Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia369 - 01/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-10776-C-0000 - CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES EN: "BENEDETTI AGROPECUARIA SCA S\ QUIEBRA" S/ INCIDENTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES EN: "BENEDETTI AGROPECUARIA SCA S\ QUIEBRA" S/ INCIDENTE", (RO-10776-C-0000) (Q-2RO-201-C2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

EL SR. JUEZ  VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 

De acuerdo a la nota de elevación, se han radicado los presentes autos para la resolución de la apelación interpuesta en fecha 06/04/2025 13:48:52 contra la resolución del 25/03/2025.- Recurso concedido en el proveído de fecha 08/04/2025. En 21/04/2025 23:01:53 hs. Se ha presentado el memorial, que se encuentra contestado en fecha 05/05/2025 10:35:18.-

      1.- La resolución recurrida, en lo esencial dispuso General Roca, 25 de marzo de 2025.- … II.- Antecedentes y solución del caso: 1) Demanda interpuesta por Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina, General Enrique Godoy y Chichinales (fs 01/35 - 30/07/2018-): Se presenta por medio de apoderado a fin de promover incidente de verificación tardía del crédito contra la firma Benedetti Agropecuaria S.C.A, empresa por la suma de $162.573,53 en concepto de capital con más intereses no prescriptos, con privilegio general. Sostiene que el monto reclamado surge por la prestación del servicio de riego y drenaje por el inmueble rural designado catastralmente como 06-IJ-006-05, de Villa Regina y propiedad de la fallida, que comprende desde el segundo bimestre del 2013 hasta el segundo bimestre del 2018. Como antecedentes, dice que su crédito fue declarado admisible por la suma de $ 11.791, 05, al momento de dictarse la resolución del art. 36 de la LCQ, por el juez concursal. Que la fallida cumplió de manera irregular los cánones devengados con posterioridad por lo que inició acciones judiciales por la vía ejecutiva, vgr, "Consorcio de Riego y Drenaje c/ Benedetti Agropecuaria S. C. A s/ ejecutivo" (Expte 34817-J3-02), en trámite ante el Juzgado Civil nro. 3. Sostiene que también suscribió distintos convenios de pago, siendo el último de fecha el nro 604 de fecha 13 de junio de 2013. Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia. 2) En fecha 03/10/19 se notifica a la síndica Cdra Patricia Laria; a Agropecuaria Benedetti SCA (06/09/2018) y Luis Guido Benedetti (06/09/2018). 3Examinadas las actuaciones, tal como ha advertido Sindicatura, en el ...Así las cosas, considerando que el decreto de quiebra data del 05/08/16, no corresponde considerar los intereses que corrieron a partir de dicha fecha. En definitiva, el presente reclamo prospera por la suma de $162.573,53 en concepto de capital que corresponde declarar verificado, con privilegio generalen concepto de canon por prestación de servicio de riego.Por los fundamentos dados y lo dispuesto por los art. 202 y sgtes de LCQ;III.- RESUELVO: I.- Hacer lugar al incidente de verificación tardía promovido por CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DE VILLA REGINA, GENERAL ENRIQUE GODOY Y CHICHINALES y en consecuencia declarar verificado su acreencia por la suma de $162.573,53 con privilegio general en la causa "BENEDETTI AGROPECUARIA S.C.A. Y OTROS S/ QUIEBRA, Expte RO-10654-C-0000. II.- Declarar la prescripción de los intereses del crédito en los periodos indicados en los fundamentos. III.- Costas a la fallida en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 CPCyC. IV.- Regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias (ap), María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina (pat) en la suma de 3 JUS mas 40% en conjunto y de la Dra. Alejandra Brunetti en la suma de 1 JUS mas 40%, conforme las etapas en las cuales intervinieron, la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. (Arts. 6, 7, 10, 34 de la Ley N° 2.212; Art. 287 LCQ) (M.B $162.573,53). Notifíquese a la Caja Forense y oportunamente cúmplase con la ley N° 869. A la Síndico Cdra. Graciela Díaz en la suma de 5 JUS y Dra. Mariela Garabito en 1 JUS - a cargo de Sindicatura (Arts. 6, 7, 10 y 34 L.A.). Se deja constancia que no se regulan honorarios a la Cdora Patricia Laria atento a su remoción en el proceso principal. En cuanto a los peritos intervinientes, la Cdora Gabriela Sartore, quien presentó su informe pero no culminó su tarea en el expediente fue removida en fecha 17/08/2023, por lo cual no se le regulan honorarios (conf Art 417 CPCyC ley 5777). Regulo los honorarios del Cdor Jorge Daniel Wainstein en 5 JUS.Se regula al perito Carlos Luis Pieroni (perito calígrafo) quien aceptó cargo en fs 56 sin realización de pericia en la suma equivalente a 2,5 JUS ...”. Agustina Naffa Jueza.-

       2.- Los fundamentos de la apelación de la recurrente, consistieron en lo siguiente “...II.- LOS AGRAVIOS La sentencia recurrida hace lugar al incidente de verificación tardía promovido por Consorcio de Riego Y Drenaje de Villa Regina, General Enrique Godoy y Chichinales y en consecuencia declara verificada su acreencia por la suma de $162.573,53 con privilegio general en la causa "Benedetti Agropecuaria S.C.A. y otros S/ Quiebra, Expte RO- 10654-C-0000; declara prescriptos los intereses por los períodos anteriores al 04/2016 y suspendidos los que corrieron a partir del decreto de quiebra 05/08/2016, y, en cuanto a las costas, las impone a la fallida en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 CPCyC. Que lo así decidido en torno a la imposición de las costas es erróneo y causa agravio a esta parte. Veamos. II.A.