Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 59 - 25/09/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-36064-C-0000 - SUCESORES DE SCILIPOTI PABLO ANTONINO Y OTRA C/ PRODUCTORES DE FRUTA ARG. COOP. DE SEGUROS (PROFRU) S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 25 de septiembre de 2023. VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "SUCESORES DE SCILIPOTI PABLO ANTONINO Y OTRA C/ PRODUCTORES DE FRUTA ARG. COOP. DE SEGUROS (PROFRU) S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-36064-C-0000), de las que
RESULTA: I.- A fs. 58 se presenta mediante apoderado y con patrocinio letrado el Sr. Pablo Antonio y Florencia, ambos de apellido Scilipoti a iniciar formal demanda por cumplimiento de contrato de seguro contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. (Profru) por la suma de $ 683.930 o lo que eventualmente surja de la prueba a producir, con más los intereses que correspondan aplicar. En cuanto a los hechos, manifiesta que el 18/10/2018 el vehículo marca Volkswagen Golf VII 1.4 TSI Variant Año 2015 Dominio PHA-219 propiedad de Florencia Scilipoti, se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido a las 19 horas aproximadamente, en el semáforo ubicado en Ruta 22, en la intersección con la calle Paimún de Neuquén mientras era conducido por el Sr. Juan Martín Del Mazo en dirección oeste-por el carril ceñido al guardarrail. Continúa relatando que por intervención de una motocicleta quien realizó una maniobra indebida, el conductor se vio obligado a realizar un "volantazo "hacia su izquierda para esquivarla, provocando la colisión del lado izquierdo del vehículo contra guardarrail existente, dañándolo considerablemente e impidiendo continuar su marcha.
Refiere que el vehículo se encontraba asegurado ante la firma demandada cuyo titular era el Sr. Pablo Scilipoti, mediante póliza N° 5348394 vigente a la fecha del accidente y que a raíz de este se destruyeron varias partes del mismo, quedando por ello inutilizado; lo que motivó su traslado en un vehículo de transporte hasta el domicilio del actor.
Efectuada que fuera la denuncia del siniestro, se le indicó al actor que el vehículo sería reparado ante la firma Cooperativa de Trabajo Athan Group de Neuquén y en consecuencia a dicho taller fue trasladado.
El 08/01/2019 le informaron a la actora que el vehículo se encontraba reparado y en condiciones de ser retirado, habiéndose abonado en dicha oportunidad la suma de $ 8.000 por el pago de la franquicia correspondiente. Sin embargo, comenta que luego de utilizar el vehículo advirtió diversas fallas tales como a) pantalla multimedia no funcionaba, b) Sistema de luces con anomalías, c) No se encontraba colocado el protector de plástico cubre cárter, d) No se encontraba alineada la dirección , e) Semieje delantero izquierdo averiado al igual que su fuelle y parrilla f) faltaban los tapones de plástico de la rueda delantera izquierda, g) faltaban la llave de ruedas y accesorio de tuercas de seguridad h) la línea del paragolpes y guarabarros desplazada casi un centímetro.
En tal contexto, el actor hizo la revisión técnica obligatoria el 17/01/2019, circunstancia en la que se detectó la desalineación fuera de los límites. Fue así que el asegurado remitió mail a la aseguradora informando las diversas fallas advertidas, ante la falta de respuesta y la remisión de un nuevo correo electrónico, recibió como respuesta que debía llevar el vehículo al taller nuevamente.
El 30/01/2019 concurrió al taller y le reconocieron algunas fallas tales como la correspondiente al semieje y su implicancia en el tren delantero, sumado al mal ensamble del guardabarros y paragolpes, sin mencionar nada respecto a la pantalla. Luego en fecha 1/03/2019 le informaron al actor que nuevamente debía llevar el auto al taller para solucionar los inconvenientes y al día siguiente lo llamaron para avisarle que estaba listo.
En dicho marco fáctico, cuando el Sr. Scilipoti fue a retirar el auto, advirtió que lo único que le habían hecho fue la alineación del paragolpes y le habían colocado un protector de cárter de chapa que no era el correspondiente a su auto.
En virtud de que el auto continuó con fallas, en fecha 11/03/2019 el actor efectuó un nuevo reclamo a la aseguradora demandada pero solicitando que las reparaciones se efectúen esta vez en la concesionaria oficial Iruña SA pero sin tener respuesta. Por lo cual el 15/05/2019 remitió una carta documento a la demandada para que reparen la unidad en el concesionario oficial Iruña SA bajo apercibimiento de hacerlo el actor por cuenta y orden de la aseguradora en dicho taller. Asimismo la intimó a que le abonen la suma de $ 127.590 por repuestos con más la mano de obra y daños por la suma estimada de $ 144.000, más daño moral y punitivo.
Dicha misiva fue contestada por la aseguradora rechazando la misma y negando tener que asumir la prestación reclamada.
Adjunta presupuesto de repuestos emitido por Iruña SA y ampliada que fuera la demanda reclama en concepto de daño emergente (Repuestos y Mano de Obra) la suma de de $ 518.217,56. En concepto de privación de uso, la suma de $ 90.000. Asimismo pretende se la indemnice por daño moral por la suma de $ 60.000 y finalmente la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. II.- En fecha 08-10-2020 se presenta Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. mediante apoderado y con patrocinio letrado a contestar demanda. En primer lugar considera inaplicable al caso de autos la Ley 24.240, con fundamento en el fallo de la CSJN "Bufoni" y posteriormente efectúa las negativas a las afirmaciones efectuadas por la actora. En cuanto a los hechos, reconoce la contratación del seguro por parte del actor así como la ocurrencia del siniestro. En cuanto a la póliza refiere que el vehículo se encuentra asegurado con un valor de reposición de $ 483.000.
