Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia60 - 07/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00064-C-2025 - REYES, JONATAN MARTIN C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 7 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados REYES, JONATAN MARTIN C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 (Expte. N° VR-00064-C-2025); de los cuales,

RESULTA:
Que mediante presentación de fecha 10/03/2025 18:43:00 comparece el Sr. Jonathan Martin REYES, con el patrocinio letrado de FERNANDO NICOLAS AREVALO RIQUELME a los efectos de interponer acción sumarísima en defensa de sus derechos como consumidor contra las firmas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A.
Asimismo solicita el dictado de una medida cautelar en las condiciones del art. 230 del CPCC. Por la cual se imponga a las accionadas, por un lado, el mandato de abstenerse de iniciar todo tipo de gestión de cobro y/o ejecución, sea extrajudicial o judicial, y con suspensión de intereses de todo tipo de la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CON CERO/1000 ($6.417.000,00) y demás gastos invocados que la Sociedad Administradora accionada, como consecuencia de haber llegado ese ahorrista a la última mensualidad del Plan, pretende facturar a título de una pretensa deuda constituida por los supuestos -a juicio de esa firma- “diferimientos” derivados de la aplicación de una medida cautelar obtenida por éste.
Indica que el monto reclamado resulta ser de imposible abono por esa parte, menos en las condiciones en que es exigido su pago (en un solo abono). Desde que los únicos recursos con los que cuento son los ingresos que percibe como empleado en relación de dependencia de la firma Martina SRL. Suma con la que, además, debe solventar necesidades de primer orden y mayor urgencia (alimentación, vivienda, vestimenta, etc.).
Continua diciendo: “por lo que la expresamente demostrada intención de la contraria de hacer efectivo ese cobro, en esos montos, me coloca en una situación de grave peligro de sufrir un daño grave e irreparable en mis derechos e intereses económicos como consumidor y mi patrimonio. Puesto que su requerimiento de pago lleva implícito, dadas las condiciones contractuales que rigen el vínculo, el apercibimiento de poner en marcha las acreedoras los resortes legales y contractuales con los que cuenta para la ejecución de la deuda. Esto es, las herramientas ejecutivas que les acuerdan los Artículos 17 y 7 inc.g) del Contrato de Adhesión al Fiat Plan y demás disposiciones del Contrato de Prenda con registro suscrito en consecuencia. Esto es, de dar por caducos la totalidad de los plazos pendientes en mi contrato y proceder al cobro de la totalidad de la deuda pendiente de cancelación, más sus accesorios y penalidades, mediante la ejecución de la prenda con registro que pesa actualmente sobre el bien adquirido por esta parte. Con la consecuente pérdida por este suscriptor, en tal caso, no solo de todo lo invertido hasta en el plan sino del bien mismo, ergo, un daño a mis intereses patrimoniales como consumidor que por su relevancia y carácter irreversible tornaría sin dudas ilusorios los efectos de este proceso. De ahí lo imperioso de la intervención cautelar que se solicita”.
En cuanto a la verosimilitud del derecho indica que resulta determinante a la hora de justificar la elección de la específica medida cautelar requerida, la circunstancia de haber llegado y abonado la última cuota del Plan, teniendo en cuenta el hecho de que la Sociedad Administradora demandada adoptará, pese a la circunstancia anterior, ha adoptado un ilegítimo y no previsto temperamento de negarse liberarlo del vínculo -y con ello del gravamen prendario accesorio- tras el pago de las cuotas comprometidas y pretender el recupero o cobro de la una suma no prevista, pero que a su juicio sería la suma de aquellas “descontadas” por efecto del mandato cautelar del que hasta entonces fue beneficiario.
Entiende que no resulta cierta la legitimidad de lo reclamado en tal sentido por las proveedoras demandadas -por las causas que se ventilan en el fondo de este proceso-, que se me ve en una situación de grave e inminente peligro para sus derechos e intereses económicos como consumido.
En cuanto al peligro en la demora refiere que: “a la luz de lo que actualmente aquellas pretenden, ello fue indebidamente interpretado como una orden de “descontar” sumas de las cuotas a mi cargo, sujetas a un posterior recupero al momento de la culminación del plan. Así, la Sociedad Administradora consideraba “adeudada” en mi Plan una suma de $6.417.000,00. Que pretende cobrarme a partir de la emisión de nuevos cupones. Vale decir, una suma que, además de resultar una imputación sorpresiva para quien abonó en tiempo y forma todas las cuotas facturadas hasta ese momento, resulta de imposible abono para este ahorrista en razón de exceder la capacidad económica que la propia proveedora me exigió acreditar como condición de acceso al Plan. De ahí que surge clara la abusiva forma con que el Grupo Económico demandado expresa su intención de dejarme cautiva del vínculo, pese a su cumplimiento por este ahorrista, y a partir de ello promover el cobro de la totalidad de las sumas facturadas -aunque no hubieran sido efectivamente percibidas por las contrarias en razón de la medida cautelar de la que fui beneficiario- en la ilegítima forma descripta a lo largo de este escrito”.
Sostiene que la concreción de esa declarada intención de las contrarias de hacer efectiva la facturación de un crédito cuya validez legal y exigibilidad se desconoce dadas las circunstancias que rodean este caso y que son objeto de planteo en la pretensión de fondo, sea por la vía del pago voluntario por esa parte actora -opción descartada, por exceder sus capacidades económicas-, o por la vía de la ejecución coactiva de la deuda -llegado el caso mediante la EJECUCIÓN DE LA PRENDA existente sobre el bien adquirido, conforme los Artículos 7 inc.g) y 17 del Contrato de VW Plan y las específicas disposiciones del Contrato de Prenda con registro- significaría el acaecimiento de un certero daño material grave e irreparable a su patrimonio e intereses económicos como consumidor, que sin dudas habrá de tornar ilusorios los efectos del proceso principal que aquí se promueve.
Continua diciendo: “destacar en tal sentido que su situación de ingresos actuales corresponden a la de un empleado en relación de dependencia de la firma Martina SRL. Lo que da cuenta de lo imposible que me resulta afrontar el pago de semejante suma, menos en la forma que se me exige, y mucho menos aún cuando esta parte desconoce la legitimidad de lo reclamado. Lo cual torna inminente y cierta la posibilidad de que las acreedoras pretendan en lo inmediato echar mano de la mencionada EJECUCIÓN PRENDARIA. Asimismo, la circunstancia de haber la suscripta FINIQUITADO EL PAGO DE LAS CUOTAS COMPROMETIDAS -en los montos facturados, sin objeción alguna, por las proveedoras a lo largo del contrato-, pone de manifiesto, no solo la ilegitimidad, sino su efecto inminentemente dañoso del obstinado mantenimiento del referido gravamen prendario por parte de las proveedoras, luego de concluido el Plan. Con lo que se justifica el pedido incluido en el mandato cautelar, de ordenársele a la contraria gestionar de inmediato el levantamiento y cancelación de la prenda que grava -sin causa legítima- el vehículo adquirido por la suscripta en virtud del plan ya finalizado. En suma, la evitación del actual e inminente daño grave e irreparable a mis intereses económicos como consumidor torna imperioso el requerimiento a V.S. del dictado de una disposición cautelar en las condiciones admitidas por el art.203 del Código de rito, en su faz prohibitiva o no innovativa, y en las específicas condiciones que se detallaron al inicio de este apartado y en el Objeto del presente líbelo”.
Solicita de lo exima de prestar contracautela y que en caso de hacer lugar a la medida cautelar se lo autorice a notificar la misma mediante carta documento.
CONSIDERANDO
Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En cuanto a la medida cautelar de no innovar corresponde decir que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "CORBERA MARIA ELENA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c)". EXPTE. Nº: L-2RO-142-C1-21, se sostuvo: “...que estamos en presencia de una relación de consumo en la que prima el principio protectorio emergente del art. 42 de la Constitución Nacional. Y como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (CCyC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CcyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que “se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor”, agregando que “Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. La observancia del principio protectorio que en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla in dubio pro consumidor, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos; es primordial para la solución del caso. III.2.