Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia38 - 08/05/2001 - DEFINITIVA
Expediente15073/00 - VALLE LUIS S/ CASACIÓN (HOMICIDIO CULPOSO CASACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (14)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 15073/00
SENTENCIA Nº: 38
PROCESADO: VALLE LUIS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
OBJETO: CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 08-05-01
FIRMANTES: LUTZ - BALLADINI - RODRÍGUEZ SUBROGANTE

///MA, de mayo de 2001.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Luis Alfredo Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Ernesto Rodríguez -por subrogancia-, con la presidencia del segundo de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "VALLE, Luis s/ Homicidio culposo s/Casación" (Expte.Nº 15073/00 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 61, de fecha 5 de julio de 2000, el Juzgado Correccional Nº 16 de General Roca resolvió -en lo pertinente- absolver de culpa y cargo a Luis Valle por el delito de homicidio culposo por que fue indagado, procesado y requerido a juicio.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Contra dicha decisión la parte querellante deduce recurso de casación, el que es concedido por el a quo a fs. 200/201, criterio confirmado por este Superior Tribunal de Justicia atento al auto interlocutorio Nº 1 del 6 de febrero de 2001.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El señor Procurador General emite su dictamen a fs. 212/221, por lo que, realizada la audiencia de debate prevista por los arts. 434 y 437 del C.P.P., estos autos ///2.- quedan en condiciones de su tratamiento definitivo.
-------2.- La querella sostiene que la decisión del magistrado que acoge el pedido absolutorio del señor Fiscal sin pronunciarse acerca de la acusación que formuló su parte durante la sustanciación del debate, introduce un déficit insalvable en la estructura del pronunciamiento, por la inobservancia de las formas sustanciales del juicio -art. 18 C.N. en concordancia con los arts. 369 y 370 del C.P.P.-.-
------3.- La problemática planteada nos sitúa en torno al alcance que se le ha de otorgar a las facultades del querellante y su vinculación con la normativa ritual y constitucional. Se trata de un tema con posturas recientemente renovadas, conforme con un esclarecedor fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("SANTILLAN", en LL. 1998-E, 331) anulatorio de otro de la Cámara Nacional de Casación Penal (sala IV, en LL, 1997-A, 316), que había considerado -por mayoría- que atendiendo a las facultades que el ordenamiento ritual reconoce al representante del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal pública, la actuación del querellante particular no era autónoma respecto de aquel, y que -en consecuencia- postulada la absolución por el primero, la solicitud de condena de la querella no habilitaba la jurisdicción del Tribunal a efectuar un pronunciamiento condenatorio.- - - -
----- Ésta es la tesitura que -en lo esencial- sustenta el pronunciamiento en crisis y que -al igual que la Cámara Nacional de Casación Penal- encuentra su apoyo en las confusas, y a veces contradictorias, atribuciones que nuestro código de rito proporciona tanto al querellante ///3.- particular como al Ministerio Público Fiscal, cuya regulación es similar a la prevista en el C.P.P.N..- - - -
------ Ello es así toda vez que no podemos dejar de remarcar que el legislador provincial, en una continuidad conceptual con el nacional, reconoció en el Código Procesal Penal de la Provincia una figura híbrida de querellante que, conforme con algunas facultades -o ausencia de ellas-, se asemeja a un acusador privado simplemente adhesivo y, atento a otras, recuperaría un rol autónomo respecto del ministerio público. Francisco J. D´Albora ("Código Procesal Penal de la Nación", pág. 141) dice que por "... eso Creus acierta cuando dice que este Código \'parece ... proponer una figura impura del querellante conjunto (Derecho Procesal Penal, pág. 257)\'".
