SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de Febrero de 2023
--- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra Paolino y Dres. Jorge Serra y Carlos Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MORENO, ROBERTO LUIS C/ RUA, LUCAS Y OTRO S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-03464-L-0000, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
--- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado:
--- A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- 1.- A fs. 36/57 se presenta la Dra. Blanca Carballo, en carácter de apoderada del Sr. Roberto Luis Moreno, con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria Korman, e interpone demanda contra los Sres. Lucas Rua y José Ángel Oviedo Bazan, por la suma total de Pesos Doscientos catorce mil trescientos noventa y uno con 66/100 (214.391,66), con más los intereses, costas y gastos.
--- Afirma que el actor fue contratado a mediados del mes de mayo de 2014 por el Sr. Lucas Rua, dueño de "Agropecuaria Cordillerana", para conducir un camión que en los hechos (afirma que no sabe en lo legal, que desconocía los negocios existentes entre ambos demandados), era del Sr. José Oviedo.
--- Expresa que el Sr. Moreno traía productos en el camión y su acoplado y bajaba parte en la Agropecuaria, en Bariloche, y parte la distribuía en la Línea Sur. Que asimismo, desde Castelli (donde vive el demandado Oviedo, quien contaba con un gran corralón y una empresa de fletes) también hacía cantidad de fletes a otras partes del país. Describe a continuación en forma detallada la operatoria que realizaba el actor, afirmando que siempre se desempeñaba siguiendo órdenes de uno u otro demandado.
--- Señala que su actividad era intensa, 18 y hasta 22 mil km por mes y que mínimo una vez al mes debía regresar a Bariloche con cargas para "Agropecuaria Bariloche", todo ello sin ningún seguro y con un pago no acorde a su prestación de servicios y a la cantidad de km recorridos. Afirma que ante ello, comienza a reclamarles a Rua y Oviedo que le abonaran sus haberes en legal forma y sobre todo que le proveyeran los recibos, momento a partir del cual comienzan a pagarle aun menos y en cuotas, empeorando cada vez más su situación de pago.
--- Frente a ese contexto, refiere que en fecha 05/02/2015 el actor remitió carta documento, denunciando todo ello y reclamando en consecuencia, y que vencido en exceso el plazo legal sin respuesta, se da por despedido respecto de los dos demandados, comunicaciones que son contestadas extemporáneamente por cada uno de ellos, desconociendo ambos la relación laboral invocada por el Sr. Moreno y la propiedad del camión.
--- A continuación efectúa liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda.
--- 2.- Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 74/77 se presenta el Dr. Alejandro Fabricio Galván Gattoni, en representación del demandado José Ángel Oviedo Bazán y opone prescripción, en virtud del tiempo transcurrido desde el supuesto distracto y la interposición de la demanda y porque entiende que la conciliación laboral además de no vinculante para los codemandados, no le fue notificada.
--- En subsidio, contesta demanda y niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento, solicitando el rechazo de la acción.
--- Señala que de la documentación acompañada, no surge que la actividad del actor se vincule con su mandante y que ninguna de ella fue emitida o tiene la firma de Oviedo.
--- Reconoce que el actor eventual y esporádicamente condujo el camión acoplado que se cita en la demanda, por cuanto Oviedo tiene familia en Bariloche, además de trato comercial con diversos proveedores, mientras que el actor tiene una hermana viviendo en Castelli (donde vive también Oviedo).
--- Afirma que en los meses en los que el actor sostiene que prestó servicios para los codemandados, el vehículo circuló un promedio de 5000 km mensuales y fue conducido por varias personas, siendo el camión un medio de transporte propio de Oviedo. Refiere que éste tiene un corralón de materiales en Castelli y compra algunos insumos en Río Negro, que no tiene una flota de camiones, por lo que no se le aplica el convenio colectivo de esa actividad.
--- Entiende que se trata de un caso de abuso de confianza puesto que el codemandado confió en la buena fe del actor, le prestó el camión y le entregó cheque en blanco, respondiendo el Sr. Moreno con esta demanda judicial.
--- Por último, rechaza la liquidación realizada y ofrece prueba.
--- 3.- A fs. 96/101 la parte actora contesta traslado y solicita el rechazo de la excepción planteada por el codemandado Oviedo, por los motivos que desarrolla y a los cuales se remite a fin de no extenderme innecesariamente.
