Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 643 - 29/11/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-01681-C-2023 - GUTIERREZ MUÑOZ CLAUDIA XIMENA C/ JARAMILLO HECTOR GUSTAVO S/ DESALOJO (SUMARISIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 29 días de noviembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GUTIERREZ MUÑOZ CLAUDIA XIMENA C/ JARAMILLO HECTOR GUSTAVO S/ DESALOJO (SUMARISIMO)" (Expediente RO-01681-C-2023), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación que en subsidio del de reposición que le fuera rechazado in límine, interpusiera el demandado en fecha 06/10/2023 contra la sentencia interlocutoria de fecha 02/10/2023, que rechazó el incidente de nulidad de la notificación de la demanda que había articulado. 2.- En el escrito recursivo, el demandado transcribe los párrafo centrales de la interlocutoria apelada y luego embate contra ésta. Transcribiré íntegramente tal escrito para poner en evidencia los argumentos que luego expondré para rechazar el recurso. Se expresa en el escrito recursivo: “Que en legal tiempo y forma a plantear recurso de reposición por contrario imperio con apelación en subsidio en caso que la reposición fuera rechazada, contra la sentencia de fecha 02.10.2023, la cual se encontraría notificada el 03.10.2023; toda vez que rechaza el planteo de nulidad impetrado por esta parte, ocasionándome un gravamen irreparable, toda vez que impide el ejercicio de mi derecho de defensa y mi derecho a un debido proceso, violando asimismo mi derecho de propiedad e igualdad ante la ley. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida, en la parte que resulta pertinente dispone: “CONSIDERANDO: I.- En fecha 05 de setiembre de 2023 se presentó el Sr. Héctor Gustavo Jaramillo, con patrocinio letrado, planteando la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de la notificación de demanda, la cual infiere fue realizada en la semana del 28/08 al 01/09/2023 sin dejarse en el acceso de la puerta conforme prescribe el art. 141 del CPCyC toda vez que fue encontrada en parte mojada en la tierra a un costado del portón de acceso a su domicilio el 4/08/2023 por la tarde dejándolo en estado de indefensión ante la vulneración de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y legítima defensa. Relata que en la tarde del dia lunes 04/09/2023 encontró tirado al costado del portón de su casa y entre unas plantas, hojas abrochadas, las que estaban mojadas y en mal estado. Tomando conocimiento que se trataba de la demanda de desalojo en relación a la cual había participado en instancia de mediación en CIMAR. Afirma que no puede saber cuando la dejaron tirada y si estaba en plazo para contestar y ofrecer prueba. Según manifiesta en ningún momento atendió él o su familia al Oficial notificador y tampoco persona alguna golpeo las manos, toco bocina ni lo dejaron en la puesta de acceso al domicilio, por lo que al no saber si se encuentra en término para constar el traslado plantea nulidad de la notificación y solicita la suspensión de plazos a fin de contestar la demanda en debida forma. Sostiene que resultan insoslayables los perjuicios que sufriría por esta acción toda vez que la vivienda la compró con esfuerzo y mucho trabajo y actualmente vive con su familia - esposa e hijos- lo que le genera perturbación emocional acrecentada al toma conocimiento de la situación en la que se encuentra por el error cometido en la notificación por ello tiene interés en efectuar el pedido de nulidad para poder ejercer derechos de los cuales se vio privado y que se garantice el debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.). En cuanto al perjuicio causado sostiene que se le impidió efectuar actos procesales, como contestación de demanda, oposición de excepciones, ofrecimiento de prueba. Cita Jurisprudencia y ofrece prueba. II.- Sustanciado el planteo se presentó la Actora, Claudia Ximena Gutierrez Muñoz, con patrocinio letrado, solicitando el rechazo del pedido de nulidad de la notificación y se tenga por contestada tácitamente la demanda por la contraparte. Expresa en tal sentido que, si bien la demandada manifestó haber encontrado la cédula de notificación el día 04-09-23, fue diligenciada correctamente por el oficial notificador en fecha 28 de agosto. Quien concurrió en tres ocasiones a notificar, en las cuales no encontró persona alguna en el lugar. Siendo llevado por personal facultado del estudio jurídica al lugar exacto. Relata que la cédula de notificación, se dejó trabada en el portón de ingreso, debido a no