Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 426 - 27/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02313-2017 - BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. Marcos Rafael Burgos, Sergio Damián Pichetto y Víctor Hugo Gangarrossa, dicta sentencia en nuestro carácter de Jueces Técnicos del Foro de Jueces Penales de la Tercera Circunscripción Judicial designados en el marco del Legajo Fiscal MPF-BA-2313-2016 caratulado “PAINE, ANGELICA ROXANA C/ BRAVO, MICAELA S/ HOMICIDIO” seguido contra ANGÉLICA ROXANA PAINE, titular del D.N.I. Nº xxx, argentina, nacida en Comallo el xxx, hija de P.C. y de Ñ.L., con domicilio en el xxx de esta ciudad, soltera, con instrucción primaria completa. La Sra. Paine fue acusada por el suceso configurativo del delito de homicidio simple en carácter de autora, de conformidad con los artículos 45 y 79 del Código Penal. En concreto, consistió en aquél ocurrido entre el 23 de Marzo del año 2016, entre las 13:30 y las 00:00 horas del día 24/03/2016, en zona circundante a la Escuela Infantil Mundo Nuevo sito en Cacique Nahuel y Siempre Viva o Chapel del B° El Frutillar de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias se hizo presente en la institución educativa la Sra. ANGELICA ROXANA PAINE alrededor de las 14 horas y luego de increparla de mal modo a MICAELA AIMARA BRAVO la obligó a retirarse junto a ella del Jardín con claras intenciones de hacerle daño. ANGELICA ROXANA PAINE dio muerte a MICAELA AIMARA BRAVO mediante la utilización de un arma blanca, descartando el cuerpo de la misma en un descampado ubicado entre Ruta Nacional Nº 40 y Nº 258 o Av. Juan Marcos Hermann; calle Chapel del Bº El Maiten y entre los Barrios colindantes El Frutillar y 2 de Abril, detrás del Hipermercado Diarco, de esta ciudad; cuerpo que fuera encontrado por un vecino en fecha 06 de Abril del 2016 aproximadamente a la hora 12:10. Producto del accionar desplegado por ANGELICA ROXANA PAINE en contra de la humanidad de MICAELA AIMARA BRAVO, se pudo comprobar científicamente que la misma falleció producto de un edema pulmonar provocado por un elemento cortopunzante, cuya lesión es de 2 cm. aproximadamente en región de hipocondrio izquierdo abdominal. El debate se realizó en 16 jornadas de juicio oral y público llevadas a cabo los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de junio, y 4 y 7 de julio de 2022, y el juicio de cesura durante la jornada del día 15 de septiembre. Por la acusación actuaron la Fiscal Jefa, Betiana Cendón y el Fiscal Marcos Sosa Lukmann, en representación de la parte querellante, Patricio Vargas, con el patrocinio de Luis María Terán Frías, por la defensa de Angélica Paine intervinieron Marcos Ciciarello y Paola Del Rio. Apertura del debate Al comienzo del debate se impartieron las instrucciones básicas vinculadas con el desarrollo del Juicio, se acreditaron las partes y se identificó a la Sra. Paine haciéndole saber sus derechos. Alegatos de Apertura La Fiscalía sostuvo que el caso se trata de un homicidio simple, pero que tuvo una investigación compleja. Describió el hecho objeto de acusación, la calificación legal y la prueba que demostraría la imputación, la cual fue separada en distintos bloques -su entorno y características personales, la investigación policial -mal desarrollada-, las teorías descartadas, el último día de Micaela Bravo -su relación con su suegra Paine- y finalmente la prueba de índole científica, por medio de los cuales demostrará la existencia de violencia física y psicológica de Paine porque no aceptaba la relación con Carlos su hijo, que fue la última persona que la vio, que la interceptó de manera violenta, que en esa ventana horaria nadie la vio a Angélica Paine y que fue el momento que Micaela ya no estaba, que salió enojada de su casa, que estaba habituada a usar cuchillos, que conocía el lugar y que se manejó en un total espacio de confort. Puntualizó que la acusada es impulsiva, rencorosa, vengativa y violenta, y que es una persona decidida a concretar lo que se propone. Finalmente consideró que el estándar de valoración de prueba indiciaria será conjunta, y va a llevar a que no haya conclusiones alternativas, ni absurdos, ni arbitrarias situaciones que hagan que no se vea la verdad. Tomó la palabra el Dr. Luis María Terán Frías en representación de la parte querellante, quien adhirió en un todo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegados por la Fiscalía, puntualizando que esa parte ha mantenido la responsabilidad de Paine y que ha sido un esfuerzo lograr ser parte querellante, ya que sus asistido fue también imputado en la extensa investigación que hoy se trae a juicio pidiendo se haga justicia. Al turno de la Defensa sostuvo que es un crimen sin explicación, que se acusa a su defendida por su disconformidad con la relación que tenía su hijo con Micaela, pero esa disconformidad que sostiene la fiscalía configura el móvil del homicidio no solamente la tenía Paine, quien fue investigada pero no hubo prueba que la incrimine y ahora se pretende volver sobre esos pasos. La tesis acusatoria no cierra por tres razones: el cuerpo de Micaela presentaba rastros genéticos de un hombre, Angélica Paine no fue la última persona que la vio con vida, existen rastros que fueron encontrados y no tienen vinculación con la acusada. Por ello solicitará su absolución. Producción de prueba De los 156 testigos admitidos, se produjo a lo largo del juicio un total de 49 testimonios. Así, declararon: Patricio Vargas, Teresa Bravo, Sandro Vargas, Margot Feliciana Hernández Meneses, Liz del Carmen Gonzalo Ortiz, Richard Vargas, Lorenzo, José Dylan Luis Vargas, Martínez, Milagros Manuel Vargas, Poblete, Kiara Ismael Vargas, Claudio Colitripay, Omar Scarpati, Gustavo Painefil, Federico Valenzuela, Brenda Bahamonde, Ariel Torres, Miriam Flores, Jésica Luisa Bravo, Pablo Chávez, Silvia Carriqueo, Sandra del Carmen Muñoz Parra, Sonia Beatriz Almonacid, Yenny Riquelme, María Alejandra Brito, Alejandra Arenas, Carola Ceballos, Yessenia Gallardo, Silvia Mansilla González, Verónica Martínez, María Natalia Jalil, Juan Manuel Piñero Bauer, Sebastián Díaz, Emilio Silva, Teresa Mansilla Vera, Karina Natalia Uribe, Juan Carlos Del Castillo, Betiana Macedo, Mónica Cornelio, Natalia Piuno, María Alejandra Berra, Nidia María Modesti, María Verónica Herrero Ducleaux, Pedro Luis Quilodrán, Héctor Ricardo Castillo, David Baffoni, María Ayelén Morales y César Fortete. Alegatos de clausura Decidió la Fiscalía contar la historia por el final. A Micaela Bravo la mató Angélica Paine de manera violenta. Tenía una lesión de arma blanca de dos centímetros que no fue cuestionada. Se logró acreditar su identidad a través de la huella de su dedo el 6 de abril de 2016. Explicó que para abordar la autoría hay que analizar el tipo de legajo, que es indiciario, con una relación directa, necesaria, con valoración conjunta y debe verse el caso en su integridad, analizado por la diversidad de indicios concatenados. Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, fallos “Colque” y “Maldonado”, que explican cómo deben valorarse los indicios, con una correlación concatenada y no debe parcializarse. El 23 marzo de 2016 Micaela fue al jardín Mundo Nuevo a las 13.30 hs a dejar a Kiara. Lo dicen Yesenia y las maestras. El 23 de marzo de 2016 Angélica estuvo en ese jardín. Primero cuando salió con las mellizas. Luego regresó alrededor de las 14 hs, la increpó y la hizo salir. Sandra Muñoz la vio, fue clara y precisa. Sonia Almonacid vio cuando le tocó el hombro y le dijo “salí que vamos a hablar”. También se la vio en la reconstrucción. Se suma a ello el análisis de Fortete y Díaz y la declaración de Arenas, que dijo la vio sola, pero no sabe quién iba adelante. Eso lo confirma Jalil, porque sólo se veía el paso de la ventana. Según los empleados policiales Valenzuela y Painefil la acusada nunca reconoció haber sacado a Micaela del jardín. Se pregunta qué tenía que ocultar. La vivienda de la señora está a unos metros. Paine la vio a Micaela y como dijo Marina Morales, con claras intenciones la sacó del jardín. ¿Qué razones tenía Paine para volver allí? No había ningún motivo y aun así volvió, porque se sabe cuál era su cometido. Micaela Bravo fue vista con vida por última vez con Angélica Paine, hay sustento de ello, aun desvirtuando la declaración de Carriqueo, porque no hay sustento con ninguna otra prueba, nadie la vio, nadie puede confirmar, dijo -había venido una mamá-. Supone que ve a Micaela el 23. Ese día a la noche la policía va a lo de Paine. El 24 fue la marcha. El 25 fue testigo en el allanamiento del domicilio de Paine. Recién el 26 cuando le preguntaron en el colegio dijo que era Micaela. Habla de un pantalón gris – no sé- dijo. Dijo también que golpeó la puerta y que llegaba tarde, abrió la puerta que tenía un pasador. Fue a avisar a la directora. 5 minutos después la puerta estaba cerrada con pasador. Carece de lógica su relato. Dijo que a Mica la conocía tanto, pero no la nombró ese día. No lo dijo el 23, ni el 24 ni el 25. Micaela Bravo fue vista con vida por última vez con Paine, eso lo dicen Sandra Muñoz, Sonia Almonacid y Yessenia Gallardo. Estas proposiciones fácticas que hablan de los indicios de oportunidad analizados obligan a ser agrupados. La persona que perpetró el hecho y la víctima coinciden al menos en un momento y lugar y en esas condiciones. Se puede confirmar que entre las 13.50 y 14 hs Paine sacó a Micaela del jardín de mal modo. Explicó que cuidaba a las mellizas hasta las 12.30, que llamó para que las buscaran, se apuró, las retiró y se las dio a la abuela porque tenía cosas que hacer: sacar a Micaela del jardín y ultimarla. Pensar en la posibilidad del diálogo hoy es absurdo. Brenda Bahamonde dijo que no tenía límites y no iba a permitir este vínculo, Pablo Chavez dijo que una vez la vio correr con un hacha, se dijo que no había límites cuando jugaba al fútbol, “No te sorprendas que Micaela esté muerta y yo presa”, le dijo a Colipi que les iba a cortar el cogote a ella y a él. La intención para sacar a Micaela no era dialogar, era hacerle daño. De las características aclaradas por Verónica Martínez en el análisis criminológico en la autopsia psicológica dijo que el único riesgo visible era el de Paine, por el vínculo con su hijo. Este segundo grupo de indicios habla de la capacidad del delincuente de delinquir, podría haber cometido el hecho, iba a evitar hasta las últimas consecuencias que la relación prosperara, era violenta. Otro tipo de indicios refiere a la ciencia. El celular de Micaela en la misma zona se apagó 14.30. Micaela Bravo efectúa un llamado a las 12.30 hs a Vargas para que le lleve a la nena. En la misma zona el teléfono no tiene más movimiento. No hubo contraexamen de eso. Se vio a Paine en esa zona limpiando a la misma hora donde el teléfono se apaga. Se movía en un espacio de confort y privacidad puede cometer el hecho. Yanira lo sabía y decide callar. Marina Morales lo dijo, ya sabía dónde iba Paine. Micaela tenía pantalón salmón, remera blanca, saco negro y zapatillas negras, esa vestimenta fue descripta por todos menos por Carriqueo, lo que resulta elocuente para el desarrollo de la prueba indiciaria. El cuerpo tenía una herida con bordes netos provocada por un arma blanca de 2 cm en el hipocondrio izquierdo. El mismo corte lo presentaba la remera. El médico forense lo dijo, también que tenía bordes netos, a diferencia de lo que podría haber hecho un perro. Presentaba un heritema lineal perimortem cuando agonizaba. No pudo avanzar, no tuvo chance de vida, no hubieron otros signos de lesión y no fue cuestionado que el cuerpo fue devorado y desmembrado en su parte superior por los perros de la zona. Sebastián Díaz miro videos y veía circular gran cantidad de perros, Emilio Silva dijo lo mismo. Estas proposiciones fácticas concluyen en que Micaela Bravo murió por un edema pulmonar no cardiogénico provocado con un arma blanca compatible con la herida de arma blanca, como dijo Herrero Duclaux en la pericia histomopatológica, había que determinar de qué murió Micaela. El descarte de elementos por autolisis, la hemorragia masiva y la coincidencia con el corpiño, el lugar del cuerpo y la sangre acreditan lo que dijo la licenciada. El 6 de abril Monsalve encuentra el cuerpo de cubito ventral en un lugar con vegetación baja, fue un lugar de despojo, detrás de Diarco. No había indicios de pelea en el lugar. Angélica Paine conocía la zona, sabía dónde iba, porque la recorría con su carro, era su espacio de control. La ubicó a 750 metros lineales de su propia casa. En el allanamiento del 25 de marzo se buscaba a una persona viva, criaba conejo. Micaela tenía la misma ropa que al momento de la desaparición. Además, al lugar del hallazgo no se puede llegar con automóvil. En cuanto a herramientas tecnológicas, dijo que las luces Foster presentaban luminiscencia al 100 % color naranja fluor, con luz verde azul 445 y 510 nanómetros en el pantalón de la víctima y nylon con que la habían envuelto y esa misma luz impactó con la misma luminiscencia en una bota, un cuchillo, el nylon y carro secuestrado en el allanamiento. La misma luminiscencia y la misma intensidad impactaban sobre la comida de conejo, eso se confirma con Pregliasco, al haber identidad química, alta probabilidad de origen común. ratificara que se trataba probablemente de comida para conejo de trasladar en el carro y ubicada en el lugar del hallazgo. Dijo también que tenía 10 pelos en la mano, 9 eran de ella. La licenciada Berra explicó que esas circunstancias obedecen a querer defenderse, eso ocurre en el 90 por ciento de los casos, es típica de pelea entre mujeres. La causa de muerte fue por una lesión con armas blancas, la señora manejaba armas blancas, murió por edema pulmonar producto de una hemorragia masiva, entre las 14 hs y las 00 hs del 24 marzo de 2016. Piñero dijo más de 10 días, no pudo determinar la causa de muerte pero era notorio. La entomóloga habló de 10 días desde el desmembramiento. El equipo forense de Córdoba dijo que se acreditó por análisis de ADN que el semen era de Colipi por haber mantenido relaciones sexuales el día 22 de marzo y no es posible que una persona con vida tenga durante 14 días presencia de semen. No hubo un solo rastrillaje que pasara por el lugar. Martínez dijo que pasó pero por la zona. Se hicieron más de 20 rastrillajes, lo dijo Colitripay, el de la montada sólo pasó por los caminos, pero no había olor. Otro indicio tiene que ver con el precedente al azar, una pelea espontánea. Angélica Paine negaba el vínculo porque era grande, con hijos y separada. Estaba invadida de una concepción religiosa. Paine era violenta con Colipi, lo dijo Teresa, lo maltrataba. Valenzuela dijo que le iba a cortar el cogote, que no aceptaba la relación. Paine dijo que no creía ser juzgada por los hombres, que qué había hecho ella para ser juzgada. Jéssica habló de que la relación que tenían no estaba bien vista. Paine amenazó de muerte a Micaela Bravo, eso lo dijeron Patricio Vargas y Verónica Martínez. Yesenia Gallardo habló del miedo que le tenía 23 de marzo en la Comisaría. Lo dijeron Morales y el mismo Bahamonde. Teresa Mancilla contó que dijo que la iba a agarrar cuando esté sola, que le hacía gestos cuando la veía en la calle, por lo que le sugirió hacer la denuncia pero Micaela le dijo que no iba a llegar a tanto. Jéssica dijo que en la iglesia la frenó la pastora porque le quiso pegar. No fue un hecho aislado. Hay un móvil. El claro riesgo de Micaela era por el rechazo del vínculo con Colipi. Angélica no participó de los rastrillajes, dijo que la juzga el de arriba, es llamativo que nunca diga que era inocente, que no la acompañó la familia durante el debate. Marina Morales dijo que no la dejaban ir a la casa para evitar quilombos. Se pregunta por qué os hijos de Paine prefirieron callar y no la defendieron, no es sólo por la facultad de abstención, ni siquiera la defendieron. Otro indicio fue verla quemando en la esquina de su domicilio en el desarrollo del allanamiento, es una actitud sospechosa. Este legajo tiene todos los grupos de indicios. Da cuenta con pequeñas conductas que no dejan de visibilizar su autoría. Tuvo suerte Paine, porque no había quien dirigía. Había testigos que conocían a Micaela y no los escucharon. Se empecinaron con el derecho penal de autor, que no sólo llevó a la policía a ver a Vargas como el autor más fácil, en vez de ser objetivos en la investigación. Hoy está representando a sus hijos, no fue el mejor marido ni el mejor padre, tuvo inconvenientes con Micaela, es posesivo y celoso, pero esas circunstancias no lo transforman en homicida. Yenny Riquelme dijo que estuvo con Vargas todo el día, contó cómo cuidaba a los niños, cómo estaba angustiado por la pérdida de la madre de sus hijos. Presionó a la policía porque sentía que no la buscaban. Fernández no encontró elementos para imputarlo, fue perseguido, le intervinieron las líneas telefónicas, se le secuestró el auto y se lo allanó. Nada dio con Vargas, ni el ADN ni las intervenciones telefónicas. Fortete lo descartó. En cuanto a la huella del Mascardi, Jéssica reconoció que llevaba las zapatillas de Micaela. Se escuchó de Natalia Jalil, Karina Uribe y de Del Castillo que la evidencia no alcanzaba siquiera para un cotejo porque la toma fotográfica no era apta. Emilio Silva dijo que estaban colapsados, que no recuerda haber ayudado y que no coincidía con el resultado porque carece de fundamento científico. Uribe dijo que no se podía ni haber iniciado porque no había integridad. Macedo cuando le preguntaron dijo que no sabía, que hizo un curso que le dio un compañero. Fue desvirtuada desde el 2017 cuando Fortete dijo que era imposible pensar que le sacaron las zapatillas. La apoyó cruzada y superpuesta y se las volvió a poner. Sería ilógico que un autor en un hecho hiciera algo así. Se arrojó la posibilidad de un cromosoma Y en una sola uña, pero eso no puede ser determinante, estaba en una sola uña. ¿Podría Micaela dejar sus hijos y empezar una nueva vida? es absurdo, era buena madre, aun separada iba a hacer las tareas con sus nenes. Decía la mamá que quería trabajar para salir adelante. Salió confiada por su inocencia que las amenazas de 12 personas dijeron. No midió los riesgos. Yessenia Gallardo dijo que dejó todo por Carlos, se fue a vivir con su mamá porque pensó que iba a ser feliz con él, dio un giro terrible, se sintió libre, fue como volver a empezar, consiguió trabajo, se cortó el pelo, se empezó a arreglar, estaba empoderada, más segura. Estaba jugándose por amor. Dijo “ese día estaba hermosa”. ¿Hay derecho a que le arrebaten la vida a uno por querer ser feliz? Estos indicios consideran que el único resultado posible es Paine como la autora, Micaela Bravo tenía una emboscada mortal anunciada por Paine. Pide se la declare responsable por el hecho configurativo del delito de homicidio simple, conforme art. 45 y 79 del CP. La parte querellante adhirió en su totalidad a los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público Fiscal. Al concederse la palabra al sr. Patricio Vargas, pidió disculpas por algún exabrupto durante el juicio, que no tuvo problema en que lo investiguen pero que luego de eso deberían investigar a Paine, porque la había amenazado varias veces. Quizás su error fue buscar a Micaela pero veía que la policía no se movía. Si hubieran investigado desde el comienzo hubieran encontrado a Micaela de cuerpo entero, eso le dolió porque vio sufrir a sus hijos. Finalmente la Defensa valoró que no se explica la participación de Paine en los hechos, hay conjeturas pero hay prueba objetiva que permite descartarla. Dijo que iba a demostrar que Paine no la vio con vida como última. Carriqueo dijo que a las 14.30 Micaela no estaba golpeada ni despeinada, entró al jardín pendiente de su teléfono. La hizo pasar y esperar en el hall de entrada. Eso fue corroborado por Carolina Ceballos y Britos. La Fiscalía y Querella proponen omitir tres testimonios para condenar a Paine. Lo mismo hizo Fortete. Recortan prueba que traen ellos mismos. Micaela entró y salió tres veces del jardín ese día, no se sabe por qué, con Kiara ingresa nuevamente, la última vez se la ve a las 14,30. Promesa que cumplió. Dijo que iba a demostrar que el cuerpo de la víctima en el pulgar presencia derecho de un tenía hombre, presencia quisieron de hacer cromosoma Y, cruzamiento eso de indica las la personas allegadas y dio resultado negativo. Hubo participación de alguien que se desconoce. La huella en el hotel Mascardi fue advertida por gente que la buscaba y estaba liderada por Vargas. Fueron Emilio Silva y Betiana Macedo, quien dijo que había correspondencia con la zapatilla de la víctima en base al talón, la suela izquierda tenía marca particular y media planta del pie derecho. Esos rastros se correspondían con las zapatillas de la víctima y eran rastros plantados, no tenían continuidad -Poblete dijo lo mismo-. Jéssica dijo que estaba ahí y se encargó de no pisar. Macedo cotejó los zapatos de Jéssica que no pertenecían los de Jesica, compartían características generales pero no las específicas que la vinculaba con los de Micaela bravo. Valenzuela dijo que se correspondían e hicieron allanamientos. La fiscalía cuestiona a Macedo porque pone en crisis su tesis. Usan lo del Gabinete de Criminalística para sostener la autoría de Paine pero si la prueba es en favor de aquella la atacan. Macedo explicó las características, no ve motivos para cuestionar, la fiscalía no hizo un peritaje. No se entiende lo de la zapatilla, hay problemas de la investigación y afirma la inocencia de Paine, la fiscalía no prueba la acusación. En el cordón de la zapatilla de la víctima hay dos ADN incompletos de dos personas desconocidas, que hayan desatado el cordón, sacado la zapatilla, llevarla a Mascardi y ponérsela de vuelta es posible. Habló de la convención probatoria de Vanelli. Hay tierra en las zapatillas que se corresponden con la situación. Silva tomó fotografías y le llamó la atención que con esa tierra no se podía caminar. Vieron el testimonio de Modesti y se agregó que Micaela tenía pelos en su mano, algunos de ella, otros que no se sabe y cruzaron ADN mitocondrial –que se pasa por linaje materno- con el de Carlos Colipi y no se correspondían. Es probable que tenga un pelo de otra persona pero no es Paine. Lo mismo lo de la uña. La fiscalía trajo a Marina Morales quien dijo que la vio a Paine a las 15.00 barriendo la vereda, que salió con la botella de agua pequeña. Lo que dijeron Valenzuela y Cárdenas -que estaba barriendo la vereda- impiden lo que sostiene la contraparte. Marina Morales dijo que salieron juntas del jardín de la mano con la nena, fueron a la casa juntas un tiempo, no se corresponde con que salió enojada. Debió haber sido un flash Angélica para hacer lo que dice la fiscalía. Aplicaron luces Foster que determinaron luminiscencia naranja y luego utilizaron en un allanamiento 2 años después alguna correspondencia luminiscencia, no se no sabe se qué sabe qué sustancias sustancias la generan permiten ni generar qué es esa sustancia. La fiscalía cotejó con aquellas cosas que Angélica tenía en su casa y con eso pretenden inferir la correspondencia. Pregliasco dijo que las manchas probablemente Son conjeturas. tengan origen común porque son similares. Podrían haber servido para orientar pero no para demostrar vinculación y dar prueba de certeza. Vargas cuando empezó a declarar pidió disculpas, porque le violentamente contra llamaron la él sobre la atención dos relación de veces, cuando Colipi con reaccionó Micaela. Esa reacción también la vieron los empleados policiales que lo motivaron a tenerlo como sospechoso. En relación a la denuncia 3040 dijo que Micaela había mentido, que fue por despecho que porque lo encontró con Yenny Riquelme. En el juicio se demostró que era Micaela la que termino la relación y el señor insistía con volver con ella. Poblete y Valenzuela advertían que tenía una ascendencia sobre la familia de ella, entró sin pedir permiso, todos bajan la mirada y le pidió a Teresa ir afuera a hablar. Lo mismo dijo Valenzuela, que Jesica cambio su relato, primero sospechaba de Vargas y después del hallazgo no pudieron acceder a la familia de Micaela y sólo podían hablar con él. Hubo un episodio donde empujó a Micaela, lo dijo Teresa Bravo, las compañeras de trabajo que decían que le tenía miedo, se advertían faltantes y omisiones en las declaraciones en los allegados de Vargas. La amenaza de Paine provino de Vargas, que Paine decía que le iba a hacer algo a Micaela por la relación con Colipi, en su declaración en juicio dijo que Paine lo fue a ver a su casa, que la sostenga, en las declaraciones previas dijo que Paine lo había llamado, concluye que como no lo vivió cambió sus versiones. Dijo que Yenny Riquelme no lo había denunciado pero ella dijo que lo había denunciado 2 veces. Gran parte de la acusación vienen de afirmaciones de Vargas que no tienen correspondencia con otros testimonios, no tienen certeza para condenar a nadie. Vieron que Micaela recibía mensajes de que dios la iba a castigar, que él quería volver con ella. Y que ella se mantuvo firme. Micaela durmió en la casa de Paine con Colipi por eso el semen en la vagina. Micaela estuvo la noche anterior con Colipi en la casa de Angélica, por eso el tema de las correspondencias. La fiscalía reprocha que no hablara Paine, pero eso fue su consejo. Valenzuela dijo que estaban empantanados, que había una investigación paralela. Respecto de una soga y la huella de Mascardi había declaraciones contrapuestas, lo mismo que pasó en el juicio. Se ha tratado de presentarla como violenta cuando nadie presenció un episodio así. Las conductas violentas vienen de lo que dice Vargas. A la 15 hs. Paine estaba barriendo. A las 22 hs. Vargas hace la denuncia. Esa noche rastrillan el jardín y alrededores se entrevistan con Paine. Se fueron a Huinid y al Frutillar. Muñoz y Escarpati fueron con un perro y no encontraron nada. Se pidió allanamiento en la casa de Angélica, lo hicieron con la división de perros, Gabinete de Criminalística, dos fiscales y personal policial de la 42. Revisaron todo, lo dijo Valenzuela. Las dos dependencias, la casa, la otra de atrás, el galpón, se fueron al jardín. Los testigos de la fiscalía dicen que fueron por el lugar y no estaba el cuerpo ahí. Lo dijo Miriam Flores también, por eso pensaban que la habían tirado el martes, porque el lunes a la noche habían pasado por ahí. Al tercer día Poblete vio a personal de la montada por un caminito. Valenzuela dijo fue lo primero que se rastrilló, el cuerpo no estaba y en la casa de Paine tampoco. La fiscalía trae conjeturas, no se sabe dónde estuvo el cuerpo. No es fácil tener un cuerpo escondido. Fluidos.?? No se sabe donde ocurrió el hecho, si fue violento deberían existir rastros. No se sabe de qué murió, tenía una herida de arma blanca pero no tenía correspondencia con lesiones internas y el forense no determinó la causa de muerte. Duclaux habló de edema pulmonar, se le llenaron pulmones de líquido pero podían ser muchas posibilidades. Escarparti es curioso que la hija de Paine le dijo algo que el perro no servía que se lo había dicho. Extraño lo que dijo Escarpati. Que le pareció que el allanamiento estuvo mal hecho porque Paine quemaba basura. Valenzuela dijo que dirigió el allanamiento y estuvo todo el tiempo con él. También la conjetura del carro, la fiscalía supone que cuando allanaron estaba desarmado. Tendría que haber armado y desarmado el carro, algo que no tiene lógica. La fiscalía no probó la causa de muerte, no probó cómo, cuándo y quién agredió a Micaela Bravo. Son indicios, suposiciones que no permiten superar los problemas de prueba que presentan. Fortete omite pruebas, dijo que por las características de las lesiones la persona que la agredió debió tener altura similar o superior al de ella, que es de 1,52. La altura de su defendida no satisface ese estándar. Hay que hacer malabares en zancos para lograr armar la participación de Paine en el homicidio por eso solicitó se declare su absolución. Deliberación Concluidas dichas audiencias el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta, conforme los arts. 188 y 190 C.P.P., y tras ello se arribó a una decisión por unanimidad. El Juez Victor Hugo Gangarrossa dijo: Durante las sucesivas jornadas de juicio oral y público desarrolladas, este Tribunal ha escuchado la totalidad de la prueba producida por las partes, además apreciar las argumentaciones vertidas en los respectivos alegatos de clausura donde los letrados pudieron concluir y argumentar acerca de la valoración del plexo probatorio atinente a sus respectivas teorías del caso. Es justamente de la información suministrada por las partes, sobre las que corresponde llevar adelante el análisis de credibilidad y suficiencia jurídica de las hipótesis. En esta línea de desarrollo, debemos determinar si más allá de toda duda razonable, existe certeza positiva acerca de la existencia del hecho y participación de la imputada, esto es, determinar a través de una construcción lógica formal, si ha podido la parte acusadora destruir el principio de inocencia que establece nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Para ello deviene indispensable la tarea de ponderar como juzgadores, qué hechos o proposiciones fácticas han sido debidamente acreditadas y cuáles no lograron dicho estándar probatorio. Partiremos en ese sentido, determinando cuáles fueron los hechos claves del caso, para finalmente valorar qué nos “dice la prueba” presentada por las partes respecto de esos puntos. Además, nuestra tarea implicará desentrañar analítica y razonablemente las aludidas proposiciones fácticas objeto de debate, las causas y motivos de lo ocurrido, la verosimilitud o no de las hipótesis presentadas y la valoración de todas y cada unas de las probanzas producidas durante el juicio. Para dar unidad y coherencia a la presente, dada la gran cantidad de información heterogénea producida a lo largo de las sucesivas jornadas, fue necesario una extensa deliberación conjunta por parte de los integrantes del Tribunal, la que se verá explicitada en los fundamentos que al efecto se desplegarán en la sentencia y que fueron tratados uno por uno, acordando en un todo y por unanimidad respecto de las conclusiones que seguidamente se esbozarán. LUGAR Y DIA DEL HECHO: En su alegato de apertura la Fiscalía prometió probar que el hecho ocurrió “entre las 13:30 horas del 23 de Marzo del año 2016 y las 00:00 horas del día 24/03/2016, en zona circundante a la Escuela Infantil “Mundo Nuevo” sita en Cacique Nahuel y Siempre Viva o Chapel del B° El Frutillar de esta ciudad”. Si bien la defensa no brindó un detalle específico acerca del lugar de ocurrencia del suceso o hipótesis alternativa, esto es, la determinación de un sitio distinto al sostenido por el Ministerio Público Fiscal, cuestionó la tesis acusatoria intentando desvirtuarla en razón de una serie de hallazgos en otra zona de esta ciudad. Sobre el punto volveremos más adelante. A través de los respectivos exámenes directos y contraexámenes se pudo determinar un lapso temporal en el cual tanto Micaela Bravo como Angélica Paine confluyeron en una misma zona geográfica. Esta premisa se aprecia corroborada en tanto los propios testimonios al respecto fueron contestes en afirmar, no sólo el lapso donde se produjo el encuentro entre ambas, sino también que el acontecimiento central se desarrolló en inmediaciones del Jardín de Infantes “Mundo Nuevo” de esta ciudad. En efecto, tanto Angelica Paine como Micaela Bravo, moraban a escasa distancia de dicho establecimiento, siendo un lugar frecuentado por ambas, y donde incluso se pudo comprobar que ese día se cruzaron. Se pondera además acreditado que el día 23 de marzo de 2016, alrededor de las 12:00 horas, Angélica Paine retiró a las niñas que cuidaba de dicho Establecimiento Educativo, que minutos después entregó fuera del jardín a dichas niñas a su abuela, Teresa Mansilla Vera, y que aproximadamente de las 13:45 horas, mientras Angélica Paine estaba nuevamente en el Jardín se encontró con Marina Ayelén Morales (su ex nuera) y juntas se dirigieron hacia el domicilio de la primera. Allí, la acusada, salió rápidamente hacia la Institución Educativa cercana a su domicilio y siendo aproximadamente las 14:00 horas, en el interior del hall, tocó el hombro de Micaela Bravo, para luego egresar juntas del lugar. Esta última aseveración en cuanto a que se produjo tal acontecimiento fue presenciado por las testigos Sandra del Carmen Muñoz Parra y Sonia Beatriz Almonacid, quienes en el examen directo relataron haber visto como Paine se acercaba a Micaela Bravo, le solicitaba hablar y se retiraban juntas del lugar. Finalmente en esta secuencia temporal, la testigo Marina Ayelén Morales expresó que siendo aproximadamente las 15:00 horas de aquel día, vio a Paine sola en el exterior de su vivienda barriendo o rastrillando la vereda, la cual queda en la misma Infantes, a la vuelta de la esquina y a cuadra que el referido Jardín de escasos metros. Por otro lado, se produjo prueba suficiente para determinar que tanto Angélica Paine como Micaela Bravo fueron vistas por diferentes personas alrededor de la zona donde se cometió el hecho y dentro de la franja horaria mencionada. En este orden de ideas, podemos afirmar que Silvia Margarita Carriqueo (portera establecimiento), María Alejandra Brito (Directora del Jardín), Carola Ceballos (Secretaria), Alejandra Arenas (docente a cargo de la sala de bebés), y Yessenia Gallardo (mejor amiga de Micaela) observaron sola a Micaela Bravo. Por otro lado, Teresa Mansilla Vera y Marina Ayelén Morales corroboraron haber visto también a Angélica Paine en la misma franja horaria en cuestión y en el lugar de los acontecimientos juzgados. Es por ello que pierde entonces virtualidad la discusión acerca de si Micaela Bravo fue vista por última vez o no junto a Paine conforme el relato de Silvia Margarita Carriqueo (portera del Jardín); puntualmente si ello sucedió alrededor de las 14 o a las 14:30 horas, ya que los indicios de oportunidad física corroborados por el Ministerio Público Fiscal resultan suficientes para sostener que la víctima y la acusada coincidieron en un mismo tiempo y lugar. Sin perjuicio de la conclusión anterior, debemos decir que incluso la Defensa de Paine al momento de expresar su alegato inicial sostuvo que Micaela Bravo fue vista por última vez en el Jardín de Infantes, lo cual sin duda alguna la sitúa, al menos momentos previos a su desaparición, en esa zona. En ese sentido, esta premisa resulta indiscutible y no controvertida por las partes. Tampoco queda duda alguna respecto del día y franja horaria de desaparición de Micaela Bravo, en tanto surge de los testimonios correspondientes que el comienzo de su búsqueda se inició a las pocas horas. Así, Patricio Vargas se anotició -a las 16 horas aproximadamente- cuando lo llamó por teléfono la madre de Micaela comentándole que su hija no había ido a buscar a Milagros al Colegio. Los preventores actuantes aportan a la incriminación en cuanto verificaron que el suceso ocurrió ese día y en el Particularmente, tomaron intervención primeras de tareas búsqueda e lapso temporal en el caso y investigación los ya mencionado. comenzaron con empleados las policiales Claudio Manuel Lorenzo, José Luis Martínez y Gustavo Eduardo Painefil, todos dependientes de la Comisaría 42 de esta ciudad. No menos importante resulta en este punto las expresiones de Yessenia Gallardo, quien relató que aquel 23 de marzo de 2016, luego de encontrarse con Micaela Bravo en el hall del Jardín de Infantes, ésta le expresó “salgo de acá, voy para tu casa a tomar mate”, situación que jamás sucedió. En oportunidad de comparecer a la Sala de Juicio el Director de la OITEL y responsable operativo de la UFED, David Baffoni, explicó que la última comunicación corresponde de la con una línea 2944967578 llamada al perteneciente abonado 2944677089 a Micaela Bravo asociada a se Patricio Vargas, ésta fue a las 12:39 horas y duró 1 minuto 29 segundos. Dijo que fue captada por la antena ubicada en la Ruta 258 a menos de 10 cuadras de lo que sería “Diarco”. Refirió además que existieron mensajes de texto que tenían como destinataria la línea de Micaela Bravo, y que si bien esa línea no tuvo más actividad después de las 12:39 horas, siguió recibiendo mensajes por lo menos hasta las 14:46 horas, luego de lo cual no receptó más comunicaciones. De ello, y demás información aportada, es lógico concluir que el celular de Micaela se apagó, sea porque lo hizo voluntariamente o lo efectuaron terceras personas, o por haberse agotado la batería o debido a que salió del área de cobertura de la señal de telefonía celular y apagado en esa zona geográfica. Esta última situación la apreciamos improbable debido a la falta de activación de una antena diferente a la de la zona donde fue vista por última vez Micaela ni el lugar del hallazgo de su cuerpo días después, u otra circunstancia que justifique objetivamente tal particularidad. Ello también General de se la condice Policía con el Judicial testimonio de Córdoba, de César quien Fortete, expresó Director que por la información analizada “es factible que la muerte se produjo inmediatamente después de la desaparición”, y que a partir del informe de asesoramiento brindado a la Fiscalía se podía concluir que el lugar del hallazgo del cuerpo no era el lugar de comisión del hecho. LA ACTITUD DE PAINE: Otra de las proposiciones fácticas debatidas durante el juicio fue la actitud de la acusada en oportunidad de abordar a Micaela Bravo el día 23 de marzo de 2016 a las 14:00 horas aproximadamente. Con sustento a las pruebas producidas al respecto, apreciamos constatado que aquel día, en ese horario, la acusada Paine ingresó al Jardín “Mundo Nuevo”, tocó el hombro de Micaela Bravo, le solicitó hablar y ambas se retiraron del lugar. Fue al momento del examen directo cuando Sandra del Carmen Muñoz Parra expresó haber visto y escuchado cómo Paine, luego de tocarle el hombro a la víctima, le manifestó “¿Puedo hablar un momentito con vos?”. Tan es así, que la propia testigo pudo apreciar y concluir: “¿Qué se habrá mandado esta chica?”, además de ver cómo salían juntas del Establecimiento, primero Angélica Paine y detrás Micaela Bravo. Ninguna observación se realizó respecto de la credibilidad de esa declaración ni cuestionamiento de la información proporcionada por la testigo. Sonia Beatriz Almonacid fue conteste en sostener que hallándose en el Jardín de Infantes, y previo a la reunión que se iba a llevar a cabo ese día, Micaela estaba al lado de la puerta con el teléfono celular junto a otros padres y vino Paine, la llamó para afuera y salieron. Si bien del contraexamen surge cierta información diversa, esto es, que no entró al taller porque se retiró antes sola y que no vio que nadie fuera a buscarla, en definitiva pudo situar a ambas en el mismo lugar y confirma que Micaela no participó del taller. Además comentó que su declaración en sede policial fue el mismo día de la desaparición y no el día 02/04/2016, y que esto no lo había manifestado en ese entonces porque aún no sabía qué era lo que estaba pasando. EL MOVIL DEL CRIMEN: Otra de las cuestiones que resultaron controvertidas y materia de juicio, fue la motivación que tendría Angélica Paine para llevar adelante el hecho, basada en su enojo o disconformidad por la relación que su hijo Juan Carlos Colipi mantenía con Micaela Bravo. De esta circunstancia particular, dio cuenta Silvia Margarita Carriqueo -quien además de portera, es vecina lindera de Paine-, y en examen directo por parte de la Fiscalía, explicó cómo todas las noches oía discutir a la acusada con su hijo debido a la relación que mantenía con Micaela, al punto que precisó haber escuchado gritos e inclusive cómo Paine le pegaba a su hijo. La premisa tiene a su vez sustento probatorio en el testimonio de la hermana de la víctima, Jessica Luisa Bravo, quien conocía esta particular circunstancia. Expresó haber presenciado un acontecimiento en la Iglesia a la que asistían, donde la pastora debió calmar a Angélica Paine, debido a que mientras aquella oraba, la acusada hizo demostraciones de querer pegarle a alguien, quedando claro, a criterio de la testigo, que era a su hermana. A su turno, confirma ese enojo las expresiones de Yessenia Gallardo. Refirió que Micaela le confió que la madre de Juan Carlos Colipi no estaba de acuerdo, que se mostraba enojada con esa relación y que además esto le daba miedo. De los dichos de Brenda Stefanía Bahamonde en oportunidad de reproducirse la Cámara Gesell, surgió que Angélica Paine opinaba bastante sobre el tema y ella no quería que su hijo saliera con Micaela Bravo. Dijo también que la acusada se enojó por ello con Carlos, que no iba a permitir que continúe con ese vínculo y “que iba a hacer hasta lo imposible para evitar la relación”. Adunamos a lo expuesto las expresiones del propio querellante y ex esposo de Micaela Bravo, Patricio Ángel Vargas, quien explicó cómo le advirtió a Micaela que tendría problemas con Paine, “que no se meta con ella, que es jodida”. Manifestó también que antes de la muerte, Paine pasó por su domicilio expresándole “que retenga a su esposa”, “controlá a tu mujer”. Finalmente sobre este punto se expidió la propia madre de la víctima, Teresa Bravo, diciendo que Paine no aceptaba la relación y que su hija Micaela tenía temor de la acusada debido a esa circunstancia, y que el día de su desaparición, Colipi fue aproximadamente ocho veces a su casa a preguntar por ella. En ese sentido, entendemos que de la valoración conjunta, integral y no fragmentada de la información detallada sobre el posible móvil, esto es, la razón por la cual la imputada quería provocar el corte o finalización de la relación sentimental entre su hijo y Micaela, ha sido suficientemente demostrada y la consideramos verificada. LA CAUSA DE LA MUERTE: Sobre el particular, el médico forense Juan Manuel Piñero Bauer explicó las condiciones en que había llegado el cuerpo que luego se identificó como perteneciente a quien en vida fuera Micaela Bravo. Debido a la inexistencia de su parte superior, el examen debió realizarse sobre los miembros inferiores y un sector de piel abdominal. Evidenció sobre la piel correspondiente al lado izquierdo, la existencia de una herida ente 2 y 2,5 cm., compatible con la de arma blanca, respecto de la cual no fue posible determinar profundidad por la ausencia de vísceras. Informó sobre la imposibilidad de establecer con suficiencia la causa de la muerte y que resultaba necesario para ello llevar adelante estudios complementarios. A su turno, la médica especialista en Anatomía Patológica, María Verónica Herrero Duclaux, dijo haber recibido para estudios anatomopatológicos tres fragmentos o pequeñas muestras de vísceras u órganos (pulmón, riñón e hígado) con signos de putrefacción. Si bien respecto de los fragmentos de hígado y riñón pudo apreciar que la arquitectura estaba preservada (sin tumores ni hemorragias), en los espacios aéreos pulmonares observó -en los sacos alveolares- presencia de hemorragia focal y edemas. Continuó su desarrollo explicando que el hallazgo de un edema pulmonar en la muestra analizada era compatible con una lesión de arma blanca, siempre que hubiese habido hemorragia masiva por síndrome de lesión pulmonar aguda. De vital importancia resultó, a los fines de poder comprenderse la probable etiología de la muerte de Micaela Bravo, las consideraciones médico- científicas de la especialista respecto de las causas que provocarían un edema pulmonar. Sobre ese punto, expresó que ello podría obedecer a múltiples causas, descartando las de origen cardiogénico y centrándose en las no cardiogénicas. Es decir, pudo concluir que la causa del deceso se produjo por motivos no cardiogénicos entre las cuales se encuentra el síndrome respiratorio agudo. Siguiendo ese razonamiento, el testimonio brindado por el entonces Jefe del Gabinete de Criminalística de esta ciudad, Emilio Silva, indicó que el día del hallazgo circunstancial del cuerpo de Micaela Bravo, esto es el 6 de abril de 2016 alrededor de las 12:10 horas, se levantó como rastros en el lugar de ocultación, un corpiño perteneciente a la propia víctima, cuyo lado izquierdo presentaba una mancha notoria de sangre, el cual no sólo resulta compatible con la ubicación corporal de la lesión constatada, sino también con la zona dañada de la campera tejida negra. Nótese al respecto, que en la utilización de apoyo gráfico por parte del Jefe de Criminalística, se pudo evidenciar y acreditar, a través del rearmado de las prendas de la víctima halladas junto al cadáver y la utilización de un maniquí, la zona de lesión con arma blanca la cual coincide con la lesión detectada por el forense en el resto de piel de la víctima. Entendemos entonces que estas pruebas resultan coherentes y razonables para sostener que Micaela Bravo murió debido a una causa violenta, compatible con la utilización de un arma blanca. Ello también lo fundamentamos en tanto la defensa técnica no sólo no cuestionó la circunstancia particular del hallazgo del cuerpo de Micaela Bravo, sino tampoco objetó la existencia de las prendas de vestir de la víctima y su pertenencia (particularmente el corpiño y la campera tejida color negra referenciados). A mayor abundamiento, sobre el primer punto cabe recordar que las partes celebraron una convención probatoria en virtud de la cual acordaron que “el día 6 de abril de 2016, aproximadamente a la hora 12,10 Juan Domingo Monsalve encontró de manera fortuita el cuerpo sin vida de Micaela Aimara Bravo en un descampado ubicado entre ruta nacional N° 40 y N° 258 o Avenida Juan Marcos Hermann; calle Chapel del Barrio El Maiten y entre los barrios colindantes El Frutillar y 2 de Abril, detrás del Hipermercado Diarco, de la ciudad de San Carlos de Bariloche, e inmediatamente después dio aviso de tal circunstancia a las autoridades policiales”. LOS INDICIOS CIENTIFICOS: Otra de las cuestiones basales a la que corresponde dar tratamiento son las conclusiones arribadas tras las investigaciones científicas materializadas mediante la utilización de luces “Foster”, y las comparaciones que a posteriori se llevaron a cabo. Para ello, se impone recordar que el día 17 de abril de 2018 se realizó un allanamiento en el domicilio particular de la acusada Angélica Paine, donde se incautaron una serie de elementos que resultaron útiles para la investigación: un nylon, un carro con ruedas y estructura de hierro, una bota y un cuchillo. De ello dieron cuenta los empleados policiales del Gabinete de Criminalística de esta ciudad afectados a la diligencia, María Natalia Jalil, Karina Natalia Uribe, Juan Carlos Del Castillo y Emilio Silva. No hubieron cuestionamientos acerca de la incautación de dichos elementos ni sobre la cadena de custodia, en tal sentido no hay contradicción que atender sobre el punto. Tampoco existe controversia en relación a los hechos sobre los cuales las partes válidamente pudieron arribar a una convención probatoria. Así, el día 4 de julio de 2022 se acordó que “Dos muestras de manchas de sustancia halladas en el pantalón de Micaela Bravo que sometidas a luces Foster reaccionan emitiendo luminiscencia de tonalidad naranja, poseen una composición química compatible entre sí. La composición química de dicha sustancia es muy similar a la de aquella que se encuentra presente en dos muestras extraídas, respectivamente, de manchas presentes en una bota y un trozo de nylon, secuestrados en el domicilio de Angélica Paine en el allanamiento del día 17 de abril de 2018. Probablemente estas manchas tengan un origen común, en función de su composición química”. Al momento de prestar declaración Pedro Luis Quilodrán, Jefe del Departamento de Análisis Balístico Legal, dependiente de la Dirección de Análisis Científico de Ministerio Público Fiscal de Río Negro, con ayuda de apoyo gráfico explicó de qué se tratan las luces forenses y cómo se utilizan a fin de aumentar las capacidades de investigación criminal. Especificó así que consiste en una serie de linternas que poseen cada una un espectro electromagnético que se mide en nanómetros (normalmente en un rango entre 300 y 700 nanómetros), y que mediante un filtro (mascarilla, lente o visor), es posible observar la fluorescencia o luminiscencia que generan los residuos cuando es excitado a cierto espectro. Para trabajar sobre hechos delictivos manifestó que debía configurar la linterna violeta y excitar la evidencia o el lugar del hecho, iluminando con una frecuencia determinada la superficie en cuestión. Si estuviera el elemento, absorbe la luz y luego emite una luz que se llama emisión de fluorescencia, es decir, emite en una frecuencia diferente a la luz de excitación. Expresó también que ello no se puede ver en ese mismo momento, a no ser que se coloque un filtro para poder detectarla, ya que no es visible para el ojo humano, es por eso que los filtros a que hizo referencia vienen en forma de mascarilla o de lentes para poder ver la sustancia extraña, siendo utilizables para cualquier tipo de sustancia. De los elementos remitidos para análisis, Quilodrán determinó la existencia de luminiscencia o fluorescencia color anaranjada respecto de un nylon/polietileno (con un rango entre 550 y 600 nanómetros lo que llamó su atención por su elevada intensidad), y en el pantalón marca “Salsa” color rosado perteneciente a Micaela Bravo, el cual presentó tales características en la parte anterior como en la parte posterior, inclusive esta última con mayor intensidad conforme pudo relatar el deponente. Entre estos dos elementos el especialista encontró coincidencia. Pero también señaló similitud del 100% en la intensidad, coloración y rango magnético específico en relación a la luminiscencia anaranjada detectada en el carro metálico secuestrado del domicilio de la acusada. Otro punto importante sobre la evidencia científica surge del mismo testimonio de Quilodrán quien también explicó que durante la investigación se realizó una experiencia comparativa de diferentes elementos para determinar si generaban una luminiscencia de iguales características a la fluorescencia detectada sobre los elementos secuestrados. Fue así que se analizaron 4 elementos: jabón en polvo “Ala Matic”, una bolsa 240 grs. de cemento “Loma Negra”, comida para conejos -180 grs-. y un bidón de 3 lts. de jugo “Citric”. Para ello se depositó en un soporte “probeta” (un jean de tela de iguales características que el elemento secuestrado), y utilizando los mismos rangos para los estudios anteriores, se advirtió nuevamente la luminiscencia naranja intenso respecto de la comida de conejo. Aclaró que al utilizar el filtro og550 en el pantalón probeta, sólo la muestra de comida para conejos emitía una coloración naranja, y al utilizar el filtro gg495, también emitían la coloración naranja el alimento para conejos y el jugo “Citric” en menor intensidad. Finalmente manifestó que sobre el pantalón rosado de la víctima, se volvieron a aplicar los filtros utilizados en la probeta de prueba y se visualizó la misma intensidad de fluorescencia en idénticas áreas detectadas al momento de realizar la Licenciado en pericia. En igual sentido depuso Héctor Ricardo Castillo, Criminalística, quien en lo sustancial dijo “que el alimento de conejo desprendía la coloración que era igual al pantalón rosa y a las partículas que estaban en los carros”, aclarando inclusive que la comida de conejo se comportó de manera distinta al jugo Citric en los estudios de campo. De vital importancia resulta la explicación científica y criminalística acerca de que en el caso particular hubo transferencia (elemento que entra en contacto con otro), del medio ambiente al carro, y de éste último al pantalón de la víctima. En base a todas estas premisas se puede razonablemente colegir que la luminiscencia observada en el pantalón de la víctima tenía compatibilidad con las observadas en el carro, nylon, cuchillo y bota secuestrados en el domicilio de Angélica Paine y que a partir de dicha coincidencia en la fluorescencia (tonalidad emitida) se puede concluir que se trata de la misma sustancia, habiendo compatibilidad con la comida de conejo a partir de la transferencia antes mencionada. Si bien es cierto que no resultó posible determinar la naturaleza o composición química de esa sustancia, no obstante ello, se determinó la presencia de una sustancia (presumiblemente comida de conejo) no sólo en el pantalón que la víctima vestía antes de su desaparición e inclusive días después al ser hallados los restos del cuerpo sin vida, sino también en el carro utilizado por la acusada y demás elementos secuestrados de su domicilio. Esta conexión luminiscencia convención -presencia anaranjada- probatoria de una vinculan celebrada sustancia que a y por víctima las partes emite una acusada, y sólo se particular si bien refiere a la la compatibilidad del pantalón de Micaela Bravo con una bota y un nylon secuestrado de la morada de Paine, lo cierto es que ha sido demostrado que también en el carro, el cuchillo y la comida de conejo se evidenció tal fluorescencia particular. Por otro lado también fue posible constatar, a través de testimonios de personal policial y fotografías del allanamiento reproducidas en juicio, que la acusada tenía al menos un conejo en su propiedad y cuyo alimento resultara una de las sustancias analizadas y valoradas precedentemente como indicio incriminatorio. Si bien es cierto que sólo se constató la luminiscencia en el marco de los elementos secuestrados a Paine (por un proceso selectivo, a criterio de la defensa), ello inclusive luego de transcurridos dos años del hallazgo del cuerpo de la víctima, no es menos cierto que hubieron elementos de comparación que no arrojaron tal resultado como por ejemplo el cemento o el jabón en polvo. Tal circunstancia sin duda alguna corrobora que la emisión de la luminiscencia anaranjada es propia, al menos, de los elementos analizados, los cuales fueron hallados en diferente lugar y en objetos disímiles. Sin embargo, arrojaron una particular intensidad, que a criterio de los profesionales nunca había sido visto en sus años de experiencia. Por otro lado, no resulta un dato menor que aún con el transcurso del tiempo entre que se produjo la obtención de la evidencia indubitada para cotejo (6/4/16, día de hallazgo del cuerpo de Micaela Bravo) y la muestra dubitada para comparación (obtenida el día 17/4/18 en el domicilio de Paine), transcurrieron exactamente 2 años y 11 días, y si bien ninguno de los peritos intervinientes dio razón o explicación lógica para sostener que el paso del tiempo no incide en las conclusiones -o más bien que las condiciones no se hayan alterado para formular el cotejo-, ello no fue materia de cuestionamiento alguno. Nótese que la defensa no controvirtió tales extremos, sino que del contraexamen de los testigos referenciados pudo obtener información válida para su teoría del caso, esto es, que pese a sugerirse por parte de los peritos un estudio químico para determinar la naturaleza de la sustancia, el mismo no fue realizado, y que aquellos pudieron deponer que no existía una suerte de registro universal de luminiscencias que permita sostener ante la exposición, de qué tipo de sustancia se trataría. Sin perjuicio de ello, ponderamos que esta información no resta valor probatorio ni mengua fuerza convictiva en relación a la identidad lumínica acreditada en el debate. LA ESTATURA Y LAS CARACTERISTICAS PERSONALES DE PAINE: Uno de los puntos controvertidos fue la introducción -por parte de la Defensa de la acusada- del tópico relacionado con su estatura y otras características personales. El contrapunto se evidenció particularmente a través del testigo César Fortete, quien expresó en relación con la ubicación de las heridas de la víctima, quien dijo medía 1,52 mts. de estatura, podía inferirse que el autor del hecho debería tener una altura similar o relativamente superior a aquella. Y justamente ese fue el punto argumentado por la defensa en cuanto a que tales circunstancias personales de la acusada no satisfacían ese standard. No obstante la apreciación del Tribunal, aquel extremo resulta ostensible, y no hay duda respecto de su baja estatura; pero más allá de esto, lo cierto es que ese extremo no fue cuantificado objetivamente por las partes porque no determinaron con exactitud las respectivas estaturas -tanto de la víctima como de la acusada- y las implicancias que en consecuencia podrían derivar de tales premisas. Por otro lado, sostuvo el testigo que a su criterio este caso no se trató de un homicidio planificado, más allá de que existieran motivaciones personales anteriores a su desaparición entre víctima y acusada. Relató que quien llevó adelante el crimen se trataba de una persona con fuerza para manipular un cuerpo, destreza para manejar cuchillos, con inteligencia práctica para planificar estrategias para su impunidad, e inclusive desde lo psicológico poseer capacidad de auto control, esto es, desvincularse sin ningún tipo de culpa o remordimiento. También refirió que la persona que llevó adelante el hecho conocía la zona, donde ocultar el cuerpo y que además tenía cierto control y conocía a la víctima. En tal sentido y en el punto de la personalidad violenta y reactiva de Angélica Paine, así lo afirmaron en debate, con precisas y puntuales circunstancias las testigos Silvia Margarita Carriqueo, Sandra Muñoz Parra, Teresa Bravo y el testigo Pablo Chávez. LOS ESTUDIOS DE ADN: Se pudo escuchar en el debate a dos expertas sobre la materia específica. La primera de ellas, María Alejandra Berra -Dra. en Ciencias Biológicas y especialista en comparación pilosa- fue convocada para el análisis de elementos que encontraron en la mano derecha de la víctima. Fue así que trabajó sobre dos grupos de pelos. Del análisis del primero de ellos detectó la existencia de dos elementos (una fibra vegetal y otro de fibra animal). En el segundo grupo advirtió la presencia de cinco pelos iguales (hallados en la mano de la víctima), y fue todo ello lo que envió a Genética Forense. La bioquímica de dicho laboratorio, Dra. Nidia María Modesti, explicó que realizó pericia de ADN mitocondrial sobre los pelos hallados ya que una de ADN nuclear en este caso resultaba imposible debido a que el material piloso recolectado no tenía bulbo, o bien lo poseían en estado de crecimiento, y al cotejarlos surgió que los cabellos analizados indubitados pertenecían a Micaela Bravo, es decir que de la mayoría de los pelos encontrados en su mano, se corresponden con aquella y no con el agresor. Manifestó finalmente haber recibido la muestra de hisopado de Carlos Colipi y del cotejo de ADN mitocondrial de su saliva con todo el material piloso enviado, concluyó que de los pelos recibidos, salvo de uno que no se pudo determinar, los 9 restantes no fueron compatibles con el ADN mitocondrial de aquel. De cualquier forma, esta conclusión no descarta a Paine como autora del hecho. LOS CUESTIONAMIENTOS DE LA DEFENSA Y LAS CONVENCIONES PROBATORIAS: De la lectura de los puntos argumentados por la defensa, surgieron cuestiones relacionados con el calzado que tenía colocado el cuerpo de la víctima al momento de ser hallado. En primer lugar, afirmó haber acreditado que la impresión de la huella de dicho calzado había sido encontrada en el interior de una habitación de las instalaciones abandonadas del “Hotel Mascardi” días antes del hallazgo del cadáver, sosteniendo que pertenecía a la mencionada zapatilla. Para tener por acreditada tal premisa, partió de la base de la labor pericial realizada por la empleada policial Betiana Macedo, quien sin ser profesional en el área específica, por su conocimiento en la práctica, determinó como coincidente. No obstante ello, tales conclusiones fueron refutadas mediante los testimonios de Karina Natalia Uribe y Natalia Jalil, ambas licenciadas en Criminalística, quienes refirieron que las fotografías oportunamente impedían llevar adelante el cotejo respectivo. tomadas En igual sentido declaró el testigo Juan Carlos Del Castillo, fotógrafo del mismo Gabinete, y fue conteste en expresar que en oportunidad de realizar el cotejo, le fue solicitado concurrir nuevamente al “Hotel Mascardi” y fotografiar una vez más las huellas de calzado, dado que con las placas levantadas no podía realizar su trabajo, en razón de su mala calidad. Aun así, refirió que Betiana Macedo no utilizó las nuevas fotografías tomadas por él y realizó principio, es el trabajo decir con de cotejo aquellas que con las que adelantó no contaba desde un eran suficientemente claras. Independientemente de la idoneidad de la perito para realizar el examen, el testigo Fortete fue claro al señalar acerca de la improbabilidad de que una persona acusada de un hecho delictivo asuma el riesgo que implica quitar el calzado de la víctima, trasladarse hasta la otra punta de la ciudad, plantar huellas en un lugar inhóspito para luego regresar y volver a colocárselas, minimizando todos los peligros que ello implica; lo que consideramos asertivo y que de haber sido así, no se hubieran encontrado restos de tierra ni arena cuestionamientos efectuados en la por el zapatilla, siendo Defensor. En éste otro relación a de los este punto debemos decir que se aprecia lógico si consideramos la cantidad de días que ha estado el cuerpo arrojado al aire libre, en un baldío, con intervención de insectos y de animales y expuesto a las inclemencia climáticas, que el calzado pueda haber sido alterado por estas circunstancias. Otra de las consideraciones vertidas por el Defensor fue en referencia a los rastros parciales de ADN tomados del cordón de la zapatilla izquierda extraída del cuerpo de Micaela Bravo. Sobre el punto mencionó el trabajo realizado por la licenciada Silvia Vanelli Rey, y la convención probatoria acordada, respecto de la existencia de dos rastros parciales de ADN en el referido cordón y que ambos son de origen desconocido, concretamente se obtuvo “un perfil genético mezclado de baja amplificación (incompleto) perteneciente por lo menos a la mezcla de material biológico de individuos indeterminados”. Ahora bien, poniendo de contraste estas afirmaciones con el marco fáctico, no apreciamos que el mismo sea conmovido, aun cuando lo concerniente a la huella en el Hotel Mascardi fue desvirtuada, surge claro que, si bien nada se ha dicho respecto de cómo habría llegado ese rastro mezclado de ADN al cordón, tampoco controvierten estas afirmaciones el hecho de que el cuerpo se encontró todo el tiempo desde su muerte en el lugar donde fue hallado ni el modo en que fue desmembrado por animales. Sobre este punto se escuchó el testimonio de la entomóloga Natalia Piuno, quien realizó la labor científica sobre las larvas encontradas en el cuerpo y en el lugar del hallazgo y determinó a través del análisis el tiempo que llevaban desarrollándose, así como lo referido por el testigo Emilio Silva respecto de la mancha que presentaba la tierra en el lugar donde se encontraba el cuerpo y del modo en que esta se produjo a causa de los líquidos provenientes de la descomposición del cadáver, lo que pudimos observar en las fotografías que acompañaron su declaración. Se puede determinar entonces que hubo un lapso entre 6 y 10 días de generación de las larvas desde el momento del desmembramiento en ese puntual lugar del cuerpo donde fueron halladas, a lo cual si bien otorgamos relativo valor de convicción por no ser concluyente, consideramos que apoya la teoría acusatoria debido a que haciendo un análisis temporal retrospectivo no controvierte la fijación de la fecha de desaparición y muerte de Micaela. Ello además fue aclarado por la licenciada Mónica Cornelio, cuando en su declaración afirmó que para poder realizar un debido cotejo y obtener así mayor certeza en el resultado de la pericia, es necesario contar con todos los dígitos de una mano, situación que no ha ocurrido en el caso –repárese que solamente se obtuvo muestra de la uña del pulgar derecho, fracción epitelial-, por lo tanto, aquella conclusión es meramente orientativa y únicamente tuvo utilidad para determinar que este cromosoma lo comparten todos los masculinos de una misma familia como para descartar identidad con los haplotipos obtenidos de las muestras de Carlos Colipi, Patricio Vargas, Sandro Vargas, Ezequiel Vargas, Fabian Vargas, Richard Felix Calfin, Nicolás Evandro Atencio, Hermes Vera o de Víctor Hugo Vera. En cuanto a la observación que realizó respecto de que testigos afirmaron haber visto a Paine barriendo o rastrillando la vereda alrededor de la hora 15, debe resaltarse que en la franja comprendida entre las 14 hs. aproximadamente –que sería la última vez que se la vio con vida- y la señalada por el defensor, existe casi una hora de tiempo por lo que objetivamente resulta posible concluir que la acusada realizó el ataque a Micaela tras haberla llamado y salir del jardín. En relación a los cuestionamientos efectuados acerca del querellante, independientemente de las afirmaciones sobre su comportamiento durante en el debate o en relación a la denuncia Ley 3040 y sus posibles contradicciones, carecen de relevancia frente a la tesis acusatoria que se viene valorando. Por otra parte, sostuvo el Defensor que la circunstancia que se haya encontrado semen de Colipi en la vagina de Micaela Bravo obedeció a que la noche anterior a la desaparición ambos durmieron juntos en lo de Paine. Sin embargo, esta afirmación no hace más que reforzar que Micaela falleció el mismo día de su desaparición, porque tal como lo explicó el Dr. Fortete, la presencia de semen, de haber continuado con vida Micaela, sea por la gravedad o bien por higienización, desaparece dentro de las 48 horas. Respecto de la causa de muerte nos remitimos al análisis y conclusiones ya explicadas al momento de su valoración. COROLARIO Se respetó el método de "visión de conjunto" fijado por la Corte Suprema en Fallos 305:1945, presunciones, es 306:1095 y presupuesto 311:948. "Cuando de que ella cada se trata uno de de los prueba de indicios, considerados aisladamente, no constituya por si la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean 'ambivalentes'. Por ello es que el legislador exige para que se configure esta prueba que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas y que sean concordantes los unos con los otros, de manera que la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos. Resulta evidente que de los hechos ventilados en el juicio, Micaela Bravo fue ultimada el día 23 de marzo de 2016 luego de salir del Jardín de Infantes “Mundo Nuevo”, y que su cuerpo fue hallado días después, específicamente el 6 de abril de 2016, en circunstancias de ser hallado casualmente por un transeúnte que circulaba por un descampado cercano al supermercado “Diarco” de esta ciudad. También se corroboró que su deceso fue producto de un accionar violento, es decir debido a una lesión producida con un arma blanca que le provocó la muerte. Se determinó además que la acusada Angélica Paine tenía motivos suficientes para atentar contra la integridad física de Micaela Bravo, y que inclusive tales sentimientos los había expresado públicamente, al punto de oponerse enérgicamente a la relación sentimental que su propio hijo mantenía con la víctima. Apreciamos que toda la prueba circunstancial o indirecta indica a Angélica Paine como la autora del crimen, la sitúan en el lugar del hecho, alrededor del horario de desaparición de la víctima, con motivos suficientes para llevarlo a cabo, con una personalidad capaz de reaccionar violentamente, con manejo del entorno geográfico, e inclusive con los medios suficientes para esconder el cuerpo de la víctima. Asimismo entendemos que la totalidad de los indicios apuntan, analizados conjuntamente, hacia la autora del hecho y no se avisora en la hipótesis defensiva elemento alguno que permita introducir duda razonable. De la totalidad de argumentos ensayados por la defensa técnica no se advierte motivo que permita siquiera sostener de forma lógica una duda acerca de la teoría acusatoria, tan es así que los hechos relevantes y probados en juicio pertenecen al Ministerio Público Fiscal y querella. En definitiva, del análisis de la prueba traída a juicio y en razón de los fundamentos vertidos, entendemos que ha quedado acreditado con certeza la participación y atribución de responsabilidad que se le reprocha a la acusada como autora del injusto. Finalmente y en relación a la calificación legal para el injusto en cuestión, consideramos que la figura del artículo 79 del Código Penal resulta la adecuada típicamente al hecho motivo de acusación fiscal. Ello, toda vez que se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicados por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, situación que además huelga decir, no fue controvertida por la defensa técnica de Paine. Esta decisión por unanimidad fue comunicada a las partes en la audiencia celebrada el día 4 de agosto del corriente año. Juicio de cesura Durante la jornada del día 15 de septiembre de 2022 se dió inicio a la audiencia de cesura, establecida en el art. 174 del Código Procesal Penal. En primer lugar adelantaron las partes el acuerdo acerca de la no presentación de testigos para la etapa, que no se produciría prueba al respecto y comenzarían con el correspondiente alegato de cierre en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal. Otorgada la palabra entonces, al Ministerio Público Fiscal, comenzó por valorar la naturaleza de la acción desplegada por la acusada Paine. En tal sentido consideró la Sra. Fiscal, que de acuerdo al modo empleado para llevar adelante el hecho juzgado, esto es haberse descartado de elementos incriminantes, utilizando la confianza y poder que tenía sobre la victima, la preparación de la acción y el posterior descarte del cuerpo de Micaela Bravo, resultaban todos elementos a considerar para la graduación de pena que solicitará. Valoró además que la extensión del daño causado no solo recayó sobre la propia víctima sino también trascendió a sus hijos. Recordó que al momento de su muerte, Micaela Bravo tenía tan solo 28 de años de edad, había conseguido un trabajo estable, tenía 3 niños de 11, 9 y 4 años de edad, y que inclusive durante el transcurso del juicio y a través de diversos testimonio se pudo saber que durante aquellos momentos a Micaela se la veía bien, “había logrado salir adelante” y tenía proyectos. Por otro lado, al momento de abordar la personalidad de la autora del crimen, manifestó que se trataba de una persona de 52 años de edad, con una personalidad Precisó que violenta durante y escasa el posibilidad juicio no hubo de controlar elementos sus de impulsos. empatía o arrepentimiento por parte de Paine, lo cual se vio evidenciado, a su entender, por la negativa a realizar siquiera cualquier manifestación de arrepentimiento por lo que hizo, o al menos, alguna consideración hacia la madre y familiares de Micaela Bravo. Aún así, también consideró la Fiscalía como elementos en favor de la acusada, su historial de vulnerabilidad y la ausencia de antecedentes penales. Con basamento en todos estos extremos, fundó su apartamiento del mínimo legal establecido para el delito por el cual fue declarada responsable Angélica Paine y en consecuencia solicitó la pena de doce años de prisión efectiva, además de la imposición de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y presentación cada quince días en la Comisaría 42 de esta ciudad. Al otorgarse la palabra al representante de la parte querellante, el Dr. Terán Frías expresó que más allá de adherir a los fundamentos planteados por la Sra. Fiscal, solicitaría mayor pena habida cuenta la doctrina del fallo “Brione”, en cuanto a que la peligrosidad en los términos del artículo 41 inc. 2° del Código Penal, debe ser un extremo a considerar a tales fines. Fue así que solicitó una pena de quince años de prisión para la acusada, adhiriendo además a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público Fiscal. A su turno, la Defensa comenzó su alegato expresando que oportunamente la parte querellante había adherido al pedido inicial de pena formulado por la Fiscalía en la etapa procesal correspondiente, esto es una solicitud de pena de entre 8 y 12 años de prisión, situación por la cual no puede en esta instancia solicitar una pena mayor. Con respecto a la personalidad de Angélica Paine dijo que fue la propia madre de Micaela Bravo quien expresó en juicio que Paine era una “persona buena y de buen corazón”, y que en base a otros testimonios escuchados en el debate nunca se vio a su defendida en una situación de violencia. Por otro lado afirmó que se trata de una persona religiosa y que cuidaba niños. Otro de los puntos tratados por la Defensa fue el hecho de que Paine se encontraba presionada por lo que se decía en la Iglesia, y que la calidad de los motivos que la habrían llevado a cometer el hecho obedecieron a una moral religiosa (“el pecado se paga con sangre”) que se antepuso al sometimiento legal. Sostuvo además que no existe posibilidad de que Paine reincida, tratándose de una persona vulnerable, con poca escolaridad y que los lugares de alojamiento donde cumplir condena no resultan los óptimos. Finalmente solicitó la perforación del mínimo legal en base a los precedentes “Barahona”, “Guffanti” y “Sartori”, y que en consecuencia se imponga a su asistida la pena de cuatro años de prisión consintiendo las medidas cautelares peticionadas por las partes acusadoras. Así expuestas las cuestiones, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y arribó a una decisión por unanimidad. Corresponde en esta etapa la individualización judicial de la pena en relación a la culpabilidad de Paine, motivos por los cuales analizaremos diversos tópicos que nos llevará a determinar la pena justa a aplicar en el caso concreto. Es por ello, que dentro de los márgenes legales que el legislador estableció como la escala