| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 201 - 01/10/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-09813-C-0000 - ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, al 1er. día de octubre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21)" (RO-09813-C-0000) (A-2RO-2239-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de las apelaciones: 1) Arancelaria interpuesta y fundada en fecha 14/09/2023 14:06:26 hs. contra los honorarios regulados en la sentencia del 12/09/2023. En fecha 15/09/2023 se concede la apelación y se ordena traslado de los fundamentos, el que no es contestado.- 2) Arancelaria interpuesta en 18/09/2023 08:10:51 hs. contra honorario regulado en la sentencia del 12/09/2023. Apelación concedida en 18/09/2023 .- 3) Interpuesta en 18/09/2023 10:47:39 contra la sentencia del 12/09/2023 . Apelación concedida en 18/09/2023 .- 4) - Interpuesta en 17/10/2023 20:15:49 contra la sentencia del 12/09/2023. Apelación concedida en 18/10/2023 .-
1.- La sentencia recurrida, en lo esencial dispuso “... IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Romero Pablo Alberto contra el demandado Sr Marcos Carlos Purrayan y contra la citada en garantía Triunfo Cooperativa De Seguros Limitada, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, la suma de $4.031.765,71.- (CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA YCINCO CON 71/100.-), con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC). III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique. IV.- Regular los honorarios de los Dres Diego Janavel, Dante Cauquoz y Andrea Suarez – en su carácter de patrocinantes- por las tres etapas cumplidas en el proceso en el 16% del monto base en conjunto y del Dr Esteban Leonardo Olate, patrocinante del demandado en 11% del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869. Asimismo, regulo los honorarios a favor del perito médico Dr. Hugo Ramón Rujana en un 4,5% del MB, a la perita Psicóloga Lic. Melisa Soledad Prieta en un 4,5% del MB. Atento a que el perito accidentológico BORRA, ANDRES OSCAR aceptó cargo sin presentar la pericia dado que la prueba fue desistidas por las partes, regulo sus honorarios en 2,5 IUS. Se deja constancia que a los y las peritas se les ha disminuido el porcentaje del 12% previsto en la ley 5069 para no excederme en la regulación de honorarios y no afectar el tope previsto en las normas señaladas. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G5069).-...” Agustina Naffa. Jueza.-
2.- Los agravios de la parte actora, son los siguientes “...II.- PRIMER AGRAVIO: FALTA DE CÓMPUTO DEL RUBRO INCAPACIDAD PSÍQUICA SOBREVINIENTE: En la demanda se ha requerido se otorgue al actor la indemnización en base al Art. 1746 del C.C.C., el cual contempla tanto “lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial” Al tratar el rubro, en la sentencia se concluyó en la página 10: “6.1.1) Incapacidad sobreviniente: El actor reclama por tal concepto la suma de $ 1.076.026,27.- más sus intereses. En los alegatos, realiza los cálculos tomando en cuenta por porcentaje de incapacidad que resulta de la sumatoria de la incapacidad física y psicológica, informada en los dictámenes periciales.” Luego en la página 11 de la sentencia dice: “Entre las pautas orientativas, tendré en consideración: la edad del actor al momento del hecho - 27 años-; la incapacidad física determinada con carácter parcial y permanente del 19%, la proyección de vida en 75 años de edad; y la tasa de interés compuesta anual del 6%.” Se ha dejado de lado la sumatoria de la incidencia incapacitante determinada en la pericial psicológica, a la cual la se tiene en cuenta en la página 18 de la sentencia, como lo mencionaremos párrafos adelante. Más adelante, en la página 14 de la sentencia dice: “En el alegato presentado, en base al dictamen de la perita psicóloga, suma la incapacidad psicológica a la incapacidad física, conforme la formula Balthazar… Respecto a la autonomía del rubro corresponde seguir los lineamientos fijados por la doctrinal legal del STJ en el precedente N°90/18 "LINARES", en el que se recepto la incidencia del daño psicológico en la esfera patrimonial en forma autónoma al daño moral, cuando el mismo asuma condición permanente y produzca una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso. En el dictamen pericial presentado por la psicóloga Lic. Prieta, la profesional expresó que el actor presenta indicadores de síntomas de Trastorno por estrés postraumático crónico con expresión retardada, ya que el peritado presenta hasta el día de hoy un deterioro importante de su capacidad de goce. Refiere que las técnicas proyectivas mostraron indicadores de ansiedad, sentimientos de incertidumbre y necesidad de apoyo, inseguridad y dificultades para expresar emociones, hostilidad reprimida, cambios de conducta basados en ambivalencia y un manejo lábil de los estados afectivos e impulsos. Por lo cual ha quedado acreditado la afectación en la vida del actor, la perito dictamina la presencia actual de trauma siendo los síntomas más significativos el recuerdo doloroso del acontecimiento, la evitación del pensamiento o sentimiento relacionado, sentirse distante de la gente, dificultad para imaginar el cumplimiento de sus objetivos en la vida y el estar “en guardia”. La perito sostiene que el hecho de guarda nexo causal con lo traumático experimentado por el actor y estima una incapacidad de 15%- En consecuencia entiendo que todo ello deberá ser ponderado y resarcido bajo el rubro del daño moral ya que no reúne las características de alteración a nivel psíquico permanente que amerite su resarcimiento como rubro autónomo.” En el informe de la pericia psicológica la experta ha dicho que “La escala de Trauma de Davidson mostro síntomas de trauma en la última semana. Como resultado arrojo un puntaje de 37 en la escala de frecuencia y un puntaje de 37 en la escala de gravedad, lo cual indica presencia actual de trauma siendo los síntomas más significativos el recuerdo doloroso del acontecimiento, la evitación del pensamiento o sentimiento relacionado, sentirse distante de la gente, dificultad para imaginar el cumplimiento de sus objetivos en la vida y el estar “en guardia”. Es considerable el puntaje alto que presenta siendo que el accidente ocurrió hace más de 3 años. En base a los resultados de las diferentes técnicas se entiende que el hecho de autos guarda nexo causal con lo traumático experimentado por el peritado. Lo sucedido es compatible con el concepto de trauma. En palabras del Licenciado Roberto H. Casanova: “Hay daño psíquico cuando se detecta un deterioro persistente de la capacidad de goce en una o más de las áreas vitales (individual, familiar, recreativa, académica, etc) y/o la capacidad laboral y/o el esquema corporal y/o la identidad sexual y de género. Es condición legal la acreditación jurídica del perjuicio invocado y la existencia de un tercero responsable de la reparación indemnizatoria.” Como se puede apreciar el peritado presenta hasta el día de hoy un deterioro importante de su capacidad de goce debido a la responsabilidad de un tercero. Por lo tanto, se puede afirmar presencia de daño psíquico”. Luego concluye que “Se considera necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico para evitar el agravamiento del cuadro psicopatológico”. Dicha calificación se debe interpretar como un daño permanente con riesgo de agravarse, al contrario de lo que se ha razonado en la sentencia. Finalmente en la página 18 de la sentencia, donde trata el daño moral, dice: “Respecto a las lesiones sufridas la pericia médica determinó una incapacidad física de lesiones en zona de la cabeza 16,5 % y rodilla derecha (3% y la pericia psicológica determinó 15 %. Aplicando la formula Balthazar constituye una incapacidad del 32,1 %.” Aquí claramente se acepta en la sentencia la permanencia del daño, pero igualmente no se condice ello al momento de otorgar la indemnización por incapacidad psico física, y como lo señalamos en el agravio siguiente, tampoco respecto del daño moral que corresponde. Claramente existe un error en el razonamiento en función de la jurisprudencia del STJ y de esta Cámara, ya que el daño moral es un rubro autónomo, pero la incapacidad psico física permanente y definitiva tal lo prevé el Art. 1746 lo establece en forma separada y con una forma de cálculo distinta del daño moral. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el actor al momento del hecho no percibía ingresos mensuales, por lo que se postuló como parámetro del ingreso el SMVM de $12.500.- vigente al momento del hecho en el mes de abril de 2019, el cual fue fijado a la fecha 01/03/2019 por la Resolución 1/2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL (RESOL-2019-1-APN-CNEPYSMVYM#MPYT). Por lo expuesto, para la incapacidad sobreviniente del actor se toma su edad de 27 años al momento del hecho, la incapacidad psico física señalada en la página 18 de la sentencia por un total 32,1%, y el ingreso de $ 12.500.- a abril de 2019, corresponde el siguiente cálculo de incapacidad psico física: Detalle de los Cálculos: Remuneración Mensual Edad a la Fecha del Hecho Porcentaje de Incapacidad
12500 27 32.1 Total: 1814098.92 Por lo expuesto, solicitamos se revoque la sentencia en cuanto resulta materia de agravios y se otorgue el rubro incapacidad psico física sobreviniente por la suma de $1.814.098,92.- con más intereses desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. III.- SEGUNDO AGRAVIO: BAJO MONTO OTORGADO POR DAÑO MORAL: Dadas las probanzas de autos, especialmente las conclusiones de la pericial psicológica, el monto de $2.800.000.- otorgado no resulta similar a los precedentes de esta Cámara en función de la incapacidad resultante del agravio anterior. De acuerdo a la solución que estime V.E. al primer agravio, resultaran necesaria la comparación con antecedentes similares en caso de que prospere el rubro de incapacidad sobreviniente, pero entendemos que aun en el caso de que se mantenga la decisión, la suma otorgada es realmente exigua en función de las conclusiones de la pericial psicológica y el daño psico y físico efectivamente padecido. Así, en los autos “RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario). (Expte. N° CA-21631) Se. 23/02/2017, se reconoció por daño moral la suma de $400.000.- a un joven de 17 años con un 32,17% de incapacidad. Esta suma de $400.000.- en febrero de 2017 es aproximadamente equivalente a $9.899.832,75.- en noviembre de 2023. Esto representa un incremento del 2.374,96%, es decir, un incremento promedio del 4,04% por mes (60,86% anualizado), monto actualizado por la calculadora de inflación https://calculadoradeinflacion.com/. Por lo expuesto, se requiere se aumente rubro la suma de $10.000.000.- con más intereses desde la fecha del accidente hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia a un interés puro anual del 8%, y a partir de allí y hasta su efectivo pago cfr. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- Por lo tanto, requerimos a V.E. que resuelto el agravio anterior, se proceda a una nueva valoración del presente rubro y se proceda a su elevación en los montos, conforme las secuelas físicas y psíquicas incapacitantes que se determinen en forma definitiva, y los precedentes similares de esta Excma. ….- 3.- Los agravios de la citada en garantía son los siguientes “... II.-FUNDAMENTOS: Mi representada se agravia frente a la valoración de la prueba que efectuó el A- quo al momento de definir la mecánica del accidente, el sentido de circulación de los vehículos involucrados y sobre la atribución de la responsabilidad en la producción del siniestro en cuestión. – En primer término, el accidente de tránsito base de la presente demanda, ocurrido en fecha 19/04/2018, se produce pura y exclusivamente por la conducta imprudente y negligente del propio actor Sr. Romero Pablo Alberto. En tales circunstancias, el Sr. Purrayan Marcos Carlos, circulaba junto a su esposa Sra. Morales Hila Elsa en su camioneta marca Ford modelo Ranger dominio DNS-659l, por calle Juan Domingo Perón, en sentido cardinal SUR-NORTE; mientras que, el actor circulaba en su motocicleta marca Guerrero modelo 150 cc dominio 303-IZA, por calle Juan Domingo Perón, en igual sentido de circulación y por detrás del demandado. – El Sr. Purrayan condujo en todo momento por el carril derecho de circulación, de manera atenta y reglamentaria, a velocidad permitida y precautoria. Al llegar a intersección con calle Tres Arroyos, previamente cerciorarse de que no viniera ningún vehículo, efectúa giro hacía su derecha, señalizando la maniobra correctamente con el uso de giro. Sin embargo, al momento de finalizar la maniobra fue embestido por el Sr. Romero, quién pierde el dominio de su motocicleta e impacta contra la camioneta en su parte trasera. – La causa excluyente deriva de la conducta de la propia víctima, quién procede con total impericia e imprudencia y, consecuentemente, no adoptar las medidas de seguridad necesarias. En efecto, el propio actor actuó de forma imprudente y contrario a las normas, violando en particular lo prescripto por el art. 39 inciso b) de la Ley de Tránsito, que establece “Los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”. – Cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección y la colisión de produce porque la motocicleta que circula de atrás no puede frenar, debe responsabilizarse a quién ocupo el rol de embestidor, pues surge evidentemente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas con el fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando. – “Cuando alguien embiste desde atrás al vehículo que transita en la misma dirección, a causa de que éste hubiera frenado intempestivamente, se ha considerado que la culpa ha de atribuirse al embistente por no haber guardado la distancia de frenado. Claro está que la posibilidad de tener que detenerse intempestivamente se considera una contingencia normal de tránsito. Guardar la distancia de frenado es una obligación de todo conductor, y su inobservancia es causa eficiente del accidente”. (SLEZAK SEGIO FABIAN C/ GARCIA NORA RAQUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – ORDINARIO – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Bariloche. Sentencia del 14/02/2012). – Por lo expuesto, mi representada sostiene que el agente policial que intervino en el hecho incurrió en error al confeccionar el acta y que el demandado, al día siguiente intento realizar una exposición policial. Sin embargo, el personal de turno le informó que ya no podía realizarse al existir una causa judicial en curso. – “La existencia del hecho (accidente de tránsito), ante la ausencia de prueba al respecto, no puede basarse únicamente en exposiciones policiales realizadas por el actor y demandado, pues aquéllas constituyen tan sólo una declaración unilateral sin que la autoridad policial efectuara comprobación alguna sobre su contenido por ende, de escaso valor probatorio”
(Sumario de Fallo Id Saij: SUI0081499 del 17/12/2019). – “Cuando dos vehículos circulan en una misma dirección, el automotor que se mueve en segundo término debe tomar las precauciones necesarias para completar cualquier clase de maniobra del que lo precede, por constituir estas una contingencia propia de la circulación del vehículo” (Civil y Comercial, Sala I “Herrera, Antonio c Sur Nor S.A y otro sumario” 14/10/81). – No cabe duda a esta parte que nos encontramos en presencia de un caso subsumido en las prescripciones del artículo 1.710 del C.C.C.N, en donde la conducta de un tercero por el cual no se debe responder (en este caso el propio actor) corta o interrumpe totalmente el nexo causal, no existiendo por ende ningún tipo de responsabilidad civil o penal en cabeza del Sr. Purrayan Marcos Carlos. – Subsidiariamente, esta parte considera que el Sr. Purrayan es un agente pasivo en el siniestro al efectuar la maniobra de giro de manera correcta y prudente, advirtiendo la misma con suficiente antelación mediante la señal lumínica correspondiente y reduciendo la velocidad del vehículo de forma paulatina; resultando ser el propio actor quién impacta y embiste contra la camioneta del demandado. – Es sabido que, la maniobra de giro a la izquierda en arteria de doble mano entraña sin dudas sus riesgos, de ahí que el Sr. Purrayan efectuó la maniobra descripta con cautela, prudencia, extremando el cuidado en la conducción. El demandado circuló en forma diligente y reglamentaria, en atención a la normativa de tránsito. – “La maniobra de giro, conforme lo indican los testigos fue a muy baja velocidad, con advertencia lumínica reglamentaria del giro, ocupando el lado derecho, y con debida anticipación; lo cual descarta la maniobra imprevista. Nótese que conforme el croquis de fs. 63 la camioneta quedo posicionada a 12 metros de la intersección, y cuando la camioneta estaba todavía en movimiento (…) En consecuencia, en función de lo expuesto entiendo que el caso debe resolverse con el rechazo de la demanda, al haberse acreditado la eximente de responsabilidad alegada de culpa de la víctima que ha interrumpido el nexo causal” (RIVERA ACOSTA JUAN CARLOS C/ SCALIA MARIO ALEJANDRO Y AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. A-2RO-83-C5-13. JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 DE GENERAL ROCA.). – Del expediente penal caratulado “Romero, Pablo Alberto c/ Purrayan, Marcos Carlos s/ lesiones graves culposas”, se pudo constatar por medio la pericia accidentológica -suscripta por la Lic. Minio Diana - que “la intersección NO cuenta con señalización vial, reductores de velocidad ni semáforos”. Por ello, en el lugar no existía señalización alguna que indicará que la maniobra efectuada por el Sr. Purrayan no era viable. – “Sea que se trata de avenidas de doble mano, en las que no están instalados semáforos, o de calles de doble sentido de circulación, en las que no rige la prohibición de girar la izquierda, los conductores se enfrentan a una maniobra asaz peligrosa cuando deciden encararla. Al interponerse en la línea de marcha de quienes se desplazan por la mano contraria, el giro sólo debe intentarse cuando se tenga la certeza de poder cumplirlo sin peligro y, por supuesto, iniciándolo desde el carril correspondiente a la izquierda, si hubiera más de un carril por mano” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G. Staltaeri, Luciano Mario c. Empresa de Transporte Don Pedro S.R.L de Pedro y Daniel Sweir y otros, 26/02/2010). – En cuanto al punto de impacto, la motocicleta conducida por el actor “colisiona con la parte frontal de la moto contra el guardabarros trasero derecho de la camioneta”. – “…El embestimiento –choque- denota para el conductor embistente la imposibilidad de detener normalmente el vehículo ante la interferencia de otro y autoriza a suponer que su conductor guiaba desatento o con exceso de velocidad, lo que importa culpa de su parte…” (Id SAIJ: SUQ0011173. 09/11/2000). – Por todo lo aquí expuesto, se solicita a V.E. que al sentenciar, se rechace la presente demanda en forma íntegra, con expresa imposición de costas a la parte actora.-...”.- 4.- Se encuentra también planteada la apelación arancelaria interpuesta en los siguientes términos “... PURRAYAN MARCOS CARLOS, DNI 7.563.433, con domicilio real en la calle Santa Cruz 850, de la ciudad de General Roca, y constituyendo el domicilio legal juntamente con nuestro letrado patrocinante Dr. OLATE ESTEBAN LEONARDO, Mat 4040 CAGR, monotributista CUIT 20-27525646-4, en la Bolivia 2415, de la ciudad de General Roca, correo electrónico servjuridicosintegrales@hotmail.com, a VS me presento y muy respetuosamente digo: OBJET0: Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma, a interponer recurso de apelación contra la regulación de honorarios practicada en estos obrados, en la resolución de fecha 12/09/2023, por considerarlos bajos. Que si bien no surge claramente cual ha sido la base estimada como monto del litigio por V.S. entiendo que la misma habrá sido la mínima estimada a nuestro entender. Demás esta decir que toda regulación de honorarios, debe asentarse sobre una valoración justa de los trabajos profesionales y una ponderación real de la calidad, eficacia y extensión de los mismos, de la aplicación del principio de celeridad procesal y de la trascendencia juridica, moral y económica que la causa tiene para el cliente asistido. Es por ello, que considero que la regulación recurrida debe ser elevada a su justo nivel para reflejar una adecuada valoración de la actividad profesional desarrollada a favor del actor en estas actuaciones....”.-
5.- Por otra parte, se ha planteado también por parte del perito médico Dr. Hugo Rujana, la apelación de sus honorarios por bajos, sin fundamentos en especial para considerar.-
6.- De acuerdo a todo lo reseñado hasta aquí, y en función de la naturaleza y heterogeneidad de los recursos planteados, corresponde comenzar tratando el de la citada en garantía, porque es el que controvierte la valoración fáctica del conflicto y la atribución de responsabilidad hecha en la sentencia, y para el caso en que la misma sea confirmada en este punto, habrá margen para considerar los incrementos indemnitorios pretendidos por la actora, en las faces del daño patrimonial -incapacidad- y extrapatrimonial -daño moral-; como también en tercer y último lugar, los recursos arancelarios, en cuya consideración habrá de tenerse presente la posible abstracción, en función de la hipotética variación de las indemnizaciones, y el cometido funcional que cabe a esta Cámara, en orden a los contenidos del art. 279 del CPCC.-
7.- Conforme a lo expuesto, corresponde abordar inicialmente la expresión de agravios de la citada en garantía En este punto y tal como se puede apreciar de las constancias de autos, “Triunfo Seguros” fue notificada de la demanda, y se le tuvo por incontestada la misma mediante la providencia del 13 de septiembre de 2021, de acuerdo al pertinente registro del SEON. Su presentación en estos actuados, recién se ha producido al efecto de interponer el recurso de apelación que hoy convoca, acontecida el 17 de octubre de 2023.- Resulta indisputable entonces, que el recurso no debe ser tratado por esta Cámara, habida cuenta que como hemos dicho el 09 de octubre de 2013, en los autos "MARTENS Jorge Alberto C/ MANSILLA Edgardo A. y otros S/ ORDINARIO" (Expte. N° 39706), “... 4. Venimos sosteniendo con jurisprudencia conteste que se comparte que "Entre los requisitos formales de admisión del recurso de apelación, figura el memorial de agravios, el cual debe contener una razonada y objetiva tarea crítica de todos y cada uno de los fundamentos de la resolución atacada y sobremanera de aquellos que por su carácter de decisivos sirven de basamento al pronunciamiento. Tal memorial debe ser además autosuficiente con un análisis en el cual se demuestren acabadamente los errores y vicios de la sentencia impugnada. Si la crítica esgrimida por la recurrente se reduce a meras discrepancias o afirmaciones genéricas que no destruyen el raciocinio del a quo, resulta evidente que la expresión de agravios no satisface el mínimo de los requisitos que se exige para su tratamiento".(López de Morante, Olga Beatriz vs. Consejo General de Educación y/u otros s. Acción de amparo, Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero; 15-dic-1998; Secretaría de Información Jurídica del Poder Judicial de Santiago del Estero; RC J 6578/11; Rubinzal online).- De modo que bastaría con lo dicho para declarar desierto el recurso tal lo previsto en el art. 266 CPCC.- 5. Mas aún superado tal valladar, debo resaltar que de todos modos, la queja no podría ser analizada en esta instancia en tanto que la cuestión no fue propuesta al Juez de grado. Y mal podía la magistrada tratar el tema que no le fue llevado a su conocimiento, lo que debió hacerse concretamente, no bastando las meras referencias genéricas "de conformidad al contrato de seguro".- No habiendo sido propuestas en la primera instancia, no pueden ser introducidas en ésta como claramente lo dispone el art. 277 del CPCC: "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia". Luego, no cabe considerar el agravio en tanto que hacerlo, violentaría la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio “....-
Mas recientemente, el 08 de noviembre de 2023, en los autos "CANIULLAN CARLOS DAVID Y CANIULLAN MAXIMILIANO NICOLAS C/ TOLEDO PABLO ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expediente RO-30504-C-0000), con el voto rector del estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, dijimos “...9.2.2.-Su segundo agravio no puede ser recepcionado en virtud de lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del CPCC, no habiendo sido introducido al debate en forma oportuna (al demandar) el cuestionamiento a los intereses emergentes de la doctrina legal vigente (en el caso, “FLEITAS”). Nada se ha expuesto en la demanda. Dichas normas nos indican claramente el límite de nuestra actuación disponiendo la primera de ellas que “La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios” y la segunda que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia”. El fallo de alzada posee dos limitantes: guardar coherencia con los hechos constitutivos del proceso y los agravios que tengan relación con esos hechos, no con otros. La doctrina legal obligatoria (art. 42 LOPJ) es clara: “En este orden de ideas, se ha establecido: "Concedida la apelación, la Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto se encuentra más limitada que el Juez de Primera Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. Estos agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido- (cf. Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 157) (Cf. STJRNS1 - Se. 19/18 "Castillo")” (´´ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION´´, Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-, Se. 16/03/2020). El autor GUILLERMO JORGE ENDERLE, en su obra "La congruencia procesal", expone con toda claridad en las páginas 286/287: "16.2. Capítulos no propuestos: Jurisprudencia. La segunda restricción que posee rango privilegiado es aquélla por la cual el tribunal ad quem no puede ingresar en el análisis, so color de caer en incongruencia, de capítulos que no fueran propuestos por cualquiera de los sujetos procesales -actor, demandado, tercero- en la baja instancia (art. 271). Si el tribunal de apelación ingresa en estas cuestiones -elementos de la pretensión u oposición- que no fueron discutidos en la instancia inferior, inficionará al pronunciamiento a dictarse, de incongruencia. De tal suerte, y como bien lo recalcan Azpelicueta y Tessone, que tanto los capítulos no propuestos como las cuestiones esenciales remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición. El primer concepto en el área de la incongruencia por exceso y el segundo operando en el campo de la incongruencia por defecto, aluden a los sujetos, objeto y causa de la pretensión y oposición." Referido a la congruencia, en lo que constituye doctrina legal para este Tribunal (art. 42 Ley 5069), el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho con toda claridad: “Lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos:300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad/deber de los Jueces de determinar el régimen legal pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ‘ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición’ (Fallos:307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros)...”