------- Sería largo destacar cada una de las aparentes contradicciones que dificultan una interpretación armónica del proceso penal en torno a la intervención del acusador privado. Menciono, simplemente como ejemplo y sin pretender abarcarlas en su totalidad, aquélla que reconoce en la figura del Ministerio Fiscal el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, la que deberá iniciar de oficio -art. 6 C.P.P.- y las que lo colocan en un rol exclusivo en la requisitoria de promoción de la acción y en la que eleva la causa a juicio. Esto en un imperfecto ajuste con aquéllas que le permiten al querellante estimar que debe efectuarse tal elevación -art. 319 3er. párrafo- y alegar en primer término en oportunidad del debate oral luego de la recepción de las pruebas -art. 364 del C.P.P.-, así como con la necesidad de que en el acta de debate quede constancia de tales conclusiones -art. 365 inc. 5º-.- - - - - - - - - - - ///4.-- Justamente estas últimas atribuciones llevan al doctor Hornos, en su voto minoritario (Sala IV de la CNCP), a sostener que "... [c]ualquiera sea su determinación en el terreno teórico no parece acertada una interpretación que lleva a concluir que la participación del querellante en la discusión final es inocua.- El texto legal -art. 393 id.- [364 C.P.P. nuestro] expresamente establece que determinada la recepción de las pruebas se le concederá la palabra para que formule su acusación, otorgándole también la posibilidad de replicar.- Considerar que dicha formulación carece de relevancia, resulta al menos inconsecuente. Conduciría a prescindir de un texto legal expreso y tornaría arbitrario el pronunciamiento (CSJN. Fallos 315:727), pudiéndose entender que implica ritualismo formal excesivo tolerar una intervención de un sujeto procesal en un determinado acto
-de carácter concluyente y definitivo- pero sin atender sus concretas peticiones.- Tal postura sería contraria al principio de economía procesal, comprensivo de todas las previsiones que hagan a la simplificación y abreviación del proceso..." (ver LL., T. 1997-A, 321).- - - - - - - - - - - -
----- A tal razonamiento, que comparto en orden a la resolución del punto planteado, sumo lo expresado por el más Alto Tribunal en el voto mencionado supra ("SANTILLAN"), que decide desechando una interpretación literal y particulari-zada de diversos preceptos del código y también una exegética (la voluntad del legislador), y utiliza una hermenéutica que, tomando como principio aceptado que jamás la inconsecuencia o falta de previsión pueden suponerse en el legislador, vincula y armoniza el Código Procesal Penal ///5.- de la Nación con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
------ Así, en los sumarios 9, 10 y 11 de dicho fallo la Corte Suprema dice: "... al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, ha dicho que esa norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), y dotó así de contenido constitucional al principio de la bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal (doctrina de Fallos 234:270 -La Ley 82-537).- Que de ello se sigue que la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga un distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien lo formula (Fallos 143:5).- Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal (Fallos 253:31), todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo ///6.- juicio llevado en legal forma (Fallos 268: 266, consid. 2do. -La Ley, 128:539).- Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617: 305:2150
-La Ley 1984-B,206- entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts 8º párr. primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...".- - - - - -
-----4.- En concreto, sin dejar de percibir las dificultades interpretativas que proporciona un texto ritual que reconoce funciones a todas luces "heterogéneas" en la figura del querellante, que lo hace participar en algunos supuestos en un rol meramente adhesivo y en otros de modo autónomo, entiendo que en procura de una hermenéutica que concilie tales normas con las constitucionales -art. 18 de la C.N.- y en reconocimiento al contenido que debe dársele al principio de la bilateralidad, es mi opinión que, en oportunidad del debate oral, la formulación de alegato por parte del querellante particular en un sentido condenatorio obliga al tribunal a ejercer su jurisdicción para resolver el asunto, ello aun en ausencia de acusación fiscal.- - - - - - - - - -
----- Esta postura ya ha sido receptada por este Superior Tribunal, si bien con un desarrollo conceptual menor por no haber sido el "thema decidendum", en oportunidad del fallo "BENITEZ" (Se.75/00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En tal orden de ideas, le asiste razón al
///7.- recurrente respecto de la irregularidad procesal advertida, la que sin embargo no puede traer consecuencias nulificatorias para el fallo y el posterior reenvío al inferior para que continúe con el trámite, en orden a los principios de preclusión, progresividad y "non bis in ídem".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, atento a la postura del Tribunal de Casación in re "VERBEKE" (Se. 99/00), pese al vicio que se advierte, este pronunciamiento no puede dejar de confirmar la absolución del imputado, ante la necesidad de reconocer el derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de un delito, mediante una sentencia que establezca su situación frente a la ley penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al igual que lo resuelto en aquél, en éste la retrogradación del proceso es imposible toda vez que la situación procesal no es consecuencia de una conducta atribuible al procesado y el reenvío supondría la exposición al riesgo de que se le imponga pena "... mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho..." (Fallos 299:221, "POLAK"), lo que sería imposible con fundamento en el "non bis in ídem".- - - - - - - - - - -
----- "...Así es que, con base en lo antedicho, se debe concluir que no sería posible anular el fallo en cuestión sin lesionar el derecho ... [del imputado] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el cual fue acusado, máxime cuando, como en el caso, no ///8.- se advierte inobservancia de formas procesales atribuibles al inculpado..." (v. in re "VERBEKE", Se. 99/00).
