Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 46 - 15/05/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-17836 - S.M.C.A. C/ D.S.Y.S.M.J.H. S/ S/ IMPUGNACION DE PATERNIDAD y FILIACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 15 días de Mayo de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "S.M.C.A. C/D.S.Y.S.M.J.H. S/IMPUGNACION DE PATERNIDAD y FILIACION" (Expte.n° 17.836-CA-05), venidos del Juzgado de Familia y Sucesiones nro. ONCE, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: I.- Las partes se agravian de la sentencia de fs.281/289 y expresan agravios, la actora a fs. 322/325 y la demandada a fs.314/319 vta. y los traslados corridos provocaron los respondes de esta última a fs.332/334 y de aquella a fs. 327/330 vta.- II.- Existiendo de las dos partes agravio sobre materia común, he de analizar en primer lugar los relacionados con el monto indemnizatorio del rubro daño moral.- La sentencia fija el monto en la suma de $ 35.000.-; la demandada se agravia por considerarlo elevado y el actor por no haberse receptado el reclamo de la demanda de $ 80.000.- La accionada luego de un breve análisis sobre la gravedad objetiva del daño, previa disconformidad con el iudex a quo sobre las normas generales de apreciación de los daños en supuestos como el presente, se extiende en consideraciones sobre aspectos fácticos del caso, considerados por el Señor Juez, como el hecho de la existencia de la posesión de estado durante los dos primeros años de vida de la actora, reclamos efectuados por esta al demandado, análisis de los testimonios que pertenecen a familiares y amigas intimas para concluir considerando que el monto acordado en concepto de daño moral es exagerado.- Al respecto he de señalar que habiéndose declarado el caracter de padre biológico del demandado y resultado consentido lo decidido por no haberse cuestionado como agravio, carece de suficiencia el análisis de las declaraciones testimoniales ya sea por amistad, parentesco o vecindad, sin perjuicio de señalar que su apreciación debe hacerse con criterio amplio toda vez que las relaciones carnales que presuponen el nexo biológico son actos que se llevan en la intimidad siendo imposible su prueba directa sino solamente de manera conjetural (ACBA Ac. 76660 del 19-02-02 "S.N c/ S.D. s/Filiacion).- Ello así porque solo las personas mas cercanas a las partes pueden testimoniar sobre relaciones que por su caracter tan intimo resultan dificiles de acreditar por prueba directa (SCBA Ac. 62514 15-4-97 - Ac. y Sen. 1997-II-9 ).- Trae a colación casos ya resueltos por esta Cámara y pide que como máximo corresponde una indemnización de $ 15.000.- Pide al Tribunal considerar la conducta asumida por la actora luego de que su madre se uniera en matrimonio con el demandado San Martin que la reconociera como hija propia, la demora de esta por mas de diez años para accionar, circunstancias que, dice, no han sido contempladas por el iudex a quo.- Por su parte la actora insiste en su pretensión de $ 80.000.- requeridos en la demanda e insiste en el daño que dice experimentado por mas de treinta y cinco años, la negativa paterna biológica, la actitud de este último despues del abandono, el daño psicologico producido, la asistencia a la escuela y la situación social de las partes, la falta de un vínculo con el demandado durante la niñez, adolescencia y adultez, la carencia del apellido paterno, los sufrimientos, preocupaciones y angustias derivadas de la omisión de su reconocimiento por el progenitor y el desamparo material y moral por parte del mismo.- No está en tela de juicio que la omisión incausada de reconocimiento de una hija biológica lesiona sus mas íntimas afecciones, afectando su identidad como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia y la doctrina como lo ha señalado la Dra. Kemelmajer de Carlucci en su voto como integrante de la Sup. Corte de Mendoza en el caso "D.R.C. c. A.M.B.", Sala 1a. del 24-7-2001 y lo han analizado en mayor extensión Graciela Medina en "Cuantificación del daño en materia de familia", en Rev. Derecho de Daños 2001-1, "Cuantificación del daño", aut. cit. "Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo. Visión jurisprudencial", Rev. Derecho de Daños No. 4 "La prueba del daño", 1999, p. 11 y con antelación aut. cit. "Responsabilidad civil por la falta o nulidad de reconocimiento del hijo..." 1998-III), como que el daño moral tiene caracter eminentemente resarcitorio derivado de la existencia de una ilicitud civil por conculcación del derecho subjetivo del hijo a su identidad biológica, lo que tiene sustento constitucional -art. 32 Pacto San José de Costa Rica, entre otros- e infra constitucional (doct. arts. 248, 254, 1066, 3296 bis y concs. Cód. Civ.).