Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 23/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00226-L-2021 - COLOMA, NESTOR FABIAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 23 de Junio de 2022.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: COLOMA, NESTOR FABIAN C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00226-L-2021), previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Néstor Fabián Coloma, a través de sus letrados apoderados Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain, y Santiago Parrou, contra La Segunda S.A., procurando el cobro de $1.918.288,81, en concepto de indemnización por incapacidad con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere, costas y costos.

Solicitan que al momento en que se dicte la sentencia de autos se actualice el ingreso base mensual, conforme lo establecido por el art. 11 del DNU 54/2017 y art. 11 de la ley 27.348 y Nota S.C.E. 76715123/19, solicitando además que se observen los pisos mínimos que establezca la Secretaria de Seguridad Social conforme lo establece los art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773.

Peticionan, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 ap. 1 de la ley 24.557, DNU 669/2019 y de las demás normas que regulen el procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Entienden la competencia del Tribunal conforme lo establecido en el art. 10 inc. a de la ley 1.504.

Pasan a relatar los hechos, informando que el actor comenzó a trabajar para Molina María de los Ángeles, el 01-07-2013, prestando tareas de forma permanente continua, cumpliendo una jornada laboral mensual de 150 hs., trabajando 9 hs. diarias. Así estiman que el actor trabaja 16,66 días por mes.

Describen que en fecha 15-12-2019 el actor se encontraba manipulando un caballo cuando recibió una patada del animal en su rodilla izquierda, lo que le impidió continuar con su labor habitual. Detallando que la empleadora realizó la correspondiente denuncia ante la LA SEGUNDA A.R.T. S.A.

Informan que en fecha 23-12-2019 al actor le realizaron TAC de Rodilla y Tibia Izquierda F y P, surgiendo de la misma que: "...Se observa una fractura en varios fragmentos de la región proximal de la tibia, que se extiende desde la plataforma tibial externa en forma oblicua y distal hacia la base de la plataforma tibial interna. Se observa escaso desplazamiento de fragmento...”

Denuncian que en fecha 03-01-2020 fue intervenido quirúrgicamente.

Relatan que en fecha 26-11-2020 fue evaluado por la Dra. María José Frances, prestadora médica de la demandada, quien le otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes.

Que se solicitó intervención a la Comisión Médica Nº 35 de la ciudad de General Roca, dando inicio al expediente N°16769/21, siendo evaluado en fecha 10-02-2021 y diagnosticándose "Fractura de Platillo Tibial con Hundimiento Rodilla Izquierda".

Así, en fecha 17-03-2021, se dictaminó que no ameritaba continuar con las prestaciones por parte de la A.R.T., fijando una I.L.P.P.D. del 21,02%.

Informan que estando conforme con la incapacidad fijada, pero no así con el monto indemnizatorio determinado por la S.R.T., es que dan por concluido el procedimiento administrativo.

Informa que el actor ingresó a laborar en fecha 01-07-2013 en perfecto estado de salud, sin dolencia ni preexistencia de lesión. Describen el marco normativo, LRT, resoluciones N° 196/96, 43/97 y 37/10 de la SRT y los tipos de exámenes médicos a los que el trabajador debe ser sometido, remarcando la intención del legislador para proteger la integridad psicofísica del dependiente a lo largo de la relación de trabajo.

Realizan una descripción de los exámenes preocupacionales, periódicos y de egreso, para finalizar sosteniendo que la inexistencia del primero de aquellos descarta la preexistencia de la afección padecida por el actor, concluyendo en la vinculación de la incapacidad con el siniestro sufrido.

Plantea la inconstitucionalidad de la legislación vigente en la materia y de todas sus consecuentes disposiciones reglamentarias, por resultar violatoria de los artículos 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 23, 99 inc. 3º y 9º, 116, 121 y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales en ella incorporados.

Formulan achaques en contra de los artículos 21, 22 y 46 apartado 1 de la LRT, con relación al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y denunciando el procedimiento ante la ART y la Comisión Médica. Fundan su pedido en que allí no se aplican principios del derecho laboral que tutelan al trabajador, denunciando que en ese procedimiento se mantiene y profundiza la vulnerabilidad del mismo, quien es la parte más débil de la relación. Mencionan la falta de patrocinio letrado obligatorio para el trabajador resaltando que el mismo es obligatorio en todo proceso judicial.