contar con buzón, ni haber nadie en el lugar que la recibiera por cuanto era la tercera vez que el oficial concurría al lugar. Señala, que las inclemencias del tiempo que alega la otra parte, al haber encontrado las cédulas húmedas por la lluvia, no es su responsabilidad. Por otro lado, sobre lo afirmado por la demanda, en cuanto a que el Oficial Notificador “no aplaudió y no tocó bocina " indica que cuando se realizó el acto de constatación, el Sr. Jaramillo y su esposa, llegaron, hasta el lugar, en un vehículo sin querer abrir el portón de entrada de la vivienda. Siendo el domicilio real del Sr. Jaramillo y esposa, en calle Las Tortolitas Barrio Nuevo, tal como lo expresara y se solicitó acta de constatación, el cual no ha sido proveído. Destaca que la última visita al domicilio se realizó el día 28 de agosto de 2023, cuando efectivamente se realizó la notificación, por lo que el plazo comenzó a correr el día martes 29 de agosto de 2023, venciendo el mismo el día 5 de septiembre a las 9.30 hs. Además, señala que, conforme el art 9 de la acordada 36/2022 del STJ, tanto la notificación por cédula al domicilio real, y la documental adjuntada en la misma, fueron realizadas de la manera correspondiente y diligenciadas por el Oficial Notificador. Señalando que, la documental y la demanda se encontraba en el sistema PUMA, con anterioridad a la notificación de la demanda, tal como lo exige el mencionado artículo y que para contestar en la cédula se hace la transcripción de un código para poder ingresar la contestación de la demanda, el cual fue utilizado para subir el escrito del planteo de nulidad. También sostiene que no hay una afectación del derecho de defensa en juicio, toda vez que han podido presentarse en este proceso. III.- Estando en condiciones de resolver tenemos que el Sr. Héctor Jaramillo, plantea la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, aseverando que no fue dejada en el acceso de la puerta conforme lo establece el art. 141 del CPCyC.- Centra de este modo su cuestionamiento en la forma en la cual se habría realizado la diligencia y en el modo de proceder o de actuar del Oficial de Justicia interviniente en la diligencia, ya que habría actuado de manera incorrecta al practicar la diligencia, invalidando el acto de notificación. Se tiene dicho que, “La apreciación de la diligencia de notificación debe ser rigurosa, pues es básica para asegurar la defensa en juicio. La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. Siendo generadora de la relación jurídico- procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso” (Carlos Combo y Claudio Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , Comentado y Anotado”). Ante ello cobra importancia lo expresado por el Oficial de Justicia interviniente en la diligencia, constituyendo el acta de notificación un instrumento público, y todo lo que en ella consigna el funcionario como pasado ante sus sentidos, hace plena fe salvo redargución de falsedad. En el caso, corresponde remitirse a lo actuado e informado por el Oficial de Justicia. A esos efectos, sube el informe, por cuanto, dado su extensión no ha sido volcado en su totalidad, por el Oficial de Justicia en el informe obrante en PUMA. Así, se desprende, de lo manifestado por el Oficial de Justicia interviniente, que en fecha 28/08/2023, dejó constancia de lo actuado y de las diligencias que realizó a los fines de concretar la notificación en el domicilio correcto. Tuvo como antecedente que, en dicho lugar, practicó mandamiento de constatación en 26 de julio de 2023. Y, por averiguaciones, con vecina del lugar determina el nombre de la calle: Adam Polanco al 7.300 y no el consignado en la cédula. En cuanto a la notificación de la cédula, señala que el viernes 25 de agosto ingresó una Cédula de Notificación con traslado de Demanda de Desalojo, que al concurrir al domicilio no hubo persona alguna que atendiese el llamado, por lo cual, dejó un Aviso de Visita para que el Sr. Jaramillo se comunicara con la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Sin obtener resultado, concurre nuevamente. Relata que, el inmueble objeto de litigio, es la primera casa de la derecha. Casa tipo cabaña, con un portón grande que en su parte superior dice "La Quinta" que se encontraba cerrado con candado. Que al llamar no fue atendido por persona alguna procediendo a fijar copia de la cédula y de traslado en el portón de acceso al domicilio. También, en el informe, hay un sello que dice: " General Roca, 28 de agosto de 2023 siendo las 10,30 hs. me constituí en el domicilio que se indica y no habiendo encontrado persona alguna fijo copia de la presente y traslado demanda desalojo en la puerta de acceso (sic)". De las actuaciones labradas por el Oficial de Justicia se sigue que tomó recaudos para efectuar el diligenciamiento de la cédula en el domicilio correcto. Luego al concurrir (en primer término) no hubo persona alguna que atendiese su llamado procediendo a dejar aviso de visita. Ante la falta de presentación del Sr. Jaramillo, vuelve a concurrir al domicilio y al llamar y no ser atendido procedió a fijar copia de la cédula y traslado demanda en el portón de acceso. De este modo, se sigue, que el Oficial de Justicia, dio cumplimiento a las formas establecidas por el Código de Procedimiento Procesal, ante la situación que se le planteo. Concurre, no es atendido y deja aviso de acuerdo a lo previsto por el art. 339 CPCyC procediéndose luego conforme lo previsto por el art. 141 CPCyC del mismo cuerpo legal, fijando las copias en el portón, ante la falta de atención por parte de persona alguno. Cabe tener presente que las actuaciones realizadas por el Oficial de Justicia, constituyen instrumentos públicos (cf. art.289 inc. b del CCyC) que hacen plena fe de los hechos que este hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, hasta tanto sean argüidos de falso por acción civil o penal (art. 296 CCyC). Siendo que la cédula diligenciada es un instrumento público y que el oficial notificador es un funcionario de ese carácter en ejercicio de sus tareas corresponde tener por cierto que concurrió dos veces, que dejó aviso de visita y que fijó la cédula en el portón de acceso. Llevando al rechazo del planteo traído. De otro lado, aún cuando considero que no ha mediado vicio en la notificación y que con ello basta para rechazar el planteo, advierto que la demandada no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 172 del CPCyC, pues no basta una invocación genérica de haberse afectado su derecho de defensa. Siendo que tenía conocimiento que se le estaba corriendo traslado de demanda de desalojo y que como señala participó en proceso de Mediación por ésta circunstancia, debió detallar las defensas, excepciones que se habría visto privado de ejercer y ofrecer pruebas respecto a la acción por la cual se lo demanda. Lo cual también lleva al rechazo del planteo de nulidad (c. art. 173 CPCyC). Jurisprudencialmente, se tiene dicho que : " ... La nulidad por la nulidad misma resulta extraña a nuestro sistema procesal. En consecuencia, el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar quien pide la declaración de nulidad procesal debe ser fehacientemente demostrados, pues no basta que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión teórica, sino que debe concretarse en la mención expresa y precisa de las defensas que se vio privada a oponer…Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de nulidad traído por Héctor Jaramillo, con costas a su cargo (art. 68 del CPCC).- III.- FUNDAMENTA RECURSO. Como bien lo señala S.S. en fecha 05 de setiembre de 2023, esta parte con patrocinio letrado, presento escrito planteando la nulidad de la notificación y de todo lo actuado a partir de la notificación de demanda, la cual inferimos había sido realizada en la semana del 28/08 al 01/09/2023 sin dejarse en el acceso de la puerta conforme prescribe el art. 141 del CPCyC toda vez que fue encontrada en parte mojada en la tierra a un costado del portón de acceso a mi domicilio el día lunes 4/09/2023 por la tarde y no el 04/08/2023 como se señala en la sentencia; esta circunstancia dejo a mí y a mi familia en estado de indefensión, ante la vulneración de garantías constitucionales, tales como el debido proceso y legítima defensa. Conforme la realidad de los hechos, el día lunes 04/09/2023 por la tarde encuentro tirado al lado del portón de mi casa y entre unas plantas, hojas abrochadas, las que estaban mojadas y en mal estado; advierto en ese momento que se trataba de la demanda de desalojo en relación a la cual había participado en tres audiencias en instancia de mediación en CIMARC, faltándole hojas, no pudiendo saber cuándo la dejaron tirada y si estábamos en plazo para contestar el traslado y ofrecer la prueba que hacía a nuestro derecho, en ese ínterin me comunico con mi letrado, el cual al día siguiente y al no tener código para contestar la demanda presento como tercero no vinculado, conforme surge del sistema PUMA, el pedido de nulidad de la notificación. Se señalo que esta parte en ningún momento, ni ningún miembro de mi familia