Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia14 - 02/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-AL-00047-2019 - P.S.H.E. S/ PTO. ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de marzo de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "P.S., H.E. S/PTO. ABUSO SEXUAL" -
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-AL-00047-2019) teniendo en cuenta
los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 156, del 30 de noviembre de 2021, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja interpuesta por la Defensa y, consecuentemente, confirmó las
decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las
presentaciones de la parte, convalidaban la resolución del Juez de Juicio del Foro de la IIª
Circunscripción Judicial en cuanto había condenado a H.E.P.S. a la pena
de un (1) año y seis (6) meses de prisión efectiva, como coautor penalmente responsable del
delito de abuso sexual simple, reiterado -dos hechos en concurso real-, en los términos de los
arts. 45, 119 inc. 1º y 55 del Código Penal.
Contra lo así decidido, el señor P.S. apela in forma pauperis, por lo que,
debidamente notificada, la Defensa Penal interpone recurso extraordinario federal, que es
sostenido por el señor Defensor General y que, a su turno, contestan en el término de ley el
señor Fiscal General y la señora Defensora General subrogante, quien interviene en
conformidad con lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
La Defensa Penal sostiene que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad, toda vez
que no se han valorado correctamente las pruebas y que la determinación de la participación
de P.S. se basa en pruebas que cataloga de oídas, que en modo alguno derriban el
estado de inocencia de su asistido. En esa línea, cuestiona que se otorgara preeminencia al
análisis de cuestiones fácticas y probatorias cuando, en rigor, el agravio invocado por esa
parte se refería a la inobservancia de las reglas de la lógica y de interpretación, omitidas en el
pronunciamiento cuestionado.
Disiente con este Cuerpo en cuanto sostuvo que existe una discrepancia subjetiva entre
lo sostenido por la impugnante y lo resuelto por el TI, puesto que -a su criterio- ha
demostrado la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia por una errónea
valoración de la prueba, contraria a la lógica y a la doctrina legal.
Advierte que del análisis de los testimonios recibidos en el juicio oral se infiere que
ninguno de ellos puede operar como indicio que corrobore los dichos de la niña, debido a que
fueron testigos de oídas y ninguno aportó información como fuente externa e independiente
de lo manifestado por la víctima.
Por último considera que, si bien la interpretación de normas de derecho común y
procesal es asunto ajeno al recurso extraordinario, dicha pauta cede y permite la intervención
del Tribunal ante una cuestión que implique gravedad institucional (CSJN Fallos 294:430 y
300:251). Agrega que la gravedad institucional se verifica en cuanto se ha dejado librada al
azar la suerte de los justiciables, por lo que no cabe otro remedio más que recurrir a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, de modo que solicita la concesión del recurso y la elevación
de la causa a ese organismo.
2. Dictamen de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos de la funcionaria
recurrente y estima que su recurso resulta procedente, dando los argumentos en tal sentido.
Añade que la resolución apelada es sentencia definitiva toda vez que pone fin al pleito e
impide su continuación, ha intervenido el superior tribunal de la causa en el orden local; se ha
planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible; se demuestra el
gravamen personal, concreto y actual que ocasiona el pronunciamiento impugnado y se
refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada.
Sobre el particular, afirma que la falta de un análisis adecuado de los agravios
planteados por la Defensa genera cuestión federal suficiente y obliga a esa parte a insistir en
ellos para que el máximo tribunal repare los derechos vulnerados.
Advierte que la confirmación de una decisión de condena que carece de la certeza
requerida para derribar el principio de inocencia se encuentra en contradicción con lo dicho
por la Corte Suprema al afirmar que dicho estado no puede sustentarse en una pura
subjetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la valoración de las
constancias del proceso (Fallos 311:948).
Además, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que
el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Hmanos exige que una persona no
pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, con lo cual,
si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino
absolverla ("Cantoral Benavides vs. Perú". Se. 18/08/2000). En esa línea, añade que el
principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una
idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa ("Cabrera García
y Montiel Flores vs. México", Se. 26/11/2010, y "Ruano Torres vs. El Salvador", Se.
05/10/2015).
Concluye que el rechazo de la queja de la Defensa configura cuestión federal
suficiente y sostiene el recurso extraordinario en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K
4199.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios de la
impugnante, refiere que la presentación incumple las disposiciones de las Reglas para la
interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN) lo cual ha de
obstar a la viabilidad del recurso interpuesto conforme lo establecido en las "Observaciones
generales" del art. 11º de la acordada.
Menciona que en el caso no han sido respetados los arts. 1º y 3º incisos b), c), d) y e)
de la norma de mención y, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que la
Defensa omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y no establece la necesaria
conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (cf.
CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124).
Sostiene que no basta la reserva del caso federal para la oportuna y correcta
introducción de las cuestiones constitucionales, sino que además se requiere consignar
concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en los
preceptos invocados, los que aquí se citan genéricas e indiscriminadamente, así como la
demostración del vínculo que guarda cada uno de ellos con lo resuelto en el pleito (cf. CSJN
Fallos 296:124).
Sumado a ello, entiende que el recurso extraordinario no contiene un desarrollo que
permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que la Defensa ataca, pues se
limita a reiterar las críticas que fueron formuladas respecto de la sentencia del TI.
Destaca luego que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y de