Denuncian la inconstitucionalidad de brindarle funciones jurisdiccionales a organismos administrativos compuestos por profesionales de la medicina, contrariando garantías de debido proceso y control jurisdiccional, en oposición a los arts. 116 de la CN y 22 de la Carta Local.

Especial mención realizan sobre la función de determinar el nexo causal entre el daño y las tareas, cuando es una tarea inherente a los especialistas de las ciencias del derecho, que asumirán las definiciones en base a fundamentos fácticos y no técnicos, y recurrirán a la medicina, en su caso, como auxilio. Fundan su posición en jurisprudencia de la CSJN, en autos “Castillo”, y del STJ en “Albarracín, Claudio Alejandro c/ Frutas Pesce y Otro s/ Accidente de Trabajo y Cobro de haberes s/ Inaplicabilidad de Ley”.

Solicitan la inconstitucionalidad del DNU 669/2019, por constituir una manifiesta violación del espíritu republicano, del principio de división de poderes y de la prohibición de ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, atentando contra el orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por el art. 1 de la Constitución Nacional.

Lo consideran flagrantemente inconstitucional dado que, al pretender que el monto del ingreso base se actualice por el interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), contradice lo dispuesto por la ley 27.348, violando el principio de progresividad e irrenunciabilidad, impidiendo el cumplimiento de la finalidad de mejorar de manera significativa las indemnizaciones, textual y puntualmente expresada la norma.

Analizan el art. 3, en cuanto postula su aplicación a todas las causas en trámite, promoviendo una aplicación inmediata y en consecuencia retroactiva, afectando derechos adquiridos de los damnificados y contradiciendo de alguna forma el precedente "Espósito" de la C.S.J.N. sobre la no aplicación de nueva normativa a causas anteriores. Esta disposición, la consideran, inaplicable a esta categoría de conflictos. Asimismo, entienden, que el decreto tendría vigencia según el CCCN a los ocho días de su publicación.

Finalizan diciendo, que el art. 1 del Decreto, en cuanto modifica del inciso 2 del art. 12, LRT, incurre en una notable confusión al utilizar el RIPTE como si fuera una tasa de interés, cuando no es ontológicamente una tasa. Cita jurisprudencia.

Luego determinan la incapacidad y proceden a realizar liquidación, indicando que corresponde la aplicación de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773, la aplicación de las mejoras establecidas en el DNU Nº 54/2017 y la ley 27.348, utilizando el art. 11 del decreto y el art. 12 de la ley para el cálculo del Ingreso Base.

Ofrecen prueba. Formulan reserva del caso federal. Fundan en derecho. Peticionan.

2. Corrido el traslado, en fecha 25-06-2020 contesta demanda La Segunda ART S.A. con el apoderamiento de la Dra. Marcela Saitta, solicitando el rechazo con costas.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad, sobre los arts. 21, 22 y 46, sosteniendo la validez del tránsito por las Comisiones Médicas, considerando que los argumentos de la parte actora devienen abstractos, y que además el actor recorrió tal procedimiento libremente.

Agrega que no corresponde el agravio respecto el patrocinio letrado obligatorio, toda vez que el actor transitó por el procedimiento de comisiones médicas con el debido asesoramiento legal.

Respecto de la inconstitucionalidad del decreto 669/19 planteado por el actor, sostiene su constitucionalidad, refiere que la parte actora cae en un contrasentido al solicitar la inconstitucionalidad del Dto. 669/19 y a la vez solicita la aplicación del Dto. 54/2017, cuando su planteo radica en formular modificaciones a una norma superior.

Además sostiene que el DNU 669/19 tiene efectos pura y exclusivamente respecto de los casos o episodios alcanzados por la Ley 27.348, que no hayan sido cancelados en su entrada en vigencia, ni hayan sido acordados o tengan liquidación efectuada por Autoridad Administrativa o judicial, rechazándose cualquier alternativa en que se pretendiera aplicar con retroactividad.

Da diversas razones para justificar su tesis, entre las que se destacan: adecuar la tasa de un interés compensatorio; y que las medidas adoptadas por el DNU se refieren exclusivamente a la manera de ajustar los intereses compensatorios de las prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo (art. 12.2 LRT), sin afectar las prestaciones de carácter indemnizatorio ni tampoco la tasa de interés moratorio para el caso de incumplimiento del pago por parte de las aseguradoras.