- Se trata de una responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa o dolo de quien sabiendo, o debiendo saber, que es padre, se sustrajo a su deber jurídico, o sea, como dice Zannoni, "se atribuirá responsabilidad a quien no pueda justificar un error excusable que obsta a la culpabilidad de quien, mas tarde, es declarado el padre o la madre (aut. cit. "Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontaneo del hijo", en anotación a fallo CNCiv. sala F, 19/10/89 "R., E. N. c. M., H. E." LA LEY, 1990-A, 3).- Como se ha dicho en un fallo: Conforme a nuestro sistema de responsabilidad civil establecido por los arts. 254, 903, 904, 1074 y 1078 del Digesto; no resultara baladí reafirmar estos conceptos, recordando el conjunto de tratados e instrumentos internacionales, que a partir de la reforma constitucional de 1994, han adquirido jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).- Sin profundizar en lo que se denomina la dimensión transnacional del derecho y de la justicia (Cappelletti, Mauro, "Justicia Constitucional supranacional", en Rev, de la Facultad de Derecho de México, t. 28, N0 110, p. 361); los citados documentos internacionales, se refieren en su esencia a los derechos de la persona humana, con lo que se ha creado una nueva categoría, Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Gros Espiell, "Derecho Humanos", Perú 1991, ps. 15-27); entre los que se encuentran La Convención de los Derechos del Niño, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y otros.- Así, La Declaración Universal de ONU, en su art. 6, expresa que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, criterio mantenido por el art. 3 del Pacto de San José de Costa Rica y similar a lo preceptuado por el art. 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de ONU.- Por su parte, La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) se encarga de enfatizar que son las personas los sujetos de derecho, reconociendo el nombre, entre otros, como uno de sus atributos.- El artículo 18 del referido instrumento interamericano, consagra el derecho al nombre, que faculta al hijo a utilizar el apellido de sus padres. Es este un típico derecho a la identidad, ya que da la posibilidad de tener un nombre propio que diferencie a una persona de las demas (conf. Art. 24.2 del P.I.D.C.P.).- Ademas, la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por Ley 23.849) y que es de aplicación a los menores de 18 años, le impone a los padres una serie de deberes (arts.3, 5, y 18), le confiere a los hijos el derecho de conocer a sus progenitores (art. 7), como también a tener su identidad (art. 8.2).- Finalmente, del art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica, se infiere que si el padre incumple con los derechos de su hijo, no esta cumpliendo sus deberes (del voto del Dr. Hitters, S.C.B.A., Ac. 59.680,28/4/98, in re "Piccinelli Matías David c. Andrenacci, Enrique s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios").- Por todo lo hasta aquí expuesto, surge con claridad, que los padres tienen un conjunto de obligaciones para con sus hijos, entre los que se destacan, como derechos de los hijos, la personalidad jurídica, el derecho al nombre, o el derecho a conocer su identidad, donde el incumplimiento se convierte en un hecho generador de responsabilidad.- Ante la ilicitud de la conducta del demandado, corresponde la reparación del daño producido, así lo ha señalado nuestro mas Alto Tribunal en reiteradas oportunidades (Ac. y Sent., 1962-I-645, causas L. 30.026 del 2/XI/82; L.33.545 del 31/VIII/84), criterio ampliamente compartido por la doctrina y demas jurisprudencia (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil, obligaciones", 4* ed., p. 478; C.S.N. en JA, 1961-III-399).- Es el demandado quien resulta civilmente responsable al sustraerse al deber jurídico de reconocer a su descendencia, y que luego de accionado judicialmente, no contribuyó para nada en despejar las dudas que razonablemente podía albergar su hijo en lo referente a su filiación (cfme. Zannoni, E., nota a fallo, LA LEY, 1990-A,4).- Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de la personalidad ya indicados, la acreditación de la existencia de dicha transgresión (art. 373, C.P.C.C.), importa al mismo tiempo la prueba de la existencia del daño (Brebbia, "El Daño Moral en las Relaciones de Familia", en Derecho de Familia, Homenaje a Méndez Costa", p. 85).- No se requiere la prueba de daño moral sino que este se presume cuando ha habido una lesión a un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su progenitor, pues es obvio que la "falta" de padre provoca dolor aunque éste pueda ser de distinta intensidad según las distintas circunstancias del caso (CNCiv., sala I, 19/8/1997.- Lomas de Zamora - 16/09/2003 - Partes: L., M. S. c. R., G. - ED 207, 354, con nota de Osvaldo Onofre Alvarez - LLBA 2004, 748 ).- Llego así al meollo de la cuestión que es la determinación del importe del rubro daño moral impugnado por ambas partes.- Para ello he de recordar los conceptos que aplica esta Cámara al respecto y que la indemnización que se otorga tiene caracter reparatorio a fin de satisfacer, compensar o al menos paliar el daño espiritual cuya existencia se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica.- Por esas circunstancias la determinación del monto indemnizatorio no responde a cánones objetivos y los jueces tienen amplio arbitrio para ello independientemente de cualquier repercusión de órden patrimonial, que impide la aplicación de pautas aritméticas.- El Superior Tribunal de Justicia citando a Bustamante Alsina (Re.: Frare c/Edimer - fallo nº 82 del 25.04.2000 ) señala que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ("Equitativa valuación del daño no mensurable", L.L., 1990-A-655 y 656).- En otros términos, la prueba directa o la determinación de bases cuantitativas especificas, variables y modificaciones de pautas económicas sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, aunque resulta demostrable por vía de inferencia, a partir de determinadas situaciones objetivas y acorde con patrones de regularidad o normalidad de vida.- De lo dicho, entiendo que si bien el daño moral deber ser cierto, esa certeza no significa como en el daño efectivo, sino que sólo requiere la existencia de la acción antijurídica, configurada en la especie por el accidente ocurrido, componente fáctico del cual se induce (presume) indirectamente en virtud de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica, el daño moral padecido por el actor.- En consecuencia, considero que el daño moral no requiere prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica.-... " De lo dicho se advierte la poca objetividad de las razones que ellas invocan para fundar una mayor o menor o ninguna indemnización por el rubro que estamos tratando y la falta de efectiva consecuencia de los fundamentos alegados, para pretender una tarifación distinta.- Además esta Cámara ya tiene dicho en forma reiterada a partir del supuesto "Painemilla c/Trevisan" ( J.C. IX-9-31 ), es que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra.- Es más el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final.- La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas (El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos, Sosa- Rezabal,p. 6).- Dentro de ese marco regulatorio corresponde considerar que los antecedentes de este Tribunal en cuanto a montos de reparación por daño moral se han visto alterados como consecuencia de las nuevas reglas económicas de nuestra sociedad y sus leyes consecuentes que han variado la ecuación monetaria cotidiana de todos los habitantes del país y que ha tenido recepción jurisprudencial, tal como la declarada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en la causa SANTINI KARINA c/PIRRI SIRACUSA, TORMENA Y CIA SA s/EJEC. S/CASACION (Expte. 18979-03-STJ), donde se analiza medularmente el cambio en el poder adquisitivo de nuestra moneda y a partir de la salida del régimen de la convertibilidad, a inicios del año 2001. Allí entre otros conceptos se dijo, y esta Camara recepcionó en su sentencia nº 22 del 17 de marzo de 2005 en la causa TERBAY c/HECTOR GUTIERREZ SA s/ ORD. (Expte. 16.609-CA-04) que el dinero es una unidad que indica la relación del poder adquisitivo frente a los bienes, manifestandose en el nivel de precios. Y si esto es así, y si la reparación debida debe traducir una suma de dinero (art. 1083 in fine del CC) no puede menos que contemplarse la variable de su poder adquisitivo, fundamentalmente a partir de aquella nueva realidad económica que he advertido supra. El precedente que invoca el recurrente es de fecha 27 de Julio de 1995, sostenido durante bastante tiempo con la rigidez de la paridad cambiaria impuesta por el régimen de la convertibilidad, sistema que hoy -en aceptación de la mas manifiesta realidad monetaria- ha sido derogado. La depreciación económica es un hecho económico, maguer la intención de la ley (Régimen Monetario de Emergencia, Carlos Planas, Rev. Der. Privado y Com. T. 2002-1, p. 97/1319). La inflación y suba de precios es un hecho notorio e indiscutible que puede ponderarse sin mas conocimiento que la diaria observación. En el marco de esta nueva realidad social y económica es que los valores de los precedentes deben ir adecuandose, siempre con los parámetros de semejanza que despejan toda arbitrariedad, aún dentro de la prerrogativa de la discrecionalidad judicial con que cabe fijar la extensión monetaria del daño moral. ("CATRICHEO BELMAR FELICIA E. C/ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 17112-CA-04 -se. nº 38 del 5-5-05 ).- Por todas estas razones propicio al acuerdo elevar el monto del daño moral en este caso a la suma de CINCUENTA MIL PESOS, revocando así el monto fijado en la sentencia en crisis y con mas sus intereses a la Tasa mix del Banco de la Nación Argentina a partir de la fecha de notificación de la demanda, como lo he de analizar en el agravio de la actora mas adelante.- Se ha tenido en cuenta para ello los antecedentes en los casos "ZGAIB C/CAMPORA" expte. Nº 14.437-CA-2000, se. nº 10 del 20-03-2001 y "MUÑOZ C/ BERTOZZI" expte. nº 17.515-CA-, se. nº 123 del 14-12-2005.- III.-Agravios de la parte demandada.- a) Se queja por la indemnización acordada a la actora en concepto de daño psiquico fijado en la suma de $ 45.000.- y pide su rechazo y la revocatoria de la sentencia en ese rubro.- La pericia practicada por la Licenciada en Psicología Cecilia Montes que obra a fs. 186/189 luego de destacar las manifestaciones de la actora que historia su vida y de la que aquella extrae distintas conclusiones de complejos ( el de Edipo ) y de depresión con cita de Freud, dictamina que "teniendo en cuenta la problemática que presenta Carla y que afecta los cimientos mismos de su estructura subjetiva, considero que se requiere de un plazo prolongado para su recuperación ( no inferior a un año ).-" Y agrega mas adelante: "Considero conveniente el inicio de un proceso psicoterapéutico individual que se oriente a apuntalar su estructura subjetiva de manera tal que pueda hacer el duelo por este padre que no la desea y no la habilita (desde lo afectivo) su lugar como hija de él.- Con respecto a los resultados que se pueden esperar, esto va a depender de Carla como sujeto singular y su deseo.-" "El costo del tratamiento psicológico es de $ 50.- por sesión.-" agregado a fs. 201 por observación formulada por la actora: "Sería conveniente la realización de un proceso psicoterapeutico con una frecuencia de dos veces por semana.-" Esta Cámara tiene resuelto reiterando lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia que "Puede hablarse de la existencia de daño psiquico en un determinado sujeto, cuando este presenta un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa.- ......Conforme lo antes expresado puédese decir que daño psiquico en un individuo determinado, implica la existencia - en el mismo - de un trastorno mental, comprendido éste como la manifestación de una disfunción conductual psicológica o biológica del individuo, fuere cual fuere la causal que origine este.- ( Mariano N. Castex, Daño Psiquico y otros temas forenses, pag. 17 ).- "Y por ello no debe confundirse el resarcimiento por daño moral que esta dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias sufridas por la victima a consecuencia de un accidente, maxime desde el plano espiritual, mientras que el daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psiquico que alteren la personalidad integral de la victima y su vida de relación ( Cam. Com.: A - Mag.: Jarazzo Veiras - Miguez de Cantore - Viale - 16/12/92 - idem ).-" "También hay que señalar que el daño psíquico o psicológico - como secuelas similares de un accidente - se configuran mediante la alteración de la personalidad, la alteración profunda del equilibrio emocional de la víctima que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que extrae una significativa descompensación que perturba su integración en el medio social ( Daray, Accidentes de Tránsito pag. 481, sum. 15 con cita de jurisprudencia ).