| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 95 - 28/09/2001 - DEFINITIVA |
| Expediente | 15903/01 - SUAREZ, MARIO ANDRES; SUAREZ, RUBEN DARIO; GONZALEZ PINO, HUGO GUILLERMO; E INOSTROZA, JAVIER ALBERTO S/ CASACIÓN (HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON EL CONCURSO) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 15903/01 STJ SENTENCIA Nº: 95 PROCESADOS: SUÁREZ MARIO ANDRÉS - SUÁREZ RUBÉN DARÍO - GONZÁLEZ PINO HUGO GUILLERMO - INOSTROZA JAVIER ALBERTO - PACHER ALDO MIGUEL DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS - INSTIGACIÓN HOMICIDIO CALIFICADO OBJETO: CASACIÓN VOCES: FECHA: 28-09-01 FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS ///MA, de septiembre de 2001.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SUÁREZ, Mario Andrés; SUÁREZ, Rubén Darío; GONZÁLEZ PINO, Hugo Guillermo, e INOSTROZA, Javier Alberto s/Homicidio calificado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, y PACHER, Aldo Miguel s/Instigador Homicidio calificado s/Casación" (Expte.Nº 15903/01 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 5, de fecha 30 de marzo de 2001, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió absolver de culpa y cargo por el beneficio de la duda a Mario Andrés Suárez, Rubén Darío Suárez, Hugo Guillermo González Pino, Javier Alberto Inostroza y Aldo Miguel Pacher, en orden a los delitos por los que fueron traídos a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto, el señor Fiscal de Cámara Subrogante interpuso recurso de casación, el que fue declarado parcialmente admisible.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- En relación con el agravio habilitado, el impugnante dice que la decisión incurre en una nulidad por inobservancia de las normas procesales, atento a que se han valorado declaraciones testimoniales brindadas durante la instrucción que no fueron incorporadas por lectura al debate en los términos del art. 362 C.P.P., tal como surge del acta labrada de acuerdo con lo establecido en el art. 365 C.P.P. y que, consecuentemente, no ingresaron a la discusión final del debate -art. 364 C.P.P.- por lo que no debieron ///2.- valorarse como elementos de convicción en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El agravio no puede prosperar toda vez que el recurrente no indica el perjuicio concreto que las irregularidades procesales alegadas le ocasionaron a su ministerio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, el Ministerio Público Fiscal sólo dice que las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria fueron incorrectamente incorporadas al debate, por lo que no debieron ser materia de análisis en la decisión final, pero no cumple con la tarea imprescindible de señalar en qué medida la omisión de tal merituación podría haber llevado a una consecuencia distinta de la absolución a la que se arriba.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Concretamente, no indica si, suprimidas tales manifestaciones, el sentenciante habría adoptado una decisión condenatoria respecto de los imputados.- - - - - - ----- De este modo, el planteo deviene incompleto, pues si bien el impugnante invoca la normativa a su entender incumplida, no fundamenta el perjuicio concreto ocasionado, por lo que queda sin sustento su agravio nulificatorio.- - ------ "En este razonamiento, cabe reiterar que, por los principios de conservación y trascendencia de los actos jurídicos, la base indispensable de toda declaración de nulidad es la demostración de un interés jurídico que la sustente, lo que transforma en inidónea la presentación en ausencia de perjuicio. \'... Es regla, entonces, que las nulidades procesales, cualquiera fuere su tipo, «no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar ///3.- los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes» (Couture, 286; recuérdese el principio «pas de nullité sans grief»)...\' (ver Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, \'Código Procesal Penal\', Tº I, pág. 343).- Finalmente, nunca debe olvidarse que el derecho procesal tiene un sentido instrumental. Debe desenvolverse \'... de modo tal que permita se investigue la existencia de los presuntos hechos delictivos, las circunstancias penalmente relevantes y las relacionadas con la fijación de la pena, y se logre la individualización de los autores...\' (ver José I. Cafferata Nores, \'Introducción al derecho procesal penal\', pág. 72). Es por ello que \'... en el caso del error in procedendo contrariamente a lo que ocurre en los errores in iudicando, el recurso es la excepción, pues se concede para garantizar el provechoso desarrollo del proceso y no para defender la exacta interpretación de la ley sustantiva...