------6.- Por ello, es mi opinión que esta resolución, pese a la omisión que observa, no puede ser más que absolutoria en favor del imputado. De otro modo, se estaría retrotrayendo el proceso a una etapa precluida, en violación de la veda impuesta por el doble juzgamiento.- - - - - - - - - - - - -
-----7.- Por lo tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia en crisis en atención a las complejas consideraciones que este caso en particular merece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Para finalizar, dos breves reflexiones complementarias de lo dicho en este voto:- - - - - - - - -
-----8.1.- En primer lugar quiero dejar aclarado que, teniendo en vista el mismo principio que el sustentado supra en relación con la interpretación de las facultades que el código de forma otorga al querellante -me refiero a aquél que no puede suponer un error u olvido legislativo-, se hace necesario realizar una interpretación integradora de normas aparentemente confusas. Así, a mi juicio, pese a la ausencia de mención específica en tal sentido, el querellante se encuentra legitimado para interponer recurso de casación. No obstan a lo dicho la derogación de los arts. 430 y 431 del C.P.P. -recurso del civilmente demandado y del actor civil, respectivamente- y la ausencia de inclusión de una normativa similar que reconozca al aquí recurrente el derecho de hacerlo -que llamativamente sí contiene el C.P.P.N. en su art. 460-. Ello toda vez que, si bien no se adecuaría completamente a la estructura del C.P.P. en el capítulo que ///9.- regula el recurso de casación y que especifica de modo individual quiénes son los sujetos legitimados, el art. 406 bis C.P.P. -Disposiciones Generales - Recursos- reconoce en el querellante particular la aptitud de recurrir las resoluciones judiciales en los casos en que tal derecho es reconocido al Ministerio Fiscal, entre los que se encuentra el recurso extraordinario local en tratamiento.- - - - - -
------ A ello sumo la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "OTTO WALD" (Fallos 268:266), donde sostuvo que "... todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar un agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esto llevó a la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IV, Junio 23-1997 en ED. (175), pág. 55) a efectuar la reflexión que transcribiré a continuación y que comparto en todos sus términos. Así, dicho Tribunal estableció que, al ser ello de tal manera "... y al haberle otorgado a dicho sujeto [el querellante] el art. 180 del mencionado Código recurso para cuestionar la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito, decretada por el juez a instancia del fiscal, aun cuando no hubiese sido tenido por parte querellante, resulta desde todo punto de vista razonable que tiene derecho a obtener una decisión fundada en los términos que la Constitución exige: tal pronunciamiento debe ser ///10.- derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. Y si en el logro de esa sentencia puede llegar a la instancia de la Corte Suprema por la vía del art. 14 de la ley 48, es también razonable interpretar que si se da alguna de las causales habilitantes de la casación (arts. 456 incs. 1º y 2º [nuestro 426 incs. 1º y 2º]), puede interponer este remedio procesal..." (el resaltado me pertenece).- - - - - - -
----- El doble razonamiento expuesto me lleva a concluir como lo hago, en el sentido de reconocerle legitimación subjetiva al querellante, y si bien las expreso al final, son reflexiones integrativas del voto -más propias del previo análisis del recurso -. Esto tiene por fundamento que el principio hermenéutico que las rige es idéntico al expuesto en primer término y que sirve para dar respuesta al agravio interpuesto, salvando las aparentes confusiones u omisiones del legislador. Asimismo, para resolver este último punto utilizo el mismo pronunciamiento del más Alto Tribunal ("OTTO WALD", Fallos 268:266).- - - - - - - - - - -
-----8.2.- En segundo lugar hago un llamado de atención a los señores defensores y al señor Juez en lo que respecta a la prolijidad necesaria que debe reunir el ejercicio de tal Ministerio, atento a la ausencia de constancia en el expediente de la aceptación del cargo del señor Defensor que actuó en la audiencia de debate, como asimismo la conveniencia de preservar la defensa en juicio ante planteos casatorios que pudieron comprometer gravemente al procesado en la causa penal y otros efectos. MI VOTO.- - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ///11.-- Adhiero parcialmente a los fundamentos del vocal preopinante, en lo referido a las atribuciones del querellante, a sus posibilidades recursivas y a las desprolijidades en el trámite del expediente advertidas en el subpunto 8.2 de su voto. Disiento en lo referido a la aplicación del principio "non bis in ídem" y, por lo tanto, en la resolución final del caso. Propicio, por el contrario, la anulación de la sentencia. Doy fundamentos.- - - - - - -
----- Así, concuerdo con quien me precede en que, teniendo como objetivo una interpretación de las normas del código de rito que regulan la funciones del acusador privado, en consonancia con el art. 18 de la Constitución Nacional y con los alcances del principio de bilateralidad, "... en oportunidad del debate oral, la formulación de alegato por parte del querellante particular en un sentido condenatorio obliga al tribunal a ejercer su jurisdicción para resolver el asunto, ello aun en ausencia de acusación fiscal..." (ver subpunto 4 de voto del doctor Lutz).- - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, es mi opinión que, advertida tal irregularidad procesal -recuerdo que el señor Juez, ante el alegato absolutorio del Agente Fiscal, desconoce en el querellante aptitud para sostener por sí solo la acción pública, no considera su pedido de cargo y falla en el mismo sentido que lo solicitado por el primero-, la consecuencia procesal sólo puede ser la nulidad de la sentencia y del debate oral, y el reenvío de las actuaciones -art. 440 del C.P.P.-, y resultan inaplicables al caso los principios procesales de preclusión, progresividad y "non bis in ídem", conforme con la doctrina sustentada por la Corte Suprema de ///12.- Justicia de la Nación en el ya citado fallo "POLAK".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es que, como ya tuve oportunidad de sostener in re "VERBEKE" (Se. 99 del 20-09-00), el más Alto Tribunal, en mi opinión, advertida una irregularidad procesal, impide la retrogradación del juicio -aplicando aquellos principios- en la medida en que -en lo que nos interesa- se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no sea imputable al sujeto activo.- - - - - - - -
----- Así, decía en dicho pronunciamiento que "... cuando en el curso del proceso se hayan cumplido las formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia -v. CSJN, Fallos 116:23, 125:268-), la hipotética invalidez de las actuaciones no puede tener como consecuencia su reenvío sino el dictado de un pronunciamiento que resuelva de modo definitivo la situación del imputado, ello en resguardo del principio \'non bis in ídem\'.- Por el contrario, afectadas dichas formas, la anulación y el posterior reenvío no tienen como consecuencia la afectación de los principios de progresividad y \'non bis in ídem\'. En este sentido la CSJN ha dicho: \'... No puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces, ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del «non bis in ídem», por la circunstancia de que se haya anulado la primera sentencia dictada, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento...\' (v. Fallos 312:597)".- - - - - - - - -
----- Conforme con estos principios, entiendo insuficiente, como lo hace la mayoría de este Tribunal, luego de
///13.- constatada una irregularidad procesal, sujetar la posibilidad de retrogradación a la sola circunstancia de que quien resultó absuelto no hubiera concurrido a producirla. Ello implica desconocer aquel otro requisito sustentado por la doctrina de la Corte que exige la merituación del cumplimiento de las formas esenciales del proceso.- - - - -