Solicita que los planteos realizados por el actor sean rechazados con costas.

Interpone la excepción de falta de legitimación pasiva para estar en juicio por carecer su mandante de cobertura en lo atinente a lo peticionado, por lo que solo deberá responder por cualquier reclamo conforme la ley de riesgos del trabajo y el contrato de afiliación vigente.

Pasa a hacer una negativa general de los hechos, para luego proceder a una negativa particular de los mismos. Niega: la autenticidad de toda documentación acompañada por la actora, que no sea expresamente reconocida, por ser de terceros, desconocerla y/o no constarle su veracidad; niega que la Ley 24.557, 26.773, 27.348 y su normativa inferior sea inconstitucional; procedencia de las menciones efectuadas en el punto V (exámenes médicos en la relación laboral) de la demanda en responde asimismo niega que corresponda intimar a su mandante a agregar exámenes preocupacionales y periódicos; que La Segunda ART. SA. se encuentre en mora, adeude al actor la suma reclamada con más intereses, desvalorización, acumulación de intereses, costos y costas. Niega y desconoce la autenticidad del “dictamen médico”, “acta de audiencia (disconformidad)”, la certificación de servicios y remuneraciones, como asimismo la planilla de cálculo de indemnización; que corresponda intimar a su mandante a acompañar historia clínica de la actora, atenciones de sus prestadores médicos, intervenciones realizadas, informes de estudios realizados a “fines de facilitar la labor del perito a designar en atención a la prueba pericial médica infra solicitada”; que el actor carecía de preexistencias o que ingresó a trabajar en perfecto estado de salud. Niega, por desconocerlo su representada, que el actor comenzará a trabajar para María de los Ángeles Molina el 01-07-2013, como las circunstancias de la relación laboral descripta por la parte actora; que el evento denunciado como acontecido el 15-12-2019 ocurriera mientras el actor manipulaba un caballo y éste lo pateara en su rodilla izquierda; que tal accidente laboral de fecha le ocasionará la incapacidad actual; que corresponda cuantificar una indemnización conforme a los parámetros requeridos en la demanda, además que se deba “actualizar” las indemnizaciones, con intereses, desvalorización monetaria, actualización por índice RIPTE, costos y costas. Niega, que los recibos acompañados, acrediten la antigüedad, remuneración y categoría laboral, así como que percibiera ingresos mayores a los declarados por la empleadora afiliada o que percibiera remuneraciones o por fuera del recibo. Impugna los importes reclamados, el IMB sobre el que intenta percibir indemnización, la forma de liquidar del actor en su demanda, los métodos y cálculos empleados, niega adeudar los rubros de la misma. Niego que exista mora de su representada que pudiera avalar la aplicación legítima y legal del art. 770 del CCCN.

Relata su versión de los hechos, informando que el infortunio le fue denunciado como presuntamente ocurrido el 15-12-2019, brindando la cobertura asistencial, ortopédica, médica, farmacéutica, especies y dineraria hasta el alta médica otorgada en fecha 26-11-2020 con incapacidad.

Manifiesta que procedió a abrir carpeta de siniestro N° 1004321, indicando además que a la fecha denunciada existía contrato de afiliación n°138295 con la empleadora Molina María de los Ángeles. Resalta además que el actor se encontraba en la nómina de trabajadores cubiertos.

Dice que a pedido del actor, se da intervención a la Comisión Médica n°35 de General Roca, mediante expediente 16769/21 por Divergencia en la determinación de la incapacidad. Informa que en fecha 17-03-2021 se emite dictamen que fija como secuela del episodio que el actor presenta una incapacidad del 21,02%, dejando constancia de la preexistencia de incapacidad anterior del 10,80%. Sobre esta última informa que la misma surge de expediente administrativo n°106625/2014, registrada como siniestro n°725308, habiéndose abonado la indemnización pertinente.

Hace saber que al momento de indemnizar, en fecha 15-04-2021 la SRT, determina una liquidación del $ 1.517.501,40 que el actor se niega a cobrar.

Funda en derecho.

Plantea caso federal y constitucional, formulando debida reserva.

Ofrece prueba. Peticiona.

3. En fecha 06-08-2021 el actor contesta traslado del art. 32, negando expresamente la autenticidad material y sinceridad de la documental acompañada por la demandada, en su escrito de contestación de demanda.