\' (ver Carlos M. D\'Elía, \'La casación\', págs. 75/76; el resaltado nos pertenece)" (ver in re "GONZALEZ PINO", Se. 116/00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Todo esto, también, puesto que atento, a las consideraciones de la mayoría en el decisorio en crisis, la prueba testimonial del debate, junto con la otra sobre cuyo mérito no se alega nulidad alguna, no permitía arribar a un pronunciamiento de certeza condenatorio, por lo que, aun si fuera la única analizable (descartando la prestada ante la instrucción), de todos modos la sentencia sólo podría ser absolutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.--5.- Sí admito, al solo efecto aclaratorio, que la excepción que permite la introducción por lectura de las declaraciones testimoniales prestadas en sede instructoria "cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo" -art. 362 inc. 2º C.P.P.-, debe ser utilizada en su estricto sentido para proteger el principio de inmediación del debate oral.- - - - - - - - - - ----- Esto es, tal tipo de incorporación debe efectuarse en cumplimiento del fin propuesto por la norma, por lo que -respecto de su alcance- "la lectura de la declaración testimonial... no debe ser realizada íntegramente sino tan sólo en la parte pertinente que resulte útil para demostrar la contradicción o variación, o para ayudar a recordar, según sea el caso" (C. Vázquez Iruzubieta-R. A. Castro, "Procedimiento Penal Mixto", T. III, pág. 104).- - - - - - ------ En este orden de ideas, la permisión aludida sólo lo es para indagar la cuestión del porqué de la contradicción o duda, pero no permitiría, sin más, la incorporación de la totalidad de lo dicho y su utilización para fundamentar el decisorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Agrego que el fallo del Superior Tribunal señalado por el recurrente no es un precedente para el caso, pues la sentencia citada en relación con la incorporación de las declaraciones testimoniales al debate -in re "LOZA", Se. 25/99- desarrollaba el supuesto excepcional de introducción previsto por el art. 362 en su inciso primero, mientras que el caso sub examine se vincula con su inciso segundo.- - - ------7.- Finalmente quiero sumar que, de todos modos, si ///5.- admitiéramos las irregularidades señaladas por el señor Fiscal, éstas no podrían tener la consecuencia procesal nulificatoria pretendida por el recurrente y "el posterior reenvío al inferior para que continúe con el trámite, en orden a los principios de preclusión, progresividad y \'non bis in ídem\'.- En efecto, atento a la postura del Tribunal de Casación in re \'VERBEKE\' (Se. 99/00), pese al vicio que se advierte, este pronunciamiento no puede dejar de confirmar la absolución del imputado, ante la necesidad de reconocer el derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de un delito, mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley penal.- Al igual que lo resuelto en aquél, en éste la retrogradación del proceso es imposible toda vez que la situación procesal no es consecuencia de una conducta atribuible al procesado y el reenvío supondría la exposición al riesgo de que se le imponga pena \'... mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho...\' (Fallos 299:221, \'POLAK\'), lo que sería imposible con fundamento en el \'non bis in ídem\'" (ver in re "VALLE", Se. 38/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "Así es que, con base en lo antedicho, se debe concluir que no sería posible anular el fallo en cuestión sin lesionar el derecho ... [del imputado] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el cual fue acusado, máxime cuando, como en el caso, no se advierte inobservancia de formas procesales atribuibles ///6.- al inculpado..." (ver in re "VERBEKE", Se. 99/00).- - ------ Individualizo, como datos procesales relevantes del fallo que origina esta línea jurisprudencial -"VERBEKE", citado supra- que: a) la sentencia debe ser absolutoria y b) las irregularidades procesales que originarían la nulidad del decisorio no pueden tener su origen en la actividad del imputado o de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, aun cuando se constatara la nulidad aludida, el pronunciamiento no podría ser otro que la confirmación de la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - - ----- Es por lo expuesto que debe el recurso de casación en tratamiento debe ser declarado inadmisible y debe confirmarse la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - - - - -----8.- Finalmente, hago también mías las preocupantes reflexiones manifestadas por los dos magistrados que comienzan el desarrollo del fallo en crisis, en su voto conjunto, en el preciso señalamiento de las deficiencias prevencionales que conspiraron contra un mejor esclarecimiento de los hechos investigados -tanto desde un punto de vista culposo como doloso- y en lo sostenido respecto de las declaraciones de uno de los testigos -Miranda Cancino- y las presiones que dice haber recibido; aspectos reconocidos por el último de los votantes cuando dice estar "frente a un hecho rodeado por un entorno de connotaciones difíciles de desentrañar, donde se entremezclan el submundo de la droga, actos de homosexualidad con menores y hasta posibles actos delictuales y de encubrimiento -a tenor de algunos testimonios- por parte de ciertos empleados policiales", por ///7.- lo que propicio se dé cumplimiento a lo dispuesto en el punto 3 de la parte resolutiva con la mayor celeridad que requiere el caso. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero parcialmente a los fundamentos del vocal preopinante emitidos en los puntos 1 a 6, así como a la solución que propone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sin embargo, debo disentir con lo expresado en el punto 7 en relación con la aplicación del principio "non bis in ídem".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello en tanto entiendo posible, en caso de que en autos se hubiera compartido la pretensión del recurrente, declarar la nulidad de la sentencia y del debate oral, reenviando las actuaciones al tribunal de origen para su prosecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal postura coincide con la que sustenté en "VERBEKE" (Se. 99/00) y "VALLE" (Se. 38/01), donde señalé que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "POLAK" -ver JA Revista, 14-03-99, Nº 6163, pág. 45- impide la retrogradación de un proceso cuando en el mismo se advierte una irregularidad procesal, en la medida en que se hayan observado sus formas esenciales y la causa que determine uno nuevo no le sea imputada al sujeto activo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la doctrina referida se dice específicamente que "... los principios de progresividad y de preclusión, que obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso, son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no ///8.- sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A partir de ello señalé concretamente que, cuando en el curso del proceso se hayan cumplido las formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia -ver CSJN, Fallos 116:23, 125:268-), la hipotética invalidez de las actuaciones no puede tener como consecuencia su reenvío sino el dictado de un pronunciamiento que resuelva de modo definitivo la situación del imputado, en resguardo del principio "non bis in ídem".- ----- Agregué que, por el contrario, afectadas dichas formas, la anulación y el posterior reenvío no tienen como consecuencia la afectación de los principios de progresividad y "non bis in ídem". Así, la Corte Suprema tiene dicho: "... No puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces, ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio \'non bis in ídem\', por la circunstancia de que se haya anulado la primera sentencia dictada, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento..." (ver Fallos 312:597).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sostengo en definitiva que, si se constatara una irregularidad procesal de tipo sustancial que obligue a no tener por cumplidas las etapas esenciales del proceso -la que no se da en el presente caso de acuerdo con la adhesión parcial que propugno-, posibilitaría la retrogradación del juicio aunque quien resultó absuelto no hubiera concurrido a producirla, porque ello implicaría desconocer aquel otro requisito sustentado por la doctrina de la Corte, que exige ///9.- la merituación del cumplimiento de las formas esenciales del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Con ello relativizo el concepto sostenido por la mayoría en "VERBEKE", reafirmando la posibilidad de que, toda vez que en el proceso se advierta una nulidad de tipo sustancial, éste sea nulificado y retrotraído a etapas anteriores, sin que ello implique la afectación de la garantía de defensa en juicio del justiciable y del debido proceso legal. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores jueces que me preceden en orden de votación sobre el fondo de la cuestión planteada y la solución propuesta, sólo cabría agregar un reciente fallo del más alto Tribunal que confirma el criterio por el cual este Cuerpo rechaza las irregularidades alegadas en el sentido de que "[e]n materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. ... La procedencia de la nulidad por vicios de forma exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público" (Fallos 323:929 y ///10.- 323:930).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Dicho esto, he de referirme a la discrepancia conceptual apuntada por ambos vocales en lo relativo a la aplicación del principio "non bis in ídem".- - - - - - - - ------ En tal sentido, habré de coincidir con el criterio sustentado por el doctor Luis Alfredo Lutz, en conformidad con la opinión que vertí en el precedente "VERBEKE" (Se. 99/00 STJ del 20-09-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Allí tuve oportunidad de señalar que, a la luz de la doctrina sostenida en diversos fallos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero sobre todo en el fallo "POLAK", no cabía dar al caso en tratamiento otra solución que contemplar la absolución del imputado fundada sobre la base de los principios de preclusión, progresividad y fundamentalmente "non bis in ídem".- - - - - - - - - - - - - ----- Ello así al considerar que la Corte Suprema, en aquella resolución, había sostenido "[q]ue el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida... pero, además y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el proceso penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación ante la ley penal" (Fallos 272:188; 305:913).- - - ----- En la causa analizada, la Corte Suprema, ante el ///11.- rechazo de la Juez actuante al planteo del Fiscal que impidió que el imputado fuera juzgado nuevamente, señaló que "tal proceder ha sido acertado en virtud del principio general que establece que los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables contenidos en los mandatos de la Constitución Nacional (Fallos 305:913", y de "... el fundamento garantizador -como tal de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal, entre los cuales se encuentra el principio del \'non bis in ídem\' admitido ya en el caso de Fallos 272:188".- - - - - - - - - ----- Como señalé en "VERBEKE", "... [n]o puedo dejar de destacar el rango constitucional que ostenta el principio del \'non bis in ídem\'. En este sentido conviene reparar en lo expresado por la Corte Suprema nacional en la causa \'TAUSSIG\' (CS; Fallos: 314:376), en la que se dijo: \'Que el caso de autos debe ser incluido... toda vez que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido por esta Corte (Fallos 272:188; 292:202); y ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos 299:221). El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun ///12.- con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (Fallos 300:1273; 308:84)\'".- - - - - - - - - - - - - - - - ----- En igual sentido, en el reciente fallo de la Corte Suprema citado supra se dijo: "Si lo solicitado por el fiscal se traduce en la pretensión de que se dicte una nueva sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, la revocación del fallo en recurso significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in ídem y sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso ... Corresponde rechazar el recurso extraordinario si, aunque no sea necesaria la nueva realización del debate, la no convalidación de la sentencia absolutoria como consecuencia del recurso fiscal implicaría para el imputado un riego procesal que ya había superado válidamente con éxito y que no puede ser obligado a soportar nuevamente, cualquiera fuera la naturaleza de los errores que el Estado hubiera cometido en su intento anterior por provocar una condena (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi)" (Fallos 323:932).- - - - - - - ----- A ello debo agregar que, amén de lo expuesto, este principio también ha sido recepcionado por el Pacto de San José de Costa Rica, cuya jerarquía no puede discutirse en conformidad con lo estipulado por el art. 75 incs. 22 y ccdtes. de la Constitución Nacional, que en su art. 8,4 prohíbe que el inculpado absuelto sea procesado de nuevo por el mismo hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo expuesto debo concluir, en coincidencia con el voto del doctor Lutz, que en el presente caso, de haberse ///13.- comprobado los extremos señalados por el señor Fiscal en sus agravios, no sería posible anular el fallo en cuestión sin lesionar el derecho de los imputados a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho por el que fueron juzgados y los principios de preclusión y progresividad. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación interpuesto a fs. 3464/3472 de las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara subrogante doctor Miguel Ángel Fernández Jahde.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA Nº: 95 FOLIOS: 764/776 SECRETARÍA: 2 |
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