Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 2 - 19/02/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 21649/06 - D.L.C., M.E. S/ HOMICIDIO CALIFICADO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 21649/06 STJ SENTENCIA Nº: 2 PROCESADA: D.L.C. M.E. DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 15-02-07 FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de febrero de 2007. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D.L.C., M.E.s/Homicidio calificado s/Casación” (Expte.Nº 21649/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 1434; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que, en la audiencia de debate que se declaró abierta el 25 de octubre de 2006, los jueces subrogantes de la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvieron no hacer lugar al planteo de violación del principio constitucional del non bis in ídem que efectuó el defensor particular de la imputada M.E.D.L.C. (fs. 1378/1383).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que, contra lo así decidido y en el mismo acto, el doctor Eves Omar Tejeda interpuso recurso de casación con remisión a los argumentos expuestos y solicitó la suspensión del debate hasta la resolución de tal planteo por parte de este Superior Tribunal de Justicia. La Cámara corrió entonces traslado a las partes restantes (Asesora de Menores y Fiscal de Cámara), luego de lo cual decidió admitir el remedio intentado por la defensa y declarar la suspensión del debate hasta tanto este Cuerpo resuelva la cuestión, “estando las partes de acuerdo en suspender el debate para que el STJ resuelva la cuestión planteada por la Defensa y que tuviera dictamen favorable de las partes, y para evitar que todo el juicio pueda llegar a ser nulificado por el STJ” (fs. 1383/1384). Posteriormente, el 31 de octubre de 2006, la defensa interpuso por escrito el recurso de casación (fs. 1386/1391).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.--3.- Que la defensa planteó una flagrante violación del principio non bis in ídem pues, a su criterio, en esta causa ya se realizó un juicio por iguales hechos, que finalizó con la imposición de pena a su pupila. Agrega que el Superior Tribunal declaró admisibles los recursos de casación de la Asesora de Menores, el Fiscal de Cámara y la defensa y que al resolver “empezó el debacle jurídico, violando elementales principios lógicos, pues lo hizo por el final... El STJ empezó al revés, por la impugnación a lo relativo a la aplicación o no de pena, lo que implica desvirtuar totalmente un principio lógico. Significa ver qué pena le impongo, a alguien que no sabe si es culpable o no. [... E]mpezó por lo último que debió hacer, y dedica su fallo únicamente a si se debe aplicar o no pena, dando por sobreentendido que la persona ya ha sido declarada responsable, y que ha sido correcta la calificación legal, faltando sólo ver lo que respecta a la imposición o no de pena... El STJ sólo está en desacuerdo precisamente en lo relativo a la aplicación de pena,... porque la pena impuesta no está justificada racionalmente, más allá del hecho que no discute. Al sentenciante no le preocupa ello, ya que da por definitivo que la imputada es responsable penalmente... Es absurdo averiguar ahora si la imputada es responsable o no. Se pregunta: ¿qué pasó con los recursos de casación de la Fiscalía y la Defensa? Dice el STJ, contradiciéndose, que lo dicho lo exime de analizarlos; puede ser porque no es necesario ya que ha quedado firme la responsabilidad penal y calificación jurídica decretadas, y el argumento de la defensa no procede. El Juez del reenvío adquiere competencia ///3.- sobre las cuestiones anuladas de la sentencia primigenia. Todo lo desechado por el Tribunal Casatorio, adquiere autoridad de cosa juzgada, y en el caso es la responsabilidad de la imputada y la calificación legal. Sólo queda la imposición o no de pena” (del acta de debate a fs. 1378/1381).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que es dable destacar que el defensor particular recusó a los integrantes naturales de este Superior Tribunal de Justicia, doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis A. Lutz y Alberto Ítalo Balladini, para los fines del presente recurso, planteo que fue desechado por los magistrados convocados al efecto (fs. 1419/1431).- - - - - - - - - - - - -----5.- Que, para una mejor comprensión de lo que se resuelve, cabe realizar un sucinto racconto de los antecedentes pertinentes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Mediante sentencia Nº 40, del 31 de mayo de 2005, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió declarar responsable a M.E.D.L.C. como coautora del delito de lesiones gravísimas doblemente agravadas por ser cometidas con alevosía y con el concurso premeditado de dos personas y condenarla a sufrir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 91 en función del 92 y 80 incs. 2º -segundo supuesto- y 6º, 12, 29 inc. 3º y 44 C.P., y 4º Ley 22278).