4. En fecha 01-10-2021 se abre el expediente a prueba y se agrega la siguiente prueba informativa: informe Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 09-10-2021 y 01-11-2021; informe de Molina María de los Ángeles en fecha 25-10-2021 y en fecha 19-11-2021 informe Sanatorio Juan XXIII.

5. En fecha 09-11-2021 se provee la segunda parte de la prueba.

En fecha 10-11-2021 se agrega documental de la parte demandada.

En fecha 05-04-2022 se celebra audiencia, en la que participan los Dres. Zuain Ezequiel Hernán, apoderado del actor, y la Dra. Saitta Marcela, apoderada de la demandada. La Dra. Saitta desiste de la prueba confesional. Solicitan las partes un cuarto intermedio.

En fecha 20-04-2022, se celebra audiencia, a la que concurren los Dres. Zuain Ezequiel Hernán, apoderado del actor, y la Dra. Saitta Marcela, apoderada de la demandada, no arribando a acuerdo alguno, ambos letrados se dan por alegados y pasando los autos al acuerdo para dictar sentencia.

II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: En primer lugar fijare los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 53 inc. 1, de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Contrato de trabajo: Resulta acreditado que el actor trabajaba -al momento del siniestro- para la firma Molina María de los Ángeles, en la categoría de "peón práctico". Este punto se corrobora con el informe evacuado por la empleadora del actor, así como por el reconocimiento de la demandada, de registrarlo como trabajador incluido en el listado de cobertura.

2. Accidente de trabajo: Verifico que el actor padeció un siniestro laboral el día 15-12-2019, consistiendo el mismo: “... Refiere que se encontraba en su lugar de trabajo manipulando un caballo, recibe una patada del animal en rodilla izquierda. ..”. Este relato ha sido aceptado por la demandada, conforme la descripción realizada en dictamen médico, Expediente 16769/21-Comisión Médica: 035, según informativa Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Como dato relevante, cabe consignar que, a la fecha del accidente, el actor tenía 25 años (Conf. acta de la Comisión Médica N° 35, fecha de nacimiento el 15-05-1994).

En ese marco, la accionada brindó asistencia al actor por parte de sus prestadores, otorgándole el alta médica el 26-11-2020. Hecho reconocido por ambas partes en sus escritos constitutivos.

Finalmente, la Comisión Médica N° 35 dictaminó que el Sr. Coloma padece de una incapacidad permanente parcial definitiva del 21,02%, según dictamen de fecha 17-03-2021. Esta determinación administrativa de la incapacidad del actor ha sido consentida por ambas partes del proceso.

3. Jornada de trabajo. Días efectivamente trabajados por el actor: Las partes han resultado contestes en la mayoría de los extremos fácticos de este proceso, resultando controvertido el jornal y los días de trabajo que mensualmente realizaba el actor. En este sentido resulta esclarecedor el informe realizado por la empleadora, a la postre contratante de la demandada, quien dijo: "En cuanto a la cantidad de horas diarias y la cantidad de días en el mes que el Sr. NESTOR FABIAN COLOMA prestaba tareas informo que laboraba 9 hs. diarias y entre 16 y 17 días al mes (150 horas mensuales), lo cual dependía del ingreso de equinos al establecimiento de la empresa que me subcontrata (SOLEMAR AGROALIMENTARIA S.A.)".

Seguidamente informa, con adjunción de recibos, que el actor percibió las siguientes remuneraciones: Diciembre 2018, 1° Quincena $8.465,64, 2° Quincena $14.429,08, SAC 2° Semestre $8.465,64; Enero 2019 1° Quincena $8.465,64 y 2° Quincena $10.929,08; Febrero 2019 1° Quincena $ 8.465,64 y 2° Quincena $10.929,08; Marzo 2019 1° Quincena $8.465,64 y 2° Quincena $10.929,08; Abril 2019 1° Quincena $11.822,90 y 2° Quincena $12.918,10; Mayo 2019 1° Quincena $11.822,90 y 2° Quincena $12.918,10; Junio 2019 SAC 1° Semestre $11.822,90, 1° Quincena $11.822,90 y 2° Quincena $19.918,10; Julio 2019 1° Quincena $11.822,90 y 2° Quincena $12.918,10; Agosto 2019 1° Quincena $12.814,80 y 2° Quincena $13.910; Septiembre 2019 1° Quincena $12.814,80 y 2° Quincena $13.910; Bono Dec.665/19 x 2 Quincena $2.499,60; Octubre 2019 1° Quincena 2019 $12.814,80 y 2° Quincena 2019 $12.814,80; Noviembre 2019 1° Quincena $12.814,80 y 2° Quincena $16.323; Diciembre 2019 1° Quincena $12.814,80 y 2° Quincena $16.323,94, SAC 2° Semestre $ 12.814,80.

B) DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504).

1.- PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD:

a. Respecto de los artículos 21, 22 y 46 apartado 1° de la LRT, debo señalar que la competencia quedó asumida tácitamente con la providencia inicial, que toma la competencia en razón de lo ya resuelto por esta Cámara del Trabajo, en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito.
A ello debe agregarse que la demandada ha consentido expresamente la competencia de este Tribunal. Por ende, esta Cámara se encuentra habilitada para entender en el presente, en consecuencia corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada.

b. Respecto de la tacha de inconstitucionalidad del DNU 669/2019, cabe destacar que esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse por unanimidad en contra de su validez, desde el precedente "ARANGUE MIGUEL ANGEL c/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (sentencia del 28-07-2020). Esta posición se mantiene plenamente, no obstante lo cual debemos seguir los lineamientos establecidos por el STJ en "CALFULAF, ENRIQUE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (sentencia N° 35 del 29-03-2022 y su aclaratoria del N° 74 del 20-05-2022).

Más allá de la falta de una declaración expresa, de aquel fallo se desprende que la aplicación del artículo 1° del Decreto 669/19, que sustituye el artículo 12 de la Ley 24.557, se debe a la consideración de norma constitucional, vigente desde el 09-10-2019 y de aplicación inmediata a los efectos en curso del presente caso.

Esto porque, además, en forma expresa se abarca la legalidad del artículo 3° del Decreto 669/19, que se declara inconstitucional por disponer la retroactividad de la norma de excepcionalidad.

Así las cosas, corresponde dejar a salvo la opinión de este Tribunal en cuanto a la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, no obstante lo cual se resuelve el caso por aplicación directa del precedente "Calfulaf" del STJ, y en sus términos.

Tiene dicho el STJ "Respecto de la obligatoriedad de los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro y la conveniencia de su observancia oportuna por los Tribunales y Jueces de grado para la seguridad en derecho de quienes se encuentran en juicio, advierto que es preciso tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia (artículo 207, Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y artículo 42 Ley K N° 5190), y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley; no configurando doctrina legal los fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" ("EXPERTA ART S.A. S/ QUEJA EN: FERNANDEZ, SERGIO MIGUEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" Sentencia del 07-02-2022).

2. DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: Se desprende del relato efectuado por la accionada, que las defensa esgrimida la sustenta argumentando que, en este accidente de trabajo su mandante solo debe responder en los términos legales (24557) o contractuales (Contrato 138295).

Expresando asimismo, que el actor recibió tratamiento y prestaciones por el episodio denunciado y nada adeuda su mandante. A lo que agrega, que habiendo el accionante consentido el camino de la normativa por la que se reclama debe ser rechazada la acción.

Entrando en el análisis de la excepción, comprendiendo que la misma se encuentra normada por el inc. 3° del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, definida como la ausencia de legitimación procesal, es decir cuando el actor o el demandado no son aquellas personas habilitadas por la Ley para asumir las cualidades respecto a la materia sobre la que trata el proceso. "La legitimación como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandada. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Dirección de Elena Highton y Beatriz Areán, Tomo 6, Pág. 780-Editorial Hammurabi-José Luis Depalma-Editor.).

En el presente caso no se observa la falta de legitimación pasiva para obrar por parte de la demandada. Al contrario, la demanda se encuentra encuadrada dentro de la Ley de Riesgo de Trabajo y como lo he tenido por probado, el actor sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas para la firma empleadora.

El accidente de trabajo sufrido por el actor se encuentra ampliamente probado, no solo por los dichos del accionante, sino también por el propio reconocimiento de la accionada en el escrito de contestación de demanda.

La ART demandada, al momento del siniestro, se encontraba vinculada con Molina María de los Ángeles, empleadora de aquel mediante contrato de afiliación N° 138295.