.- Analizando por otra parte los fundamentos de la expresión de agravios de la citada en garantía, los mismos apuntan exclusivamente a cuestionar la versión de los hechos admitida en la demanda y la consecuente atribución de responsabilidad, en parecidos términos que los expresados por el demandado, al tiempo de su contestación; no cuestionando tampoco los rubros indemnizatorios u otros que hubieran podido a todo evento ser objeto de mérito.- Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la citada en garantía, en función de los arts. 266, 271 y 277 del CPCC.- 8.- Habiendo dado tratamiento así a la apelación de la citada en garantía, y siendo que no se ha modificado entonces la cuestión de la responsabilidad, corresponde abordar ahora los agravios de la actora, que se encuentran circunscriptos al cuestionamiento del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y extrapatrimonial -daño moral.-
8.1.- El primero de los agravios de la parte actora se encuentra dirigido al cuestionamiento de la incapacidad psicofísica determinada para el caso, entendiendo la actora que en el fallo apelado no se ha considerado mediante el sistema de la incapacidad restante, la incidencia del daño psicológico, que considera ha generado una incapacidad permanente del 15 %, de acuerdo a lo que interpreta surgido de la pericia psicológica, difiriendo con la sentenciante, que lo ha considerado solo para el daño moral, por entender que no se ha tratado -la psicológica- de una incapacidad definitiva.-
Si bien es cierto que de los contenidos de la pericia presentada por la Lic. Melisa Soledad Prieta, el 16 de mayo de 2022, surge el diagnóstico aludido por la actora, entiendo lleva razón la Sra. Jueza, cuando considera que el rubro en cuestión no ha sido reclamado específicamente en la demanda, puesto que se lo ha mencionado elípticamente en la redacción de la incapacidad física, y luego ha concentrado el esfuerzo en el reclamo del tratamiento psicológico, de manera tal que por una cuestión de congruencia, entiendo que en esta oportunidad y en los términos del art. 277 del CPCC, no corresponde tratar la incapacidad psíquica, cuando no ha sido reclamada con precisión en el escrito de la demanda, tal como se aprecia en la presentación del SEON de fecha 23 de junio de 2021.- Entonces, considero por un lado que el reclamo no debe prosperar en este punto, en virtud de la congruencia, aunque se llegue a igual puerto, en tanto si se lo considerara congruente, comparto con la Sra. Jueza la procedencia de computar el daño psíquico dentro de la indemnización del extrapatrimonial.- Por ello, entiendo que en la misma línea que hemos resuelto recientemente, el 16 de agosto de 2024, en autos "BARRERA FERNANDO PAUL C/ DEJODAS ERNESTO DAVID Y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-31497-C-0000) (A-2RO-2055-C2020), se impone concluir en “... En efecto, en lo que hace al cómputo de la incapacidad, esta Cámara ha tomado posición recientemente, el día 30 de julio de 2024, en los autos "CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG 1635)" (RO-18766-C-0000) (A-2RO-2392-C2021) en los que sobre el punto y desde el voto rector de la estimada colega, Dra. Andrea B. Tormena, se dijo que “... Hasta aquí se han resuelto las criticas realizadas respecto de las secuelas psicofísicas a indemnizar, queda pendiente analizar si es procedente la aplicación de la fórmula "Balthazard" a los efectos de determinar la incapacidad procedente de indemnización. Esta observación la ha realizado el demandado recurrente quien considera que la sumatoria no debería ser lineal, tal como lo ha aplicado la magistrada al momento de fallar. El método de cálculo de incapacidad restante proviene del fuero laboral y ha sido de aplicación en el presente fuero. En este punto quisiera realizar algunas observaciones respecto de la aplicación de esta fórmula en el fuero civil, por lo cual me parece prudente traer a colación a modo explicativo lo dicho el precedente KUCICH de la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Viedma, citando el voto rector de la Dra. María Luján Ignazi: "El reproche formulado contra la sumatoria de los porcentajes de incapacidad, enarbolado de forma subsidiaria por los condenados al pago de las acreencias reconocidas, merece una solución distinta. Estos buscan la aplicación del método de incapacidad residual o restante, alegando que la falta de impugnación a la forma en que el perito médico sumó los porcentajes de incapacidad no puede ser utilizada por la judicatura para llegar a un resultado disparatado e ilógico -v. memorial de fecha 25.10.2023, punto C. a) 2-. Nuevamente me explico. La incapacidad sobreviniente comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva, es decir, la que repercute en la pérdida de ingresos por la afectación a la concreta aptitud productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas. Su indemnización resulta procedente independientemente de que la víctima desempeñe o no una actividad de esta índole. En el supuesto en estudio, el actor presenta las afecciones físicas y psíquicas informadas por el doctor Agüero, el 17.11.2021, y la Lic. en Psicología Mancini, el 30.06.2022. Sin embargo, su incidencia final no es la determinada por el a quo, ya que para su fijación acude a un sistema inapropiado sin dar un fundamento válido que justifique ese proceder. Es el órgano jurisdiccional el legalmente facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante, su adecuación y medida -cfr. Superior Tribunal de Río Negro, en sent. 28/2019, dictada el 03.04.2019, en autos ´Massaro, Luis Edgardo c/ Oriente Construcciones S.A. s/ Accidente de trabajo ´-. Por su parte, y en lo que respecta a la incapacidad sobreviniente, es deber inexorable del órgano jurisdiccional emplear el criterio de uso de las tablas de incapacidad laboral que instituye el Decreto 659/96, siempre que bajo el rubro en análisis lo que en definitiva se indemniza es la incapacidad para el trabajo. No le está permitido al Juez apartarse de esa norma reglamentaria amparándose en la falta de objeción de partes y provocar una sumatoria lineal, pues se trata de una tarea inherente al ejercicio de la magistratura. Ni el perito determina cómo se computa, ni las partes con su aquiescencia pueden liberarlo del deber de aplicar la ley. En consecuencia, y conforme lo indica el Decreto 659/96 respecto a la valoración de la incapacidad de un gran siniestrado producto de un único accidente, corresponde recurrir al criterio de capacidad restante, ´utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles´..." (CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA -VIEDMA. Autos: KUCICH TOMAS ALEJANDRO C/ BIANCHI SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO). VI-30641-C-0000 - Sentencia de fecha 05/06/2024). Cabe aclarar que, tal como expuse, la cita es al mero fin explicativo de su aplicación, apartándome de la afirmación realizada por la magistrada en cuanto a la obligatoriedad de su aplicación al emanar del Decreto 659/96, pues la imposición es normativa laboral, aunque por otros argumentos jurídicos y apelando a otras fuentes del derecho se llegue también a la aplicación en este fuero. Esta Cámara, en su anterior integración, se ha venido expidiendo por su aplicación entendiendo que se presentaba como la solución más razonable. Así, en el precedente “PINO C/ AMAYA” (sentencia de fecha 30/12/20 correspondiente al Expte. A-2RO-597-C5-15) se sostuvo que el apartamiento del método de capacidad restante correspondería a casos de lesiones simultaneas en un mismo segmento y no cuando como en el presente se trata de daño físico y psíquico. Con el fin de ser breve, teniendo en cuenta la extensión de los argumentos, me remito a los puntos 5.3.1, 5.3.2 y 5.3.3 de dicha sentencia SENTENCIA CÁMARA. Criterio que también fue ratificado en la sentencia de fecha 18/10/2022 en autos CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Expte. RO-70491-C-0000). (SENTENCIA CÁMARA); en sentencia de fecha 04/03/2022 en SANCHEZ MIRIAN SUSANA Y OTRO C/ CHAMUS RUBEN ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (ACUMULADO EXP. Nº 16538/10-BENEFICIOS Nº 16537/10- 16539/10-); en sentencia de fecha 25/07/2023 en "LEIVA GISELA T. Y OTROS C/ CANARIOS MATIAS Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-29773- C-0000) (SENTENCIA CÁMARA). En cuanto a estos precedentes citados, entiendo prudente realizar una aclaración con relación a lo afirmado en el precedente "PINO". Allí el Dr. Martínez se expidió en los siguientes términos: "Considero a mi juicio absurdo que se interprete que en el ámbito civil donde la indemnización por incapacidad no está tabulada o limitada como ocurre con la derivada del sistema de riesgos de trabajo, deba aplicarse la fórmula de Balthazard disminuyendo consecuentemente de modo sensible el porcentual de incapacidad y con ello la indemnización. En el ámbito del derecho civil y con base en el bloque convencional-constitucional, rige el principio de indemnización integral o plena, teniendo además el juez mayor libertad para fijar la indemnización y aceptar o apartase también de las opiniones del perito, aunque en el caso antes que apartarme de su dictamen he de seguir el mismo. Nada nos obliga a la utilización de la fórmula de Balthazard o de capacidad restante, como ocurre en los casos en que aplica la ley de Riesgos de Trabajo, excepto que la advirtamos adecuada para la justa solución del caso particular." Por los fundamentos que se exponen a continuación entiendo que procede el planteo del recurrente por cuanto para el cálculo del monto de la indemnización por "incapacidad física" no corresponde la suma lineal de ambas incapacidades tal como pretende la parte actora y fue el criterio adoptado en la sentencia aquí impugnada. Corresponde tomar el planteo realizado por el quejoso para expedirme respecto de la procedencia de la fórmula en este fuero, pues si bien tiene aplicación en el fuero laboral sin cuestionamientos pues se encuentra respaldada por normativa propia, en el fuero civil se plantea como foránea ya que no se encuentra contemplada en el baremo de Altube-Rinaldi al valorar las diversas incapacidades tabuladas ni en ninguna normativa específica, sino que es una labor de jurisprudencia civil la que la ha propagado. En cuanto a mi posicionamiento al respecto, considero acertada su aplicación en el fuero civil por ser el criterio más idóneo y el procedimiento más razonable para calcular el porcentaje de incapacidad, pues aboga por la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente, lo que equivaldría a generar diversas soluciones ante situaciones similares que se encuadran bajo regímenes jurídicos diferentes tales como el civil y laboral, en los que rige de igual manera el principio rector de la reparación plena con resguardo constitucional y convencional. Asimismo, entiendo que su aplicación es compatible con el principio de reparación plena receptado tanto por la jurisprudencia consolidada como por el artículo 1740 del CCC, pues lo que se intenta resarcir es la incapacidad física y evitar que ante un mismo siniestro se presenten situaciones absurdas que puedan superar el 100% de incapacidad; ya que amen que el daño provenga de un ilícito civil o laboral, el fin es el mismo por lo que corresponde a la judicatura abogar por soluciones armónicas, sistémicas y que tiendan a la seguridad jurídica de los ciudadanos, sin especulaciones de ningún tipo. Cabe entonces la aclaración de que de acuerdo a este método para calcular el porcentaje de incapacidad, cuando las diversas incapacidades parciales que se padecen afectan a diferentes órganos o aspectos de la salud psicofísica del individuo y provengan de un mismo siniestro, aquéllas no se suman lineal y aritméticamente sino que se van restando sucesivamente de la capacidad preexistente, evitando que las distintas sumatorias sobrepasen el porcentaje del 100%. Para ello puede utilizarse la fórmula matemática [[(100 - M) x m] / 100] + M, en la que "M" es la cantidad de la secuela mayor y "m" la correspondiente a la secuela menor y en este caso la fórmula arroja un total de incapacidad de ...´ Se arriba a dicho resultado teniendo en cuenta las siguientes incapacidades determinadas tanto por la pericia médica, como por la pericial psicológica (incapacidad psicológica ), aplicando la fórmula expresada quitando del 100% la incapacidad mayor, y del restante aplicando los mayores porcentajes hasta los menores”.... Ahora bien, en su agravio el actor ha criticado que no se ha computado la incapacidad psicológica, y de hecho entiendo lleva razón, porque al ... % considerado por el sentenciante, debe también computarse la incapacidad psíquica, determinada por la perita Atenas Vila, el 26 de octubre de 2021, en el ... %.- Entonces integrando ambos valores con la fórmula de Balthazard, se llega a un porcentaje de incapacidad del ... %, que será en definitiva el que propongo al acuerdo considerar ….”.