Sostiene que desde el inicio de la denuncia del siniestro cumplió sus obligaciones, en efecto, se hizo la verificación pertinente y luego se autorizó la reparación del vehículo. Indica que en virtud del evento la actora recibió de su parte la suma de $ 63.924 y la autorización de la reparación a cargo de su mandante, extremo que fuera aceptado por la aquella otorgando carta de pago a su poderdante en relación al siniestro sufrido.
Luego, manifiesta que el 08/01/2019 el automóvil fue retirado por el asegurado prestando conformidad a las reparaciones realizadas y abonando la franquicia a su cargo, quedando así formalmente extinguidas las prestaciones a cargo de su mandante. Refiere acreditar los daños sufridos por la unidad con las fotografías que acompaña.
Sostiene que posteriormente el asegurado manifestó disconformidad con las reparacioens y solicitó la revisión del vehículo alegando fallas mecánicas y un supuesto daño en la pantalla multimedia que nunca había sido denunciado con el siniestro. Refiere que pese haber finalizado las obligaciones a cargo de su mandante, por aplicación del principio de buena fe, convocó al asegurado al taller para que se revisen las reparaciones y luego de ello, se le entregó el vehículo el 02/02/2019. Indica que a los fines de verificar las fallas alegadas por el asegurado tuvo que poner en movimiento todo un proceso de verificación y en tal sentido fue citado varias veces el asegurado al taller Athan Group donde se había reparado la unidad, sin que este concurriera.
Considera que la demanda interpuesta en contra de su mandante es improcedente ya que las obligaciones a cargo de aquella fueron cumplimentadas, se indemnizó por el siniestro al asegurado y este aceptó la misma otorgando suficiente carta de pago. Insiste en que su mandante jamás se negó frente a los reclamos del actor sino que fue él quien incumplió con su carga ya que no asistió a las innumerables citaciones - inclusive por carta documento - para que concurriera con su vehículo a revisión.
Es en tal sentido, que interpone excepción de incumplimiento ya que el asegurado no cumplió con las obligaciones a su cargo, consistentes en someterse al proceso de verificación y liquidación de siniestros tal como se encuentra previsto contractualmente. Manifiesta que procede dicha excepción en tanto su mandante dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo, no así el asegurado al no haberse presentado a verificar el vehículo para revisar las reparaciones. Refiere que el actor intempestivamente abandonó el proceso de revisión que su mandante había asumido. Considera que este obrar el actor resulta un incumplimiento de gravedad y que por este no puede reclamar indemnización alguna.
En tal sentido considera que por no haber incurrido en incumplimiento alguno, su mandante no resulta civilmente responsable. Impugna los daños reclamados por la actora, tanto en lo que respecta al daño material como al reclamado en concepto de privación de uso, daño moral y punitivo; solicitando el rechazo de los mismos.
Ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal y peticiona.
III.- Contestado que fueran los traslados de inaplicabilidad de ley y documental por la actora, ante la falta de acuerdo se abrió la causa a prueba. El 31/05/2021 se denunció el fallecimiento del coactor Pablo Scilipoti y se recaratularon las actuaciones; el 29/07/2021 se tuvieron por presentados a sus herederos, prosiguiendo así la causa.
Producida que fuera esta, se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos para alegar. Presentado que fuera el alegato por la actora, se dictó la providencia que dispuso el pase de autos a sentencia, habiendo sido consentida y por ello devenido firme.
Y CONSIDERANDO: I.- Conforme la plataforma fáctica reseñada por las partes, el conflicto de autos se gestó teniendo como fuente el contrato de seguros celebrado entre ellas mediante póliza N° 5348394 por el cual se encontraba asegurado el vehículo Volkswagen Golf dominio PHA 219. A la luz de las constancias no hay dudas con respecto a que la relación existente entre las partes se deriva de un contrato indefectiblemente como de consumo, encontrándose el vínculo allí nacido alcanzado por los arts. 1, 2 y 3, y ccs. de la LDC, y el principio protectorio previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, norma fundamental que atraviesa todo el ordenamiento jurídico y el Código Civil y Comercial de la Nación. El máximo Tribunal provincial ha sostenido con anterioridad a la sanción del nuevo CCyCN: "He señalado oportunamente, citando a Federico Alejandro Ossola, que: "A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. (...). La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional. Entendemos que a partir del art. 42 de la C.N. las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público (cf. STJRNS1, Se. 72/14, ABN AMRO BANK N.V.)" (Cf. voto de la señora Jueza Dra. Liliana, L. PICCININI, en autos "Chandia Amable Sebastian y Otros C/ Swiss Medical Group S.A. s Amparo s/ Apelación". Sent. de fecha 11/12/2014)".
Dicho ello, reconocida por las partes la existencia de la relación contractual, es claro que nos encontramos frente a una típica relación de consumo, por lo que la cuestión debe resolverse a la luz de lo dispuesto por la Ley 24.240 y sus modificatorias. Como así también resulta aplicable la Ley de Seguros N° 17.418.
En igual sentido ha dicho nuestro STJ que "... nos encontramos en una relación que se enmarca en un contrato de seguros, que tiene un régimen específico. Ahora bien, tampoco se puede obviar que la operatoria de contratación del seguro es una relación de consumo que se encuentra alcanzada por la protección que brinda la Ley 24240, y dentro de ella específicamente por el principio "pro consumidor" que, a fin de proteger a la parte débil en el marco de dicha relación, dispone la interpretación de las dudas a favor del consumidor. Así se ha dicho que: "El contrato de seguro es un contrato de consumo regulado en lo que concierne a los temas que le son atingentes por la Ley 24240. En efecto, se trata de un contrato celebrado a título oneroso, entre un consumidor final -persona física o jurídica-, con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o cotización a prestar un servicio (art. inc. b) Ley 24.240), consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas. Y que, eventualmente, se extiende el resarcimiento de un daño o a cumplir con la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 Ley 17418)." (Ruben S. Stiglitz, "Derecho de Seguros", T I, pág. 178)." (R-1VI-12-CC-2018 - DIRECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- NOTAS 1198/17, 1207/17 Y 1290/17 DPRN ACTUACIONES DE OFICIO S / APELACION (cc) S/ CASACION) (14-10-2020)
En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: “El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato”, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.”, del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 “Pérez Aramburu”).-
Por lo expuesto y no existiendo dudas respecto a la normativa aplicable para la resolución de la presente causa, queda desestimado el planteo de inaplicabilidad de la ley N° 24.240 incoado por la demandada.
II.- Ahora bien, conforme surge de los términos en los que quedó trabada la litis, la actora pretende que la aseguradora demandada la indemnice por los daños sufridos en su vehículo que no fue debidamente reparado por el taller indicado por esta. Por otra parte, la demandada refiere haber cumplimentado debidamente con las obligaciones a su cargo y que fue la actora quien no cumplió con su carga de presentarse ante el taller indicado a revisar las reparaciones que calificaba como defectuosas.
Debo hacer hincapié en las cargas procesales que tienen las partes en un proceso; en efecto, dado el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, aquellas tienen la carga procesal de ser precisas en el planteo de sus pretensiones, en la alegación de los hechos y en la invocación del derecho aplicable.
Se sostiene en doctrina, que entre las diversas cargas que tienen las partes en un proceso sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera, consiste en plantear correctamente la base fáctica del reclamo contenido en la demanda, demostrar los presupuestos habilitantes de la petición, así como identificar debidamente el alcance del planteo introducido. La segunda, consiste en un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I).
Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas. Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento. (Cf. C. Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener." Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Lo expuesto se corresponde también con lo previsto en el art. 377 del CPCyC que establece "Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción" En el contexto expuesto, la parte actora debía probar que las reparaciones fueron defectuosas y le generaron los daños reclamados; y la demandada, que aquella no cumplió con su carga de presentarse con el vehículo al taller a revisar las reparaciones. III.- A los fines de acreditar los extremos alegados por la parte actora, considero que la prueba pericial mecánica producida en autos, aún cuando se trata de prueba común de las partes, deviene de suma importancia.
En efecto, en fecha 11/08/2021 el perito Ingeniero Hugo Castro presentó su informe pericial, el que se basó en la vista y prueba del vehículo de la actora. En su informe indica "...la dirección al ser girada a ambos lados produce un ruido de impacto en la caja de dirección muy notable; la pantalla multimedia táctil central no muestra imagen alguna con lo cual no se pueden digitar funciones; la línea de guardabarros izquierdo y paragolpes presenta desniveles/desalineo del orden de los 3 mm; extremo de paragolpes izquierdo está suelto; pasaruedas del. izq. deteriorado; protector de cárter metálico alternativo (original es plástico conformado).
Otros deterioros apreciados que pueden estar vinculados con el evento dañoso por desplazamiento de otras piezas o faltantes: tapa motor, pasarueda derecho, no tiene colocado el protector de correa multicanal (...) Otros daños registrados en fotografías obrantes en la causa, denuncia de siniestro y presupuestos son neumático delantero izquierdo (rueda), parrilla suspensión (brazo izq), guardabarros del izq., paragolpes, semieje, caja de dirección..."
Considera el perito que en función de lo visto y sin perjuicio de resultar necesaria una verificación en RTO (Revisión Técnica Obligatoria), considera como riesgoso el uso del vehículo en el estado en el que se encuentra. Respecto a los trabajos necesarios para su reparación, aclara que para saber con suficiencia cuales son, deberían inspeccionarse en instalaciones adecuadas pero que en base a lo visto debería desmontarse y revisar la caja de dirección y componentes y su eventual cambio consecuente a la alineación posterior, ajustar/alinear guardabarros izquierdo con paragolpes, colocar/reparar pasaruedas y cambiar protector de cárter por uno original. En relación al costo de los repuestos a cambiar, los estima en $ 360.840 conforme presupuesto de agencia oficial al mes de marzo de 2021. Respecto a la mano de obra, estima que la misma rondaría en los $ 110.000 (cambio de caja, colocación de pasaruedas, cubre cárter y alineación). Estimando un tiempo de trabajo de dos jornadas, resultando imposible determinar el tiempo de obtención de los repuestos.
Estima la desvalorización del rodado en un 10% para el caso que las técnicas o pintura no sean las certificadas o equiparables a estas.
Al responder los puntos de pericia de la demanda, considera también el perito que los daños reclamados son verosímiles con la mecánica del siniestro denunciada aclarando que " los daños las reparaciones y repuestos (ruido de impacto en la caja de dirección, guardabarros izquierdo y paragolpes no enrasados, extremo paragolpes delantero izquierdo suelto, pasaruedas del. izq. deteriorado, cubre carter no original, brazo suspensión, se corresponden con la mecánica del accidente; otros daños como la pantalla multimedia táctil central, tuerca de rueda, falta de protector de correa multicanal, pasaruedas del. der, pudieron ser resultado del impacto del siniestro por desplazamiento de otras piezas pero no existen elementos para aseverarlo)."
