Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL 3 - EX CIVIL 3 |
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Sentencia | 76 - 21/08/2020 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-1VI-2456-C2015 - AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3 I CIRCUNSCRIPCION INTERLOCUTORIA Nº 76 Viedma, 21 de agosto de 2020.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL" Receptoría D-1VI-2456-C2015-, traídos a despacho para resolver; y CONSIDERANDO: 1.- Que mediante sentencia monitoria del 09/03/15 se llevó adelante la ejecución en contra de la firma NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L., condenándola a pagar a la parte actora la suma de $ 1.804.708,68 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $ 180.470 presupuestada provisoriamente por intereses y costas.- 2.- Luego de sustanciado un recurso arancelario de apelación mediante fallos de Cámara de Apelaciones y del Superior Tribunal, dispuesto el expediente para proceder a la subasta de los bienes embargados, a fs. 768/770 se presentan los Sres. René Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre, por derecho propio y con patrocinio letrado, y solicitan el levantamiento del embargo dispuesto en las presentes actuaciones respecto a los inmuebles oportunamente denunciados (NC: 09-6-D-004-07, 09-6-D-002-11, 09-6-D-002-04 y 09-6-D-003-10), en los términos del art. 104 del CPCC.- Sostienen haber adquirido los inmuebles aludidos con antelación al embargo trabado en autos, y que el mismo salió del patrimonio del deudor hace aproximadamente 45 años. Describen la cadena de transmisiones de los inmuebles objeto del pedido y acompañan documentación que entienden, acredita la misma.- Argumentan que con la documentación acompañada logran acreditar sus derechos adquiridos respecto de los inmuebles antes detallados, importando ello título suficiente en el marco de lo dispuesto por el art. 104 CPCC. Asimismo, sostienen que no se afecta el interés del acreedor, por haberse perfeccionado la venta con mucha antelación al nacimiento del crédito que se pretende ejecutar.- Funda en derecho, concreta su petitorio y hace reserva de lo dispuesto por el art. 104 del CPCC, última parte.- 3.- Corrido el correspondiente traslado de ley, mediante presentación vía MEED del 24/07/2020 la parte actora lo contesta y solicita el rechazo del planteo formulado por la parte ejecutada.- En síntesis, plantea que no se dan los requisitos exigidos por el art. 104 del CPCC para disponer el levantamiento del embargo sin tercería, ya que los títulos acompañados son insuficientes para acreditar el derecho invocado por los peticionantes de manera inmediata y categórica.- Sostiene que para que opere el levantamiento dispuesto en el art. 104 del código ritual es requisito indispensable acreditar un título de propiedad y su correspondiente inscripción registral, extremo que -sostiene- no fue acreditado por los peticionantes.- Niega la totalidad de la documental acompañada por los peticionantes, funda su planteo en jurisprudencia que cita y concreta su petitorio solicitando el rechazo del levantamiento de embargo peticionado.- 4.- Que así planteada la cuestión corresponde resolver pedido de levantamiento de embargo sin tercería, incoado por los Sres. René Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre en el marco de lo dispuesto por el art. 104 del CPCC.- Al respecto, el aludido precepto prescribe que ?El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98?.- El levantamiento de embargo sin tercería es un incidente abreviado fundado en razones de celeridad y economía procesal cuya admisibilidad se halla supeditada a las circunstancias de que se acredite en forma efectiva y fehaciente la propiedad y posesión de los bienes embargados. ?La admisión del pedido se halla supeditado a la circunstancia que se acredite en forma efectiva, fehaciente y inequívocamente y en la primera presentación, la propiedad de los bienes cuya titularidad predica, dado que se trata de una vía excepcional, a la que sólo puede accederse cuando la prueba inicialmente aportada sea suficiente para probar el derecho que se alega? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F, 26 de Octubre de 2017, expediente COM 013212/2015/CA001. ?Emarsu S.A. c/ Sveto S.A. s/ Ejecutivo?).- Aplicadas estas definiciones al planteo que aquí se analiza, debo destacar inicialmente que la documentación aportada por los peticionantes para acreditar la propiedad de los bienes cuya ejecución se pretende ha sido desconocida por el ejecutante en su presentación del 24/07/2020.- Así, ante esa oposición original al planteo, desconocida la documentación y no siendo la acompañada en su totalidad constancias originales -o copias debidamente certificadas-, lo cual de todos modos estaría sujeto a prueba, advierto que no se encuentran reunidos los requisitos señalados para habilitar la excepcional via prevista por el art. 104 del CPCC para el levantamiento del embargo sin tercería y, en consecuencia, corresponde su rechazo.- Finalmente y en función de lo peticionado -de modo subsidiario- en el Punto III (ult. párrafo) del escrito de fs. 768/770, corresponde recordar que el proceso ejecutivo en general -del cual la ejecución fiscal como la de autos es una especie- se concibe como un trámite de verificación restringido y dado su limitado ámbito de conocimiento, debe excluirse todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco del título que se ejecuta, en mérito a que los procesos ejecutorios como el de autos presuponen la existencia de "cosa juzgada formal?.- En función de ello, atento el estado de autos y no habiéndose acreditado los extremos que habilitan el trámite previsto por el art. 104 CPCC, al pedido de dar curso al procedimiento de tercería con costas previsto en el art. 98 del CPCC, no ha lugar por no corresponder, debiendo en su caso, ocurrir los interesado por la vía y forma que corresponde.- Por lo expuesto: RESUELVO: 1.- Rechazar el pedido de levantamiento de embargo sin tercería incoado por los Sres. René Oscar Izaguirre y Pablo Antonio Izaguirre, con costas (art. 68 CPCC).- 2.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que haya pautas para hacerlo.- 3.- Firme la presente, continúen los autos según su estado.- 4.- Regístrese, protocolícese y notifíquese, todo de modo digital.- Leandro Javier Oyola Juez |
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