- En consecuencia de/ lo expuesto, concluyo considerando que corresponde considerar en el caso a través del sistema que acabo de mencionar, que la incapacidad emergente del es del 19,005 % - en función de las correspondientes al componente físico dañado del 16,5 % y 3 %, respectivamente.- Así las cosas, corresponde señalar que atento haber ocurrido el hecho que hoy convoca con posterioridad al mes de agosto de 2015 -acontecido el 19 de abril de 2019-, cobra vigencia la aplicación del nuevo precedente del STJ "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000)”, sentencia de fecha 24/07/2024 que modifica un componente de la fórmula establecida en el precedente "Pérez Barrientos" en cuanto al ingreso a considerar. Así, en palabras textuales del voto rector del precedente mencionado, se determinó que: "En síntesis, frente a la nueva realidad económica financiera imperante consideramos que debe adecuarse la fórmula de cálculo en cuestión, sustituyendo el ingreso mensual devengado a la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad, por el devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños. En tal inteligencia, la nueva fórmula quedaría definida del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n". Dicha fórmula matemática solo es aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto (arts. 7 y 772 CCyC). Finalmente y como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento del daño económico, a diferencia de aplicar los intereses de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "Calfín" (STJRNS3 Se. 180/92 de fecha 08-10-92); "Loza Longo" (STJRNS1 Se. 43/10 del 27-05-10); "Jerez" (STJRNS3 Se. 105/15 del 23-11-15, "Guichaqueo" (STJRNS3 - Se. 76/16 del 18-08-16); "Fleitas" (STJRNS3 – Se. 62/18 del 03-07-18) "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente "Fleitas". Si bien en determinados casos es posible que tampoco esta remedie íntegramente el deterioro de los créditos, es la mejor opción disponible dentro de las limitaciones que impone la propia Corte Suprema al art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que obliga al uso de tasas oficiales, que se ajusten a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 346:143)...”.- Entonces, con aplicación de la doctrina legal vigente -”Gutierre” y “Machín”-, en cuanto a la fecha en la que se habrá de computar el ingreso del actor, que a falta de acreditación particular -compartiendo en este punto el posicionamiento del Sr. Juez de primera instancia- será el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, del 12 de septiembre de 2023; que era de $ 118.000,00.- Entonces, con esos valores, es decir el ingreso mencionado y con un porcentaje de incapacidad -19,005 %- , la edad de 27 años y la responsabilidad al 100 % de la codemandada, aplicando la fórmula de “Pérez Barrientos”, se llega a una suma de $ 10.139.015,00.- (Pesos diez millones ciento treinta y nueve mil quince); con más la capitalización de intereses en la etapa procesal oportuna, y la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta y hasta el efectivo pago con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple.- 8.2.- El daño moral también ha sido materia de apelación, en este caso por la parte actora, quien ha considerado baja la indemnización otorgada en el caso de $ 2.800.000,00.-, con sus intereses.-
Los fundamentos de la apelación, como antes los he referenciado, pretenden la elevación a la suma de $ 10.000.000,00.- (Pesos diez millones), considerando que esa suma corresponde al caso, actualizando un parámetro proporcionado por el precedente de esta Cámara “Ruiz c Segovia knopke”, al que alude.- Al efecto de expedir mi opinión al acuerdo, en torno a si el resarcimiento cuestionado, merece ser elevado, entiendo que la respuesta que se impone es afirmativa.- En efecto, sabido es que este cuerpo mantiene como columna vertebral para el resarcimiento del daño extrapatrimonial -moral- de la la política resarcitoria que este cuerpo aplica en torno al añejo y conocido precedente “Painemilla c/ Trevisán” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), en cuanto se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas...”.- El presente caso, importa una afectación física y psíquica de considerable envergadura, habida cuenta que el actor ha resultado con una incapacidad del 32,10 % con una afectación psíquica y en los sentimientos, que no solamente repercute en su faz laboral, sino también en su vida de relación, perjudicando su proyecto de vida y laboral, teniendo presente que tal como se ha podido leer en el marco de la pericia psicológica presentada en autos por la Lic. Prieta, resulta que el actor ha debido dejar de prestar servicios para una empresa de instalaciones eléctricas, para la que laboraba previamente al hecho, pese a las readecuaciones de tareas implementadas a su respecto.- Esto importa una afectación del proyecto de vida, disminuyendo las chances de una vida más satisfactorias, obviamente, sin perjuicio de las dolencias físicas y sufrimientos padecidos en toda la etapa de recuperación de las secuelas del accidente.- Entonces, y siguiendo la política de esta Cámara, es decir la de referenciar con casos similares, entiendo pertinente traer a colación -además del propuesto por el actor- el fallo dictado el 19 de febrero de 2019 en los autos "TRIPAILAO OSCAR EULOGIO C/ MUÑOZ JOSE ALBERTO, CARLINO MAURO HERNAN Y LA MERCANTIL ANDINA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-493-C5-14), en los que para un adulto de 29 años y con un 36,49 % de incapacidad, se otorgó la indemnización de $ 1.000.000,00.- que actualizado con la calculadora de inflación, a la fecha de la sentencia de primera instancia en los presentes, del mes de septiembre de 2023- El tiempo transcurrido, y la necesidad de procurar que el resarcimiento para el caso guarde el poder adquisitivo de la indemnización, lleva a ponderar varios aspectos relevantes.- Por un lado, vale considerar el efecto inflacionario, como lo hemos venido haciendo hasta aquí, aunque sin dejar de hacer notar que el escenario económico se ha modificado, puesto que si bien el efecto inflacionario persiste, resulta de inferior intensidad que lo sucedido el año pasado y comienzos del presente.- Asimismo, considero prudente traer a colación, que las circunstancias en las que utilizamos la calculadora de inflación, como mecanismo único a ese fin -de preservar el poder adquisitivo de la indemnización- han variado desde que el Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente “Machín” ha modificado la tasa de interés aplicable, ha considerado la procedencia de una sola capitalización en el proceso, al tiempo de la notificación de la demanda, que por cierto conlleva la del daño extrapatrimonial y ha convalidado la constitucionalidad de la legislación dictada en el marco de la Convertibilidad.