Y aclara que los daños en la pantalla multimedia táctil central y otros pudieron ser el resultado del impacto del siniestro pero no lo puede aseverar lo que tal vez se podría haber corroborado al momento del accidente.
La pericia mereció el pedido de explicaciones por ambas partes. En el caso de la actora, solicitó que el perito informe si la inspección detallada que indica a los fines de determinar con precisión los trabajos a realizar puede ser por el dirigida o supervisada y en su caso, establecer en qué taller especializado debería hacerse. También solicita indique respecto a lo manifestado como "otros deterioros apreciados que pueden estar vinculados con el evento dañoso por desplazamiento de otras piezas o faltantes", para que informe otra posible causa de esa disfunción ya sea producto de la mala inspección o deficiente reparación.
En el caso de la demandada, el pedido de explicaciones consistió en primer lugar en cuestionar la falta de aviso de la fecha y hora de inspección a los fines de controlar dicho acto. Luego cuestiona que el perito adjudique el ruido de la caja de dirección al siniestro y descarte la influencia de otros factores como falta de líquido, desgaste de la bomba de la dirección hidráulica o ruptura de la banda de transmisión; más aún en virtud del tiempo transcurrido desde el siniestro y la fecha de la pericia. Es por ello que solicita al especialista determine en forma clara y detallada, en qué elementos se basa para arribar a la conclusión expuesta. Asimismo solicita explique el perito cómo puede dañarse el chapón del cárter con un impacto lateral en la rueda delantera y en base a qué razones considera que el colocado no reúne las características necesarias para el correcto funcionamiento del vehículo.
En fecha 7/09/2021 el perito comienza por dar respuesta a lo solicitado por la demandada indicando que respecto a la caja de dirección, puede dañarse por múltiples factores tal como fueran citados por la parte, extremos que podrían haberse verificado al momento del siniestro y se encuadrarían en lo que se indicó como "a verificar"; pero a su modo de ver resulta improbable adjudicarlo a desgaste o suciedad dado por el kilometraje y estado de la unidad. Agrega también que el sistema de suspensión, semieje y la rueda están vinculados mecánicamente con la caja de dirección. E informa que no cuenta con los datos para determinar el kilometraje de la unidad al momento del siniestro y la fecha de la pericia para determinar el uso del rodado a través del tiempo. Y es por ello que considera posible descartar causas ajenas al accidente.
En relación a la rotura del chapón del cárter en función de la mecánica del siniestro, refiere que en función de las rayaduras observables en los paragolpes delantero izquierdo el impacto fue oblicuo y no lateral, y que la parrilla de suspensión está próxima al chapón como surge de las fotografías y el desplazamiento de las piezas afectadas pueden golpear y dañar el protector de cárter. Señala que el repuesto colocado no es original y puede cumplir funciones adicionales al protector original, indicando que cualquier vehículo puede funcionar sin este, mientras no resulte dañado el cárter.
Respecto al pedido de explicaciones de la actora, indica que para la verificación de las condiciones del tren delantero y sistema de dirección se puede realizar ante los talleres habilitados para las RTO que según cuadro tarifario a febrero de 2021 tiene un costo de $ 2.100, luego de ello, en lo que respecta a desarme y verificación de partes afectadas en taller oficial de la marca, tiene un costo aproximado de $ 110.000 de mano de obra. En relación al momento en el que dejó de fallar la pantalla multimedia, indica que no puede determinar cuándo sucedió ello, podría en todo caso escanearse el sistema en concesionaria y verificar en dicha oportunidad si se registra o no una falla. Esta puede haber sido originada por el impacto del accidente, falla de software u otra causa. El costo estimado para la sustitución de la pantalla es de $ 100.000.
En ese contexto, conforme lo solicitado por la parte actora, se realizó la inspección y verificación del vehículo en los talleres RTO y el resultado de la misma fue que se consideró que el vehículo de la actora no se encontraba habilitado para circular, siendo por ello rechazada la revisión. Conforme expone el perito el resultado arrojado a la inspección obedece a los desperfectos en el sistema de dirección y tren delantero y una vez realizadas las reparaciones, debe necesariamente ser sometido a una nueva inspección a los fines de controlar si subsisten o no las fallas. Asimismo sugiere realizar las reparaciones en agencia oficial con repuestos originales, precap, amortiguadores delanteros, rótulas, articulaciones. Se adjuntan al informe fotografías y link de acceso al video.
Dicho informe no mereció pedido de explicaciones ni observaciones de las partes.
Cabe señalar que al momento de valorar la prueba pericial en cuestiones que requieren conocimientos específicos que van más allá, no sólo de lo jurídico sino también de lo que resulta del sentido común, cabe señalar que los jueces no pueden dejar de lado arbitrariamente las conclusiones de los expertos, pues para ello deben existir razones fundadas, provenientes de argumentos científicos basados en evidencia. Por ello la prueba pericial médica reviste, en este tipo de casos, particular significación, ya que en principio, se trata de conocimientos ajenos a la formación cultural de un juez (CSJN, "Trafilam S.A.I.C. C/ Galvalisi, José", ED. 27-522).-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335). También la Jurisprudencia entiende que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011) Considero que la pericial mecánica producida no deja lugar a dudas respecto al estado en el que se encontraba el vehículo luego de su salida del taller al que fuera derivado. En efecto, las fallas que evidencia el automotor son las que habían sido señaladas por parte de la actora luego de retirarlo por primera vez del taller y pese haberlo vuelto a llevar a que solucionen las mismas, conforme surge de la inspección efectuada por el perito, estas aún subsisten. De hecho para concluir de esa manera, tengo en cuenta que el vehículo fue inspeccionado en dos oportunidades, y en el caso de la segunda, en un taller especializado, sometiendo al mismo a diversas pruebas, concluyendo que el automotor no se encuentra habilitado para circular, principalmente por las fallas detectadas en el tren delantero y sistema de dirección, considerando también anomalías importantes en el sistema de frenos.