--- 4.- A fs. 107/110 se presenta el Sr. Lucas Rúa, acompañado de sus letrados patrocinantes Sergio Eduardo Capozzi y Alejandro Galván Gattoni y contesta la demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
--- Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento, solicitando el rechazo de la acción.
--- Afirma que nunca tuvo al actor como empleado, que nunca ha realizado trabajo alguno para él y que no es ni fue dueño del camión mencionado por el Sr. Moreno.
--- Refiere que había dejado de trabajar para Agropecuaria Cordillerana seis meses antes de mayo de 2014, momento en que aduce el actor que comenzó a trabajar para él; que recién adquirió un camión en 2017, por lo que mal pudo haber contratado a Moreno para actuar como camionero sin tener un camión.
--- Explicita parte de la documental presentada por el actor y señala que no surgen de ella los 18 mil km que alega haber hecho y rechaza que se pudiera considerar el plus por viático en el caso del actor.
--- Finalmente ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
--- 5.- Mediante sentencia interlocutoria, a fs. 115/116 se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Oviedo, con costas a su cargo.
--- 6.- A fs. 125 se celebró la audiencia a tenor de lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, en presencia del actor y su letrada apoderada y en ausencia de los demandados, solicitando la parte actora la aplicación de la multa por incomparecencia sobre el demandado Lucas Rua, la que es impuesta por el Tribunal a fs. 129.
--- 7.- A fs. 131/132 se abre la causa a prueba. Seguidamente se agrega prueba informativa producida.
--- 8.- A fs. 189 se celebra la audiencia de vista de causa, en presencia de las partes y se reciben las declaraciones testimoniales de los Sres. Miguel Bengoechea, Julio Valenzuela y Juvenal Velazquez, dejándose constancia que se registra audiovisualmente lo actuado y prescindiendo de la declaración de los restantes testigos, sin perjuicio de las facultades conferidas por los arts. 13 de la ley 1504 y 36 del CPCCC y se fija el plazo de 10 días para que las partes diligencien las pruebas pendientes o requieran las medidas pertinentes.
--- Con posterioridad, se ponen los autos a disposición de las partes para alegar, por el término común de 6 días.
--- Vencido dicho plazo, habiendo la parte actora ejercido su derecho y desglosado el alegato de las demandadas por extemporáneo, en fecha 18/08/2021 pasan los autos al acuerdo a fin de recibir el pronunciamiento definitivo.-
--- Una vez efectuado el sorteo pertinente, la suscripta en carácter de Jueza del primer voto solicita, como medida para mejor proveer, la producción de la restante prueba testimonial. Así, una vez producida la misma y efectuados los alegatos pertinentes, se encuentran estas actuaciones en estado de recibir la presente resolución.-
--- II) HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504 me referiré en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia y como relevantes a los fines de resolver la presente litis, considero efectivamente acreditadas.
--- En primer término debo señalar que no se encuentra controvertido en autos que el actor, Sr. Roberto Luis Moreno, condujo un camión Marca Iveco 330, Patente MJK con acoplado Patente MLP 669 del Sr. José Oviedo Bazán y que la lona que cubría el mismo tenía la identificación "AGROPECUARIA CORDILLERANA BARILOCHE RIO NEGRO".-
--- Tampoco se encuentra controvertido que Oviedo Bazán le entregó cheques de pago diferido al Sr. Moreno, ni que el Sr. Moreno haya realizado la verificación técnica del automotor aquí detallado.-
--- Tal lo que surge de los elementos constitutivos de la acción, demanda, la documental con ella adjunta y las respectivas contestaciones en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, sino mas bien de un eventual reconocimiento efectuado por el por el demandado Sr. Lucas Rua a fs. 108 y concreto reconocimiento efectuado por el demandado José Angel Oviedo Bazán a fs.75/76.- Todo ello ratificado con los informes de fs. 271; 302/307 (Dirección General de Bosque y Fauna de Santiago del Estero), entre otros.-
--- Ahora bien, conforme surge de la prueba rendida en autos y que considero conducente a los fines de resolver la presente litis, tengo por debidamente acreditado que:
--- 1.- El actor Sr. Roberto Luis Moreno trabajó en relación de subordinación y dependencia de los Sres. José Angel Oviedo Bazán y Lucas Rua cumpliendo funciones de CHOFER DE LARGA DISTANCIA en el camión con acoplado Marca Iveco 330 Patente MKJ 884 y Acoplado MLP669 en cuya lona que cubre el acoplado se identifica como "Agropecuaria Cordillerana" realizando viajes desde la ciudad de San Carlos de Bariloche hacia distintos lugares del país tales como Santiago del Estero, Chaco, Bahía Blanca, Santa Fe, Castelli, Neuquén, Salta entre otros transportando productos forestales -vg. postes de quebracho, forrajes, etc..-
--- Tal lo que surge de la documental glosada por la actora a fs.17/35 con más lo que surge de la prueba oficiatoria glosada a fs. 190/200 y 2002/213, la que no fuera impugnada por ninguna de las partes.-
--- 2.- Que comenzó su relación laboral en el mes de junio del año 2014 hasta el 18 de febrero del año 2015, fecha en la cual el actor se consideró despedido.-
--- Con la documental acompañada por la actora a fs. 2/35 y en especial la declaración testimonial recibida en audiencia de vista de causa por parte del Sr. Panelo, quién expresó no sólo haber visto al actor conducir el camión sino que además dio razones de sus dichos en cuanto a las fechas a las que hacía referencia. Así en primer término expresó que su familia tiene un restaurante en Ing. Jacobacci y que él lo atiende desde el año 2012. Que recuerda haber visto al actor en el invierno del año 2014 pues "tenemos una tele grande, iban todos los camioneros a ver el Mundial." (mundial del año 2014). Por otra parte al serle exhibida la foto del camión y su acoplado obrante a fs. 35 reconoció el camión. Finalmente agregó que "mas o menos lo veía dos o tres veces al mes y se quedaba a la noche en el pueblo".-
--- Todo ello valorado de manera integral me permite tener por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
--- Al registro audiovisual obrante ante este Tribunal y que se pone a disposición de las partes en honor a la brevedad me remito.-
--- 3.- Que en fecha 5 de febrero del año 2018 el actor intimó a los demandados regularicen su situación laboral y abonen salarios en legal forma bajo apercibimiento de considerarse despedido.-
Dichas misivas fueron recibidas por los accionados-ver fs. 3 y 5- y al no recibir respuesta de manera oportuna el actor hizo efectivo el apercibimiento en fecha 18-2-2018.-
--- Tal lo que surge de los TC obrantes a fs. 2/11.-
--- Que el Sr. Lucas Rua adquirió un camión en el mes de julio del año 2017 -fecha en la cual no se reclaman conceptos en autos pues la desvinculación se produjo en el año 2015- y cuya marca y modelo no se condicen con el camión que se denuncia en el escrito de inicio y que condujera el actor Moreno.-
NO TENGO POR DEBIDAMENTE ACREDITADO:
--- Que el actor percibiera su remuneración conforme escala salarial vigente a la fecha de prestación de tareas en función de su categoría profesional de chofer de larga distancia.-
--- Ello así por cuanto no obra en autos documental que avale su pago, resultando insuficiente a tales fines las constancias de pago con cheques obrantes en autos.-
--- III) DECISORIO:
--- Vienen estos autos a sentencia a los fines de resolver el reclamo indemnizatorio efectuado por el Sr. Roberto Luis Moreno contra los accionados Lucas Rua y José Angel Oviedo Bazán.-
--- Entablada la controversia en los términos expuestos precedentemente, corresponde definir el tipo de relación que vinculaba a las partes.-
--- En primer lugar, cabe señalar que la prueba obrante en autos resulta determinante en cuanto a la existencia de una relación laboral en la que el actor Sr. Roberto Moreno aparecía como subordinada a la estructura de los Sres. Lucas Rua y José A. Oviedo Bazán.-
--- Es decir, su actividad claramente implica considerar que el actor respondía a las órdenes de los accionados. Ello así por cuanto, conforme dichos de los testigos que declararan en la audiencia de vista de causa, Rua contactaba clientes para que el actor realizara los viajes que le eran indicados en el camión del accionado Oviedo Bazán.- Este último también propietario de un corralón de maderas en la localidad de Castelli, Provincia de Buenos Aires (testigo Bengoechea).-