- Más aún, trayendo a colación que en resguardo del principio del resarcimiento integral del daño, no puede obviarse que con el advenimiento de la doctrina legal del fallo “Gutierre”, como resulta inclusive de este caso, se proyectan valores de mucha mayor significación, que ofrecen a la víctima una respuesta sistémica de mucha mayor envergadura. En suma, como no podía ser de otra manera, el principio integral del resarcimiento del daño, sigue liderando en cuanto al orden de prioridades en la mensuración de las indemnizaciones, y también se mantiene la búsqueda de parámetros de objetividad con el sistema de precedentes; no obstante, también es cierto que ante las complejas distorsiones económicas que sucedieron en el país, en el pasado inmediato, y que todavía proyectan efectos puede haber también margen de perjuicio para los demandados.- En consecuencia de lo expuesto y reseñado, considero que la evolución del resarcimiento -entre las fechas de las sentencias del precedente que se escoja y la de la fecha de la sentencia de primera instancia del caso convocante- no debería estar alejado de la que corresponde a la incidencia del transcurso del tiempo en función de los intereses que corresponda con aplicación de la doctrina legal vigente y teniendo presente la capitalización de intereses que autoriza el fallo “Machín”; para contribuir así a evitar que se fomente la extensión en el tiempo de los procesos, con peso exclusivo en las espaldas de los actores y demandados.- Finalmente, vuelvo a enfatizar la importancia de considerar, como entre tantos otros casos hicimos -por citar uno en los autos N° A-2RO-749-C1-15, del 30 de diciembre de 2019- que “... si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) “.- Como corolario entonces, entiendo que las circunstancias actuales, en la medida en que las indemnizaciones hoy -desde “Gutierre”, se encuentran ceñidas plenamente al régimen de deudas de valor -cuantificables al tiempo de la sentencia- y las sumas aseguradas ostentan el tratamiento de obligaciones dinerarias, ceñidas por la doctrina contractualista al tiempo del hecho; entiendo que desde el prudente criterio judicial, y para tratar de aproximarnos a “dar a cada uno lo suyo” y propender a un adecuado equilibrio; corresponde abandonar la postura de sujetar el resarcimiento del daño moral, a la preponderante aplicación de la calculadora de inflación, y a la hora de analizar la cuantificación a valores de la sentencia de primera instancia, expandir los aspectos en consideración, como he desarrollado previamente.- En este orden de ideas entonces, considero pertinente proponer al acuerdo el acogimiento del recurso de apelación de la parte actora, elevando la indemnización por el daño extrapatrimonial correspondiente al caso, a la suma de $ 7.000.000,00.- (Pesos siete millones), con intereses a la tasa pura del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia -12/09/23- y desde esta en adelante, con la aplicación de la tasa de la doctrina legal vigente, en autos “Machín”.- 9.- En consecuencia de lo expuesto, prospera el recurso de apelación de la parte actora en su mayor extensión, y corresponde desestimar el de la citada en garantía, confirmándose la sentencia recurrida en lo que hace a la atribución de responsabilidad, pero modificándola en lo que respecta a la cuantificación del daño, que pasaría a estar fijado en la suma de $ 17.297.015,00.- (Pesos diecisiete millones doscientos noventa y siete mil quince), con más los intereses determinados, con costas en ambas instancias a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro- por el principio objetivo de la derrota -art. 68 del CPCC.-
Asimismo, cabe señalar que se encuentran planteados también dos recursos de apelación arancelarios, interpuestos uno por la parte demandada, y el otro por el perito Rujana.- En el que refiere a los honorarios del letrado de la parte demandada, no puedo dejar de hacer mención que el mismo no correspondería ser tratado en tanto se encuentra deficientemente planteado, ya que aparece en la presentación recursiva, recurriendo el demandado, para que se eleven los honorarios de su letrado patrocinante -que debió haber recurrido por derecho propio y en su propio interés-, que atento la carga en costas, el mismo apelante debiera abonar.- Este recurso arancelario, pese a todo deviene ASI VOTO.-en abstracto, como también habrá de acontecer con el planteado por el Dr. Hugo Rujana, porque en los términos del art. 279 del CPCC, dada la modificación en la sentencia, corresponde adecuar los honorarios -fijados en primera instancia en porcentajes que propongo confirmar- al nuevo monto base, teniendo presente que en virtud de la cuantificación, no hay riesgo de perforar el mínimo legal de 5 Jus a su respecto; lográndose por esta vía indirecta el cometido de ambas apelaciones. Por la actividad en segunda instancia, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, Dra. Andrea Suárez y Dres. Dante Cauqoz y Diego Janavel, en el 30 % de los que les corresponden por la primera instancia, y al Dr. Tomás Rodríguez, apoderado de la citada en garantía, en la suma de $ 605.395,50.- (10 % + 40 % -hubiera correspondido por primera instancia x 25 % segunda instancia, sobre diferencia de ambos montos base) -arts. 6 y 15 de la ley G-2212. ASI VOTO. EL DR. DINO DANIEL MAUGERI- DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR. NELSON WALTER PEÑA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Acoger el recurso de apelación de la parte actora en su mayor extensión, y desestimar el de la citada en garantía, confirmándose la sentencia recurrida en lo que hace a la atribución de responsabilidad, pero modificándola en lo que respecta a la cuantificación del daño, que pasará a quedar fijado en la suma de $ 17.297.015,00.- (Pesos diecisiete millones doscientos noventa y siete mil quince), con más los intereses determinados, con costas en ambas instancias a la demandada y citada en garantía -en la medida del seguro-; de acuerdo a los considerandos.-
II) Declarar en abstracto los recursos de apelación arancelaria planteados y en los términos del art. 279 del CPCC, confirmar los porcentajes de regulación de los honorarios para abogados y peritos hecha en primera instancia. Por la actividad en segunda instancia, regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, Dra. Andrea Suárez y Dres. Dante Cauqoz y Diego Janavel, en el 30 % de los que les corresponden por la primera instancia, y al Dr. Tomás Rodríguez, apoderado de la citada en garantía, en la suma de $ 606.395,50.-; de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan. |
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