Por otra parte, la demandada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar las afirmaciones vertidas en relación a que la actora no cumplió con su carga de llevar el vehículo para proceder a su inspección y verificar si las fallas referidas existían. En efecto, la carta documento que fuera acompañada como prueba documental al contestar la demanda y en la que se le hacía saber a la actora que no había concurrido a Iruña, fue desconocida por la actora y no se produjo prueba suficiente tendiente a acreditar su autenticidad ya que la informativa a dicha empresa de correos no aportó elemento alguno.
La cuestión objetiva acreditada por la actora entonces se corresponde con lo postulado a demandar, lo que permite tener por probado con suficiencia que la demandada no cumplió con sus obligaciones tal como refirió. En efecto, si bien tengo en consideración que la actora suscribió un recibo y extendió carta de pago en favor de la demandada cuando recibió el vehículo, renunciando a reclamar judicial o extrajudicialmente, lo cierto es que dicho documento no exime a la demandada en relación a las deficiencias en la reparación del vehículo, tal como fueran luego comprobadas por el actor.
En efecto, se advierte que para suscribir dicho instrumento no surge que la actora haya contado con la posibilidad de circular en el vehículo para verificar la calidad de las reparaciones y que el mismo pudiera circular sin problema alguno; es por ello que considero que ese recibo y carta de pago en modo alguno tienen entidad como para eximir de responder a la demandada.
Por otra parte y más allá de la escasa prueba producida por la aseguradora, lo cierto es que no existen elementos que permitan tener por acreditado que la actora haya incurrido en incumplimiento alguno. Así como tampoco que los daños existentes y acreditados en el vehículo no tengan relación causal con el accidente y posteriores reparaciones.
Es por todo lo expuesto, que considero que la aseguradora demandada incumplió con las obligaciones a su cargo en el marco de la póliza contratada ya que si bien recibió la denuncia y actuó en consecuencia derivando al actor a un taller para la reparación de su automotor, lo cierto es que sus obligaciones no finalizan allí, sino que el servicio que debe prestar el taller al que derivó a su asegurado debe cumplir de manera diligente y efectuar la reparación de forma tal que el vehículo pueda circular normalmente tal como lo hacía previo al siniestro. Claramente, si tal como ocurrió en autos el vehículo no resultó correctamente reparado luego de haber ingresado en dos oportunidades al taller, las obligaciones a su cargo que tienen como finalidad mantener indemne al asegurado no fueron satisfechas.
IV.- Daños
a.- En relación a los daños reclamados, la actora pretende se la indemnice por la suma de $ 518.217, 56 en concepto de repuestos y mano de obra.
Conforme surge del informe pericial de fecha 11/08/2021 el perito informó el detalle de los repuestos a cambiar y su costo para la reparación integral del vehículo de la actora, cabe destacar que en cuanto a la necesidad de su cambio, fueron confirmados por el especialista en la segunda inspección llevada a cabo en los talleres de especializados de RTO. Sin perjuicio de los presupuestos acompañados por la actora y cuya autenticidad fue verificada por la entidad emisora del mismo, tomaré los obrantes en la pericia en función de resultar más cercanos a la fecha de la presente y haber sido verificados por el perito actuante.
En su informe el perito detalló los repuestos a cambiar, conforme presupuesto de la concesionaria oficial VW en el que detalló, tapa motor, pantalla táctil navegación, rótula, disco de freno, brazo transversal completo derecho, caja de dirección eléctrica, pastillas de freno y cubre cárter por un total de $ 552.969,68. Cabe destacar que si bien se incluyeron en el presupuesto el brazo transversal completo izquierdo y el semieje, estos ya habían sido comprados por la actora conforme la factura que acompañó de Iruña (cf. fs. 71), con lo cual no corresponde considerarlos en el detalle del profesional.
Es por lo expuesto, que el rubro reclamado de materiales procede por la suma de $ 552.969,68 que actualizados desde la fecha de su emisión (10/03/2020) y hasta la fecha del dictado de la presente conforme la herramienta prevista para ello en el sitio web de nuestro poder judicial (Tasas Mix/activa/bna (Jerez) / Guichaqueo/Fleitas) asciende a $ 1.645.025,84.
Asimismo, en función de los repuestos que la actora ya había adquirido y que también deben ser indemnizados por haberse acreditado la necesidad de cambiarlos para la reparación del vehículo, corresponde la procedencia del rubro por la suma de $ 66.780,45 que actualizados desde la fecha de la factura (02/03/2020) y hasta la fecha del dictado de la presente conforme la herramienta prevista para ello en el sitio web de nuestro poder judicial (Tasas Mix/activa/bna (Jerez) / Guichaqueo/Fleitas) asciende a $ 232.812,90.
Es por lo expuesto que el rubro repuestos procede por la suma total de $ 1.877.838,74.
En relación a la mano de obra para la reparación del vehículo, la actora pretende la suma de $ 100.000 que fueran estimados. El perito en su informe también se expidió respecto a este rubro, cuantificándolo en $ 110.000. En función de que dicha estimación no mereció impugnación alguna de las partes y no contando con otros elementos que permitan alejarme fundadamente de dicho cálculo, procederá el rubro reclamado por esa suma, la que actualizada desde la fecha de la presentación de la pericia - por no existir otro elemento objetivo - hasta la fecha del dictado de la presente conforme la herramienta prevista para ello en el sitio web de nuestro poder judicial (Tasas Mix/activa/bna (Jerez) / Guichaqueo/Fleitas) asciende a $ 302.398,79.
