o que existan elementos que autoricen a reducir el
mínimo legal correspondiente al hecho por el cual fue juzgada.
Por el contrario, ponderamos que las circunstancias particulares de la
autora,

es decir, plena facultad mental de llevar adelante el hecho

criminal, sumado a que se pudo corroborar a lo largo del juicio como
característica personal que se trata de una persona violenta y con escasa
posibilidad de controlar sus impulsos, nos convence de la improcedencia del
planteo defensivo en orden a los precedentes que la propia parte incorporó
al debate como fundamento de la reducción del mínimo legal en el presente
caso.
No ha logrado, en tal sentido, la defensa técnica convencer a este Tribunal
que la pena solicitada por las partes acusadoras resulte irrazonable o
desproporcionada, o que hubiesen elementos a considerar de relevancia como
en el caso “Guffanti” también citado, donde la causa principal de reducción
de la penalidad mínima fue inclusive rechazada por el Tribunal casatorio
bonaerense.
Todos estos argumentos nos convencen que la pena justa a aplicar en el
presente caso resulta ser la de doce años de prisión.
Respecto de las cautelares pedidas por las partes acusadoras, que por
cierto no fueron objetadas por la defensa e incluso se prestó conformidad,
es dable mencionar que se encuentran fundadas en el avance procesal que
implica la confirmación -aunque no firme- de la hipótesis incriminatoria
mediante una sentencia de condena a una pena de prisión de cumplimiento
efectivo. Esto conlleva un indicio objetivo de posible obstaculización de
la justicia, dada la afectación del ánimo de quien debe esperar en libertad
una sentencia que de pasar a ser cosa juzgada, indefectiblemente, tendrá
que cumplir en encierro.
En consecuencia, apreciamos que resultan indispensables para el fin buscado

y no existen unas más idóneas y menos lesivas capaz de neutralizar los
riesgos invocados y asegurar así los fines del proceso.
Por lo tanto corresponde disponer por el plazo de un año que: 1) fije y
mantenga el domicilio informado, 2) la prohibición de salida del país, y

3) presentación cada quince días en la sede de la Comisaría 42 de esta
ciudad -artículos 99, 100, párrafos primero inciso b y tercero, 111,
114 y concordantes del C.P.P.-.
Finalmente, en otro orden, ponderando la actuación profesional del abogado
Luis María Terán Frías en la etapa preliminar y de juicio oral y público,
entidad del asunto y resultado, corresponde fijar sus honorarios en la suma
equivalente a sesenta jus, conforme artículos 6, 8, 46 y conc. de la Ley
2.212.
Los

Sres.

Jueces

Marcos

Burgos

y

Sergio

Pichetto

dijeron:

El

voto

precedente expone lo acordado por unanimidad, tras la deliberación y sobre
cada cuestión analizada, en virtud de lo cual adherimos a lo descripto por
el colega que expresa el acuerdo.

Por ello, el Tribunal, por unanimidad, resuelve:

Primero:

Declarar

encuentran

a

Angélica

transcriptos

al

Roxana

comienzo

Paine,
de

la

cuyos

datos

presente,

personales

autora

se

penalmente

responsable respecto del hecho materia de acusación que configura el delito
de homicidio simple, y en consecuencia condenarla a la pena de doce años de
prisión, con costas, todo ello conforme lo normado por los artículos 45 y
79 del Código Penal y artículos 26, 188, 191, 266 y concordantes del Código
Procesal Penal de Río Negro.
Segundo: Disponer por el plazo de un año que: 1) fije y mantenga el
domicilio

informado,

2)

la

prohibición

de

salida

del

país,

y

3)

presentación cada quince días en la sede de la Comisaría 42 de esta
ciudad -artículos 99, 100, párrafos primero inciso b y tercero, 111,

114 y concordantes del C.P.P.
Tercero: Comunicar a la familia de la víctima la facultad que le asiste
de controlar la ejecución de la pena, conforme lo previsto por el
artículo 11 bis de la Ley 24.660.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante
de

la

querella,

Luis

María

Terán

Frías,

en

la

suma

equivalente

a

sesenta jus por su intervención en las diversas etapas del proceso
-artículos 6, 8, 46 y concordantes de la Ley 2.212-.
Protocolizar, notificar, y firme, comunicar, formar incidente y remitirlo
al Juzgado de Ejecución Nro. 12 de esta ciudad.

GANGARRO
SSA Victor
Hugo
Maximiliano

Firmado
digitalmente
por BURGOS
Marcos Rafael
Fecha:
2022.09.27
11:09:39 -03'00'

Firmado
digitalmente por
GANGARROSSA
Victor Hugo
Maximiliano
Fecha: 2022.09.27
11:49:26 -03'00'

PICHET
TO
Sergio
Damian

Firmado
digitalmente
por PICHETTO
Sergio Damian
Fecha:
2022.09.27
13:53:57 -03'00'
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