Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 13 - 06/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | A-2RO-1077-L2-1 - MARDAN S.A. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION(l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //////neral Roca, 6 de marzo de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "MARDAN S.A. C/ SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION" (Expte. Nº A-2RO-1077-L2014 / A-2RO-1077-L2-14), venidos al acuerdo para resolver el recurso de apelación formulado en los términos del art. 39 de la ley 3803. I.- A fs. 38/47 se presenta la Dra. María Laura Segovia Greco y el Dr. Marcelo Damián Nunzi, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro David Cataldi, en representación de la firma MARDAN S.A., a presentar recurso de apelación en contra de la Resolución 1760 de fecha 31 de julio del 2014, por la cual se le impone una multa de $ 64.800 por considerarla infractora de las siguientes normas: 1) arts. 52, 55 de la ley 20744; 2) art. 6 de la ley 11544; 3) art. 27 de la ley 24557. Que los presentes autos inician con el acta de inspección N° 210.530 de fs. 2, que resulta de la inspección de fecha 14 de febrero de 2014, desvirtuadas parcialmente en función de tramite sumarial. Aquella acta inicialmente constataba la infracción de las siguientes normas: 1) Arts. 52 y 55 de la ley 20744 y ley 4925/13, hojas móviles con la correspondiente rubrica actualizada; 2) Art. 27 de la ley 24557, contrato de afiliación con ART, vigencia , nómina de personal relevado y ultimo comprobante de pago; 3) Dto. 1567/74, póliza de seguro de vida obligatorio, vigencia, nómina y último comprobante de pago; 4) Ley 11544, planilla horaria del personal de empaque debidamente rubricada. Ley 4925/13 (Ley de Tasas Retributivas). En posterior presentación de descargo en fs. 10, se acompañan constancias documentadas por las que acreditaría el cumplimiento de las infracciones constatadas por el inspector, y respecto del libro especial de Sueldos y Jornales por los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, acompaña la constancia de la nota de pedido de rúbrica, de la misma manera solicitando la rúbrica de la planilla horaria del personal vigente para el año de 2014. A fs. 30, se expide por su dictamen la asesora legal, la Dra. Lucia Meheuech. Según su criterio de la presentación del descargo y prueba acompañada no se desvirtúan los dichos del acta de inspección, pues del pedido de rubrica del libro especial de Sueldos y Jornales de fecha 27 de febrero de 2014, no se acompaña copia de dicho libro rubricado a los fines de verificar si efectivamente se hallaban allí todos los empleados relevados. Respecto del contrato de cobertura por accidentes con la aseguradora LA SEGUNDA ART acompañado no se desprende en su nómina el personal asegurado. Confirma haber cumplido con el contrato de seguro de vida. Respecto de la planilla horaria, no fue acreditado que la misma estuviera colocada en un lugar visible. La Secretaria de Estado de Trabajo se expide en fecha 31 de julio de 2014, mediante Resolución N° 1760 de fs. 33/34, en la cual se le determina la imposición de una multa por la suma de $ 64.800,00 correspondiente a la suma de 15 Salarios, Mínimos, Vitales y Móviles mas el 20% por su carácter de reincidente. Siendo que en fs. 38/47 se presenta recurso de apelación en los términos de la ley 3803, ofreciendo como garantía un vehículo dominio IUM – 831 y a continuación su expresión de agravios. Alega la existencia de vicios formales respecto del acto administrativo por carecer de los elementos y requisitos necesarios para que sea considerado legalmente valido, solicitando por consiguiente que se declare su nulidad absoluta. En primer término alega la falta de causa del acto, en virtud de proceder con una equivocada interpretación de los hechos, señalando que de la planilla de la nómina del personal que goza de cobertura de seguro de riesgos a simple vista interpreta la administración que no surge la totalidad del personal inspeccionado. Dice que la conclusión resulta errónea, teniendo en cuenta que si están incluidos, pero que por circunstancias que no están bajo control de la empresa, no han sido mencionados por su nombre completo sino por su número de CUIT. Luego alega que la administración tampoco ha considerado la situación de que se ha acompañado la constancia de solicitud de rubrica de Sueldos y Jornales de fecha 27 de febrero de 2014, a lo cual la administración imputa como un incumplimiento sin tener en cuenta que el mismo se hallaba en la Delegación de Trabajo correspondiente. En segundo término alega la falta de motivación del acto, en