atendió a oficial notificador alguno, tampoco en ningún momento persona alguna golpeo las manos, toco bocina, ni lo dejaron en la puerta de acceso al domicilio, como lo establece el Código Procesal Civil y Comercial de Rio Negro, en razón de ello y atendiendo que no podemos determinar si nos encontrábamos en plazo o no para contestar el traslado, planteamos la nulidad de dicha notificación y solicitamos la suspensión de los plazos a fin de contestar la demanda en debida forma, oponer excepciones y ofrecer toda la prueba que desvirtúe lo planteado por la actora. Tampoco surgía de la documental que teníamos en nuestro poder, que la misma haya sido bajo responsabilidad de parte, entendiendo que existe un desmedro de la garantía constitucional de defensa en juicio que perjudica a esta parte. Sostuvimos que resultan insoslayables los perjuicios que sufriría por esta acción toda vez que la vivienda la compre con esfuerzo y mucho trabajo, es de mi propiedad y actualmente vivo con mi familia. Como bien lo señala la doctrina, que menciona S.S. al resolver, “La apreciación de la diligencia de notificación debe ser rigurosa, pues es básica para asegurar la defensa en juicio. La notificación del traslado de la demanda tiene especial trascendencia en el proceso. Siendo generadora de la relación jurídico- procesal, la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al resguardo de la garantía constitucional del debido proceso” (Carlos Combo y Claudio Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”). Se puede apreciar que S.S., no fue riguroso en la apreciación, del informe realizado por el oficial de justicia en fecha 28/08/2023, surge, ya en sus primeras líneas, que asevera que el inmueble es propiedad de la Sra. Claudia Ximena Gutiérrez Muñoz, lo cual no es cierto, generando a partir de ahí dudas en todo su proceder; continua su relato manifestando que “el día 25 de agosto ingreso una cédula de notificación con traslado de demanda de desalojo, al concurrir al domicilio no hubo persona alguna que atendiera el llamado por lo cual dejo un aviso de visita para que el Sr. Jaramillo se comunicara con la Oficina de Mandamiento y Notificaciones….” En este sentido el oficial de justicia, señala que dejo un aviso de visita, sin mencionar en que domicilio la dejo, donde la dejo o la fijo y en que horario practico la diligencia, porque esta parte nunca encontró nada, ni tuvo conocimiento de esa visita. Del informe presentado por el Oficial Notificador, surge que una semana después y no al día siguiente como lo prescribe el artículo 339 del CPCyC, se presenta nuevamente con el hijo de la actora y no con la Dra. Sepúlveda, designada como facultada para el diligenciamiento, señala que ante el llamado no es atendido y fija copia en el portón. En este sentido se observa que el oficial notificador “fija” la cédula, pero esta no fue librada bajo responsabilidad del interesado. Se hace saber, que por el término "fijar" debe entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que se fija en el acta correspondiente, y agrega que "en caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número", lo que no sucedió en la causa de autos, y además no se “fijo” en forma correcta y las hojas fueron a parar a cualquier lado. Por otra parte, se puede observar que la practica del diligenciamiento no cumplió en debida forma con la doble concurrencia que establece el Código Procesal Civil y Comercial. En razón de ello, solicitamos se declare la nulidad de la notificación y se ordene una nueva, a partir de cuya recepción deberán comenzar a correr nuevamente los plazos procesales correspondientes, a fin de ejercer nuestro derecho de defensa y acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente; toda vez que si se hubiera presentado la documental fuera del plazo para contestar demanda la misma se hubiera desglosado, sin tenerla presente”. Cabe consignar que el traslado de este escrito no fue evacuado. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 3.1.- Ingresando al tratamiento del recurso, en mi opinión el demandado incumple la carga de fundamentación que impone el art. 265 del CPCyC. En este sentido recuerdo que venimos reiteradamente sosteniendo con cita de Hitters que ´la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...´ (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461)´. Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que ´Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)´(Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)´.