Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia206 - 04/07/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01310-C-2024 - CASPANI WINKEL, GINO LEANDRO C/ MONDACA GONZALEZ, BORIS ALEJANDRO S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de julio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CASPANI WINKEL, GINO LEANDRO C/ MONDACA GONZALEZ, BORIS ALEJANDRO S/ EJECUTIVO" BA-01310-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Vienen los presentes autos al acuerdo a fin de resolver la apelación deducida por el ejecutado Boris A. Mondaca Gonzalez (E0012), contra la sentencia del 06/03/2025 que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago y confirmó la resolución monitoria dictada, concedida en relación y efecto suspensivo, fundada (E0013), sin respuesta de la contraria.

II. Antecedentes del caso

El accionado bajo la excepción de inhabilidad de título argumenta, en primer lugar, que los documentos ejecutados carecen de fecha de creación. El magistrado rechaza el planteo porque considera que la certificación notarial de la firma del librador en el reverso de los pagarés les otorgaba una fecha cierta y debía interpretarse como la hoja de prolongación mencionada por el Código de fondo (art. 1831 CCCN).

En segundo lugar, apunta que la fecha de vencimiento de los títulos es falsa porque fueron emitidos en garantía de un contrato de venta de un automotor según el cual su cobro se supeditaba a la previa efectivización de la transferencia dominial del bien, defensa que también mereció el rechazo por parte del Juez que consideró que su estudio implicaba adentrarse al análisis de la causa de la obligación.

Finalmente el magistrado desestima la excepción de pago opuesta en virtud de que las constancias de pago acompañadas no estaban imputadas a los títulos ejecutados.

III. El Recurso

Las quejas del apelante pueden sintetizarse como sigue:

1. Imposibilidad de aislar los pagaré del contrato bilateral que les dio origen.

Afirma que el Juez debió considerar el contrato de compraventa del automotor en virtud del cual se emitieron los pagaré en garantía, cuya clausula octava dispone que los documentos se pagarán luego de efectuada su transferencia, cada 30 días.

Considera que el ejecutante debió acompañar a juicio la totalidad de los documentos que integran los títulos pues ellos marcan el inicio del cómputo del plazo para su cobro y su omisión contradice el principio de buena fe.

Señala que, a todo evento, no es el ejecutado sino el actor quien debe iniciar el juicio de conocimiento para acreditar el cumplimiento de la transferencia del vehículo que habilita el cobro y no al revés como pretende la sentencia.

Agrega que, tal como al actor se le permitió recurrir a otros documentos para comprobar la fecha de creación de los títulos, se debe permitir al ejecutado servirse del contrato base para oponerse a la pretensión ejecutiva, so pena de incurrir en arbitrariedad.

Finalmente, niega que la ley de defensa del consumidor sea la única justificación para que el juez valore otros instrumentos distintos del titulo de crédito, como en el caso en que el contrato no reviste complejidad, fue acompañado en autos, lleva firmas certificadas de las partes y prueba que éstas quisieron supeditar el vencimiento de las obligaciones al previo cumplimiento de una condición.

Resalta que la resolución apelada incurre en típicas fórmulas dogmáticas según las cuales el juez se encuentra vedado de analizar ciertos documentos accesorios al título ejecutivo porque ello implica ingresar en el negocio causal.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

2. El rechazo de la excepción de pago.

Esgrime que el sentenciante desconoce los pagos acreditados en una cuenta digital de titularidad del actor en base a una interpretación literal de una norma desactualizada (decreto ley 5965/63) que data de hace 62 años cuando no existían las plataformas actuales de pago utilizadas en la dinámica negocial.

3. La desestimación de ambas excepciones sin permitir la apertura a prueba, principalmente la pericial destinada a acreditar el pago de las sumas ejecutadas, y solicita que las mismas se produzcan ante ésta Cámara.

4. La imposición de las costas a su cargo dado que existen razones para litigar como lo hizo y para acceder a la presente instancia revisora, que impiden aplicar el criterio objetivo de la derrota.

IV. Análisis y Solución del caso

Para principiar, cabe destacar que el memorial de agravios se encuentra en las fronteras de la deserción ya que se limita principalmente a reiterar argumentos que fueron materia de análisis por el juez de grado, sin rebatir sus conclusiones mediante el aporte de nuevas ideas que demuestren su error, incumpliendo la manda consagrada en la ley procesal (art. 238 C.P.C.C.).

Sin perjuicio de ello se procederá al análisis de los agravios propuestos en los aspectos más relevantes a cuyo fin, adelanto, se coincide en lo sustancial de las conclusiones arribadas en la instancia de grado.

IV.1. Inhabilidad de título.

Para empezar, los argumentos opuestos por el recurrente basados en la necesidad de considerar el negocio causal, de ser aceptados, implicarían tanto como contravenir las bases y la razón misma de ser del juicio ejecutivo.

Reiteradamente se ha dicho que la finalidad económica de los títulos ejecutivos se basa en facilitar su circulación y otorgar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y expeditivo a través del juicio ejecutivo, favoreciendo de ese modo el comercio.

El actual Código Procesal Civil (ley 5569) mantiene el principio que dispone que la defensa de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del instrumento que se ejecuta, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (art. 492).

Por ende, no es posible mediante esta defensa cuestionar la causa de la obligación, como pretende el apelante, circunstancia que ha sido admitida excepcionalmente por la jurisprudencia cuando la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de la causa.

Además de ese supuesto, la doctrina ha incluido entre las posibles excepciones, casos tales como:

“2. Ejercicio abusivo de derechos Asimismo, se ha aceptado la revisión causal si se advierte un ejercicio abusivo de los derechos del acreedor ya que no puede un tribunal de justicia soslayar su ponderación sobre la base de consideraciones formales. 3. Causa y nulidad. Se sostuvo también que la falta de causa de la obligación podría alegarse cuando se funda en alguno de los casos de nulidad absoluta previstos en el Código Civil o de menoscabo de garantías constitucionales, siempre que la nulidad alegada sea manifiesta y no dependa de una investigación de hecho. 4. Causa ilícita La ilicitud de la causa de la obligación ha sido otra de las hipótesis de excepción ya que de lo contrario, se violaría el orden público del Estado al otorgarse efectos contra legem a obligaciones carentes de causa, aunque tal ilicitud, para que genere indagaciones que excedan el marco de la ejecución, debe surgir del propio título.” (Ivan G. DI Chiazza, "Defensa causal y juicio ejecutivo",  Agosto de 2011; Id SAIJ: DACF110038).

Ninguna de ellas se observa cumplida en el caso. Del análisis de las constancias acompañadas no se puede inferir de manera indubitable y manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada y esa comprobación requeriría de la producción de pruebas que desnaturalizarían la vía ejecutiva.

Para finalizar, de la literalidad de los títulos no se desprende que su pago esté sujeto al cumplimiento de determinada prestación, lo que refuerza la improponibilidad de la defensa basada en la improcedencia de la vía ejecutiva por estar la obligación subordinada a una condición.

En referencia a éste tema, la jurisprudencia ha interpretado que:

"para enervar la fuerza ejecutiva, el carácter condicional de la obligación cartular debe surgir tan claramente de la pretendida cláusula compromisoria, que no resulte necesario investigar la verdadera inteligencia o el alcance de lo acordado, ni -mucho menos- indagar el mayor o menor grado de cumplimiento de los deberes emergentes del contrato; pues ello sólo se logra mediante el análisis causal del título, que no está habilitado en esta clase de procesos.” (autos: “Tassano, Oscar R. c. Bertinetti, Hugo y otro”; se del 26/07/2008, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, Cita: TR LALEY AR/JUR/33949/2008).

IV.2. Excepción de Pago.

Tampoco resulta atendible el agravio referido al rechazo de la excepción de pago ya que la cuestión no reside en la forma en que los mismos se efectivizaron, esto es mediante transferencias bancarias, y su acreditación, sino en la falta de imputación concreta a la deuda reclamada.

El Código adjetivo dispone que en la excepción en análisis, el pago debe estar documentado (art. 492 inc. 6°).

Esto implica que el pago se acredite con los propios documentos, los cuales deben contener indicación precisa de la deuda que se cancela, de modo que no se requiera acudir a otras investigaciones que excedan el limitado conocimiento de éste tipo de juicio.

La jurisprudencia tiene dicho que:

“la excepción de pago prevista en el art. 544, inc. 6° del Código Procesal, requiere para su procedencia que encuentre sustento en recibo emitido por el acreedor y/o su representante legítimo con imputación precisa, clara y concreta al título que se ejecuta (….) la prueba para comprobar el pago que no consta en recibos debe ser examinada con criterio severo, riguroso y restrictivo. Es que, aun cuando el pago como acto jurídico extintivo puede, en principio, acreditarse por cualquiera de los medios legales admisibles, ello no basta cuando se opone la excepción de pago en juicio ejecutivo como el que nos ocupa, en razón de su limitado ámbito de cognición y la consiguiente restricción probatoria[-] (conf. Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 10, págs. 399/400, Buenos Aires, 2008). Es que la prueba del pago -amplia por definición (art. 895 CCCN)- debe sujetarse a la naturaleza propia del proceso donde ella se pretenda hacer valer.” (autos: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D Gire S.A. c. Ward, Sebastián Ignacio y otro s/ ejecutivo; se del 28/12/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/216947/2021).

Es cierto que en la dinámica del comercio actual la mayoría de los pagos se realizan por medios electrónicos, sin embargo ello no obsta a que el deudor que suscribió un pagaré, obtenga un recibo de pago del acreedor en los términos antes indicados.

En el caso tampoco resulta posible siquiera indiciariamente vincular los pagos con la deuda en ejecución ya que los montos no son coincidentes con la deuda documentada en los títulos ni tampoco en el contrato que se pretende hacer valer.

Por supuesto, el ejecutado tiene expedita la vía del juicio ordinario posterior (art 501 C.P.C.C.) en el cual se podrá discutir la causa de la obligación ya que la sentencia dictada en el ejecutivo no hace cosa juzgada en sentido material.

IV. 3 Costas.

El recurso relativo a costas tampoco resulta atendible.

El Código adjetivo dispone que las costas en el juicio ejecutivo son a cargo de la parte vencida y en las excepciones previstas en la norma no figura la eximición basada en la eventual razón probable de litigar (art. 506 C.P.C.C.).

Además el criterio esgrimido se vincula con una convicción razonable del litigante analizada desde un punto de vista objetivo que supere la mera creencia subjetiva.

El caso no presenta ninguna cuestión dudosa de derecho o excesivamente compleja que justifique el apartamiento de la regla en materia de costas del juicio ejecutivo.

V. En suma y de ser compartido mi criterio, propongo:

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 06/03/2025 en cuanto fue apelada.

Segundo: Sin imposición de costas atento la ausencia de contradictorio (art. 62 in fine).

Tercero: Regular los honorarios del Dr. V. Nicolás Verkys (abogado del ejecutado) en el 25% de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia (art. 6 y 15 L.A.)

Cuarto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (art. 120 y 138, Leyes 5777 y 5780).

Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.

A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 06/03/2025 en cuanto fue apelada.

Segundo: Sin imposición de costas atento la ausencia de contradictorio (art. 62 in fine).

Tercero: Regular los honorarios del Dr. V. Nicolás Verkys (abogado del ejecutado) en el 25% de lo regulado en su favor por los trabajos de primera instancia (art. 6 y 15 L.A.)

Cuarto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (art. 120 y 138, Leyes 5777 y 5780).

Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.

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