La contratación de una aseguradora de riesgo del trabajo desplaza al empleador de todas las consecuencias de un accidente de trabajo, dentro de las llamadas sistémicas, siendo aquella responsable directa de las prestaciones que consagra dicha ley para con el trabajador accidentado.

Habiendo quedado debidamente probado que el actor sufrió un accidente de trabajo y que su incapacidad actual no deviene de otras circunstancias que no sea del mismo, ni tampoco existir situaciones preexistentes, corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa por la demandada.

3. INCAPACIDAD LABORAL. PRESTACIONES DINERARIAS: Corresponde destacar que las partes son contestes en el porcentaje de incapacidad determinado por Comisión Médica mediante disposición particular de fecha 17-03-2021, en un 21,02% de carácter permanente parcial y definitivo.

En virtud de lo todo lo expuesto, se tiene que las prestaciones del caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y modificatorias, multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado 21,02%, y a su vez por el coeficiente de edad. A lo que se deberá adicionar el incremento previsto por el artículo 3° de la Ley 26.773.

4. DÍAS TRABAJADOS: Conforme de los recibos de haberes, y sobre todo de la informativa proporcionada por la empleadora del actor, el Sr. Coloma trabajó 150 horas mensuales, lo que contabiliza un total de 1.800 horas al año. La jornada diaria, según esta misma prueba, fue de 9 horas diarias, con lo que tenemos que en el año anterior al siniestro, el actor trabajó efectivamente durante 200 días.

Este es uno de los planteos controversiales del caso, ya que el actor entiende que debe estimarse la indemnización con la base de los días efectivamente trabajados, mientras que la demandada postula que estamos frente a un trabajador mensualizado que laboral todos los días del mes.

Entiendo que la solución aparece clara en sentido de darle la razón al actor, en base a las disposiciones del tercer párrafo del Decreto N° 334/96 que reza: "Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido". Así lo ha sostenido el STJ en el precedente "Neira Figueroa", que constituye Doctrina Legal obligatoria y al que remito en honor a la brevedad.

5. INGRESO BASE MENSUAL: En el presente caso y de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (15-12-2019), corresponde computar el módulo de cálculo del ingreso base con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27.348, que sustituyó el art. 12 de la ley 24.557, toda vez que en su artículo 20 establece que: "La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley".

Lo que implica en los hechos, el desplazamiento del salario previsional, para dar lugar y considerar el verdadero salario del trabajador, que es el laboral.

En efecto, y siendo que la nueva normativa legal fue promulgada el 23 de febrero de 2017 y publicada al día siguiente en el Boletín Oficial, por aplicación del art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, entró en vigencia el 05 de marzo de 2017. (Conf. Mario Ackerman, en Ley de Riesgos de Trabajo, comentada y concordada, Editorial Rubinzal Culzoni, Pág. 176).

Vale la aclaración que para la Provincia de Río Negro todo su texto -con excepción del Título I- entró en vigencia el 05-03-2017, pues se trata de una ley de fondo dictada por el Congreso de la Nación para regir en todo el territorio Argentino.

Solamente, respecto del Título I de la ley -y porque el mismo regula todo lo relativo al procedimiento ante las Comisiones Médica-, fue necesaria la adhesión provincial al régimen, lo que sucedió -en nuestro caso- en fecha 29-11-17 mediante Ley 5.253 (reglamentada por el Decreto 1590/18, comenzando a regir el 29-12-18), atento la invitación cursada a las provincias a adherir, la que fue dispuesta por el art. 4 de la Ley 27.348, pero siendo que dicha adhesión se circunscribió exclusivamente al Título I de la norma nacional, -atento que los aspectos allí previstos corresponden a regulaciones procedimentales y formales que las provincias reservaron para sí, (competencias legislativas no delegadas al Congreso de la Nación, art. 121 CN)- el resto del articulado (Título II y III de la ley 27348), se encontraba en vigencia desde el 05-03-2017, en sintonía con todo el territorio de la Nación.

Dicho esto, corresponde realizar el cálculo del Ingreso Base de conforme lo establece el art. 12 de la ley 24.557 (sustituido por el art. 11 de la ley 27.348) con la modificación introducida por el Decreto 669/19.

De esta manera norma aplicable reza:

"1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación".

6. INDEMNIZACIÓN: Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha del accidente con 25 años de edad, por lo que el coeficiente etario resulta en el caso del 1.625 (65 div. 25).

Que asimismo, y tal como se expusiera en el considerando anterior, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 21,05%.

Siguiendo las premisas del precedente "Calfulaf" tenemos, la siguiente liquidación del artículo 12 LRT al 15-06-2022:

a. Primer párrafo:

Período Hab. Mensual Días Trab. Tasa RIPTE Hab. Actualizados Hab. Computables
12/2018 $ 31360.36 16 3925.11 $ 45273.34 $ 45273.34
01/2019 $ 19394.72 17 4042 $ 27189.46 $ 27189.46
02/2019 $ 19394.72 17 4198.76 $ 26174.35 $ 26174.35
03/2019 $ 19394.72 17 4444.6 $ 24726.59 $ 24726.59
04/2019 $ 24741.00 16 4533.03 $ 30927.30 $ 30927.30
05/2019 $ 24741.00 16 4676.25 $ 29980.09 $ 29980.09
06/2019 $ 43563.90 17 4753.19 $ 51934.38 $ 51934.38
07/2019 $ 24741.00 16 4948.27 $ 28332.00 $ 28332.00
08/2019 $ 26724.80 17 5039.93 $ 30047.15 $ 30047.15
09/2019 $ 29224.40 17 5199.08 $ 31851.69 $ 31851.69
10/2019 $ 25629.60 16 5467.59 $ 26561.91 $ 26561.91
11/2019 $ 29137.80 17 5554.15 $ 29727.10 $ 29727.10
12/2019 $ 41953.54 17 5666.48 $ 41953.54 $ 41953.54
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 59769.62

B. Aplicando el segundo párrafo, determinación de la tasa variación RIPTE desde junio 2022 a diciembre 2019, dejando aclarado que la última información disponible se remonta al mes de abril del corriente año, procediendo su consideración según los términos de la norma. Así tenemos RIPTE abril 2022 14.677,19 y de diciembre de 2019 en 5.666,48, resultando un índice de (14.677,19 / 5.666,48) 2,59017.

Entonces el IBM actualizado según la normativa aplicable asciende a $59.769,62 x 2,59017 = $154.813,47.

Así la fórmula legal arroja: 53 x $154.813,47 x 2,6 x 21,02% = $4.484.258,85.

Al monto resultante se debe adicionar el incremento establecido en el artículo 3 de la Ley 26.773, que en el caso asciende a $896.851,77.

Así resulta una indemnización total de $5.381.110,62.

Comparado este importe con los mínimos establecidos en la NOTA NO-2019-76715123, la aplicación de la fórmula resulta superior, correspondiendo asumir el monto liquidado a los fines de determinar la prestación dineraria.

7. COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber sido su desconocimiento al derecho del damnificado, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO.

Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad,

III. RESUELVE: 1) DECLARAR para el caso concreto, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24577, por lo ya expuesto.

2) RECHAZAR la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, según los alcances establecidos y de conformidad con el precedente "Calfulaf" del STJ.

3) RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA opuesta por la accionada, tal lo desarrollado en los considerando.

4) En consecuencia de todo ello, HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor: NESTOR FABIAN COLOMA, contra la accionada LA SEGUNDA ART S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $5.381.110,62 (PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ CON SESENTA Y DOS CENTAVOS), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557, más 20 % art. 3 ley 26773 suma calculada al 16-06-2022, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago, conforme tasa establecida por la Doctrina Legal del STJ.

5) Imponer las costas a la demandada vencida LA SEGUNDA ART S.A. regulando los honorarios a favor de los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain, y Santiago Parrou por las labores cumplidas en el doble carácter por la parte actora, en la suma conjunta de $1.054.697 (MB. x 14% + 40%) y los de la Dra. Marcela Saitta, por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada La Segunda ART S.A. en la suma de $828.691 (MB. 11% + 40%), en ambos casos de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas dosificadoras del arancel.

Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.

6) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $2.000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma digital en los términos y alcances de la Ley 25.506.- Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N°31/2021 del S.T.J.

7) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
8) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 01/2021 del STJ, Anexo I, Apartado 8, Inc. a. y cúmplase con Ley 869.

Dra. María del Carmen Vicente

Presidenta

Dr. Juan A. Huenumilla

Juez

Dra. Daniela A.C. Perramón

Jueza


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 23 de Junio de 2022.
Ante mí: DR. IGNACIO BARSELLINI -Secretario Subrogante-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil