Texto Sentencia |
//neral Roca, 09 de marzo de 2023 Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZARATE, MANUEL FRANCISCO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" RO-00424-L-2022;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:
I.- RESULTANDO: 1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 09/05/2022 por MANUEL FRANCISCO ZARATE, mediante el apoderamiento del Dr. Gastón LAURIENTE, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $ 552.323.04, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.
Entiende que es un caso que posee una tramitación procesal propia, según lo prescribe el artículo 60 de la Ley 1504 al establecer el juicio sumarísimo para cobro de haberes. Refiere que el actor es trabajador dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia. Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social. Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor. Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable) -Dec.16/2014, 5. Decreto 1142/11 (no remunerativo y no bonificable). Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos del artículo 138 de la Ley 679, corresponderá se condene a la demandada a reliquidar y abonar la “Zona Desfavorable” calculándola sobre dichas asignaciones. Cita como precedente el fallo “AVILÉS MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (I-2RO-556-L1-17), sentencia del día 21/06/2021, del STJRN que avala su posición. A modo de conclusión sostiene que las bonificaciones excluidas del pago del adicional por zona desfavorable poseen las características de habitualidad y de contraprestación para ser consideradas como salario o remuneración, con lo que debe ser consideradas para el pago del mentado suplemento. Peticiona que se realice una comprensión amplia de las prescripciones contenidas en el artículo 138 de la Ley 679, incluyendo en su consideración a todos los rubros que percibe su mandante, excluyendo solamente las asignaciones familiares e indumentaria. En forma subsidiaria, plantea la inconstitucionalidad de las normas que instituyen los ítems para el caso que el Tribunal entienda que no corresponde dicha interpretación. Fundamenta la inconstitucionalidad de los rubros excluidos de la zona desfavorable aduciendo que desde el esquema constitucional (año 1994), los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos integran el texto positivo de la Carta Magna con la máxima jerarquía de sus disposiciones. Agregando que, respecto al salario muchos de ellos se han referido al mismo. De ahí la posibilidad de descalificar por inconstitucional toda norma interna que contradiga sus preceptos. En especial el Convenio Nº 95 de la OIT, que legisla sobre la Protección del Salario. Afirma que la prescripción de las diferencias de haberes debe tomarse en los términos de la Ley 5339, artículo 15, por lo que practica liquidación por el plazo de tres años, contados a partir de la presentación de la demanda. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. 2.- Por providencia del 26/05/2022 se excusa de entender en la presente causa el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrarse comprendido dentro de la causa prevista por el art. 17 inciso 7 del CPCyC.
Por providencia del mismos día 26/05/2022 se tiene a la actora por presentada, parte y con domicilio constituído. Asimismo se le informa que siendo que el presente reclamo versa sobre diferencias de haberes y no persigue el "cobro de haberes por la vía de la Ley P N° 1504" (juicio sumarísimo) se dispone el trámite ordinario y ordena al actor acreditar el agotamiento de la vía administrativa, conforme lo prescripto por el art. 12 de la Ley 5106. El día 30/05/2022, la parte actora interpone revocatoria contra dicha providencia, entendiendo que corresponde la vía sumarísima y no así el agotamiento de la vía administrativa por cuanto el presente se encuadra en la excepción dispuesta en el inciso c. del art. 7 de la Ley 5106.
En fecha 06/06/2022 se integra el Tribunal con el Dr. Nelson Walter Peña. Ante ello, mediante providencia del mismo día 06/06/2022, se confirma que el tipo de proceso que cabe atribuir al presente es el "Contencioso Administrativo" y respecto del planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa, asistiendo razón a la recurrente por cuanto de la presentación inicial surge que el presente se encuadra en la excepción dispuesta en el inciso c. del art. 7 de la Ley 5106, ordena dejar sin efecto lo dispuesto en el segundo párrafo de la providencia atacada, y declarar expedita la vía judicial, previo cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 3233. Vencido el plazo conferido a la Comisión de Transacciones Judiciales, sin que se hubiera expedido, el 09/08/2022 se corre traslado de la demanda a la Provincia de Río Negro para que comparezca y la conteste dentro del término de 35 días de notificada bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía.
3.- El día 20/09/2022, se presenta la Provincia de Río Negro, a través de su letrado apoderado Dr. Francisco M. López Raffo y contesta demanda, solicitando el rechazo de la acción.
En primer lugar por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos que expone la actora en su demanda que no sean expresamente reconocidos en su responde.
En particular, niega las diferencias de salarios reclamadas por el actor; que se le adeude el pago del adicional por “Zona Desfavorable”; que sea aplicable al caso el fallo STJ en autos “Avilés” por no corresponder con la casuística aquí denunciada y por no ser doctrina legal emanada del STJ; que exista una doctrina legal obligatoria sobre este tema descripto en la demanda; la interpretación normativa que realiza la actora de las normas citadas, concretamente de la Ley 679 y su articulado; los cálculos efectuados en la demanda para cuantificar las diferencias salariales; la descripción de los montos indicados como adicional “Zona Desfavorable” y las sumas comprensivas de los rubros asignación al cargo, antigüedad, dedicación exclusiva, bonificación vivienda, compensación seguridad remunerativa, riesgo profesional, Retroactivo Remunerativo; los montos asignados a cada rubro y la incidencia que dice la actora tendría; que se justifique el reclamo; que se le deban los siguientes rubros o por diferencias salariales suma alguna en concepto de extensión horaria, bonificación policía, suma Remun. Pol., presentismo, suma no remunerativa seguridad, Decreto 1142/11; el carácter remunerativo que dice la actora tendrían dichos rubros; que no se considere al momento de liquidar y abonar correctamente la zona desfavorable; que no se interprete correctamente la Ley 679; que deba ser reliquidada la "zona desfavorables" y que deba calcularse sobre dichas asignaciones; y que se aplicable al caso la jurisprudencia que cita la parte actora en su demanda.
Menciona que la accionante confunde en su relato el concepto de sumas remunerativas con aquellas bonificables. Las primeras comprenden las percepciones normales, habituales y permanentes en un salario, mientras que la sumas bonificables son aquéllas que por disposición legal servirán o no de base de cálculo para determinar cualquier otro tipo de concepto remunerativo. Entiende que el haber mensual de la actor contiene sumas no bonificables sobre las que, por disposición legal, no se aplica el porcentaje de zona desfavorable ya que por el hecho de tratarse de un rubro remunerativo no se sigue que deba considerárselo bonificable, citando en su sustento los fallos "Machado" y "Rodríguez" de la CSJN, y por el STJRN en "Acuña" y "Crespo". Manifiesta que el art. 138 de la ley 679 cuando se refiere al “total de las remuneraciones”, lo hace en concordancia con el art. 133 y sgtes. del mismo texto legal que establece que “el personal policial percibirá el sueldo, los suplementos, las compensaciones, e indemnizaciones que para cada caso determine esta Ley”. Considera que la estructura de la ley, determinando los suplementos generales (Título III, Capítulo III) y suplementos particulares (Título III, Capítulo IV) confirman que la ley (art. 138 inc. a) cuando se refiere al “total de las remuneraciones” alude (además del haber) a los suplementos individualizados en la propia ley 679 y no a otros que pudieran crearse a futuro por las atribuciones que ostenta el Gobernador de la Provincia en su rol de Jefe de la Administración (art. 181 de la Const. Pcial.). Por ende, si se trata de otros suplementos, compensaciones, bonificaciones, distintos y que no son los determinados en esa ley, a su juicio no se les debe aplicar el art. 138 inc. a de la Ley 679. Aclara que el Decreto 681/17 se aplica sobre la sumatoria bruta de todos los conceptos, lo que incluye la zona desfavorable. Por ende, si en el haber se volviera a aplicar sobre éste el 40% propio de la zona desfavorable, se estaría produciendo una doble percepción sobre el concepto. Entiende que un decisorio en contra del Estado Provincial produciría una manifiesta violación respecto del régimen de movilidad previsional aplicable al sector pasivo de la Policía de la Provincia de Río Negro. Se viola concretamente la norma que establece la pauta de movilidad que inserta en el texto original de la Ley Provincial Nº 2432, en su art. 74, hoy aparece en el texto consolidado de la ley en el artículo 14 – Ley L 2432. Sostiene que idéntica acción a la ensayada en estos autos por la parte actora (agente policial en actividad), han intentado los pasivos policiales contra la Provincia de Río Negro en el fuero Federal. Allí, la sentencia de la Cámara Federal de General Roca, rechazó el planteo en autos “Bonillo, Agustín Orlando c/ Provincia de Río Negro (Unidad de Control Previsional) s/ amparo Ley 16.986” (FGR 18900/2018/CA1) Juzgado Federal de Viedma.”, Sentencia del fecha 18-02-20, que se encuentra consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. En definitiva, entiende que interpretar que el cálculo del concepto zona desfavorable alcanza también a adicionales creados muy posteriormente como no bonificables y por fuera de aquellos establecidos en la Ley 679, es contrario a toda lógica e integración normativa adecuada. Considera que no corresponde analizar la petición de inconstitucionalidad formulada del modo en que fue propuesta, pues en rigor de verdad la demanda tiene por objeto considerar bonificables las sumas fijas percibidas, más que se muten a remunerativas. Cita y transcribe legislación que entiende aplicable al caso que regula el cálculo y los porcentajes que deben formalizarse con relación al rubro zona desfavorable de donde se desprende el carácter asignado a los adicionales sobre los cuales la actora cree que debe tener incidencia y por ende incrementarse los mismos por el rubro zona desfavorable. Afirma que es potestad del Poder Ejecutivo Provincial para fijar la naturaleza de las bonificaciones y adicionales en su ámbito de actuación es una atribución legal que surge del ordenamiento jurídico provincial y permite llevar adelante la política salarial del sector público con estricto apego a las realidades financieras y presupuestarias de la Provincia. La ley 2397 no ha sido cuestionada en su constitucionalidad por la actora. Solicita que en caso que prospere la demanda, la parte actora asuma la carga de sufragar los aportes personales que le corresponde al trabajador. Plantea prescripción parcial como defensa de fondo, entendiendo que la actora en su demanda fuerza la interpretación de la Ley 5339, al pretender que el reclamo salarial de autos se incluya en dicha norma. Pero lo cierto es que la ley mencionada se vincula con las acciones de daños y no en lo relativo a diferencias salariales. Afirma que la Ley Provincial 5339 busca equiparar el plazo de 3 años fijados por el art. 2561 del Código Civil y Comercial establecido para acciones de daños derivados de la responsabilidad civil. Así considera que las sumas que se persiguen, son aquellas que surgen del art. 2562 del CCyC, las mismas, tienen un origen e interpretación distinta, pudiendo la actora reclamar solo dos años y no tres como pretende en su demanda. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Formula planteo de Caso Federal. Funda en derecho.
Peticiona se rechace la demanda con imposición de costas a la contraria.
4.- El día 23/09/2022, se tiene a la accionada por presentada, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba, dándose traslado de la instrumental acompañada y de la excepción de prescripción interpuesta al actor.
En fecha 26/09/2022 la parte actora contesta el traslado de la excepción de prescripción resaltando la posición asumida por la excepcionante que sostiene que a su respecto se aplicarían normas del derecho común, es decir el Código Civil, cuando ese mismo ordenamiento dispone otra forma de resolución en sus artículos 1765 que establece que la responsabilidad del Estado se rige por las normas propias del derecho administrativo y el 2532 que sostiene que “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”. Entonces el Código Civil resultaba aplicable en tanto no existieran disposiciones administrativas específicas en esta materia, lo que se ha cumplido con el dictado de la Ley 5339, por lo que solicita se rechace la excepción de prescripción articulada por la demandada.
Asimismo solicita se resuelva la cuestión como de puro derecho. Mediante providencia del día 02/11/2022, se declara la cuestión como de puro derecho y en providencia del 28/11/2022, se ordena el pase de los autos al acuerdo a fin de dictar Sentencia Definitiva. Firme, se realiza el sorteo correspondiente por Secretaría.
II.- CONSIDERANDO: A) HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, el actor Manuel Francisco Zarate es agente público de la Policía de Río Negro, integrante de la planta permanente, en los términos de la Ley Provincial L N° 679. Ello se acredita con los hechos relatados de la demanda, que no fueron controvertidos en su contestación, además de los recibos de haberes y legajo del actor acompañados en estos autos. 2.- Que, el actor percibió en el periodo mayo/2019 a abril/2022 los haberes que surgen de los recibos agregados en autos por la demandada, conformados por los siguientes rubros: Con carácter remunerativo: "Asignación de cargo/grado", "Antigüedad", "Título", "Bonificación Vivienda", "Dedicación exclusiva", "Compensación segu.rem.", "Riesgo profesional", "Extensión horaria", "Bonificación policía", "Suma Remunerativa Policial" y "Zona Desfavorable".
Con carácter no remunerativo: "Presentismo" (Decreto 16/2014), "Decreto 1142/11" e "Indumentaria" . (contestes las partes). 3.- Que dentro de sus haberes se encuentra liquidado el rubro "Zona desfavorable", el que será revisado infra al momento de tratar la cuestión planteada. 4.- Que, conforme detalle y compulsa de los recibos de haberes, la demandada al liquidar el rubro zona desfavorable no considera para el cálculo el total de las remuneraciones, sino que se excluyen la Extensión Horaria, Bonificación Policía, Suma Remun. Pol., Presentismo y Decreto 1142/11 (contestes las partes).
5.- Que, conforme disposiciones legales y/o reglamentarias, la Extensión Horaria es de carácter remunerativo y no bonificable; la Bonificación Policía es de carácter remunerativo; la Suma Remun. Pol. es remunerativa; el Presentismo es no remunerativo y no bonificable (Decreto 16/2014); y el Decreto 1142/11 es no remunerativo y no bonificable.
B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504), que parte de la Constitución Nacional, el Convenio Nº 95 de la OIT, la Constitución Provincial y las Leyes 3484 y 679 y decretos y reglamentaciones correspondientes. 1. Agotamiento de la vía administrativa: En autos se reclama en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de reglamentos administrativos, cuestión que se encuentra excepcionada de transitar obligatoriamente la vía administrativa, según lo establece el artículo 7 inciso c) de la Ley 5106. Por su parte, la demandada no ha opuesto defensa alguna, respecto de la habilitación de la instancia judicial. 2. Prescripción de las diferencias salariales: Puestos a decidir sobre la excepción de prescripción, primeramente debemos destacar que la parte actora no ha acreditado reclamo anterior a la interposición de la demanda, que pudiera tener efecto hábil sobre el cómputo del plazo del referido instituto. Adentrándonos en la cuestión a decidir, la demandada plantea la prescripción de los rubros perseguidos por la parte actora anteriores a los dos años de la interposición de la demanda, por entender aplicable al caso el art. 2562 inc c) del CCC, de conformidad con la doctrina del STJ en autos "ACHARES" y "LLADOS"; lo que es negado por la parte actora en el entendimiento de que el Código Civil resultaba aplicable en tanto no existieran disposiciones administrativas específicas en esta materia, lo que se ha cumplido con el dictado de la Ley 5339, por lo que solicita se rechace la excepción de prescripción articulada por la demandada. Así, la cuestión a decidir es el plazo de prescripción aplicable. Para ello, cabe comenzar señalando que, en materia de prescripción de acciones derivadas del vínculo laboral entre los particulares y el Estado, la jurisprudencia desarrollada por el Superior Tribunal de Justicia se inclinó por la aplicación supletoria del Código Civil, ante la ausencia de disposiciones administrativas particulares que regularan este aspecto de manera expresa. Así, en autos: "COLLINAO, Rufino y otros c/Municipalidad de General Roca s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. 6126/89-STJ) el STJ resolvió que: "... la relación jurídica que unía a los actores con la Municipalidad ...era una relación típica de empleo público... Los administrativistas (v. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T.III-A, p.549 y los autores que allí cita) destacan - para las acciones administrativas en general- la aplicación en primer término de las normas administrativas regulatorias de la cuestión de que se trate, y en defecto de ellas o de principios del derecho administrativo aplicables a la especie, debe recurrirse a las normas y principios del derecho privado, el civil en primer término.
El autor que vengo citando, ya en lo específico de la relación de empleo público y la prescripción, lisa y llanamente la deriva a la quinquenal del art. 4027 inc. 3º del C.Civ.,...en razón que.. el art. 2 L.C.T prevé de modo explícito la exclusión de las disposiciones de la ley a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o Municipal, excepto por acto expreso se los incluye en la misma o en el régimen de las convenciones de trabajo (inc.a).
Ello ha llevado a Spota (Tratado de Derecho Civil, T.I, Vol. 3/8, ps.526/527) a sostener que, a la relación de empleo público, corresponde aplicar supletoriamente (arg. Art. 1502 C.C.) la prescripción de cinco años del art. 4027, inc. 3º, esto es, mientras la ley administrativa no haya dispuesto otra cosa. Sintetizando en lo referido al cuerpo normativo aplicable concluyó sosteniendo que, en orden a una aplicación analógica ante la inexistencia de disposiciones administrativas particulares, tal aplicación debe formularse mediante las normas del Código Civil, conforme las previsiones de los art. 3951 y 1502 y las propias concretas exclusiones que dimanan del art. 2º LCT (conf. Sent. Nº 128, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Tomo II, Folio Nº 348, Secretaria 1)". Por su parte, el Dr. Juan Bautista Justo en su obra “Derecho Administrativo de la Patagonia Norte”, tomo I, página 978, dice: "El artículo 15 de la ley 5339 establece un plazo de prescripción de tres años para demandar al Estado. Este término rige tanto para la responsabilidad extracontractual como para la contractual, eliminándose así la discusión que se daba bajo el Código Civil entre el plazo bienal para la responsabilidad extracontractual y el decenal para la contractual.". La ley 5339 en su art.15 establece expresamente que "El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual o contractual es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción se encuentre expedita", estableciendo a su vez el art.19 que "las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador, excepto en lo que respecta al plazo de prescripción". Es decir, que encontrándose el instituto de la prescripción reglado expresamente por la Ley provincial 5339 (B.O. 27/12/2018) ésta es la que se impone aplicar. Ahora bien, en el presente caso, y de acuerdo a la pretensión de la parte actora de naturaleza remunerativa, y las fechas de las obligaciones periódicas reclamadas, corresponde la aplicación del término prescriptivo de tres años (cfr. art. 15 de la Ley 5339) considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, lo que ocurrió el día 09/05/2022, a fin de determinar la prescripción de cualquier reclamo anterior al 09/05/2019. Sentado ello, se advierte que en la demanda interpuesta en autos, presentada en fecha 09/05/2022, se reclaman diferencias salariales por el adicional zona desfavorable desde el mes de mayo de 2019 hasta el mes de abril de 2022, comenzando a correr el plazo de prescripción de 3 años fijado por el art. 15 de la Ley 5339 una vez operada la mora para el pago de dichos conceptos, lo que se produce el mes posterior al devengado, correspondiendo que el sueldo de mayo/2019 sea abonado en junio/2019. De esta manera, no opera la prescripción liberatoria por los conceptos reclamados por el actor, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas. 3. Doctrina Legal del STJRN: El presente caso será resuelto conforme la Doctrina Legal obligatoria sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial en los autos "AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº1-2RO-556-L2017 // RO-13909- L-0000). En dicha causa, se resolvió lo siguiente: "...En primer lugar, cabe determinar y distinguir -como bien lo ha hecho la Cámara en el fallo en crisis lo remunerativo de lo bonificable, coincidiendo con el análisis que realiza el tribunal de origen en cuanto a qué suplementos que percibe el actor revisten carácter "remunerativo". Ello es así en tanto el Tribunal inferior decidió el punto conforme la doctrina legal de este Cuerpo, que ha dicho de manera reiterada que una suma es remunerativa si presenta las notas de normalidad, habitualidad, generalidad, permanencia en el tiempo y efectivización en dinero, típicas del salario, más allá de su calificación jurídica (cf. STJRNS3: Se. 16/08, "Yanca" doctrina que se reiteró con nueva integración en STJRNS3: Se. 100/12, "Municipalidad de San Carlos de Bariloche" y -con la actual conformación- en STJRNS3: Se. 41/14 "Crespo", Se. 76/19 "Acosta", Se. 106/19 "Iglesias"). Asimismo, en precedentes recientes(STJRNS3: Se. 106/19 "Iglesias", Se. 126/19 "Roberts") se distinguieron los conceptos "remunerativo" y "bonificable", y la determinación de un ítem como "bonificable", argumentos que a continuación sigo. Se refirió entonces que la CSJN ha diferenciado las propiedades "remunerativas" y "bonificable" al señalar que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta, que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (cf. "Rodríguez" Fallos 321:663; "Machado" Fallos 325:2171; y Fallos: 326:3683; 328:4232 y 4246). Se determinó que la naturaleza "bonificable" de un adicional debe surgir entonces de la norma que lo dispone o de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto "no bonificable", no siendo susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho. De lo contrario, por vía judicial podría llegarse a una indebida injerencia -de alto impacto presupuestario- en las atribuciones del Poder Ejecutivo para determinar la remuneración de sus empleados, actividad que transunta el ejercicio de una decisión en materia de política salarial que se enmarca en su rol de jefe de la administración (art. 181 de la Const. Pcial.)...En función de lo expuesto, y en atención a que de las normas que crean los adicionales en cuestión surge su carácter "no bonificable", debe ser receptado favorablemente el agravio por la calificaci{on como "bonificable" a las sumas declaradas remunerativas. Dicho ello, en el caso particular de autos surgen igualmente diferencias salariales a reconocer al actor, teniendo en cuenta que el régimen retributivo que resulta de aplicación a la policía de Río Negro es la ley L N° 679 que establece los adicionales por "zona desfavorable" y por "antigüedad". ... En efecto, la Ley L N° 679 establece en el art. 138 que el personal policial percibirá los siguientes suplementos generales: a) por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de remuneraciones, excepto las asignaciones familiares...Con base a dichas disposiciones, considero que, al poseer carácter remunerativo los suplementos cuestionados -a excepción del rubro "indumentaria" por resultar "no remunerativo"- , deben ingresar la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones". Allí es donde aparecen las diferencias salariales adeudadas por la demandada; dado que no le fueron liquidadas al actor para este adicional las sumas que el fallo en crisis determinó que revisten carácter "remunerativo", carácter que se confirma en la presente. ... En suma, por las razones hasta aquí expuestas habré de propiciar hacer lugar parcialmente al agravio admitido del recurso de inaplicabilidad de ley, únicamente respecto a sostener el carácter "no bonificable" de los adicionales cuestionados, así como la no incorporación a la "asignación del cargo" de la suma dispuesta por Decreto N° 1142/11...".(Conf. voto del Dr. Enrique Mansilla en autos AVILÉS, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 1-2RO-556-L2017 // RO-13909-L-0000, Se. 85- 24/06/2021). A esto cabe agregar, en la instancia de origen la Cámara Primera de Trabajo en la causa "AVILÉS" Sentencia Definitiva del 03-07-2019 se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 1142/11 y "Presentismo" Decreto 16/2014 por considerarlas remunerativas, y ser inconstitucional la normativa que les diera origen, en cuanto les asignara carácter "no remunerativo". Aspecto este de la resolución que fue convalidado por STJRN sentando doctrina legal sobre el tema en el mismo caso, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de estas normas y debiendo considerarse remunerativas a los fines de la liquidación de la "Zona Desfavorable". En definitiva, el fallo del STJRN hace una interpretación amplia del art. 138 inc. a) de la Ley L 679, haciendo extensivo el suplemento "Zona Desfavorable" al 40% del total de las remuneraciones, lo que comprende "Extensión Horaria" Dec. N° 242/2011, "Bonificación Policía", "Suma Remun. Pol", "Presentismo" (Dec. 16/2014), y "Decreto 1142/2011". Por ende, y por los mismos fundamentos expuestos, el rubro suma no remunera. seguri. (Decreto 32/2007), corresponde declarar la inconstitucionalidad debiendo considerarse remunerativas a los fines de la liquidación de la zona desfavorable.
Ergo, esta causa se define por aplicación de la Doctrina Legal, atento lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190, por lo que corresponde reconocer el carácter remunerativo de las sumas abonadas a la actora en sus haberes (Dec.1142/12, y "Presentismo"- Dto.16/14) y declarar "REMUNERACION" estas sumas a los fines de la liquidación de la "zona desfavorable", integrando la base para el cálculo de este rubro por cuanto ésta se conforma con un porcentaje sobre el total "de las remuneraciones".
Respecto del adicional "Bonificación Policía", prevista por el Decreto 681/2017, y la particularidad que señala la demandada sobre su mecanismo de cálculo, el que comprende la sumatoria bruta de todos los conceptos, lo que incluye la zona desfavorable,por lo que entiende que si se volviera a aplicar sobre el 40% propio de la zona desfavorable, se estaría produciendo un doble percepción sobre el concepto. Lo cierto es que si se liquida el adicional "Zona desfavorable" incluyendo todos los rubros que componen la remuneración no afecta el mecanismo, ni implica una doble percepción, pues la bonificación se deberá realizar con el rubro zona debidamente liquidado con los conceptos remunerativo y no remunerativos, que por este decisorio se declaran remunerativos, y sobre todos estos aplicar el mecanismo de cálculo de la bonificación de este Dec. 681/17.
Sobre el punto de la demandada que marca que de prosperar el reclamo, la parte actora deberá asumir la carga de sufragar los aportes personales de la Ley 24241, cabe decir, que esto no fue objeto de reclamo por la accionante, por lo que no resulta necesario expedirnos sobre el tema.
Finalmente debe ordenarse su liquidación retroactiva por todo el período no prescripto comprendido en los tres años reclamados que va de Mayo/2019 a Abril/2022, también se ordena liquidar los períodos devengados desde Mayo/2022 hasta la firmeza del presente decisorio, aplicando mes a mes la tasa de interés establecida por la Doctrina Legal del STJRN en la causa "Fleitas" a la fecha del cálculo, esto, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el total y efectivo pago. Asimismo, desde la firmeza en adelante se deberá prever la suma presupuestaria para abonar las diferencias, y ordenar al Departamento de Liquidación de Sueldos o al área que corresponda, que se proceda a liquidar el rubro "Zona Desfavorable" en los términos de esta Sentencia. 4. Costas judiciales: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada, en aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. TAL MI VOTO.- La Dra. Daniela A. C. Perramón y el Dr. Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. III.- Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: a) RECHAZAR la excepción de prescripción conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a la demandada. b) DECLARAR la inconstitucionalidad de los Decretos 1142/11,y 16/2014 "Presentismo", en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales allí establecidos. c) DECLARAR el carácter remunerativo de los adicionales "Extensión Horaria", "Bonificación Policía", "Suma Remun. Pol.", "Presentismo" , " Suma No Remunerativa Seguridad" y "Decreto 1142/11", -a excepción de Indumentaria- a los fines del cálculo de Zona, conforme art. 138 inc. a de la Ley L 679. e) ORDENAR a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO a que en el plazo de 30 días posteriores a la firmeza del presente decisorio, liquide y abone el rubro "Zona Desfavorable" en los sucesivo en los términos aquí decididos, bajo apercibimiento de fijar astreintes diarios a pedido de la parte actora f) CONDENAR a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar al actor Sr. MANUEL FRANCISCO ZARATE, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación, las diferencias salariales resultantes del pago insuficiente del adicional por Zona (art.138 inc.a Ley L 679), en el periodo reclamado por el actor que va de Mayo/2019 a Abril/2022, y los que se han devengado desde Mayo/2022 y los que se continúen devengando hasta la firmeza de esta sentencia. A tal efecto la parte actora deberá practicar planilla de liquidación de las diferencias o recálculo del adicional "Zona Desfavorable" en el plazo de los 10 días posteriores a su firmeza, con más los intereses, los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago. g) Costas a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para el momento de contar con base regulatoria a sus efectos. h) Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 36/2022 del STJ, Anexo I, Apartado 9, Inc.a. y oportunamente cúmplase con Ley 869.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza- DR. NELSON WALTER PEÑA -Juez-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria
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