Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 413 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-29243-F-0000 - SAN MARTIN, BRISA GISEL C/ SALOMON, PABLO S/ ALIMENTOS (P/C N° A-2RO-870-F16-17 N° 0402-16-12) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CARATULA: SAN MARTIN, BRISA GISEL C/ SALOMON, PABLO S/ ALIMENTOS (P/C N° A-2RO-870-F16-17 N° 0402-16-12)
EXPTE. NRO. RO-29243-F-0000 EXPTE. SEON NRO. D-2RO-7529-F2022
NN
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025. Atento el acuerdo homologado en fecha 28/4/2022 que establece una prestación alimentaria en favor de la joven B.G.S.M., siendo que la misma ha adquirido la edad de 26 años según constancias presentada con la demanda en fecha 18/2/2022, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante sin necesidad de correr traslado para resolver este planteo por cuanto al ser una cuestión de puro derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de B.G.S.M., cuota que fuera fijada en el 16% del salario mínimo vital y móvil.
En relación a las medidas razonables oportunamente adoptadas, teniendo en consideración que el objeto de la imposición de las mismas fue el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria y que dicha obligación ha cesado de pleno derecho, corresponde dejar sin efecto la retención y suspensión de la licencia de conducir del Sr. P.S., entendiendo que la medida no fue adoptada en el marco de una ejecución de alimentos, sino a los fines de efectivizar el regular cumplimiento de la prestación alimentaria.
En este sentido, en comentario al art. 550 del CCyCN se ha dicho "Como se desprende del texto legal, el Código Civil y Comercial permite la adopción de medidas judiciales tendientes a asegurar el cobro no sólo de aquellas cuotas atrasadas y debidas por el deudor alimentario, sino también de las que en el futuro se devenguen. En otras palabras, no se trata de asegurar el pago de las cuotas alimentarias devengadas y no pagadas, sino de garantizar el pago de cuotas alimentarias futuras, aún no devengadas y por lo tanto no exigibles."(KEMELMAJER DE CARLUCCI Y MOLINA DE JUAN, "Alimentos", Tomo II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe. Dic. 2014, pág. 261).
En mismo sentido se ha dicho: "El CCyC se hace eco de esta problemática y estructura un plexo normativo orientado a la garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria. El art. 550 CCyC integra este sistema y autoriza así la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. Su aplicación persigue evitar el incumplimiento. (...) Sin perjuicio de lo expuesto, también pueden trabarse medidas cautelares para garantizar la ejecución de los alimentos impagos". (Herrera Marisa, Caramelo Gustavo, Picasso Sebastián - Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Libro Segundo - Infojus, Buenos Aires 2015, p. 267).
Así, sin perjuicio de las acciones que por derecho le correspondan a la actora en relación a la ejecución de alimentos adeudados, y las eventuales medidas cautelares que solicite tendientes al cobro de la deuda, corresponde levantar la medida adoptada en fecha 26/10/2023 y dejar sin efecto la retención y suspensión de la licencia de conducir del Sr. PABLO SALOMÓN, D.N.I. N° 25.067.836, para lo cual líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS, y a la Municipalidad correspondiente a los fines de hacerle saber que se deja sin efecto la retención y suspensión de la licencia de conducir del Sr. PABLO SALOMÓN, D.N.I. N° 25.067.836. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Hágase saber que los oficios ordenados se encuentra a cargo de la parte interesada. Dra. Carolina Gaete
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