penal correspondiente para el delito de homicidio simple, se determinará específicamente los años de prisión que Paine deberá afrontar privada de la libertad. Para tal menester, partiremos siguiendo el orden planteado por la Fiscalía al momento de su alegato de cierre en la etapa de cesura, siempre desde la lógica que exige considerar que a mayor perjuicio provocado por el delito, mayor será el reproche penal correspondiente, todo lo cual -sin duda alguna- contribuye a mantener y asegurar el principio de proporcionalidad de las penas. En primer término respecto de la naturaleza de la acción desplegada por Angélica Paine, advertimos que el modo en que fue llevado adelante el suceso criminal resulta a todas luces ostensible su carácter astuto y habilidoso para deshacerse de elementos incriminantes y descartar el cuerpo de la persona que previamente había ultimado. En este sentido, arbitró los medios a su alcance y los elementos que tenía a disposición para trasladar el cuerpo de Micaela Bravo hasta un descampado, de difícil acceso, y depositarlo en una zona alejada de la vista de los transeúntes. A estas circunstancias, con la clara intención de no ser individualizada como autora del crimen, no se les puede asignar otro significado que intentar desprenderse de evidencia que la sindicaba procurando de manera consciente su total impunidad en el hecho que cometió. No es posible dejar de advertir en cuanto a la extensión del daño causado, que no sólo se proyectó directamente hacia la víctima, sino también hacia todo su entorno familiar, especialmente a sus hijos Richard, Dylan y Milagros, quienes al momento del hecho apenas tenían 11, 9 y 4 años de edad. Esta circunstancia particular, perfectamente conocida por Paine, en modo alguno resultó disuasiva, todo lo contrario, sabiendo la situación familiar de Micaela Bravo no tuvo reparos en cometer el mortal ataque contra ella. Y si bien la pérdida de una vida resulta inconmensurable, la edad de Micaela Bravo -28 años-, la perspectiva personal y laboral que había logrado en los últimos meses de vida, son particularidades que nos permiten intensificar la severidad de la pena. Respecto de las condiciones personales de Paine, si bien fueron tratadas en los considerandos de la sentencia de responsabilidad penal, corresponde nuevamente mencionar que durante el debate quedó fehacientemente demostrado su intención de llegar hasta las últimas consecuencias para terminar con la relación sentimental que su hijo mantenía con la víctima, las discusiones y golpes que le propinaba como consecuencia de ello y las manifestaciones públicas y demostraciones de rechazo en la Iglesia sobre tales cuestiones. Ello no resulta menor en términos de graduación de la pena, ya que resulta evidente que Paine cumplió con lo que había advertido a distintas personas y en diversos ámbitos, yendo mucho más allá de un simple descontento acompañado de una amenaza producto de una ofuscación. No solo anunció su intención sino que arbitró todos los medios a su alcance para cumplir su cometido. En ese sentido, podemos afirmar que el carácter y modalidad del crimen llevan unívocamente a la conclusión que la personalidad violenta y la escasa capacidad para controlar sus impulsos resultaron un factor determinante para valorarlo como agravante. Al momento de alegar, el representante de la parte querellante solicitó se imponga la pena de quince años de prisión basado en la peligrosidad de la autora, extremo que fue controvertido por la defensa de Paine debido que en ocasión del control de la acusación, la querella adhirió a la Fiscalía cuando estimó la pretensión punitiva entre entre 8 y 12 años de prisión. No descartamos con ello la posición y prerrogativas del querellante autónomo en tal sentido, pero advertimos que su límite de actuación -en cuanto a su rol de acusador privado-, está dado por el no avasallamiento del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa en juicio del que goza todo imputado. En consecuencia, pretender una mayor pena en las condiciones del presente caso -y eventualmente ser valorada como procedente por un tribunal de juicio- no sería más que una clara vulneración del principio de no reformatio in pejus por fallar de modo “extra” o “ultra petita”. Es por ello que no analizaremos el contenido argumental acerca de la imposición de mayor pena en relación a Paine y los motivos que llevaron al representante de la parte querellante a alejarse del límite ponderado por la Fiscalía, ello toda vez que deviene abstracto su tratamiento, en razón que la solicitud en tal sentido no resulta procedente en tanto al momento de la acusación formal quedó definido el rango de pena al que había postulado el querellante, siendo totalmente improcedente en esta instancia incrementar tales pretensiones sin afectar los derechos constitucionales aludidos. En relación a los argumentos defensivos acerca de que Paine se trata de una persona buena y de buen corazón, religiosa, que cuidaba niños y que nunca se la vio en situaciones de violencia, ponderamos favorablemente en beneficio de la acusada. Diferimos en la postura defensiva en cuanto a que el móvil religioso constituye un determinante que justifique una reducción de la pena en concreto, pues el hecho de aducir presión por parte de lo que se “hablaba en la Iglesia” respecto de la relación del hijo de acusada con la víctima, no resulta un aspecto que este Tribunal considere como convictivo a los fines de aminorar la penalidad, máxime cuando además de ello, tal tópico no fue tratado durante el desarrollo del juicio de responsabilidad. Finalmente la defensa planteó una serie de cuestiones relativas al caso particular. Expresó que en el precedente “Barahona” el Tribunal neuquino dispuso declarar la inconstitucionalidad del mínimo legal establecido para el delito en cuestión, en forma excepcional y en base a las características personales del autor (retraso mental leve). No advertimos entonces que hubiese desproporción alguna con el reproche penal dirigido a Paine, o que existan elementos que autoricen a reducir el mínimo legal correspondiente al hecho por el cual fue juzgada. Por el contrario, ponderamos que las circunstancias particulares de la autora, es decir, plena facultad mental de llevar adelante el hecho criminal, sumado a que se pudo corroborar a lo largo del juicio como característica personal que se trata de una persona violenta y con escasa posibilidad de controlar sus impulsos, nos convence de la improcedencia del planteo defensivo en orden a los precedentes que la propia parte incorporó al debate como fundamento de la reducción del mínimo legal en el presente caso. No ha logrado, en tal sentido, la defensa técnica convencer a este Tribunal que la pena solicitada por las partes acusadoras resulte irrazonable o desproporcionada, o que hubiesen elementos a considerar de relevancia como en el caso “Guffanti” también citado, donde la causa principal de reducción de la penalidad mínima fue inclusive rechazada por el Tribunal casatorio bonaerense. Todos estos argumentos nos convencen que la pena justa a aplicar en el presente caso resulta ser la de doce años de prisión. Respecto de las cautelares pedidas por las partes acusadoras, que por cierto no fueron objetadas por la defensa e incluso se prestó conformidad, es dable mencionar que se encuentran fundadas en el avance procesal que implica la confirmación -aunque no firme- de la hipótesis incriminatoria mediante una sentencia de condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo. Esto conlleva un indicio objetivo de posible obstaculización de la justicia, dada la afectación del ánimo de quien debe esperar en libertad una sentencia que de pasar a ser cosa juzgada, indefectiblemente, tendrá que cumplir en encierro. En consecuencia, apreciamos que resultan indispensables para el fin buscado y no existen unas más idóneas y menos lesivas capaz de neutralizar los riesgos invocados y asegurar así los fines del proceso. Por lo tanto corresponde disponer por el plazo de un año que: 1) fije y mantenga el domicilio informado, 2) la prohibición de salida del país, y 3) presentación cada quince días en la sede de la Comisaría 42 de esta ciudad -artículos 99, 100, párrafos primero inciso b y tercero, 111, 114 y concordantes del C.P.P.-. Finalmente, en otro orden, ponderando la actuación profesional del abogado Luis María Terán Frías en la etapa preliminar y de juicio oral y público, entidad del asunto y resultado, corresponde fijar sus honorarios en la suma equivalente a sesenta jus, conforme artículos 6, 8, 46 y conc. de la Ley 2.212. Los Sres. Jueces Marcos Burgos y Sergio Pichetto dijeron: El voto precedente expone lo acordado por unanimidad, tras la deliberación y sobre cada cuestión analizada, en virtud de lo cual adherimos a lo descripto por el colega que expresa el acuerdo. Por ello, el Tribunal, por unanimidad, resuelve: Primero: Declarar encuentran a Angélica transcriptos al Roxana comienzo Paine, de la cuyos datos presente, personales autora se penalmente responsable respecto del hecho materia de acusación que configura el delito de homicidio simple, y en consecuencia condenarla a la pena de doce años de prisión, con costas, todo ello conforme lo normado por los artículos 45 y 79 del Código Penal y artículos 26, 188, 191, 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro. Segundo: Disponer por el plazo de un año que: 1) fije y mantenga el domicilio informado, 2) la prohibición de salida del país, y 3) presentación cada quince días en la sede de la Comisaría 42 de esta ciudad -artículos 99, 100, párrafos primero inciso b y tercero, 111, 114 y concordantes del C.P.P. Tercero: Comunicar a la familia de la víctima la facultad que le asiste de controlar la ejecución de la pena, conforme lo previsto por el artículo 11 bis de la Ley 24.660. Cuarto: Regular los honorarios profesionales del letrado patrocinante de la querella, Luis María Terán Frías, en la suma equivalente a sesenta jus por su intervención en las diversas etapas del proceso -artículos 6, 8, 46 y concordantes de la Ley 2.212-. Protocolizar, notificar, y firme, comunicar, formar incidente y remitirlo al Juzgado de Ejecución Nro. 12 de esta ciudad. GANGARRO SSA Victor Hugo Maximiliano Firmado digitalmente por BURGOS Marcos Rafael Fecha: 2022.09.27 11:09:39 -03'00' Firmado digitalmente por GANGARROSSA Victor Hugo Maximiliano Fecha: 2022.09.27 11:49:26 -03'00' PICHET TO Sergio Damian Firmado digitalmente por PICHETTO Sergio Damian Fecha: 2022.09.27 13:53:57 -03'00' |
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