-" Reitero, no ha de confundirse con el daño moral; la diferencia es clara porque el resarcimiento por este último esta dirigido a compensar los padecimientos, molestias, angustias sufridas por la victima a consecuencia de un accidente, maxime desde el plano espiritual mientras que el psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psiquico que alteren la personalidad integral de la víctima y su vida de relación.- Y es precisamente el peritaje psicológico el que determina el daño psiquico subsanable ( el subrayado es propio ) - en este caso puede calificarse el disturbio o trastorno - mediante el debido tratamiento psicológico cuyo costo y tiempo ha establecido.- ( QUEUPAN C/ JARA - Expte. nº 17.343-CA-05 - se. nº 72 del 17-8-05).- Por ello corresponde hacer lugar al agravio formulado por la demandada y revocar la sentencia en este rubro dejando sin efecto la condena por supuesto daño psicologico, debiéndose considerar tal daño como daño moral e incluído en el monto fijado para este último rubro.- b) También se agravia la demandada por los gastos de tratamiento psicológico futuro que la sentencia fija en la suma de $ 9.600.- que es el importe resultante de dos sesiones diarias por el término de dos años a razón de $ 50.- por cada una de ellas.- Se funda en el hecho de que la perito ha fijado la necesidad del tratamiento por no menos de un año.- Las explicaciones dadas por la perito a fs. 200 y 219 no aclara el tiempo que requiere la curación de la actora y por naturaleza del sufrimiento que autoriza el tratamiento, considero que debe rechazarse el agravio de la demandada y confirmar lo resuelto por el iudex a quo, lo que así propongo al acuerdo.- c) Por último la accionada se queja por la imposición de las costas toda vez que el fallo pone a su cargo las correspondientes a los honorarios regulados a la Dra. Ana Elisa Gomez, Letrada patrocinante del codemandado Juan Humberto San Martin.- Y le asiste razón toda vez que la actora promovió en este mismo juicio demanda contra el nombrado por impugnación de paternidad y por la que este se allanó en forma total, oportuna e incondicionada, reconociendo que no es el padre biológico de la accionante.- Ese allanamiento se adecúa a lo dispuesto por el art. 70 del CPCC. y no encontrándose en mora ante la inexistencia de intimación alguna en relación al objeto del requerimiento y por el caracter necesario de la intervención judicial para la procedencia de la acción, corresponde y asi lo propongo las mismas lo sean por su órden entre la actora y el demandado señor San Martin, en relación a la actuación de la Dra. Ana Elisa Gomez y los honorarios que le fueran regulados.- IV.- Corresponde asi entrar a los agravios de la parte actora.- a) Daño moral: el mismo ha sido tratado en el apartado II.- y me remito brevitatis causa a lo allí expuesto.- b) Esta se queja por el rechazo de los gastos y honorarios realizados o devengados con motivo del tratamiento psicológico recibido antes de promover la demanda y por la cual se reclamó oportunamente la suma de $ 5.000.- mas los intereses desde la fecha en que se realizó cada uno de los desembolsos mensuales, hasta el efectivo pago.- Se refiere a la terapia psicológica a cargo de la Lic. Yasmín Ledesma iniciado en Abril del 2001 según informe psicológico de fs. 7, ( que no corresponde a aquella sino al Dr.Luis Di Giacomo; el de aquella se encuentra a fs. 8 y vta. ), ratificados por los citados profesionales a fs. 132 y 133.- El iudex a quo rechaza dicho rubro por la circunstancia de que no se ha acreditado su desembolso.- Si bien se han acreditado los tratamientos efectuados por parte de los citados profesionales no resulta probado ni que fueran pagados ni si lo fueron por terceras persona o alguna obra social.- Lo razonable es que hubiese un principio de prueba o acreditación de tales pagos o de la existencia de la obligación de hacerlo, aún cuando la labor profesional no se presume gratuita.- Es cierto que en los supuestos de daños y perjuicios la doctrina y la jurisprudencia, incluso de esta misma Cámara ha reconocido gastos farmaceuticos o atención médica o de traslados indispensables que por circunstancias propias de los daños ocasionados a la víctima o de urgencia, pudieren no contar con documentación acreditativa.- Pero en este caso particular de tratamientos de larga duración, no puede ampararse en circunstancias de las caracteristicas de aquellas.