--- En este sentido declaró el testigo Julio Valenzuela al decir: "Rua hacía la logística del camión ...Oviedo le pedía a Lucas (Rua). Rua tenía contacto a quien ver para hacer un flete. Traían postes. Yo trabajo en Agropecuaria Cordillerana desde el 2016 y me contrató Oviedo. Rua estaba en el establecimiento, hacían el tema del camión. Traían postes y se trabajaba afuera de la agropecuaria.- Finalmente declaró "Oviedo guarda el camión en Algarrobal y Rua vive en algarrobal..."-
--- Por su parte los testigos Miguel Bengoechea y Juvenal Velázquez fueron contesten en relación a las tareas de chofer desempeñadas por el actor, reconocer el camión que conducía con su lona en el acoplado y que se transporta madera, varillas puntales, estufas de combustión lenta, carbón etc.-
--- Al registro audiovisual de las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia de vista de causa, que permiten acreditar las circunstancias fácticas que configuran la relación de trabajo, en honor a la brevedad, remito.-
--- También la documental glosada en autos da cuenta de los viajes realizados por el actor a los distintos lugares del país y que el camión era del Sr. Oviedo Bazán. Ver fs. 21, 23; 24; 27; 202/213, 306/307.- Todo lo cual ratifica su relación de dependencia pues torna operativa la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T .-
--- En este sentido se ha dicho: "Si la demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza, a ella incumbía la prueba de la particular vinculación alegada..."Ley de Contrato de Trabajo. Mariano Mark.pg 160. Así, no habiéndose acreditado por parte de los accionados, deviene operativa la presunción dispuesta por la norma citada.-
--- En cuanto a lo que surge del informe de AFIP obrante a fs. 263/265, oportunamente impugnado por la actora, cabe señalar que resulta fácil advertir que si bien es cierto que el actor aparece en los registros como dependiente de la firma PATAGONIA BUS S.R.L., no lo es menos que surge del mismo registro que, durante el período que reclama su registración como dependiente de los accionados Mayo/14 a Febrero/15, no se registró ninguna remuneración ni aporte de seguridad social ni de obra social por parte de dicha empresa. Sí en cambio se declararon remuneraciones en el mes de Enero 2014.- A mayor abundamiento, cabe señalar que a fs. 286 obra informe procedente de ANSES del cual surge que efectivamente el actor durante los meses de diciembre 2013 y enero 2014 percibió remuneración por parte de dicha Empresa Patagonia Bus S.R.L. y a partir de dicha fecha tampoco obra constancia de pago de remuneraciones ni otro tipo de aporte.-
--- Ello en consecuencia permite inferir que evidentemente el actor no se encontraba trabajando para dicha empresa durante los períodos aquí reclamados, máxime cuando de la restante prueba documental obrante en autos y detallada precedentemente, surge que efectivamente el actor se encontraba realizando viajes en distintas y distantes ciudades del país a considerar desde Bariloche vg. Salta, Chaco, Santiago del Estero entre otras.
--- Por otra parte, tal como mencioné en el capítulo que antecede los cheques oportunamente entregados al actor, pertenecientes a la cuenta del demandado Oviedo Bazán permiten inferir que efectivamente existieron pagos realizados al trabajador por la labor desarrollada.- Tal lo que surge del informe bancario obrante a fs.271/275.-
--- Aquí el principio de primacía de la realidad propio del fuero - art 62, 63, 12, 14, ss LCT- aporta datos que ratifican la relación de dependencia sostenida por el actor e interpreto que no existe duda sobre la existencia de la relación laboral sostenida por el, motivo por el cual considero que en el caso de marras no es necesario recurrir al art. 9 LCT.-
--- DISTRACTO:
--- No se encuentra controvertido que en fecha 5 de febrero del año 2015 el actor intima a los accionados para que registren su relación laboral conforme reales condiciones y abonen sueldo conforme convenio bajo apercibimiento de considerarse despedido por su culpa.- Tampoco se controvierte que ambos negaron la relación de dependencia y que el actor, previo a ello, se consideró despedido por dichos incumplimientos.-
--- Conforme a lo expuesto corresponde analizar entonces dichas circunstancias en función del intercambio epistolar.
--- Así, habiendo intimado el actor oportunamente a los accionados a regularizar su vínculo laboral conforme sus reales condiciones de trabajo, y mas allá que los accionados no respondieron en el plazo de intimación, ambos negaron la relación de subordinación y dependencia, motivo por el cual, tanto por los plazos de contestación como por la negativa de la relación laboral, resultó ajustado a derecho el auto despido en el que se colocó el actor frente a las circunstancias fácticas de autos y en consecuencia acreedor a las indemnizaciones previstas por ley, resultando procedentes las indemnizaciones derivadas del despido indirecto de conformidad con los arts. 231 a 233, 245, vacaciones, aguinaldos y los sac correspondientes conforme LCT y fueran peticionados en la liquidación de fs. 46/47.-
--- También habrán de prosperar los salarios adeudados en tanto no obran constancia de su pago.-
--- Idéntico criterio en relación a las multas reclamadas conforme lo dispuesto por los arts. 1 y 2 Ley 25323, toda vez que la relación no se encontraba registrada conforme ley y se configuran las circunstancias de hecho previstas en dichas normas.-
--- Por otro lado, y conforme criterio de este Tribunal, deberá intimarse a los accionados a hacer entrega al actor de las certificaciones de aportes y servicios conforme lo dispuesto por el art. 80 LC.T. dentro del término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000 (pesos tres mil) y hacer efectiva y ejecutoria la multa prevista en dicha normativa y conforme fuera reclamada.-
--- A los fines de liquidar los importes adeudados y en virtud del convenio colectivo aplicable -CCT 40/89- corresponde hacer lugar a los salarios adeudados reclamados en demanda y considerar a tales fines como a los indemnizatorios, la aplicación de la escala salarial de dicho Convenio Colectivo con cada uno de los ítems que integran el salario (kilómetros recorridos y viáticos).- Cabe agregar que conforme surge de la prueba documental obrante en la causa, efectivamente el actor realizaba viajes a diferentes y largos destinos desde Bariloche, ya sea hacia la Provincia de Chaco, Santiago del Estero, Salta, Buenos Aires, Santa Fe etc.(más de 2000 km de distancia desde S.C de Bariloche), motivo por el cual, atento la falta de cumplimiento por parte de los accionados de acompañar documental que acredite de manera fehaciente la cantidad de kilómetros recorridos por el trabajador, y en función también del juramento prestado por el actor a tenor del Art. 42 de la Ley 1504, habré de considerar un promedio de 18.000 km mensuales recorridos por el trabajador a los fines de conformar su salario. Todo ello en virtud de la prueba colectada y expresas facultades conferidas por los Arts. 56 y C.C de la L.C.T.-
--- INTERESES: Sobre las sumas por las que prospera el reclamo deberán calcularse intereses conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago.-
--- En tal sentido, ha resuelto este Tribunal modificar el criterio que ha sostenido en la materia, ya que la existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.-
--- En relación a los salarios adeudados corresponde aplicar los intereses en forma mensual.-
--- Hágase saber a la actora que deberá practicar liquidación en el plazo de 5 días de notificada la presente, conforme lo dictaminado precedentemente en base al salario denunciado y conceptos que lo integran (CCT 40/89).-
--- Por todo lo expuesto, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo:
--- I) HACER LUGAR a la demanda en los términos expuestos y condenar a los demandados LUCAS RUA y JOSE ANGEL OVIEDO BAZAN a abonar al actor, Sr. Roberto Luis Moreno, la suma que resulte de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente conforme los rubros indicados en los considerandos y conforme los intereses allí establecidos.
--- II) Intimar a los accionados a hacer entrega al actor de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la L.C.T., conforme real categoría profesional del actor y salario, dentro del término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000 (Tres mil) por cada día de retardo (esta última sin intereses) y hacer efectiva y ejecutoria la multa prevista en dicha norma tal como fuera liquidada en el escrito de inicio.-
--- III) IMPONER las costas a los demandados vencidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.-
--- IV) Diferir regulación de honorarios para cuando exista base al efecto.-
--- V) Las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- Mi voto.
--- A idéntica cuestión planteada, los Dres. Jorge Serra y Carlos Rinaldis dijeron:
--- Compartiendo en lo sustancial con los fundamentos de la Dra. Paolono, adherimos al modo en que postula resolver la causa.-
--- Nuestro voto.-
--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda en los términos expuestos y condenar a los demandados LUCAS RUA y JOSE ANGEL OVIEDO BAZAN a abonar al actor, Sr. Roberto Luis Moreno, la suma que resulte de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del plazo de 5 días de notificada la presente conforme los rubros indicados en los considerandos y conforme los intereses allí establecidos.
--- II) Intimar a los accionados a hacer entrega al actor de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la L.C.T. conforme real categoría profesional del actor y salario, dentro del término de 30 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 3000 (Tres mil) por cada día de retardo (esta última sin intereses) y hacer efectiva y ejecutoria la multa prevista en dicha norma tal como fuera liquidada en el escrito de inicio.-
--- III) IMPONER las costas a los demandados vencidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.-
--- IV) Diferir regulación de honorarios para cuando exista base al efecto .-
--- V) Las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- VI) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-
--- VII) Regístrese y protocolícese por sistema.
--- VIII) En los términos del anexo I de la Acordada 36/2022 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 9.a.-