aplicación restringida, y que atiende solo a supuestos de extrema gravedad definidos por la
doctrina de la Corte, circunstancias que están ausentes en el presente caso ya que todos los
agravios de la impugnante han sido abordados y contestados por el TI, cuya resolución fue,
además, sostenida por este Cuerpo.
Como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso, el señor Fiscal General considera
que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI cumple los estándares
internacionales y constitucionales impuestos por el máximo tribunal (cf. "Casal" y "Martínez
Areco"), toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la
sentencia del Foro de Jueces.
Con respecto a la alegada gravedad institucional, refiere que carece de un desarrollo
suficiente y que su planteo no excede, por ende, de la mera afirmación dogmática en el marco
de la excepcional doctrina respecto de su admisibilidad, que exige un razonamiento serio y
concreto que demuestre de manera indubitable su concurrencia (Fallos 327:3701), por lo que
solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
4. Contestación de traslado de la señora Defensora General subrogante
La señora Defensora General subrogante Marta G. Ghianni, quien interviene en
atención a lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a la postura
técnica del Ministerio Público Fiscal y coincide en que la parte recurrente reedita cuestiones
ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores.
Entiende que no le asiste razón a la Defensa Penal, en tanto el TI y posteriormente este
Superior Tribunal de Justicia han dado oportuna respuesta a los agravios planteados y los ha
rechazado de manera fundada. Particularmente, destaca que se ha ponderado la declaración
brindada por la niña en cámara Gesell de conformidad con la obligación que deviene de los
diversos instrumentos de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (arts. 3, 12, 19, 34,
36, 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 7 inc. b de la Convención de Belém do
Pará; 8, 19, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Menciona que el relato de la menor describe los hechos traumáticos vivenciados de
manera espontánea, detallada y coherente, identificando con precisión a su agresor “B.”
-pareja de su abuela-, quien se encuentra imputado y condenado en el presente legajo, narra
con claridad la modalidad de conducta abusiva de la que fue víctima, el lugar donde
ocurrieron los hechos y el espacio de tiempo en el que transcurrieron los mismo.
Solicita que se deniegue el recurso deducido por la Defensa Penal de P.S.,
confirmándose los pronunciamientos recaídos en los presentes obrados.
5. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada
acordada. Así, se aprecia que la impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos
reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/2007 del máximo tribunal ni rebate con
eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna.
En primer lugar, se observa que la recurrente desatiende la disposición formal del
máximo de veintiséis (26) renglones por página (art. 1º) y, además, en la carátula acompañada
no consigna todos los tribunales que han intervenido en el pleito ni realiza la mención clara y
concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas
involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere,
tal como ordenan los incs. g) e i) del art. 2°.
Si bien lo anterior basta para sustentar la denegatoria de la vía intentada, a ello cabe
añadir que la Defensa se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior
-en cuanto se convalidó lo resuelto por el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIª
Circunscripción Judicial- como en esta sede -al rechazar su queja-, mas no aporta argumentos
suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que
enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. b, c, d y e Ac. 4/07 CSJN).
La presentante tampoco se hace cargo de evidenciar la arbitrariedad que denuncia sino
que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero sin relacionarlas debidamente con
las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa
cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en
afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no
explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su
discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria
pretendida.
Tales deficiencias se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la
Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que
aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la
interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza
común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la
instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la Defensa logra
acreditar.
Y, contrariamente a las alegaciones efectuadas en el recurso en estudio, debe tenerse
en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando
se trata de resoluciones referentes al otorgamiento de los recursos locales por parte de los
superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). Así, el agravio solamente podrá
prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de
justicia, extremo que no se verifica en el presente caso.
Tampoco se observa -siquiera mínimamente- la existencia de un supuesto de gravedad
institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la
intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que cabe
desestimar aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante,
ni atañen en modo directo a la comunidad (CSJN Fallos 303:962; 304:848) o no comprometen
instituciones básicas de la Nación (CSJN Fallos 307:973).
En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art.
14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual estipula que
el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión esa índole (federal (Néstor
Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, "Recurso Extraordinario", T° II, Ed. Astrea,
1992, pág. 30).
Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de
circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta
eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja.
6. Conclusión.
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al
Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensora Penal Flavia
Rojas en representación del imputado H.E.P.S.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
02.03.2022 09:20:29

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
02.03.2022 08:27:10

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
02.03.2022 10:11:21

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
02.03.2022 09:59:29

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
02.03.2022 09:52:49
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