- Como exponen Colombo y Kiper,: ´No es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas… sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo´. (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado´, 3ra. Edición La Ley, t° III pág.179). Autores estos que seguidamente agregan: ´El escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica (Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, op. cit., t° III pág.179, citado entre otros en Expte. N° 29192-04). No es la extensión de la exposición –en el caso la expresión de agravios- sino la contundencia de los conceptos que se expresan a partir de su correlato con la prueba colectada y la subsunción de los hechos que esta exterioriza a las normas jurídicas que resulten de aplicación, lo que interesa. La suerte del recurso se define de esta forma. Así como muchas veces hemos dicho que los testigos no se cuentan sino que se pesan, con igual lógica en relación a los escritos judiciales, podría decirse que estos no se cuentan por hoja ni se miden en su extensión, sino en el peso de lo que trasmiten. Quede claro que, de cualquier modo, no se cuestiona lo que innecesariamente se expone, pero sí por lo que injustificadamente se omite, así como lo que groseramente se distorsiona. (de nuestro voto en ´García c/ Swiss Medical´, sentencia de fecha 4/09/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-297-C9-18). Y como también hemos dicho en otras causas en la misma línea, no basta con señalar que existe apartamiento de las constancias de la causa, sino que es menester que se precise en concreto a qué constancias se refiere, indicando en su caso, los instrumentos, testimonios o elementos de que se trate e incluso las partes de éstos cuya correcta ponderación permitiría llegar a un juicio distinto´ (ver entre otras, sentencia de fecha 1/03/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-33-C3-13 y 14/02/2017 CA-21636). Consecuentemente si entendía el recurrente que las testimoniales u otras pruebas permitían variar la conclusión a la que se llegara en primera instancia, debió haber señalado con precisión, citando los párrafos pertinentes y desarrollando los argumentos que concretamente podrían enervar los de la sentencia apelada. No puede pretender que se tenga por cumplida la carga que le impone el citado art. 265 del CPCyC, con la invocación genérica de las constancias de autos o conceptos jurídicos imprecisos, reclamando que la Cámara revierta la decisión a partir de ello. 3.2.- En la sentencia se le dijo que no hay nulidad por la nulidad misma debiendo quien pretende la nulidad de la notificación de la demanda, señalar las defensas de las que se ha vito privado, pero incluso al recurrir se sigue sin explicitar la defensa haciendo simplemente referencia a documentación que no se acompaña ni tampoco se describe. Resulta en consecuencia el recurso totalmente insuficiente para enervar este aspecto central, siendo absurdo el argumento que no se acompañó la documentación porque se le devolvería por extemporánea. Precisamente la documentación en su caso, apontocaría la existencia de defensas que de otra forma debemos presumir que no existen. Si se quería tener otra oportunidad de contestar la demanda, debió haber explicitado las defensas de las que se vio privado y adjuntar la documentación de respaldo con la que dice contar. Esto es por demás suficiente para rechazar el intento recursivo, más allá que los actos del oficial público gozan de una presunción de legalidad que ni siquiera se intenta derribar. Al respecto agrego que debió también el demandado acompañar la cédula que supuestamente estaba parcialmente destruida, en tanto, al menos en principio, constituye una prueba documental esencial de su relato, debiendo recordar que una regla de simple lógica nos indica que si alguien oculta algo, es porque ese algo le perjudica y no lo contrario. 3.3.- Compartiendo entonces los argumentos desarrollados por el juzgador y por los otros que aquí he expresado, en el entendimiento que el discurso del recurrente no logra enervar la motivación de la decisión cuestionada, propongo el rechazo del recurso, con costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se cuente con elementos a tal fin. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Rechazar con costas el recurso interpuesto por el demandado confirmando la interlocutoria de fecha 02/10/2023; II.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se cuente con elementos a tal fin. Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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