razón de que los fundamentos del acto administrativo se basan en erróneas apreciaciones de las normas legales, calificando situaciones de hecho como infracciones cuando en realidad carecen de tal trascendencia, lo cual a interpretación del recurrente convierte al acto administrativo en irrazonable y en consecuencia invalido. Alude a la falta de finalidad del acto por apreciar que el sustento de dicho acto no se basa en apreciaciones acertadas de la situación fáctica. También se agravia en virtud de entender que hay una falencia en la descripción de la sanción, en la falta de comprobación de las situaciones fácticas y en la documentación acompañada. Por último, acompaña prueba y realiza reserva de caso federal. A fs. 74/75 se ofrece nuevo bien en garantía, en virtud de no haberse adecuado el bien ofrecido a fs. 38 Vta. En ocasión de nuevo dictamen de la asesora legal en fs. 78/79, es que sostiene la validez del acto administrativo que resuelve la imposición de la multa. Indica que no es procedente la producción de prueba en la instancia de la interposición del recurso de apelación, recordando que la naturaleza del presente mecanismo impugnativo no da lugar a una nueva instancia de producción de prueba, sino que tal oportunidad ha precluido, razón por la que se abstiene de analizar las documentales agregadas. En un examen de los aspectos sustanciales, realiza diversas consideraciones: a) reconoce que ha existido un error en el proceder de la administración al pasar por alto en la documentación de fs. 27, como fue señalado por el actor, constando el número de CUIL de los trabajadores sin que aparezca su nombre completo; b) sobre la infracción relativa a la rúbrica de las hojas móviles, dice que el pedido fue extemporáneo a la fecha de la inspección; y c) sobre la infracción relativa a la planilla de horario de trabajo, interpreta la Asesora que el documento acompañado, no acredita el cumplimiento efectivo del art. 6 de la ley 11544, dando cuenta que la planilla fue confeccionada con posterioridad al acto de inspeccion. Radicada la causa ante este tribunal y tenido por satisfechos los recaudos formales correspondientes, por providencia de fs. 62 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO para resolver. II.- Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención ceñirse a la verificación de las observaciones formuladas por la sociedad apelante, no sin antes recordar que en lo relativo al trámite de comprobación y juzgamiento de las infracciones según dice el art. 30 de la ley 3803: “Las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionario de la Secretaria de Estado de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se prueba lo contrario.”. Va de suyo entonces que está en el presunto infractor desvirtuar el contenido de las actas que constaten la violación de las normas y con fundamento en ellas impongan multas, habiendo de señalar que es improcedente el agregado de documentación al momento de expresar agravios, salvo excepcionales circunstancias que no se dieron en estas actuaciones. Respecto del cuestionamiento del incumplimiento de los arts. 52 y 55 de la ley 20744 entiendo que el pedido de rúbrica presentado ante la autoridad de la Secretaría de Trabajo, no sirve para desvirtuar la infracción atribuída a la firma, toda vez que se hace con fecha posterior a la verificación. En efecto, la inspección es realizada en 14/02/2014 y la solicitud fue presentada según sello fechador en 25/3/2014, lo que habla a las claras cuanto menos de que los libros que se requerían no contaban con la rúbrica prevista para el Libro Especial de Sueldos y Jornales, que es justamente lo que se estaba requiriendo. Si los mismos hubieran sido acompañados en oportunidad de la solicitud, habría bastado con pedir la certificación de que ellos se encontraban en el ámbito de la Secretaría a los fines de la constatación de cuanto debió consignarse en ellos, por lo que, en este aspecto entiendo que debe confirmarse la sanción establecida. En lo que hace al incumplimiento del art. 6 de la ley 11544, coincidimos con el dictamen de Asesoría de fs.78 vta./79 habida cuenta que es extemporánea la rúbrica de la constancia pues, al igual que en el anterior caso, el requerimiento es posterior a la inspección. Sin perjuicio de ello, como bien lo señala Asesoría se trata de una planilla de horario de trabajo que se requiere para que los dependientes de la relación laboral y la inspección tengan a la vista en el lugar de prestación de servicios. El aviso que contiene el comienzo y fin de la jornada y, en su caso, la indicación de si el trabajo se realiza por equipos, con detalle de los descansos, debe