- Si se considera que el incidente de verificación que la sentencia acoge es tardío, corresponde el apartamiento del principio objetivo de la derrota, y las costas deben ser impuestas al acreedor tardío, aún cuando-como en el caso- resulte vencedor en su pretensión. En efecto, si bien cuando se hace lugar al pedido de verificación, a primera vista el vencido sería el deudor, no puede perderse de vista que de aplicarse ese principio conllevaría que la masa debería afrontar los gastos en que se incurrió por demora o negligencia del acreedor dormido –como lo llama Maffía-. Como bien lo destaca Rouillon (Imposición de costas en la verificación tardía de acreencias tributarias, LL, l993-C-133 y ss.), la imposición de costas al verificante tardío es la regla jurisprudencial más reiterada y consolidada de cuantas se aplican en el proceso concursal y el fundamento de tal directriz suele hallarse en la necesidad de desalentar la insinuación extemporánea de los acreedores. Por supuesto que esa regla admite excepciones cuando la presentación tardía se debe a causas justificadas, pero en tales supuestos el acreedor debe manifestarlo en su escrito inicial y además acreditar que no estuvo en condiciones de insinuar oportunamente su crédito; en el sublite claramente ello no ocurrió. Por lo demás, que el incidente de verificación tramitado en autos es tardío resultaría de que así lo nominó expresamente la incidentista en su escrito de demanda (fs.1/35), a lo que se agrega que fue promovido a casi dos años del decreto de quiebra (promoción del incidente 31/07/2018, decreto de quiebra 05/08/2016). En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “si bien el art. 202 de la ley de quiebras que regula la verificación de los créditos posteriores a la presentación del concurso preventivo fracasado, no fija el plazo para que esas acreencias sean verificadas por sus titulares por vía incidental, tal facultad no debe prolongarse sine die, siendo razonable acudir a lo previsto en el art. 56 de la citada norma a los fines de integrar la laguna de la ley y establecerse cuál es el plazo razonable para instar la verificación por vía incidental sin que sea ésta considerada tardía a los efectos de régimen de costas”(C.N.Com., Sala A, 11/10/12, “Tawil, Aaron s/quiebra s/inc. de verificación –BCRA-”, LLonline, AR/JUR/62707/2012). De donde en este supuesto corresponde que sea la incidentista quien deba soportar las costas causadas por su presentación tardía. II.B.- Que aún en la hipótesis de considerar que el incidente de verificación no ha sido tardío -aunque así lo haya nominado expresamente el incidentista-, lo relativo a la imposición de costas tampoco puede ser resuelto por aplicación del principio objetivo de la derrota del art. 62 del CPC local. En el sublite, y tratándose de una quiebra indirecta no derivada de la nulidad o incumplimiento del acuerdo (art. 61 y 63 LcyQ), la cuestión relativa la imposición debería resolverse por aplicación del art. 202 inc. 1° de la misma Ley. Veamos. Conforme dicha norma, párrafo primero, los acreedores posteriores al concurso preventivo deben requerir la verificación de sus créditos en la quiebra indirecta. En cuanto a por cuál carril deben insinuarse, el párrafo 1° del art.202 dice que “pueden requerir la verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedentes” Como bien lo explica Rouillon (Régimen de concursos y quiebras Ley 24.522”, Edición 17, pág. 344), la expresión “pueden” lleva a interpretar que la norma consagra una mera posibilidad, una opción para que el Juez, dependiendo de las circunstancias del caso, prescinda de la apertura de un proceso de verificación común (arts. 36 y 200) en las quiebras indirectas en que estime que resulta innecesario, y en consecuencia, decida el ingreso de los presuntamente escasos acreedores posteriores por la vía incidental, sin que ésta les acaree carga en costas. Es esta última la decisión por la que optó el Juez de la Quiebra en su ampliación del decreto de quiebra de fecha 12/09/2016, que en lo pertinente, dice: “Hágase saber a los acreedores posteriores a la presentación en concurso, que podrán requerir la verificación por vía incidental de conformidad con lo dispuesto por el art 202 L.C.Q.” En el sublite, podría considerarse que la incidentista promovió incidente de verificación de su crédito en los términos del párrafo 1° del art. 202, esto es, un incidente de verificación tempestiva, aún cuando no se puede dejar de ponderar que lo promovió por pocos días antes de transcurridos dos años del decreto de quiebra (31/07/2018- 05/08/2016) y obtuvo sentencia recién el 25/03/2025, casi siete años de tramitación. Pues bien, en tal supuesto el art. 202 LCQ, en casos de quiebra indirecta, permite a los acreedores posteriores a la presentación en concurso preventivo requerir la verificación por vía incidental sin que por ello se les carguen las costas del proceso, a menos que el pedido de verificación o la oposición a tal pedido fueran manifiestamente improcedentes. En criterio de la mayoría doctrinaria y jurisprudencial, la expresión “no se aplican costas” significa que las costas deben distribuirse “por su orden”, es decir, cada parte abonará las suyas (víd Casadío Martínez, Claudio A., “Insinuación al pasivo concursal-Alternativas para la verificación de créditos”, Edición 2007, pág. 349). Se señala, por último, que en el sublite no concurre el supuesto de excepción previsto en el art. 202 que autoriza imponer las costas al fallido, toda vez que del examen de las constancias de la causa surge que no contestó la demanda y asumió una conducta expectante a las resultas de la prueba que produjera el incidentista.
         Por lo que si se considera que el incidente de verificación promovido por el Consorcio de Riego ha sido tempestivo y en los términos del art. 202 1er párrafo, las costas deben distribuirse por su orden; tal es el significado de la expresión “no se aplican costas”. II.C.- Por último, señalo que las expresiones “costas por su orden”, “costas en el orden causado”, “sin costas” o “eximición de costas” tienen idéntico significado, y sus efectos son que no se libera al vencido de la totalidad de las costas, sino sólo de las correspondientes al vencedor: debe soportar las propias, y la mitad de las comunes, o sea las ocasionadas por la actividad conjunta de ambos litigantes o la actividad oficiosa del órgano jurisdiccional (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, pág.60; Fassi y Yañez, “Córido Procesal Civil y Comercial, Tomo I, pág. 416). Ello así, la incidentista y el fallido deben cargar cada una con los honorarios de sus propios abogados. En cuanto a los honorarios de los peritos, en principio deben ser soportados por mitades entre la incidentista y la fallida. Y digo que “en principio” porque aún cuando el fallido no contestó la demanda y por tanto no formuló la manifestación de desinterés prevista en el art. 425 del CPCC t.o. ley 5777 (antes art.478), no puede perderse de vista que la pericia contable practicada por el contador Wainstein (E0023) para resolver a favor del incidentista no hizo mérito alguno de la misma. Adviértase que el perito practicó dos liquidaciones de capital incluyendo los intereses por períodos que la sentencia declara prescriptos y por los posteriores al decreto de quiebra, empleando la calculadora del Poder Judicial; arribando a resultados notoriamente superiores -$ 222.116,57 + $ 914.938,88) a la suma en definitiva verificada en la sentencia ($162.573,53). De donde los honorarios del mismo deberían ser cargados a la incidentista, por ser la parte que propuso tal pericia que resultó inoficiosa. Algo similar ocurre con la pericial caligráfica; la incidentista ofreció la prueba en el escrito de promoción (fs.35) e instó la designación del perito pese a que, como lo hizo notar la señora síndico en su escrito de contestación de la vista que le fuera conferida (SEON, 123211, 28/04/2022), la fallida no contestó la demanda y por lo tanto no negó los hechos ni las firmas en las cuales se funda el reclamo de la incidentista. Casi siete años después de promover el incidente, y ante la providencia del tribunal que le hizo notar que tenía prueba pendiente de producción (I0022), recién el 03/02/2025 (E0025) la incidentista reparó en su error, manifestando “Que siendo la pericial caligráfica una prueba subsidiaria, ofrecida por ésta parte, y habida cuenta que no ha sido desconocida la documental por parte de la incidentada solicito se tenga por reconocida la documental y se deje sin efecto la prueba pendiente” (sic). De donde la incidentista es quien debería soportar las costas originadas en los honorarios que la sentencia regula al perito calígrafo por aceptar el cargo. …”-

       3.- La parte recurrida, ha contestado los agravios, sosteniendo que “... Luis Gustavo ARIAS, en mi carácter de letrado apoderado de la parte incidentista, con domicilio procesal constituido en San Martín 1083, de Gral.Roca, a V.S. Digo: I.- Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado corrido a la actora del memorial presentado por la demandada con el que pretende fundar el recurso presentado contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 , solicitando desde ya su rechazo con costas conforme las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer II.- Como cuestión preliminar planteo la falta de legitimación para obrar por parte de BENEDETTI AGROPECUARIA SCA, ello consecuencia de su desapoderamiento por el estado falencial, que a todo evento solo puede ser representada por la Sindicatura, pero no actuar por si, solicitando en consecuencia que su recurso se tenga por no presentado ordenándose su desglose, quedando de esta forma firme la sentencia recurrida por haber sido consentida la misma por el órgano concursal legitimado para actuar en nombre y representación de la fallida III.- Para el hipotético supuesto que la Excma Cámara considerara que ese derecho le asiste, en subsidio contesto el traslado corrido a mi representado El recurso es fundado por la recurrente esgrimiendo como agravio la imposición de costas que a su criterio debieron haber sido impuestas a la parte actora por tratarse de un incidente de verificación tardío y a todo evento por su orden pero nunca a cargo del concurso. Si bien es cierto que he calificado indebidamente este proceso como incidente de verificación tardío como bien lo reconoce la fallida, por el principio iura novit curia la Sra Juez ha omitido encuadrar este incidente en tales términos, aunque dable es reconocer sin hacer expresa mención a ello. Sin tratarse de un proceso de quiebra en fecha 15 de septiembre de 2021, nuestra Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: "OSPECON en "MIRASAL S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE (DE VERIFICACION TARDIA)" (Expte.n° Q-2RO-267-C5-20), el Dr Dino Maugeri en primer voto dijo: "...De la doctrina legal obligatoria emergente de nuestro máximo tribunal provincial surge la adhesión al criterio que en los incidentes de verificación tardía las costas debe cargarlas el acreedor, sin perjuicio de sostenerse que no es un criterio inmutable ni absoluto:Sin perjuicio de ello, el principio jurisprudencial conforme al cual quien verifica tardíamente debe soportar las costas del proceso, además de no ser inmutable y absoluto (conf. Rivera Roitman Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, tomo I, pág. 252), no puede extenderse como regla de orden general a las generadas en instancias ulteriores; menos aún cuando la actuación en grado de apelación fue motivada en recursos interpuestos por el Síndico o concursado, y a la postre rechazados? (?SERRANO, MARÍA ISABEL -QUIEBRA- s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA s/CASACIÓN", Expte. Nº 27019/14-STJ-). Y en este sentido cabe destacar que la imposición de costas bajo el principio objetivo de la derrota se ajusta al principio de Justicia conmutativa, toda vez que la imposición de costas a cargo de la actora que ha vencido y al que analógicamente no puede aplicarse el criterio de los incidentes de verificación tardíos de los concursos preventivos, ya que éstos no existen en un proceso de quiebra, haria que por el monto de las costas de imponerse a la actora, al detenerse el devengamiento de los intereses del crédito reclamado implicaría que quien tiene derecho a reclamar lo suyo no cobre lo que enía que cobrar por el efecto negativo que ha producido la licuación de su credito y reitero el no devengamiento de intereses, pero además tener que pagar honorarios a la contraria a pesar de habérsele reconocido su derecho. En definitiva la actora se ha visto obligada a la presentacion de la verificación consecuencia de la quiebra indirecta decretada a Benedetti Agropecuria SCA.
       Con fundamento en ello es que el planteo de la demandada debe ser desestimado y consecuencia confirmado el fallo de primera instancias con costas...”.-

            4.- Ingresando en el tratamiento de la apelación presentada por el fallido, respecto a la atribución de costas hecha a su cargo en la resolución del incidente de verificación tardía, que ha contado con la contestación del acreedor verificante, digo desde el inicio que desde un primer abordaje de la cuestión, corresponde enfocarme en lo medular del caso, y en este punto “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) … Se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/-009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)....”.-
           Luego de lo dicho hasta aquí, entiendo que el planteo recursivo tiene asidero, y se encuentra sustentado sobre lo que es la regla en la cuestión de la carga de las costas en el trámite de verificación tardía; con lo cual adelanto que he de proponer al acuerdo el acogimiento del recurso,
        Hemos resuelto del modo pretendido en el recurso en reiteradas oportunidades, por caso el 07 de julio de 2021, en los autos "UOCRA en "MIRASAL S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE (DE VERIFICACION TARDIA)" (Expte.nº Q-2RO-266-C5-20), en los que a partir del voto rector del estimado colega Dino D. Maugeri, dijimos que “... 6.-Ingresando al tratamiento de los recursos que han sido planteados en autos es claro que las costas en el caso de los incidentes de verificación tardía deben ser impuestas al verificante, precisamente por concurrir por esta vía y no por la tempestiva la que se encuentra exenta de costos, con la salvedad que acredite la imposibilidad de recurrir a esta última. Hemos dicho en autos "MULTIFINANZAS COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" (E/A VIA FRUTTA Y OTRO S/CONCURSO PREVENTIVO 9438-J21-15)" (Expte.n° VRC-9775-J21-15), con fecha 29/11/2018, con voto rector del suscripto y adhesión del colega que aquí me sigue en el orden de votación: La imposición de costas al verificante tardío es, casi con seguridad, la regla jurisprudencial más reiterada y consolidada de cuantas se aplican en el proceso concursal. Regla jurisprudencial, destacamos, pues no hay ley en nuestro país que disponga esa manera de cargar las costas. El fundamento de la directriz aludida suele hallarse en la necesidad de desalentar la insinuación extemporánea de los acreedores. Esta, de un lado atenta contra la simplicidad, rapidez y economía del proceso y, de otro, facilita la posibilidad de eludir el control de los coacreedores. Es certero que siempre la tardanza en verificar ha sido mirada con disfavor por los concursalistas. El alcance de la regla en análisis, sin embargo, va sufriendo alteraciones ocasionadas por su puesta a prueba en numerosos casos de insinuación tardía cuyos matices revelan la insuficiencia o la injusticia de su aplicación a ultranza. Así, la propia jurisprudencia que la engendró se ha encargado de destacar que "este principio general no es un dogma ni una regla absoluta que no admita excepciones´ (Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario, sala I, 21/10/88, "Costa", auto 216/88, inédito) (IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA VERIFICACIÓN TARDÍA DE ACREENCIAS TRIBUTARIAS, Rouillón, Adolfo A. N., Publicado en: LA LEY 1993-C ,133, Cita Online: AR/DOC/4860/2001).En el comentario al art. 56 de la LCyQ efectuado por el mismo autor en Thomson Reuters (70309 ROUILLÓN, ADOLFO A. N., Comentado por Adolfo A.N. Rouillon, Daniel Fernando Alonso y Verónica Gotlieb) se lee:´´13. Imposición de costas en la verificación tardía de créditos: regla general. La tardanza de los pretensos acreedores en concurrir a verificar su crédito frente al concurso ha sido siempre mirada con disfavor. Consecuentemente, la imposición de costas al verificante tardío ha sido una tradicional regla jurisprudencial (Por mencionar algunos: CNCom., sala A, 1994/09/30.- Turismo Rotatur S.A. s/quiebras s/inc. de verif. de créd. por: Municipalidad de Buenos Aires. LA LEY 1995-D, 831. - Idem, sala E, 1992/10/30.- Cosmoservice S.A. s/quiebra s/inc. de verif. de créd. prom. por: González, Raúl N.- LA LEY 1994-C, 575. Idem, id., 1995/02/09. - Pirquitas Pichetti y Cía. S. A. s/inc. de verif. por: Pérez, Alberto E.- LA LEY 1995-D, 827. Idem., id. Lago Electric S. A. s/quiebra s/inc. de verif. por: Estado Nacional (DGI). LA LEY 1995-D, 827. CCiv. y Com., Trenque Lauquen, 1996/08/27. - Cooperativa Agropecuaria Pehuajó. LA LEY 1997-670, con nota de SOSA, Toribio E. Idem, 1996/07/16. - Dirección General Impositiva en Marduel s/quiebra. LA LEY 1997-105), que desplaza así a la regla más general de condena en costas al vencido (Un antecedente jurisprudencial en contrario de la regla general y sosteniendo que si el verificante tardío que obtiene la verificación es, por lo tanto, el vencedor y, consecuentemente, deben imponerse las costas al concursado o a la masa, puede verse en: CCiv. Com. y Contenciosoadministrativa, San Francisco, 1997/08/14. - Banco Bisel en: Herson S. A. LLC 1998-796, con nota de IMAHORN, Analía G., "De imposición de costas en incidentes de verificación tardía de los procesos concursales"). Ello se fundamenta en la necesidad de desalentar la insinuación extemporánea de los acreedores (por este motivo, la regla antes mencionada no resulta aplicable al acreedor peticionante de la verificación no tempestiva de un crédito reconocido por sentencia firme en juicio de conocimiento continuado o iniciado durante el concurso. Al respecto, ver infra en este comentario bajo los títulos `Verificación no tempestiva de créditos reconocidos por sentencia posterior al concurso´´. La verificación tardía, por un lado, atenta contra la simplicidad, rapidez y economía del procedimiento de reconocimiento de los créditos contra el concursado y, por el otro, facilita la posibilidad de eludir el control multidireccional de los demás acreedores (en este sentido: CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 2006/05/23.- Consorcio de Propietarios Edificio Santa Fe 2735/7 c. Leto, Juan - LLBA 2006 (octubre), 1225. CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 2006/03/14.- Nocetti, Silvia R. c. Roger, Marcos E. - LLBA 2006 (octubre), 1229. CNCom., sala E, 2004/11/19.- Oses, Enrique J. - DJ 2005-1-681. CCiv. y Com. Córdoba, 3ª Nom., 2002/08/20.- Banco de la Nación Argentina s/inc. de verif. tardía en: Bechara, Antonio N. - IMP 2003-A, 1484 - LLC 2003 (marzo), 205).Sin embargo, el alcance de esta regla ha ido sufriendo alteraciones ocasionadas por su puesta a prueba en numerosos casos de insinuación tardía triunfante cuyos matices revelan la insuficiencia o la injusticia de su aplicación a ultranza. Por ello, la propia jurisprudencia se ha encargado de destacar que "este principio general no es un dogma ni una regla absoluta que no admita excepciones" (CCivil y Com. Rosario, sala I, 1988/10/21.- Costa, auto 216/88, inédito). A partir de lo cual, consiguientemente, se abren algunas brechas interesantes``.En consecuencia toda vez que no se invoca -y claro está por ende no se acredita- concretamente cual sería la excepción que se postula en el presente para desestimar la aplicación de la regla general en materia de costas en los incidentes de verificación tardía, la apelación no se sostiene”.-.

  En un interesante artículo de doctrina, publicado en “Thomson Reuters” -La verificación tardía de créditos - LA LEY 1981-B, 1035 - TR LALEY AR/DOC/4012/2001 de Maffía, Osvaldo - se dice que “... La verificación tardía de créditos I. Las prevenciones contra la incorporación tardía al pasivo concursal No obstante la importancia de ese trámite y la frecuencia de su utilización, el instituto aparece casi huérfano de regulación legal. La "Legg. Caída". le dedica un extenso artículo que contempla buena parte de su problemática. Nuestra ley contiene una mención ectópica en el régimen del concurso preventivo -en el art. 67, mezclada entre disposiciones relativas a los efectos del concordato- y, para el supuesto de quiebra, una previsión tan insuficiente como la asignada para el remedio alternativo. Además, ambos preceptos sólo se refieren a uno de los aspectos del problema: la medida en que el concurrente tardío puede cobrar. Se verá que existían -y subsisten por orfandad de regulación- bastantes más problemas de los que vio el legislador de 1972. La razón por la que merecía mejor suerte que la que halló en la Ley de Concursos (Adla, XXXII-B, 1847), finca en que se trata de un modo atípico (1) de incorporación al pasivo que permite eludir el control de los demás acreedores -no existe en ese trámite la etapa del art. 36- y asimismo el incidente de revisión que contra el declarado admisible pueden intentar los acreedores y el deudor en el concurso preventivo, y el fallido o el síndico, según en definitiva se resuelva, en la quiebra (2) . Vale decir, es un modo no sólo atípico sino superprivilegiado del que disponen los "dormidos" -así los llama Provinciali- para ingresar a la nómina de acreedores sin la incómoda vigilancia de sus pares. Ese gambito a una exigencia casi semántica de los procedimientos concursales -que los acreedores justifican entre ellos sus recíprocas credenciales- hace que se lo vea con disfavor. Así, Provinciali señala que "falta la garantía del contradictorio" (3) . Bronzini, en nota al fallo de título harto sugestivo, destaca "el carácter excepcional de la llamada insinuación tardía" (4) . Ragusa Maggiore anota que "el retardo en la presentación de la demanda puede, en efecto, provocar una rémora en los repartos o un perjuicio a los otros acreedores" (5) . Pajardi advierte sobre el peligro de que las operaciones finales del concurso sean "bloqueadas por iniciativas negligentes o maliciosas de acreedores culpables o voluntariamente tardíos o, peor, de seudo acreedores tardíos" (6) . Lanfranchi hace referencia a la falta de publicidad del incidente, la inadmisibilidad de la intervención del fallido -que priva de sugerencias útiles al síndico-, la posibilidad de que el acreedor tardío escape al control de los coacreedores (7) . Y bien, si riesgos esos o inconvenientes son señalados por la doctrina italiana -cuya ley, bien o mal, regula el instituto- es fácil colegir qué reproches merece la nuestra. Pero no hace falta manejarse en el nivel de las referencias genéricas: basta y sobra con ver lo que falta -si se nos permite el giro sartreano (8) - en la Ley de Concursos al respecto. II. Orfandad legislativa La ubicación ectópica del precepto legal que trata de la verificación tardía en el concurso preventivo ha sido enfáticamente señalada por nuestra doctrina. Para Cámara, la ubicación "es cuestionable" (9) . Ricardo Williams dice que "el texto se halla desubicado" pues debió figurar en la sección que trata de la verificación de créditos (10) . Terminante Zavala Rodríguez: "nada tiene que hacer la verificación tardía" con los efectos del acuerdo homologado" (11) . Idéntica desubicación en la ley paraguaya, modelo del legislador de 1972: le dedica el art. 5b (12) . Decimos que trata un solo aspecto de la cuestión: la medida en que los tardíamente incorporados al pasivo tienen derecho a cobrar. En el concurso preventivo, que se las arregla el juez (13) ; en la quiebra, sobre los dividendos posteriores al momento en que "comparezcan" (14) . No preocupó en cambio al legislador de 1972 ningún otro de los numerosos problemas -alrededor de veinte- que dividen desde hace años a jurisprudencia y doctrina. Por ejemplo, y nada más que para dar una idea de la verdadera dimensión de esa tópica, la Ley de Concursos no dice desde qué momento ni hasta cuándo puede iniciarse (en la quiebra, la última pregunta tendrá respuesta diferente según sea el modo de conclusión, y según se trate de conclusión de la quiebra o clausura del procedimiento): ni quién investirá el rol de demandado en la quiebra: ni la eventual intervención de los coacreedores: ni la índole del crédito que puede ser verificado tardíamente, en especial su vinculación con un crédito que fuera objeto de insinuación oportuna (privilegios o intereses omitidos): ni la posibilidad de que el demandado -al menos en el concurso preventivo- se allane, o las partes acuerden una transacción, ni el valor de la confesión: ni la pertinencia de la revocación por dolo de la sentencia que recaiga: ni la procedibilidad de su revisión: ni la idoneidad de esa sentencia para la cosa juzgada. Como se ve, se necesitaba que la ley consignara bastante más que el momento en que el acreedor tardío podía participar de los pagos. Asimismo nuestra doctrina dedicó escasa atención al punto. Trataremos, entonces, de extraer de la poca regulación legal la orientación que brinde, procurando agregar alguna respuesta fundada en la interpretación sistemática de la ley y buscando auxilio en doctrina y jurisprudencia extranjeras, sobre todo italiana por la riqueza que exhibe en el tratamiento del problema, en particular su análisis. Confiamos se nos excusa si agregamos algún punto de vista personal. III. Diferencia en la posición concursal del acreedor tardío El trámite de incorporación tardía al pasivo, que cursa por incidente, se aparta del procedimiento ordinario de verificación bastante más de lo que a primera vista parece. Lo sintetizamos en cuatro aspectos. En primer término, se trata, como ya señalamos, de un incidente. Es decir, de los elementos fundamentales de todo proceso -magistrado, partes, procedimiento- solamente el primero queda en pie. El interesado en ingresar al pasivo del concurso por vía de los arts. 33/7 de la Ley de Concursos es, aquí, todo un demandante: por lo tanto, en lugar de un informe pedido (la "nota simple" que examinamos en el capítulo V), deberá presentar una demanda judicial auténtica: adecuación al rito, asistencia letrada, explicación de los hechos, fundamentos de derechos, agregación de la instrumental, ofrecimiento de la prueba restante y demás requisitos de forma y contenido que hacen a una presentación judicial de ese tipo. En segundo lugar, el síndico ya no será el "factotum" que reemplace al interesado en todo lo que haga al abono de su pedido. Por el contrario, en el concurso preventivo el acreedor moroso se las verá con el deudor, quien asumirá en el incidente el rol de parte demandada; consecuentemente, negará afirmaciones, discutirá derechos, invocará circunstancias impeditivas, modificativas o extintivas contra la pretensión del acreedor, alegará hechos que hagan a su interés no introducidos por el incidentista, ofrecerá pruebas, controlará la que producirá la actora, etc. Si se tratara de quiebra, digamos -por ahora- que el síndico investirá el rol de "parte" demandada por sustitución procesal del fallido. En ambos supuestos, entonces, al interesado ya no le bastará con presentar un pedido en los términos del art. 33 de la Ley de Concursos y dejar que todo lo demás lo haga el síndico; por el contrario, se verá ante un proceso de conocimiento -restringido, pero proceso de conocimiento al fin- como lo es el incidente que regulan los arts. 303 y sigs. de la Ley de Concursos con todas las responsabilidades y cargas que esos procesos aparejan para actor y demandado. Tercer distingo: aunque la demanda prospere las costas serán soportadas por el incidentista. Es un medio indirecto para inducir a los acreedores a peticionar tempestivamente, que con más el efecto tradicional de darle por perdidas las distribuciones o pagos efectuados hasta el momento de su admisión, conformaba un régimen eficaz para obtener aquella finalidad. Más señalaremos adelante algunas particularidades relativas a costas. En cuarto término, y en valoración con la incidencia de las costas, quien se incorpora tardíamente al pasivo no estará en la misma situación que los demás acreedores. Amén de que no participará en la junta, su derecho al cobro ha sido normalmente limitado a los dividendos que se distribuyen "a posteriori" de su admisión. Ese criterio sigue siendo prevalente en el derecho comparado: el art. 41 de la ley francesa dice que los tardíos "no pueden concurrir sino en la distribución de repartos o dividendos futuros". El arte. 68 del proyecto Provinciali establece que en caso de arreglo judicial "los acreedores tardíamente insinuados sólo son satisfechos subordinadamente a los tempestivamente admitidos, no extendiéndoseles además las garantías reales y personales". Esa disposición del proyecto Provinciali, que data de 1970, se mantiene inalterada en la "Propuesta del Consejo Nacional de los Doctores Comercialistas" para una nueva ley de Quiebras, del año 1979 (15) . Es asimismo el criterio de la ley paraguaya, que orientó al legislador de 1972: su art. 58 prescribe que: "Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores, en ningún caso, los dividendos percibidos con arreglo al concordato. Sólo podrán concurrir en los dividendos a repartirse, sin perjuicio de su derecho de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores". Como se ve, también ubicada en aquella orientación.... VII. Las costas del incidente En cuanto a incidencia de las costas, ya dijimos que es uno de los aspectos en que el trámite oportuno de verificación se distingue del tardío. No se verifica un crédito con costas al concurso ni se le impone al acreedor declarado inadmisible- en los casos de pedido oportuno. En cambio sí proceden en la verificación tardía, para tratarse de un incidente. En principio debe soportarlas el acreedor, ya que procura intempestivamente una incorporación al pasivo que pudo haber solicitado en término, peso si existen razones atendibles que excusan la demora puede ser eximido. Incluso pueden ser impuestas al deudor en el concurso