- En aquél cambio de paradigma cabe resaltar en el caso la función preventiva que tiene en miras el sistema de responsabilidad en el nuevo código unificado (arg. art. 1710 del CCyC), para cuya concreción es menester que los jueces a la hora de resolver ponderemos los derechos e intereses en conflicto sin perder de vista la directriz de evitar en lo posible la concreción del daño. Así, el carácter provisorio de las cautelares y la posibilidad de variar la decisión luego de oír a la demandada o persona afectada por la medida, debe necesariamente llevarnos a una mayor flexibilidad en la admisión de cautelares que pueden dejarse sin efecto o modificarse en cuanto se tengan otros elementos para ponderar”.
En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, en el caso de marras nos encontramos frente al reclamo efectuado por la contratante de un Plan de Ahorro enmarcado las prescripciones de Ley N° 24.240 constituyendo el mismo un contrato de consumo. En tales términos la actora ha suscripto un Plan de Ahorro a 84 cuotas perteneciente al Grupo N° 10613 y Orden N° 133 habiendo a la fecha de presentación, conforme lo manifestado, abonado el total de 84 cuotas comprometidas. Que tal lo sostenido en distintos precedentes en trámite por ante este Tribunal tales como "QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2VR-29- C2019) y "ZOTELLE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expte. Nº B-2VR-56- C2020), “He de señalar que la cuestión relativa a los planes de ahorro y los aumentos producidos a partir del año 2018 han llevado a gran cantidad de ahorristas a plantear la necesidad cuestionar las medidas adoptadas por las empresas, ya sea a través de procesos colectivos o de medidas de carácter individual, en virtud de los graves perjuicios que tales aumentos les provocaban afectando directamente los ingresos del grupo familiar". En tal sentido se ha resuelto la concesión de medidas cautelares para estos casos.
En cuanto al peligro en la demora, se pone en evidencia ante el estado de vulnerabilidad del consumidor frente a las medidas adoptadas por las empresas en detrimento de sus ingresos que podría llevar a la actora correr el riesgo de ver afectados los derechos patrimoniales. En el caso de la actora ve gravemente afectados sus ingresos teniendo en cuenta que la deuda informada asciende a PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CON CERO/1000 ($6.417.000,00) y que conforme refiere resulta ser empleado ascendiendo su remuneración correspondiente a octubre de 2024, conforme recibo acompañado, a la suma de $396.723,90; circunstancia esta última que difícilmente haya variado.
Asimismo, conforme acompañara la demandante en la documental, la parte demandada ha realizado el correspondiente reclamo de la suma, haciendo reserva de iniciar las acciones legales pertinentes en caso de incumplimiento.
Respecto de la contracautela quien suscribe ha adoptado el criterio en sucesivos pronunciamientos aplicables al caso, la extensión del beneficio de gratuidad de la Ley 24.240 a las medidas cautelares, por lo cual es aplicable el art. 182 inc. 2 del CPCC.
Que conforme lo expuesto encontrándose debidamente acreditados los requisitos de procedencia de la misma en base a los elementos ya analizados, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
En consecuencia,
 
RESUELVO:
1) Decretar la prohibición de innovar a las accionadas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A.,ordenándose se abstengan de iniciar reclamo judicial o extrajudicial a fin de ejecutar la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CON CERO/1000 ($6.417.000,00) respecto del Sr. Jonathan Martin REYES.
2) Autorizar la notificación a las accionadas de la presente resolución, mediante carta documento a su domicilio legal, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de la parte actora.
3) En cuanto a las costas y honorarios, se difiere su determinación para el momento de dictado de la sentencia.
Regístrese y notifíquese.
mdw
 
 

 PAOLA SANTARELLI
Jueza

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