Dentro de este concepto debe incluirse también - en concordancia con lo manifestado respecto a los repuestos - la suma de $ 5566,00 que fueran abonados por la actora conforme surge de la factura obrante a fs. 72 y cuya autenticidad fuera corroborada mediante la correspondiente prueba informativa de su emisora. Dicha suma abonada con más los intereses desde su pago y hasta la fecha de la presente ascienden a $ 19.306,07.
b.- Por otra parte reclama la actora la suma de $ 90.000 por privación de uso. Al fundar dicha pretensión, refiere que dado que desde el momento del siniestro el vehículo ha quedado inutilizado, dado que su uso en las condiciones en las que quedó implicaba un riesgo. Refiere que el vehículo era utilizado para el desplazamiento de todo el grupo familiar, tanto del asegurado como de su hija y cónyuge, así como también para tareas laborales.
De la prueba testimonial producida en autos, surge que el asegurado utilizaba el vehículo para recorrer diferentes obras de construcción en las que intervenía, así como para uso particular: Por otra parte se advierte que al momento del siniestro, el vehículo era conducido por el yerno del asegurado. Con ello entonces, se tiene por probado el uso del grupo familiar.
Ha dicho nuestra Excma. Cámara de Apelaciones que "...la privación del uso del vehículo importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 Cód. Civil) y su estimación material puede variar según las circunstancias, pues ha de tenerse en cuenta que se configura un daño indemnizable por sí mismo, independientemente de lo que pueda reclamarse por lucro cesante" (conf. C.C. de La Plata, in re: "SOSA" del 13.9.90)" (in re "Inostroza Liliana Isabel C/ Empresa De Transporte De Pasajeros Ko Ko S.R.L. S/ Daños Y Perjuicios", sent. 16 del 27-02-2019), y que "es un criterio jurisprudencial harto conocido que a través del mismo se alude a la imposibilidad material de utilizar el móvil, y su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios (CNCom, Sala B, "González Fidel c/ Invercred Compañía Financiera s/ ordinario", 28.03.2007), y se computa sólo el tiempo que efectivamente el rodado estuvo en reparación, o que debiera haber insumido ello, y los llamados "días muertos" (feriados, etc.), pero no cualquier extensión unilateral que el damnificado proponga" (in re "TRILLO EDUARDO CARLOS C/ L. MALATESTA E HIJOS S.A. y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, sent. 14 del 21-02-2020). (Cf. A-4CI-942-C2017 - MELO MAURO HUMBERTO Y OTRA C/ PAEZ JORGE SEBASTIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) Sent. 05-05-2020).
En relación a este rubro, Félix TRIGO REPRESAS y Marcelo LÓPEZ MESA, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, ´Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.´, LL 1992-A-463). Jurisprudencialmente se ha resuelto que, admitida la procedencia de la indemnización por la privación del uso del automotor, el período indemnizable está enmarcado por el lapso de la imposibilidad de uso. (SCBA., 5/2/91, ´Guidi de Burelli, Mabel L. y otros c/ Echevarría, Gustavo A´, AyS 1991-I-12).
A los fines de la estimación de este rubro, tengo en consideración que si bien de los testimonios producidos en autos surge que el Sr. Scilipoti al no poder utilizar el VW Golf, se movilizaba en otro vehículo de mayor antiguedad, lo cierto es que ello en nada impide la procedencia del rubro en cuestión. Y si bien la jurisprudencia mayoritaria es conteste en relación a que a los fines de su cálculo debe estimarse el tiempo necesario para su reparación, incluidos los días que se demora en la elección del taller y demás, en el caso que nos ocupa, tal como quedó acreditado en la pericia practicada, en virtud de las fallas existentes en el tren delantero y frenos, el vehículo de autos no se encontraba habilitado para circular desde que salió del taller sin encontrarse debidamente reparado, es por lo expuesto que considero que el rubro reclamado es procedente.
En tal sentido y de acuerdo a las constancias obrantes en autos, haré lugar al mismo por la suma de pesos $ 315.000 (cf. art. 165 CPCyC) suma que se encuentra estimada a la fecha de la presente sentencia, con lo cual no deberá incluir intereses, sin perjuicio de los que correspondan ser aplicados desde la firmeza de la presente y hasta la fecha de su efectivo pago.
c.- Reclama también al actora la suma de pesos $ 60.000 en concepto de daño moral. Funda su pretensión en el tiempo en el que vio demorada la reparación del vehículo, las idas y vueltas que se soportaron debido a la mala ejecución de los trabajos, configurándose una situación de desaprensión y abuso por parte de la aseguradora que implicaron no solo la ignorancia de los derechos de su asegurado sino - a su modo de ver - más bien una burla hacia ellos. Cita luego normativa y jurisprudencia que considera aplicable a su pretensión.
Sin perjuicio de que la deficiente reparación y los consecuentes reclamos tendientes a obtener una respuesta por parte de la aseguradora, generan lógicamente un malestar y ciertos inconvenientes, por tratarse de una relación contractual la que existe entre las partes y enmarcada en la LDC, la configuración del daño moral en este tipo de casos es de interpretación restrictiva. Adviértase que no se produjo prueba alguna en autos, tendiente a acreditar las afecciones personales sufridas por la parte actora a raíz del comportamiento de la aseguradora demandada. Es por ello que el rubro será rechazado.
En el sentido propuesto se ha pronunciado nuestra Alzada al referir que ",.. si bien las exigencias se morigeran en materia de derecho del consumo, en virtud del principio del “trato digno” exigido por la LDC, de ello no se sigue que el daño moral constituya un resarcimiento automático que acompañe a todo y cualquier tipo de reclamo fundado en la LDC, sino que deben cuando menos esgrimirse y acreditarse cambios disvaliosos en el bienestar psicofísico de la persona, y que los mismos son secuela de la acción u omisión del proveedor del servicio”. “...Si esas afectaciones hubieran existido, lo cierto es que no se han probado de modo idóneo, pues no basta la vaga alegación de situaciones genéricas y abstractas, o “de manual”. Era la actora quien debía probar las "angustias, disgustos, frustraciones y enojos" (conf. fs. 222) vivenciados, que le habrían causado perjuicio a sus "legítimas afecciones y sentimientos, trastornando ilegítimamente mi autoestima, mi vida cotidiana y mi integridad moral" (conf. fs. 221 vta.). No alcanza con difusos testimonios de solidaridad, pues no se acredita que los hechos objetivos pudieran razonablemente conllevar la secuela del supuesto daño dogmático que se les atribuye. Corresponde, en consecuencia, rechazar el reclamo del “daño extrapatrimonial” (moral) entablado”. (“GAJARDO BASTIAS CAROLINA ELISABETH C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO” Sentencia Nº 44 - 03/07/2017 – DEFINITIVA- Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia y Minería de Cipolletti)...." (Cf. CI-37916-C-0000 - SAEZ MARIA ROSA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO Sent. 08-09-20200).
d.- Finalmente la actora solicita la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo. Luego de desarrollar conceptualmente el rubro sostiene que la demandada tuvo una conducta desaprensiva y actuó dolosamente o al menos gravemente culpable ya que pese a encontrarse debidamente informada de la falta de capacidad del taller al que había derivado a su asegurado, no arbitró los medios para brindarle asistencia a este en un service oficial.
Ahora bien, la existencia del daño punitivo se encuentra receptada en el Art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 -mod. por Ley 26.361- previsto en la LDC, y se define como una sanción que se resguarda para aquellos casos en los cuales amerite y se justifique su aplicación, fundamentalmente ligado a un criterio de sanción a conductas gravemente desaprensivas y con miras a una función ejemplificadora para desalentar su reiteración. Este artículo debe interpretarse además con lo consagrado por el art. 8 bis del mismo cuerpo legal, referido a conductas o practicas abusivas del proveedor que infringen el deber de trato digno al consumidor y usuario, colocándolo en consecuencia en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. Todo lo dicho, se integra con lo contemplado por el art. 42 de la Constitución Nacional.
La finalidad del instituto busca no solo un castigo frente a un grave proceder, sino que también se vincula con una función preventiva en cuanto a la reiteración de hechos similares en un futuro (Cf. Art. 28, 42 de la Constitución Nacional, Art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
En ese orden de ideas, Ramón Pizarro dice que se trata de “…sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro…” (conf. aut. Cit., “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Segunda parte, Libro homenaje a Félix Trigo Represas, Ed. La Rocca, 1993, pág. 291 y s.s.; id. R. Lorenzetti, “Consumidores”, pág. 557).-
Por su parte nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho en relación a esta multa que "... El precepto ya citado dispone que para su aplicación debe tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, no siendo ajeno (desde lo conceptual) el art. 49 de la LDC en cuanto enseña ciertos parámetros en la aplicación y graduación de las sanciones, en las que se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Consiste la multa en la exteriorización económica del reproche a una conducta objetivamente descalificable, desde el punto de vista contractual y social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (conf. M. Zavala de González, “Actuaciones por Daños”, pág. 332, Ed. Hammurabi, 2004). Agrega Rafael Barreiro que es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva (conf. aut. cit. en “El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, pág. 123/135.)-" (Cf. Autos "DI BARTOLO MARIANO DANIEL C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Sent. 22/05/2023).
Ha dicho nuestro Máximo Tribunal provincial en el fallo "COFRE", sentencia del 04/03/2021 en relación al daño punitivo que "... se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares"
En el caso que nos ocupa considero que efectivamente estamos ante un supuesto en el que cabe aplicar este instituto que “... cumple una doble función: sancionar al autor de una grave inconducta y, al mismo tiempo, disuadir ante el temor de la sanción a que se reiteren en un futuro, hechos semejantes.” (El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor, Rua, María Isabel, Publicado en: LA LEY 2009-D, 1253). Entiendo que se verifica -desde mi óptica- la “culpa grave” manifiesta que viabiliza la “multa civil”. En efecto, no debe dejar de considerarse que es el instrumento que además de “punir”, también sirve para aventar, para el futuro, ese tipo de comportamientos empresariales disvaliosos y perjudiciales.-
En el presente caso, la parte actora reclamó por la deficiente reparación en su vehículo y accedió a que en el mismo taller en el que no habían trabajado debidamente, enmienden el error. Sin perjuicio de ello, esto no ocurrió y frente al razonable planteo de exigir la reparación en un service oficial y - lógicamente - con repuestos originales, no recibió respuesta alguna de la aseguradora. Hasta aquí podría considerarse que se trató de un mero incumplimiento contractual, pero lejos de ello, la aseguradora en lugar de intentar darle una respuesta frente al reclamo del actor, insistió con argumentaciones tales como haberle abonado una suma de dinero, extremo que no acreditó con suficiencia en virtud de la ausencia de actividad probatoria en tal sentido y que aún cuando hubiera logrado corroborar la autenticidad de la documental acompañada, de la misma no surge el pago que refiere. De hecho, se trata de un documento en el que autoriza al taller a facturar hasta el monto allí indicado, señalando que existía una franquicia a cargo del actor.
Por otra parte, la aseguradora basó su contestación en la falta de cumplimiento por parte del asegurado de concurrir al concesionario oficial a verificar el vehículo, y ninguna prueba en tal sentido se produjo. Situación que de haberse ofrecido efectivamente al asegurado, entiendo podría haber evitado el presente litigio, sin que se advierta que ello implicara un extremo imposible para la aseguradora.
Existió también una controversia entre las partes en relación a la pantalla táctil multimedia del vehículo de la actora, en relación a si esta se encontraba dentro de los daños o no a reparar, ya sea porque hayan sido producto del mismo siniestro o se correspondía con la intervención del taller. Lo cierto es que para evitar discusiones de ese tipo, es la aseguradora quien debe establecer mecanismos con los proveedores con los que trabaja, en los que se detalle de manera integral cuál es el estado en el que ingresa un vehículo para su reparación, lo que permitiría no solo controlar los trabajos a realizar sino también, evitar discusiones referidas a fallas o anomalías como preexistentes o no. Claro está que no puede cargarse al asegurador con la obligación de tener que acreditar cuáles elementos eran los que funcionaban y cuáles no, al momento del ingreso al taller para su arreglo. Considero que la entidad especializada y con conocimiento suficiente en la materia (taller mecánico) es quien debe tomar los recaudos necesarios para que se verifique cuál es el estado o las condiciones en las que ingresa un vehículo para su reparación y no el asegurado.
Es por lo expuesto, que entiendo procede el rubro reclamado por daño punitivo por la suma de pesos $ 600.000, suma que por encontrarse calculada a la fecha de la presente, no lleva intereses, sin perjuicio de los que correspondan aplicarse hasta la fecha de su efectivo pago.
V.- Costas y honorarios
En atención al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la demandada vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C).
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC que establece "...Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 15 % con más el 40% que corresponda por apoderamiento (Art. 8 y 10 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas), y los honorarios del perito (Art. 18 in fine Ley 5069) 6% sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de las condenadas en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $840.926,76, siendo que el tope del 25 % (Art 730 CCyC.) sería la cifra de $ 778.635,90, monto éste que representa el 92,497% de la primer suma, por lo que se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 92,49% de 3 de 3 etapas del 15% M.B + 40 %; los del perito accidentológico el 92.49% del 6 % del M.B.
Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a la demandada.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Sucesores de Pablo Antonio Scilipoti y condenar a Productores de Fruta Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. (PROFRU) a abonarle a la parte actora, en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Tres Millones Ciento Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Tres con 60/100 ($3.114.543,60) suma que devengará intereses en caso de que no fuesen abonadas en término, de conformidad a la Doctrina Legal aplicable (cf. art. 163 y ccdtes. del CPCC).
II. Imponer las costas a la demandada vencida, conforme al principio objetivo de la derrota. (cf. art. 68 del CPCC).
III. Regular los estipendios profesionales del siguiente modo:
a) Los honorarios del letrado apoderado de la actora Carlos Kohon, en la suma de pesos Trescientos Ochenta y Ocho Mil con Ochocientos Ochenta y Seis con 58/100 ($388.886.58) (3/3 etapas M.B. $3.114.543,60 x15% /2, x 40%, cf. arts. 6, 7, 8, 9, 38 LA x Coef. 92,49%) y los de la Dra. María Laura Kohon como patrocinante de la actora en la suma de pesos Doscientos Dieciséis Mil con Cuarenta y Ocho con 10/100 ($ 216.048,10) (3/3 etapas M.B. $3.114.543,60 x 15% /2, cf. arts. 6,7,8, 9, 38 LA x Coef. 92,49%).
b) Los honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes de la demandada Productores de Fruta Arg. Coop. de Seguros (Profru), Dr. Walter Maxwell en la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco ($ 146.925) (Min. Legal 10 IUS x 1 etapa y 1/2, cf. arts. 9, 38 y 39 LA + 40% por apoderamiento), de los Dres. Carolina Marsó y Hernán Rivas, como patrocinantes de la demandada en conjunto en la suma de pesos Ochenta y Un Mil Seiscientos Veinticinco ($ 81.625) (Min. Legal 10 IUS x 1 etapa y 1/2, cf. arts. 9, 38 y 39 LA ) (Valor IUS $ 16.325.- cf. Res. 774/23 STJ y 264/23 PG). Los del Dr. José María Iturburu, en la suma de pesos Noventa y Dos Mil Quinientos Ocho con 33/100 ($ 92.508,33) [(Min. Legal 10 IUS x 1/2 etapa, cf. arts. 9, 38 y 39 LA + 40% por apoderamiento) (Valor IUS $ 16.325.- cf. Res. 774/23 STJ y 264/23 PG)]. Los del Dr. Jorge Fagalde Ulloa, en la suma de pesos Noventa y Dos Mil Quinientos Ocho con 33/100 ($ 92.508,33) [(Min. Legal 10 IUS x 1/2 etapa, cf. arts. 9, 38 y 39 LA + 40% por apoderamiento) (Valor IUS 16.325 - cf. Res. 774/23 STJ y 264/23 PG)].
c) Los honorarios del perito accidentológico Hugo Donald Castro, en la suma de pesos Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho con 48/100 ($ 172.838,48) (Cf. M.B. $3.114.543,60 x 6%, cf. art. 18 Ley 5069 x Coef. 92,49%).
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. CÚMPLASE CON LA LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci |
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