preventivo si se opuso injustificadamente al progreso del incidente. En caso de quiebra, las costas pueden imponerse al concurso por renuencia infundada del síndico (o del fallido, si se acepta su legitimación pasiva). Los pronunciamientos judiciales que permiten la verificación con costas al incidentista, son frecuentes y constituyen la norma: "todos los acreedores sometidos al concurso ejercitan su derecho... concurriendo en tiempo oportuno a solicitar la verificación... En caso contrario, de mediar una verificación tardía, el acreedor debe cargar con las costas del incidente ya que ha obligado a esa posterior actividad jurisdiccional" (18) . Un buen ejemplo de las hipótesis en que, sin imponer las costas al demandado renitente, procede exonerar al acreedor, es la verificación de un crédito fundado en sentencia laboral que recayó con posterioridad al término para efectuar la petición oportuna al síndico (19) . Asimismo cuando la determinación exacta del crédito depende de la realización previa de liquidaciones en trámites administrativos (20) . Característico el supuesto de omisión en cuanto a la carta que el síndico debe dirigir a los acreedores (art. 30): malgrado la ficción legal del conocimiento por vía del edicto, si el acreedor incluido en la "nómina por el concursado no recibió el aviso del síndico, su demora se considera excusable. "El peticionante tardío soporta las costas consiguientes al retardo de su demanda, salvo que no le sea imputable (por ej., si no hubiera recibido el aviso del síndico)", dice Satta (21) . Provinciali lo acepta, aunque a regañadientes: "solución discutible, porque la sentencia declarativa se entiende conocida por todos desde su publicación; por lo tanto aquel aviso no es sino un plus" de carácter no decisivo". Y agrega: " "transeat", en fin, si el curador no lo cursó: pero ¿si la responsabilidad es de un tercero (correo, etc.) que se ha equivocado o no la ha entregado?" (22) . Otro caso paradigmático es la no figuración del acreedor en la nómina que debe presentar el concursado (23) . Puede ocurrir que entre los acreedores denunciados por el deudor aparezca el tomador de un documento que ha circulado: si el tercer portador no recibió el aviso -lo que es probable porque el concursado bien podría ignorar la disposición del documento y, "a fortiori", el domicilio del endosatario- tampoco sería pasible de costas por insinuación tardía. Pensamos que el criterio de imposición debe correlacionarse con un reproche por petición demorada, lo que implica, en la valoración específica de cada casado, que el acreedor haya estado en condiciones de pedir su incorporación al pasivo dentro del término legal....”.-
          Después de todo lo dicho y valorado hasta aquí, entiendo que el caso no amerita una solución distinta a la pretendida en el recurso en trámite, que hace a la regla.-
           El acreedor, pese a su invocación en la contestación del recurso, entiendo que no aporta fundamentos suficientes tanto como para justificar la necesidad de la verificación tardía, como tampoco en la medida del cuestionamiento hacia la legitimación del recurrente, a quién, como hemos visto en el artículo de doctrina citado, el autor le reconoce protagonismo en la defensa, más aún cuando en definitiva es el obligado al pago de la acreencia, que directa o indirectamente deberá afrontar.-

       5.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la resolución apelada, haciendo lugar al recurso de apelación del fallido, determinando por ende que las costas del incidente de verificación tardía, en ambas instancias, son a cargo del incidentista verificante tardío, es decir el "Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina, General Enrique Godoy y Chichinales”, en función del art. 62, segundo párrafo del CPCC, y proponiendo al acuerdo regular los honorarios por la apelación en 2 Ius, más el 40 % para la letrada interviniente en doble carácter por el fallido, Alejandra C. Brunetti y en 1 Ius, más el 40 %, para el letrado del incidentista, Luis Gustavo Arias -arts. 6, 10 y 15 de la le y G.2212. ASI VOTO.-

LA SRA. JUEZA  VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).

Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I).- Revocar parcialmente la resolución apelada, del 25 de marzo de 2025, haciendo lugar al recurso de apelación del fallido, presentado el 06 de abril de 2025; determinando por ende que las costas del incidente de verificación tardía, en ambas instancias, son a cargo del incidentista verificante tardío, es decir el "Consorcio de Riego y Drenaje de Villa Regina, General Enrique Godoy y Chichinales”, en función del art. 62, segundo párrafo del CPCC, de acuerdo a los considerandos.-
       II).- Regular los honorarios por la apelación en $ 130.702 (2 Ius), más el 40 % para la letrada interviniente en doble carácter por el fallido, Alejandra C. Brunetti y en $ 65.351 (1 Ius) , más el 40 %, para el letrado del incidentista, Luis Gustavo Arias -arts. 6, 10 y 15 de la le y G.2212; de acuerdo a los considerandos.      

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC. y oportunamente vuelvan

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