----- En este orden de ideas, toda vez que "... [l]a exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula, razón por la cual nada obsta a que el querellante realice dicha acusación..." y que "... [e]l art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales, dotado así de contenido constitucional al principio de bilateralidad, sobre cuya base el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal..." (ver CSJN, 13-08-98, "SANTILLAN", en LL. 1998-E, 329), lo resuelto por el juzgador, al considerar insuficiente para habilitarlo a un pronunciamiento de condena el pedido del querellante, implica un desconocimiento de tales etapas del juicio y del principio de bilateralidad, por lo que sólo cabe nulificar el decisorio y el debate correspondiente, retrotrayendo las actuaciones para que continúe el trámite -art. 440 del C.P.P.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es por lo expuesto que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 194/199 del principal y nulificar la sentencia en crisis y el debate ///14.- precedente, con reenvío (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- El señor Juez subrogante doctor Ernesto Rodríguez dijo:- - -
----- Concuerdo en un todo con el voto del doctor Balladini, al cual adhiero. Con el fin de cumplir el requisito de fundamentación de un pronunciamiento dirimente, agrego que no encuentro afectada la garantía del "non bis in ídem" -que prohibe la doble persecución penal por el mismo hecho- en supuestos como el de autos, donde el error procesal constatado tiene como consecuencia la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, lo que compromete la fórmula del debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entiendo relevante este principio pues la postura contraria implicaría que el recurso de nulidad contemplado en los códigos de rito "... carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin lesionarse el non bis in ídem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay uno solo que puede considerarse válido..." (conforme con CSJN in re "WEISSBROD", Fallos 312:601).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Según lo expuesto, con el fin de decidir la retrogradación del proceso -y la remisión de las actuaciones (art. 440 C.P.P.)-, es necesario no sólo analizar quién es el sujeto procesal responsable de la irregularidad sino también si ésta afecta formas esenciales del proceso.- - -
------ Ésta es la postura receptada por el más Alto Tribunal en el fallo que comentamos y continuada en el precedente "POLAK" (ver revista de Jurisprudencia Argentina, 17-03-99, ///15.- número 6133, págs. 44 y ss.), donde se aclara: "... La garantía del non bis in ídem tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declarase culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre, claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable...". Como se advierte en un análisis de la secuencia argumentativa reseñada, la conclusión -esto es, la vigencia de la garantía en tratamiento- se encuentra sujeta a la condición (restricción) de la última parte del párrafo: -en lo que nos interesa- la observancia de las formas esenciales del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- A ello agrego que tal es, justamente, el proceder de la Corte en el propio precedente que fundamenta lo resuelto en lo referido al desconocimiento de las atribuciones del querellante -"SANTILLAN", LL. 1998-E, págs. 329 y ss.-, pues en éste se declara procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto el pronunciamiento absolutorio apelado y se devuelve al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a derecho, lo que no implica conculcar el principio que prohibe la doble persecución penal a un individuo por el mismo hecho y por la misma causa. MI VOTO.-
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a

------- fs. 194/199 de las presentes actuaciones y anular la sentencia en crisis y el debate precedente.- - - - - - - Segundo: Devolver la causa al Tribunal de origen para que,
///16.- con distinta integración, proceda a continuar el trámite (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-





Ernesto Rodríguez
Juez subrogante

ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 2
SENTENCIA Nº: 38
FOLIOS: 294/309
SECRETARÍA: 2
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