- - - - - - - -----b) Contra lo decidido, el señor Fiscal de Cámara dedujo recurso de casación, al igual que la Asesora de Menores y el abogado defensor particular de la imputada. El tribunal de grado inferior, mediante interlocutorio Nº 428/05, concedió los dos primeros y denegó el último, lo que motivó la queja ///4.- directa ante este Superior Tribunal de Justicia, que admitió la totalidad de las impugnaciones. Así, el expediente quedó por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados, período en el cual la señora Procuradora General emitió su dictamen, en el que propició casar parcialmente la sentencia cuestionada sólo en cuanto condenó a M.E.D.L.C. en calidad de coautora del delito reprochado, calificación que a su entender debía ser reemplazada por la de partícipe primaria.- - - - - - - - -----c) Este Superior Tribunal de Justicia resolvió la cuestión mediante el dictado de la Se. Nº 190/05 (fs. 1268/1294), donde el primer votante doctor Víctor Hugo Sodero Nievas sostuvo: “Razones metodológicas aconsejan que comience por el recurso de la Asesora de Menores y su impugnación a la imposición de pena.- - - - - - - - - - - - ----- [...] “En definitiva, por las consideraciones supra desarrolladas, el fallo sub examine carece de unidad lógico-jurídica, en tanto la pena impuesta a la menor es consecuencia de la graduación de un hecho sin una justificación racional en el corpus positivo antes reseñado [...]- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En concordancia con lo antes dicho, soy de la opinión de que la sentencia sometida a recurso carece de fundamentos suficientes en orden a la resolución que adopta, por lo que debe ser anulada y reenviada al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 110 y 369 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - ----- “La decisión a la que arribo, que tiene como consecuencia la nulidad de lo decidido y el reenvío del ///5.- expediente al origen para que -con distinta integración- continúe su trámite conforme con el derecho que se declara (art. 440 C.P.P.), me exime de tratar los recursos del Ministerio Público Fiscal y de la defensa en esta oportunidad, pues no cabe descartar que, en virtud del nuevo análisis, la sentencia pueda contemplar otra solución. De ello se colige la improcedencia de que este Cuerpo ingrese ahora en la consideración de las cuestiones propuestas a discusión, en tanto podría tratarse de pronunciamientos prematuros, atento a la exigencia de validez de la sentencia que establece la Corte Suprema en el precedente \'MALDONADO\', citado supra. Anoto sí, para la ulterior sentencia y para los fines de la prohibición de la reformatio in pejus, la advertencia de la impugnación del Ministerio Público Fiscal, que no es tratada por los motivos dados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En función de la argumentación así desarrollada, a la que adhirió el doctor Luis A. Lutz y agregó sus propias consideraciones, este Cuerpo resolvió hacer lugar al recurso de casación de la Asesora de Menores doctora Mónica Belenguer, anular la sentencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca obrante a fs. 1155/1192 y vta. y el debate precedente, y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, continuara la tramitación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) La defensa interpuso recurso de aclaratoria (fs. 1308 y vta.) contra la referida sentencia con sustento en la alegada violación al principio constitucional del non bis in ídem, planteo que resulta sustancialmente igual al del ///6.- recurso de casación ahora en estudio.- - - - - - - - -----e) El Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de aclaratoria (fs. 1320/1321).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Que, concretamente, la defensa plantea la violación del principio constitucional del non bis in ídem sobre la base de la interpretación y las inferencias que deriva de la sentencia 190/05 STJ. Así, dice que este Cuerpo sólo analizó y resolvió el reenvío respecto de la imposición de pena y, en consecuencia, las cuestiones sobre la responsabilidad penal de la imputada y la calificación legal del hecho adquirieron autoridad de cosa juzgada. Con tales argumentos, pretende que en el nuevo juicio suspendido sólo se resuelva la imposición o no de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sentado lo anterior y luego de un análisis de las constancias de la causa, es evidente que el planteo de violación del non bis in ídem es formal y sustancialmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Por una parte, es formalmente improcedente porque el planteo se basa en la impugnación de los argumentos y la resolución de una sentencia del Superior Tribunal de Justicia por una vía inexistente. En este sentido, contra la sentencia Nº 190/05 STJ la defensa interpuso recurso de aclaratoria (fs. 1308 y vta.), que fue declarado inadmisible por extemporáneo (fs. 1320/1321). Luego, la carencia de recurso extraordinario federal dejó firme la resolución. Es decir que las partes no pueden agraviarse ni desconocer lo decidido, sino continuar el proceso según su estado. Dado que éste es un tema básico y elemental del derecho procesal, ///7.- ello exime de una mayor fundamentación.- - - - - - - -----b) Por otra parte, el planteo es sustancialmente improcedente por lo expresado en los fundamentos y la parte dispositiva de la sentencia 190/05 STJ. Así, es de fácil comprensión el argumento del primer votante en cuanto a que “la nulidad de lo decidido y el reenvío del expediente al origen para que -con distinta integración- continúe su trámite conforme con el derecho que se declara (art. 440 C.P.P.) me exime de tratar los recursos del Ministerio Público Fiscal y de la defensa en esta oportunidad, pues no cabe descartar que, en virtud del nuevo análisis, la sentencia pueda contemplar otra solución. De ello se colige la improcedencia de que este Cuerpo ingrese ahora en la consideración de las cuestiones propuestas a discusión, en tanto podría tratarse de pronunciamientos prematuros... Anoto sí, para la ulterior sentencia y para los fines de la prohibición de la reformatio in pejus, la advertencia de la impugnación del Ministerio Público Fiscal, que no es tratada por los motivos dados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También es clara la parte resolutiva de la sentencia: “Anular la sentencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca obrante a fs. 1155/1192 y vta. y el debate precedente, y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, continúe la tramitación de la causa”.- -----c) Por si alguna duda quedaba, en la resolución que declaró inadmisible el recurso de aclaratoria contra tal sentencia se dijo: “la decisión de este Superior Tribunal, ante la ausencia de recurso, se encuentra firme y puede ser ejecutada sin necesidad de declaración alguna” (fs. 1321). ///8.- De tal forma, la Se. 190/05 es autosuficiente, inteligible y se encuentra firme, motivos por los cuales se debe ejecutar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Siguiendo esta línea de pensamiento, cabe recordar que la temática puesta a discusión ha recibido tratamiento en esta sede en un sentido contrario a la postura de la defensa. Así, en la Se. 52/06 y ante un agravio similar, puesto que se había resuelto anular un pronunciamiento absolutorio y reenviar al inferior para que continuara el trámite, este Cuerpo dijo: “... contrariamente a lo sostenido por la defensa, el precedente utilizado por este Superior Tribunal como fundamento de la posibilidad del reenvío no se opone a los mencionados por aquélla, en tanto los principios de preclusión y progresividad -también de la garantía del non bis in ídem- tienen como límite el respeto del debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores -Fallos 306:210-, lo cual consiste en la correcta observancia de las formas sustanciales del proceso, que siempre la Corte ha relacionado con la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia -Fallos 321:3396, entre otros-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Esto quedó sumamente claro en el precedente de la Corte in re \'VERBEKE\' (del 10-04-03, LL 2003-E, 87), donde se dice que aquellos principios encuentran su límite en el debido proceso: \'... es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos de nulidad (Fallos 272:188; 305:1701; 306:1705 y 308:2044)\' (del dictamen del ///9.- Procurador que la Corte hace suyo).- - - - - - - - - ----- “De tal modo, no violenta los principios de preclusión, progresividad y \'non bis in ídem\' la declaración de nulidad -y el consecuente reenvío para la continuidad del trámite- de aquella decisión absolutoria que incurre en una violación de las reglas del debido proceso, por defectos en la acusación, la defensa, la prueba o la sentencia. Cabe destacar aquí que en el fallo \'POLAK\' (Fallos 321:2826), la nulidad propiciada no tenía ninguno de estos fundamentos” (ver asimismo Se. 135/06 STJRNSP).-`- - - - - - - - - - - - ----- En el caso en estudio, en la sentencia Nº 190/05 STJ, por razones metodológicas se ingresó en el análisis del recurso de la señora Asesora de Menores y se decidió la nulidad con fundamento en la carencia de motivación para la imposición de pena, con la correspondiente constancia de que en esa oportunidad no se trataban los recursos del Ministerio Público Fiscal y de la defensa pues no cabía descartar que la ulterior sentencia pudiera contemplar otra solución. Por lo tanto, se trata de la inobservancia de una forma sustancial, lo que permite aquella declaración y el reenvío consecuente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Además, el recurrente tampoco invoca ni demuestra una excepción a tal principio general, pues no va más allá de señalar el orden en que fueron tratadas las cuestiones por este Cuerpo, argumento que desatiende las expresas constancias antes referidas y deja incólume lo resuelto. Asimismo, la nulidad no se debió a un ritualismo inútil, sino que se sustentó en normas de rango constitucional y tratados y convenciones internacionales de igual jerarquía, ///10.- lo que fue consentido por el defensor dado que ha omitido interponer el recurso extraordinario federal.- - - - ----- En consecuencia, toda vez que se declaró la nulidad de la sentencia de fs. 1155/1192 y vta. y del debate precedente con fundamentos ciertos, que garantizan el derecho de defensa en juicio, y se remitió el expediente para su sustanciación, es aplicable lo dicho por este Tribunal en autos “ARCE” (Se. 191/05), en el sentido de que “ es dable recordar que la continuación del proceso que se propone no atenta contra los principios de preclusión y progresividad ni implica una violación de la garantía de non bis in ídem, porque \'el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite: es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos ///11.- de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)\' (conf. CSJN in re \'VERBEKE\', del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)” (conf. Se. 135/06 supra citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que lo anterior es suficiente para demostrar la improcedencia formal y sustancial del planteo de la defensa, por lo que el recurso de casación se debe declarar inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- No obstante ello, llama la atención de este Cuerpo la actuación funcional de los funcionarios del Ministerio Público. Así es que, ante el similar planteo de violación al principio del non bis in ídem que realizó la defensa ante el tribunal inferior, después del recurso de aclaratoria desestimado y antes de iniciar el debate (ver fs. 1328/1331 y vta.), el señor Fiscal de Cámara doctor Eduardo Alberto Scilipoti dijo: “entiendo que puede hacerse lugar a lo peticionado por el Dr. Tejeda, por sus propios argumentos” (fs. 1333). A su turno, la señora Asesora de Menores doctora Mónica Belenguer sostuvo su “coincidencia con lo expresado por la defensa y por el Sr. Fiscal” (fs. 1334).- - - - - - - ----- En oportunidad de resolver, la Cámara expresó que “de la lectura de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia consecuente al recurso de casación interpuesto por la Sra. Asesora de Menores, resulta claramente la anulación no sólo del fallo dictado sino del debate. Esto es, se retrotrajo el estado de la causa a la instancia inmediata anterior al debate propiamente dicho, que deberá efectuarse nuevamente con esta distinta integración del Tribunal, arribándose a otro, también, nuevo fallo. No ///12.- admite otra interpretación la cuestión, es más, no necesita ser interpretada porque de la simple lectura así surge sin lugar para ninguna duda” (fs. 1336 y vta.).- - - - ----- Sorprende después que, en la suspendida audiencia de debate, “la Sra. Asesora de Menores, dijo que coincide en un todo con el Sr. Defensor, solicitando que el debate verse sólo sobre lo relativo a la imposición o no de pena por compartir sus argumentos” (fs. 1381/1382) y que, corrida vista al Fiscal de Cámara, éste dijo “que coincide con la Defensa en cuanto hay una confusa redacción en el fallo del STJ” (fs. 1382).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, se observa que no sólo se omitió “la simple lectura” de las sentencias de este Cuerpo (las de fs. 1268/1294 y fs. 1320/1321), sino que también se desconocieron las normas constitucionales y tratados y convenciones de igual jerarquía, como asimismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la obligatoria de este Superior Tribunal (art. 43 segundo párrafo de la Ley 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Que, por los argumentos vertidos en los párrafos precedentes, los argumentos invocados por el recurrente resultan formal y sustancialmente insuficientes para admitir la instancia extraordinaria. En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 1383 (reiterado a fs. 1386/1391) de los presentes autos por el defensor particular doctor Eves Omar Tejeda en representación de M.E.D.L.C., con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, ///13.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 1383 y 1386/1391 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de M.E.D.L.C., con costas.- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 1 SENTENCIA: 2 FOLIOS: 10/22 SECRETARÍA: 2 |
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