Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia21 - 14/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-13680-L-0000 - PEREZ HECTOR MARCELINO C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia

VIEDMA, 14 de marzo de 2025.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, María Cecilia Criado, Liliana Laura Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia del señor Secretario, Gabriel C. Paparelli, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PEREZ HECTOR MARCELINO C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-2RO-2834-L2020 // RO-13680-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, el 08-04-24 (abierto por Queja); deliberaron en orden al fallo a dictar en esta etapa, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. En su sentencia del 20-03-24, la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Zetone y Sabbag SA y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por Héctor Marcelino Pérez.

1.2. Tuvo en cuenta en su decisión que el actor se consideró despedido e intimó el pago de los rubros indemnizatorios en el mes de febrero de 2018, y que debía computarse desde el momento en que el crédito se tornó exigible el plazo de dos años para interponer la demanda, el cual, para iniciar la presente acción, indefectiblemente fenecía en el mes de enero de 2020.

Estimó además que en el caso de autos no se advertía la existencia de ningún acto que suspendiera o interrumpiera el curso de la prescripción acaecida entre el telegrama del mes de enero de 2018 y la interposición de la demanda, en el mes de junio de 2020, por lo que había transcurrido en exceso el plazo bianual previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), al no haber mediado requerimiento extrajudicial o reclamo administrativo posterior al mes de enero de 2018, previos a la extinción del plazo prescriptivo.

1.3. En mérito a ello y en razón de los argumentos expuestos, concluyó que correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazar la acción, tornándose abstracto el análisis de las restantes cuestiones objeto del pleito.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor:

2.1. El recurrente plantea que según lo expuesto por la Cámara para que opere la suspensión de la prescripción liberatoria debe mediar interpelación o un requerimiento de pago, como excepción a aquel otro principio general de que la mora se produce por el mero vencimiento del plazo de la obligación; y que, en cuanto a la forma auténtica para que la suspensión sea eficaz debe considerarse la que aleje toda duda sobre su veracidad y fecha, como por ejemplo el acta notarial, el telegrama colacionado, la carta documento, no bastando la interpelación verbal por más que se presente prueba testimonial digna de crédito.

Critica que en el caso de autos se determinó que no se advertía la existencia de ningún acto que suspendiera o interrumpiera el curso de la prescripción, acaecida entre el telegrama del mes de enero de 2018 y la interposición de la demanda en el mes de junio de 2020.

Arguye que es errónea la valoración que hace el Tribunal de la prueba de los hechos y la doctrina imperante, puesto que no tuvo en consideración el telegrama remitido a la empleadora con fecha 09-01-18 por el que hace efectivo el apercibimiento anterior, se da por despedido, e intima el pago de las indemnizaciones de ley. Dicho acto detiene por seis meses el plazo de prescripción por sus efectos suspensivos; por lo que, al presentar su demanda, con fecha 26-06-20, su acción no estaba prescripta aún.

2.2. En ese sentido afirma que el curso de la prescripción, conforme con el art. 2541 del Código Civil y Comercial (CCC), se suspendió durante seis meses, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor. Por lo cual solicita que se revoque la sentencia de Grado dictando una resolución a su favor.

3. Análisis y solución del caso:

3.1. De acuerdo con la habilitación de esta instancia propiciada por el Tribunal de grado, es menester señalar al respecto que el tratamiento de las cuestiones atinentes al cómputo de la prescripción, la determinación de su punto de inicio, sus plazos, suspensión e interrupción, son ajenas a la excepcional vía casatoria.

No obstante lo anterior, desde un enfoque técnico la cuestión en debate presenta aristas que le confieren características especiales y propias que ameritan su análisis en esta instancia de legalidad (cf. STJRNS3: Se. 82/14 "Fernandez").

El objeto central del cuestionamiento versa sobre los alcances jurídicos de la intimación cursada en el mismo acto del despido y su validez para suspender el plazo de prescripción, cuestión -se dijo en esa instancia de Grado- sobre la cual existe jurisprudencia en ambos sentidos, en razón de la falta de regulación específica sobre el tema en la ley laboral.

3.2. Sin embargo, pese a la incertidumbre que a primer análisis pueda suscitar el supuesto en examen, entiendo que el tema resulta superado desde hace tiempo ya por la jurisprudencia pertinente al mismo. En este sentido refiero que, según tiene dicho el Superior Tribunal en caso análogo, la remisión de un telegrama colacionado puede producir la suspensión del curso de la prescripción en relación a los reclamos expresados en el mismo (cf. STJRNS3: Se. 17/10 "Marin").

Desde el sustento normativo civil el art. 2541 del CCC establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción; por ello, corresponde considerar que el despacho telegráfico remitido por el trabajador, a través del cual se consideró despedido e intimó al pago de los rubros adeudados y su liquidación final, resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal y, por ende, suspender el trámite de la prescripción en curso.

En tal dirección analítica se ha decidido que resulta perfectamente posible que un único acto (envío del telegrama comunicando el despido indirecto e intimando al pago de la indemnización derivada del mismo) genere dos efectos jurídicos diferentes, como son: uno el extinguir el contrato de trabajo y el otro el suspender mediante la intimación auténtica del pago el curso de la prescripción de las acciones dirigidas a reclamar los créditos derivados de esa extinción.

Al respecto resulta pertinente acotar que no existe impedimento legal que obstaculice extraer de una misma circunstancia fáctica múltiples consecuencias jurídicas, según el mismo Código Civil lo previera (v. arts. 896, 901, 904 y 905) al referirse a ciertos hechos como causa productora de derechos, por lo que el argumento de que no resulta posible extraer una doble consecuencia jurídica de un mismo factor debe ser descartado (cf. SCBA, causa L. 93420, del 30/11/2011, "Rovini"; y PJN, "Esmeil", del 21/02/2019).

3.3. Destaco que resulta del todo lógico admitir que no sólo de un mismo hecho temporal (cf. art. 257 del CCC "Hecho Jurídico") pueden generarse distintos acontecimientos (cf. art. 1727, CCC "Tipos de consecuencias"), sino que también cabe advertir, más genéricamente todavía (cf. art. 1726 del CCC "Relación Causal"), que de una causa pueden producirse más de un efecto.

Entonces, no resulta ilógico que un mismo telegrama notificado, efectúe la transmisión de la voluntad del remitente sobre su decisión de rescindir el contrato de trabajo, a partir de lo cual comienza a correr el plazo de la prescripción liberatoria del ex empleador por las deudas a su cargo, y al mismo tiempo se active por su intimación la suspensión del plazo de dicha prescripción.

En el caso en examen, la suspensión de la prescripción procede de la previa activación de esta, porque si bien pueden estar incoadas en un mismo instante notificatorio, la norma prevé la existencia de la suspensión una vez comenzada la prescripción a la que necesariamente accede, sin perjuicio tampoco de que, en el texto del comunicado recibido, primero se escriba la voluntad rescisoria, y luego, se intime al pago de lo debido; que esto es en definitiva también conforme lo antecedente en el tiempo, aunque ambas se plasmen en un mismo documento, recibido luego como un todo instrumental por el destinatario.

En la misma dirección interpretativa se ha sostenido que: El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada a que le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del C. Civil, por un año. Esto no implica admitir una extensión del plazo prescripto al que se refiere el art. 256 de la LCT, puesto que el plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis, comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada por el trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma (cf. "Cristiano, Francisco vs. General Tomás Guido S.A. s. Despido" CNTrab. Sala X; 28/10/2004; RC J 2012/07; "Cabrera, Omar Ariel c. Integralco S.A. s/despido" CNTrab. SalaV; TR LALEY AR/JUR/26261/2012; "Arcaro, Gustavo Andrés c. Multimar S.A. s/despido" SCBA 06/11/2012; TR LALEY AR/JUR/74195/2012).

Conforme el art. 2541 citado del nuevo Código Civil que rige a partir de agosto de 2015 (anterior art. 3986 C. Civil), la prescripción se suspende por una única vez por el plazo de 6 meses, y una vez vencido el mismo comienza a computarse el plazo prescriptivo de 2 años previsto por el art. 256 de la LCT para las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.

Más aún, cabe recordar que en materia de prescripción rige el principio de interpretación restrictiva, pues siempre se debe optar por el régimen más favorable al acreedor y por la conservación de los actos y negocios jurídicos ("CSJN, Ruckauf, Carlos F. c. Estado nacional s/ ordinario" 14/10/1993).

Es decir que en caso de duda sobre si la prescripción se ha operado o no, debe estarse por la subsistencia del derecho. Criterio que es peculiarmente trascendente en materia de créditos laborales, por su naturaleza alimentaria y el carácter dependiente de su acreedor, que es titular de derechos irrenunciables. Por derivación lógica, de ello se sigue que los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben interpretarse con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda, por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador.

Esta interpretación, en materia laboral cuenta además con el aval del principio "in dubio pro operario" (art. 9 LCT) .

Una interpretación restrictiva en esta materia, en un caso donde se manifiesta esa voluntad, pone en riesgo el principio de acceso a la justicia garantizado por la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (CN); art. 8 inc. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (cf. "Gómez, Romina Valeria c. Wal Mart Argentina S.R.L. y otro s/ despido" 13/10/2020 CNTrab. Sala VI, TR LALEY AR/JUR/59349/2020).

"No quedan dudas respecto del carácter excepcional de la medida y de su interpretación restrictiva en todo procedimiento y en el procedimiento laboral -conforme las particularidades que éste reviste- dicha interpretación posee un mayor vigor desde que está caracterizado como de justicia de protección, en el que ante cuestiones meramente formales no cabe perjudicar reclamos que poseen naturaleza alimentaria" (Osvaldo A. Maddaloni y Diego Javier Tula, op. cit., pág. 147) (cf. STJRNS3: Se. 38/16 "Llancaman").

Corresponde entonces revocar la sentencia de Grado que consideró prescripta la acción laboral, en atención a que, al momento del inicio de la demanda aún no había transcurrido el plazo previsto en el art. 256 de la LCT; ello es así por cuanto el trabajador acreditó haber intimado el pago de las indemnizaciones de la ley en el mismo telegrama en el que se consideró despedido, conducta que, con fundamento en el art. 2541 del Código Civil -vigente- suspendió el cómputo del plazo de la prescripción por 6 meses.

4. Decisión:

Propongo en consecuencia, según lo explicado, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor y revocar la sentencia de Grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y que prosiga la causa según corresponda; con costas en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido y a la ausencia de contradicción. -ASI VOTO-.

A la misma cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

A la segunda cuestión el señor Juez Sergio M. Barotto dijo:

Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, en consecuencia, revocar la sentencia de Grado de fecha 20-03-24 y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Remitir la causa a la instancia anterior para que continúen las actuaciones según su estado (arts. 248, 262 y ccdtes. del CPCyC; 61, 62 y ccdtes. de la Ley P Nº 5631). II) Propicio asimismo imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido (cf. art. 62, apartado 2do. del CPCyC). III) Regular los honorarios profesionales -en esta instancia- de los abogados Marcelo Adrian Bagli Aubone y Erasmo Osvaldo Nahuel -en conjunto- en representación del actor, en el 30% de lo que en definitiva les correspondan por su actuación en la etapa anterior; los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). -MI VOTO-.

A la misma cuestión el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, en consecuencia, revocar la sentencia de Grado de fecha 20-03-24 y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Remitir la causa a la instancia anterior para que continúen las actuaciones según su estado (arts. 248, 262 y ccdtes. del CPCyC; 61, 62 y ccdtes. de la Ley P Nº 5631).

Segundo: Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado en atención a la índole de lo debatido (art. 62, ap. 2do. del CPCyC).

Tercero: Regular los honorarios profesionales -en esta instancia- de los abogados Marcelo Adrian Bagli Aubone y Erasmo Osvaldo Nahuel -en conjunto- en representación del actor, en el 30% de lo que en definitiva les correspondan por su actuación en la etapa anterior; los que deberán ser abonados oportunamente (art. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cumplir con la Ley D Nº 869.

Cuarto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 25, 1ro. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631 y oportunamente, remitir y proceder al cambio de radicación en el Sistema Puma a la Cámara de origen.

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VocesFUERO LABORAL - TELEGRAMA COLACIONADO - EFECTOS - SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
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