- Máxime que tenía la oportunidad de probarse en oportunidad de la declaración de dichos profesionales ante el Tribunal, donde comparecieron las dos partes con amplias facultades de interrogación.- Se rechaza la queja.- c) Se agravia la actora porque no se han determinado la fecha a quo de los intereses sobre el rubro daño moral y rubro daño psicológico.- Habiendo sido rechazado este último rubro el agravio ha devenido en abstracto.- Respecto al daño moral y considerando que las acciones promovidas corresponden a la actora desde el momento de su mayoría de edad y desde esa fecha han transcurrido mas de diez años sin reclamo alguno;" que se trata de una obligación de no dañar a otro, correspondiente a la responsabilidad que obliga a reparar las consecuencias dañosas emergentes de un comportamiento imputable física o moralmente a una persona, por lo que la fecha del reclamo es el momento a considerar como fecha de la mora.- Por lo tanto los intereses corren a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago. ( Lex Doctor - O.B.A. POR SU HIJA MENOR C/D.L.P. S/ ACCION DE FILIACION (N: Fallo 01190286)(N: Expediente 25914)(Ubicacion S093-203)Mag. : BARRERA-GARRIGOS- STAIB - 15/08/01 - TERCERA CAMARA CIVIL CIRCUNS.: 1 Pcia de Mendoza ).- En consecuencia propongo se declare que la fecha de comienzo de los intereses lo es la fecha de notificación de la demanda al accionado.- V.- Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo en virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC.: 1º ) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar consecuentemente en forma parcial la sentencia de Primera Instancia y reducir el monto de condena allí fijado a la suma de $ 59.600.- con mas los intereses fijados en los considerandos de aquella resolución y del presente decisorio en lo que en cada caso corresponda.- 2º ) Imponer las costas de la demanda de impugnación de paternidad por su órden y del proceso de filiación al allí demandado señor Salvador Delgado regulando los honorarios de los Dres. Jorge A. Gomez, Andrea Cammaratta, Ana Elisa Gomez, Tomas Rodriguez y Tomas A. Rodriguez, en las respectivas sumas de $ 12.800.-, $ 2.000.- $ 1.300.-, $ 3.400.- y $ 5.700.- 3º ) Confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que no ha sido receptado en esta Alzada.- 4º ) En la Alzada y por el recurso de la parte demandada imponer las costas en la proporción de 40% a su cargo y el 60% a la parte actora, fijando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los regulados en Primera Instancia.- 5º ) Por el recurso de la parte actora imponer las costas en la proporción del 70% a su cargo y el 30% a la demandada.- 6º) Conste que en la regulación de los honorarios fijados en los apartados precedentes se ha considerado las pautas de los arts. 6, 6 bis, 7, 9, 14, 19, 38 y ccs. de la ley 2212, el mérito de la labor profesional atendiendo a su calidad, extensión y eficacia, la naturaleza de la cuestión tratada, su complejidad, etapas cumplidas y los resultados de la gestión en ambas instancias y la doctrina del STJ. en re. Mema c/ Ferrero, Ex. nº 11.873-CA-96.- ES MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.JOSE J.JOISON, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar consecuentemente en forma parcial la sentencia de Primera Instancia y reducir el monto de condena allí fijado a la suma de $ 59.600.- con mas los intereses fijados en los considerandos de aquella resolución y del presente decisorio en lo que en cada caso corresponda.- 2º) Imponer las costas de la demanda de impugnación de paternidad por su órden y del proceso de filiación al allí demandado señor Salvador Delgado regulando los honorarios de los Dres. Jorge A. GOMEZ, Andrea CAMMARATTA, Ana Elisa GOMEZ, Tomas RODRIGUEZ y Tomas A. RODRIGUEZ, en las respectivas sumas de $ 12.800.-, $ 2.000.- $ 1.300.-, $ 3.400.- y $ 5.700.- 3º) Confirmar la sentencia de Primera Instancia en lo que no ha sido receptado en esta Alzada.- 4º ) En la Alzada y por el recurso de la parte demandada imponer las costas en la proporción de 40% a su cargo y el 60% a la parte actora, fijando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los regulados en Primera Instancia.- 5º ) Por el recurso de la parte actora imponer las costas en la proporción del 70% a su cargo y el 30% a la demandada.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal Vocal Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
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