estar visible. He de inferir de lo que dice el acta, que el Inspector constató mediante sus sentidos que el instrumento no estaba exhibido y por ende, no pudo ser leído por el personal ni controlado por la autoridad de vigilancia. Con el pedido de rúbrica en tiempo posterior a la inspección lo que claramente se demuestra es que este no había sido colocado en tiempo anterior, ya que la planilla horaria del art. 6 de la ley 11544 debe estar rubricada. Finalmente cabe referirse al supuesto incumplimiento en la incorporación de cuatro dependientes en la nómina del personal asegurado y considero que en este aspecto debe acogerse favorablemente la apelación. En efecto, Secretaría al resolver como lo hizo omitió individualizar a González Ayelen, Jara Luis Elías, Silva Analía Lorena y Venegas Melisa Ivonne con sus números de documento en la instrumental que en tiempo oportuno agregó Mardan SA al contestar el DAC, donde si bien hay un tramo en que no se identifican a los asegurados por el nombre, si lo están por sus números de CUIL, tal como se observa a fs. 27 en el tramo en que el beneficiario figura “sin nombre y apellido”. Por ende, debe dejarse sin efecto la presente infracción. Hay en la apelación un ataque por falta de motivación, de finalidad y la descripción de la sanción, el monto impuesto en concepto de multa y la carga del 20% por “reincidencia”. Sobre ello Asesoría dice que el importe de la multa ha sido el mínimo que autoriza la ley 3803 en sus arts. 20 a 24 dado que se tomó como parámetro 15 salarios mínimo vital y móvil mas el 20% en concepto e reincidencia, en razón de que la ley incluso habilitaba a disponer medio salario mínimo vital y móvil por 160, tomando el parámetro de 160 empleados relevados en la inspección, quienes fueron los afectados por las sanciones de que dan cuenta los puntos 1 y 2 de la resolución sancionatoria, y lejos de ello se tomó una pauta mucho menor por lo que concluye que ha sido proporcionada a los incumplimientos que motivaron la resolución final. He de consignar que el presente caso es posterior al que se planteara bajo carátula"MARDAN S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte.Nº E-2RO-660-L2014- E-2RO-660-L2-14), que confirmó la Resolución N° 3121/2013 imponiendo multa de $ 28.750, por infraccionar el Decreto Nacional Nº 1567/74 en 29/10/2013. Sin embargo, no puede considerarse que se den a su respecto las condiciones del art. 25 de la ley 3803 que dice expresamente: "A los fines de la presente ley se considerará reincidencia la comisión de una nueva infracción a la normativa laboral dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que quedó firme la resolución sancionatoria hasta la instrucción del nuevo sumario". Por ende, en razón de que cuando se dicta la Resolución 1760 en 31-7-2014, la Resolución Nº 3121/2013 no estaba firme, al encontrarse apelada y pendiente de la decisión de este Tribunal, la reincidencia no pudo válidamente aplicarse por lo que en este aspecto, corroborable de conformidad con las constancias a que se hace alusión, también ha de considerarse al momento de dictarse la decisión administrativa, impuesta en exceso. Por todo lo expuesto, sugiero el acogimiento parcial de la apelación en lo que se refiere al art. 27 e la ley 24557 y la adición del 20% en carácter de reincidente, proponiendo reducir el importe de $ 64.800 (quince salarios mínimos vitales y móviles mas el 20% en carácter de reincidente) a $ 36.000 (diez salarios mínimos vitales y móviles a razón de $ 3.600 por unidad a la fecha de la resolución administrativa), imponiendo las costas en proporción a las respectivas derrotas en un 45 % a la recurrente y un 55 % a la Secretaría de Trabajo. Los Dres. María del Cármen Vicente y Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la 2° CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, reduciendo la multa impuesta a la firma MARDAN SA mediante Resolución 1760/2014 de $ 64.800 a $ 36.000, imponiendo las costas en función al resultado económico del presente en 45% a la recurrente y un 55% a la Secretaría de Trabajo. Regúlanse los honorarios de la Dra. María Laura Segovia Greco y Marcelo Damian Nunzi en conjunto en $ 1.270,00 y los del Dr. Alejandro David Cataldi en $ 3.175,00 y los de la Dra. Lucía Liliana Meheuech en $ 3.110,00 (MB: $ 64.800,00, arts. 7, 8, 9 y 15 de la ley 2212). Regístrese y notifíquese y cúmplase con lo dispuesto por ley 869. Dra. María del Carmen Vicente -Vocal Trámite-Sala II Dra. Gabriela Gadano Dr.Nelson Walter Peña Vocal - Sala II Vocal - Sala II Ante mí: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria- |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |