Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 269 - 01/10/2024 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | RO-13574-L-0000 - CHIRINO ROSANA CRISTINA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
//neral Roca, 30 de septiembre de 2024. I. RESULTANDO: 1. El caso: De la lectura completa de las presentaciones iniciales de las partes, surge que el caso gira en torno a dilucidar si la actora padece de una incapacidad laboral parcial y definitiva, consecuencia del accidente de trabajo in itinere acaecido en fecha 28-04-2008. Llevado el caso a la instancia administrativa, se concluyó que no padecía secuelas incapacitantes, sosteniendo que sufre una incapacidad del 34,8%, por la que debe ser indemnizada con $1.767.295,60. Arriba a ese monto considerando $1.389.413 por aplicación del artículo 14 apartado 2 de la LRT, $277.882,60 por el artículo 3 de la Ley 20773, y $100.000 en concepto de daño moral. La demandada reconoce haber recibido y tramitado el siniestro, al que cataloga como "in itinere", solicitando se considere de esa manera y se aplique la normativa vigente al momento de su ocurrencia. Denuncia que en 2008 no se encontraba vigente la Ley 26.773 ni los Decretos N° 1694/09 ni 472/2014. En materia de intereses solicita se apliquen los dispuestos por Doctrina Legal, y circunscribir su responsabilidad al contrato de afiliación firmado con la empleadora, en el marco de la LRT. "Como ocurrió el accidente: Se movilizaba a bordo de un vehículo que es colisionado por otro en su parte trasera y le produce una lesión. Diagnóstico: traumatismo cervical". 2. Vía administrativa: Las partes han resultado contestes sobre el tránsito del caso por la SRT, llegando a la Comisión Médica Central, quien en el expediente N° 018-L-01220/08 resolvió: 2) La naturaleza de la contingencia, se corresponde a con un Accidente de Trabajo". 3. Edad de la actora: Surge de la constancia documental aportada (actuaciones administrativas) que la trabajadora nació el 17-06-1975, contando con 32 años de edad al momento de ocurrir el siniestro. "De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que ; el examinado ROSANA CRISTINA CHIRINO, presento accidente in itinere en fecha 28/4/2008. La actora se encontraba ocupando el lugar de acompañante del vehículo cuando, estando el mismo detenido en semáforo, es impactado desde atrás por otro auto. La actora pudo descender del rodado sin complicaciones, experimentando posteriormente dolencia cervical. Se dio atención medica por ART, donde se informa cuadro compatible con dorsalgia. Desde el punto de vista médico laboral, la actora presento un evento súbito, consistente en colisión vehicular. El neurólogo determino la existencia de dorsalgia, en contexto de síndrome doloroso regional, por clínica, puesto que en electromiografia que no muestra alteraciones simpaticas propias del síndrome de dolor regional complejo. En cuanto a la presencia de túnel cubital, el mismo no puede se atribuido al evento denunciado, puesto que dicho síndrome se debe a la compresión del nervio cubital a nivel del codo, sin que existan evidencias de alteraciones en dichos segmentos secundarios al evento. La actora impugnó la pericia médica, en un extenso escrito del que extrae la queja por la falta de análisis de estudios médicos como la historia clínica y el examen preocupacional, para poder comparar el estado de salud de la trabajadora antes y después del siniestro. También se queja de la conclusión del galeno sobre el nexo de causalidad. Analizadas las quejas de la actora, corresponde decir que el perito sostuvo que la patología "dorsalgia" no se encuentra en el baremo, y lo que corresponde es analizar los rangos de movilidad de esa parte del cuerpo para determinar la existencia de un grado de incapacidad. Y del examen de la actora surge que no padece incapacidad por ese motivo, por lo que corresponderá estar a lo informado por el Dr. Perez. 5. Pericia Psicológica: El 18-09-2023 la Lic. Cecilia Mariela Shedden presentó su pericia, en la que concluyó: "(...) Es posible aseverar en tanto lo hasta aquí expuesto que el suceso que promueve las presentes actuaciones, ha tenido para la subjetividad de la peritada, la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional, familiar, laboral y social. La examinada como reacción al suceso aquí investigado ha desarrollado una alteración emocional que se resume en cambios en su alimentación, apetito, modificaciones en sus hábitos de sueño, con una marcada sintomatología fóbica, síntomas somáticos, autocritica constante, mecanismos de evitación, ansiedad, inestabilidad emocional, tristeza, falta de energía, indecisión a la hora de tomar decisiones; elementos todos que concluyen en una perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior. Desde el punto de vista de la psicología resulta difícil establecer con criterio científico cuanto del porcentaje de incapacidad corresponde al hecho que se investiga y cuanto responde a factores ajenos al mismo. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en este sentido no admiten una precisión exacta. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. En este punto es necesario tener en cuenta que el “tratamiento de ninguna manera implica o apunta a la supresión completa de la sintomatología o problemática que presenta quien lo realiza (restitución adintegrum) sino que apunta a su elaboración o potenciación de recursos saludables y eficaces para asumirla. Corrido traslado de la pericia, no recibió impugnación por las partes de proceso. 6. Remuneraciones de la actora: El 03-12-2023 la parte actora adjuntó certificación de remuneraciones para justificar sus ingresos en los años 2007 y 2008, y allí se informa: a. Para el año 2007: abril y mayo $2.093,60; junio, julio y agosto $2.188,04; septiembre, octubre, noviembre y diciembre $2.282,48. b. Para el año 2008: enero y febrero $2.462; marzo $2.257,08 y abril $2.636,97. II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias. Desde ese lugar resulta procedente rechazar las pretensiones de inconstitucionalidad que la actora ha planteado contra los artículos 2, 4 y 12 de la Ley 26.773, y Decreto 54/17 normas todas estas que no existían al momento del siniestro. En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, al haber recorrido la vía previa sin mencionar lesión a derecho alguno, su reclamo debe ser rechazado porque deviene abstracto. 2. DAÑO FÍSICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO: De acuerdo a como ha quedado planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño físico sufrido por el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado, así como las secuelas invalidantes que deban ser resarcidas. A este respecto, he tenido acreditado que la actora no padece incapacidad laboral física, conforme lo dictaminado por el Dr. Juan Manuel Perez. Con relación a la pericia psicológica, la conclusión de la Lic. Shedden no fue impugnada por las partes, razón por la cual debo considerarla firme y consentida, en aplicación de lo resuelto por este Tribunal y confirmado por el S.T.J.R.N. en "LA SEGUNDA ART S.A. S- QUEJA EN: CONTRERAS, HECTOR SANTOS C/ LA SEGUNDA ART S.A. S- ACCIDENTE DE TRABAJO S/ QUEJA". Ahora bien, esto implica tomar por cierto lo informado y las conclusiones profesionales a las que arriba la psicóloga, pero se deben corregir las defectuosas aplicaciones de la norma si correspondieran, como es en este caso. La primera cuestión a observar es el prorrateo que la Lic. Shedden realiza para asignarle un porcentaje como consecuencia del accidente de trabajo, y otro a los padecimientos de la vida personal de la actora. Ese procedimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento sistémico de la LRT. Señala la perita en su dictamen que las secuelas "guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan", y ello implica que la demandada debería responder por el total del daño corroborado. De allí que el procedimiento de asignación de porcentaje de incapacidad realizado por la perita interviniente debe ser rechazado. El Decreto 659/96 considera la "REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS)", y establece graduaciones en base a las consecuencias en la salud del trabajador siniestrado. La perita sostuvo que la actora padece RVAN grado IV, pero la norma prescribe ese estado cuando se corroboran en el examen: "Definición: Requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes". La gravedad de este cuadro lleva a que quienes la padecen requieran asistencia permanente de terceros, cuestión que no ha sido informada en la pericia. Tampoco se mencionan ni describen depresiones neuróticas muy invalidantes. Desde esta perspectiva, corresponderá rechazar el encuadre realizado por la Lic. Shedden. Dicho lo que antecede, la RVAN grado III prescribe: "Definición: Requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles". Sobre estos aspectos, en la pericia se informa: "El juicio de realidad se halla conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra. La función sensoperceptiva se encuentra dentro de parámetros de normal funcionalidad, no evidenciándose trastornos en dichas áreas al momento presente. A través del examen semiológico efectuado en el examen, se observó que las funciones cognitivas psíquicas superiores de atención, concentración y memoria presentan al momento actual cierta reducción en la efectividad (tiempo de respuesta lentificados, desorden en el relato) lo cual podría deberse a la intromisión de factores emocionales". Entonces, no se informan remisiones a síntomas agudos, tampoco trastornos en la concentración ni memoria, todos elementos constitutivos de esta grado de incapacidad. Concluyo que la actora no se encuentra en esta situación. Paso a analizar la RVAN grado II, que el baremo define: "Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico". La perita informó vinculación entre la personalidad de base y la incapacidad psicológica que padece la actora, para concluir que padece "Trastorno de Depresión Mayor severo con ansiedad crónico". Este cuadro se corresponde con lo previsto en la norma, que resume en "RESUMEN DE INCAPACIDAD REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEUROTICA R.V.A.N. CON MANIFESTACION DEPRESIVA", grado II con un 10% de incapacidad. Determinada la incapacidad pura debe adicionarse los factores de ponderación pertinentes, remarcando que no se informó dificultad para la tarea, ni la necesidad de recalificación. Respecto del factor ponderación de "edad" propicio aplicar los parámetros ya dichos por este Tribunal en innumerables precedentes, ejemplificando en autos "DÍAZ DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3641-L2-18 / H-2RO-3641-L2018 Se. del 30-06-2020), debiéndose por tanto, fijar el mismo en 1,95%. Entonces, a modo de colofón, tendré acreditado que la Sra. Chirino padece de una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 11,95% según el Decreto 659/96. Párrafo aparte merece la necesidad de prestaciones en especie que recomendó la perita, más ello al no ser requerido por la parte actora, no puede integrar la condena. 3. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA LRT: Atento el porcentaje de incapacidad determinado, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT. La actora ha solicitado la aplicación del artículo 3 de la Ley 26.773, cuestión que debe rechazarse porque el incremento indemnizatorio solicitado no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del accidente in itinere. La demandada planteó esa objeción al momento de responder y le asiste razón, por lo que se impone el rechazo del rubro con costas a la actora. En cuanto a la determinación de este rubro, el actor aplica la norma que establece un 20% de la prestación dineraria, y por ello lo calcula en $277.882,60. También al iniciarse la demanda, la trabajadora sostiene que la determinación de los rubros fue con la fórmula "o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir". Entonces considerando que el rubro es un porcentaje de la prestación a la que se hace lugar, sería ilógico y contraria a todo razonamiento, considerar solo el monto liquidado por la actora, y por ello consideraré que el rubro se rechaza por la suma histórica que se liquide. También reclama la trabajadora que se la indemnice con $100.000 en concepto de daño moral. La accionada se opuso sosteniendo que su responsabilidad es responder en términos sistémicos de la LRT, siento este rubro extraño al régimen. En este punto también asiste razón a la demandada, ya que el reclamo se planteó en términos de la Ley 24.557, y no se han mencionado elementos que responsabilicen civilmente a la ART, máxime en este supuesto que se trata de un accidente in itinere, situación en la que no podría vincularse a la aseguradora sino a terceros que colisionaron el vehículo en el que se trasladaba la Sra. Chirino. Por ello se rechaza el rubro con imposición de costas. 4. INTERESES: En esta materia se debe seguir la aplicación de intereses según lo ha dispuesto la Doctrina Legal del S.T.J.R.N. para cada período, según los precedentes "Loza Longo", "Guichaqueo", "Jerez", "Fleitas" y "Machin", utilizando la herramienta obrante en el sitio web del Poder Judicial. 5. LIQUIDACIÓN DE RUBROS PROCEDENTES: En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, tenemos la siguiente determinación de prestación dineraria: Datos iniciales
Cálculos de Haberes
Resultados ART
El capital por el que prospera la demanda es de $29.459,67, siendo aplicables intereses desde la ocurrencia del siniestro hasta el 30-09-2024, los que ascienden a $220.669,96. Así se totaliza una prestación dineraria de $250.129,63. 6. LIQUIDACIÓN RUBROS RECHAZADOS: Desde el fallo "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/ RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) - CASACIÓN" (sentencia del 12-06-2024), nuestro STJRN ha establecido como Doctrina Legal que los rubros rechazados conllevan aplicación de intereses desde la fecha de interposición de la demanda. En este caso la acción se presentó con fecha de cargo el 01-06-2017, y como se dijo, se rechazan los rubros por el articulo 3 de la Ley 26.773, que se estima en $5.891,93; y el daño moral por $100.000, los que sumados ascienden a $105.891,93. Utilizando la herramienta de cálculo del Poder Judicial arriba a $575.635,49 en concepto de intereses y a un total de $681.527,42. 7. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 73% por la parte actora y en un 27% por la parte demandada, en los términos del artículo 71 del CPCyC, considerando que el resultado del pleito fue parcialmente favorable a ambos litigantes, con cierto éxito para cada uno de ellos. La Dra. Daniela A. C. Perramón, adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DE TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad; 2. HACER LUGAR parcialmente a la demanda instaurada por Rosana Cristina CHIRINO y en su consecuencia condenando a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 250.129,63) por los conceptos de prestación dineraria establecida en el artículo 14 apartado 2 de la LRT, importe que incluye intereses judiciales según doctrina legal del STJRN calculados al 30-09-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 4. Imponer las costas en un 73% a la actora y en un 23% a la demandada, regulando los honorarios del Dr. Ricardo Sandoval Córdoba, por sus labores profesionales para el Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria- | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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