Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 113 - 27/10/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 23164/08 - LACAZE, LILIANA DELFINA C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | ///MA, 27 de octubre de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LACAZE, LILIANA DELFINA C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 23164/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - -----1.- Mediante la sentencia que luce a fs. 208/213, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) Seccional Rio Negro al pago de una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, SAC proporcional y vacaciones no gozadas. Asimismo, rechazó la pretensión en relación con la duplicación indemnizatoria, asignaciones familiares y daño moral y psicológico derivados del “mobbing”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que la actora sufrió quemaduras en ambas piernas producto de su exposición al sol, lo que le impidió concurrir a su lugar trabajo, primero por 48 hs. y luego por 72 hs. más, tal como surge de los certificados médicos presentados. Ante esta situación, fue intimada por el empleador a presentarse en su lugar de trabajo bajo apercibimiento de ser despedida con justa causa, lo que la actora efectivamente cumplió, pero al así hacerlo, constató que se le había retirado la ficha de entrada y salida y sin explicitar motivo alguno se le negaron tareas. En consecuencia, remitió carta documento a la empleadora para intimarla a que aclarara su situación laboral, envío que se cruzó con la notificación de una sanción impuesta por la demandada. Finalmente, ante el silencio de U.P.C.N. la actora se dio por despedida. En este contexto, la Cámara de grado sostuvo que la causa que motorizó el despido indirecto fue la negativa de tareas y el retiro de la ficha de registro, y no // ///-2- el silencio, como lo expresó la demandada. Por último, rechazó el reclamo por daño psicológico y moral derivado de la conducta de la demandada -a su juicio, configurativa de “mobbing”-, con fundamento en la falta de prueba de entidad suficiente en la causa que autorizara a iniciar el estudio de un planteo como el formulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 228/236, y la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 239/251. Ambos recursos fueron declarados admisibles por el a-quo a fs. 289.- - - - - - -----RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.- - - - - - - - - - - - - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva, sostiene que la sentencia de grado viola lo expresamente estatuido por los arts. 57 y 243 de la LCT y, en consecuencia, impide un ejercicio adecuado del derecho de defensa de su mandante, todo con fundamento en las constancias probatorias acreditadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida. Ello es así toda vez que las cuestiones planteadas constituyen temáticas que por su naturaleza resultan absolutamente ajenas al ámbito casatorio.- -----En efecto, el cuestionamiento formulado por el recurrente conduce a la pretensión de lograr una revisión de los hechos y de los elementos probatorios obrantes en autos, principalmente del intercambio telegráfico mantenido entre las partes, con el fin de determinar con precisión cuál fue la injuria que motorizó el despido indirecto dispuesto por la actora.- - - - - -----Este Cuerpo viene sosteniendo que todo lo vinculado con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, la prueba documental obrante en la causa y la existencia o no de injuria suficiente para justificar el /// ///-3- despido, constituyen temáticas reservadas a los jueces de grado y ajenas al ámbito casatorio. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos (art. 49 ley 1504), lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Siguiendo esta línea de razonamiento se ha dicho: “Obsérvese que no es materia atendible en casación el ingreso en típicas cuestiones de hecho y prueba que pretenden la revalorización de elementos probatorios que hacen al sustrato fáctico del litigio. En tanto no se patentice el apartamiento de las leyes de la lógica, para los jueces del fuero rige el sistema de apreciación en conciencia, que brinda al magistrado laboral un espectro mucho más amplio que el sistema de la sana crítica (cf. STJRNSL in re \'MAZUFRI\' Se. 5/00 del 07-03-00)” (in re: “SUPERCANAL S.A.”, Se. Nº 5/08).- - - - - - - - - - - - -----No obstante el principio de irrevisibilidad en esta instancia extraordinaria de aquellas cuestiones de neta raigambre fáctico-probatoria, considero preciso señalar algunos aspectos del fallo puesto en crisis que cierran definitivamente la discusión planteada y destruyen la argumentación recursiva expuesta por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente intenta lograr la habilitación de esta instancia extraordinaria alegando violación de los arts. 57 y 243 de la LCT, sin rebatir en forma certera y eficaz los argumentos expuestos por el Tribunal de grado a lo largo de sus considerandos que sirven de sustento suficiente al resolutorio puesto en crisis. En este sentido, a la luz del cuadro probatorio obrante en autos, el “a-quo” tuvo por acreditado que la causa del despido fue la negativa de tareas y el retiro de la ficha de registro, y no el silencio como lo expresara la demandada. De la simple lectura de la sentencia de grado, específicamente del intercambió epistolar plasmado a fs. 210, / ///-4- se observa que la causa que motorizó el despido indirecto de la actora fue la negativa de tareas y el retiro de la ficha de entrada y salida, lo que consta en la intimación practicada por la actora, y que ante el silencio de la demandada, el cual tuvo por acreditado el grado –fs. 210 y vta.-, provocó que la accionante se diera por despedida con causa. Además, es contrario al deber de buena fe tomar conocimiento de una ausencia justificada y proceder a aplicar sanciones como si los hechos no hubieran existido. Siendo así, se refuerza la posición de la actora que optó por la extinción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto de la injuria así individualizada se ha dicho: “La negativa de tareas, como el ulterior silencio a la intimación formulada por el trabajador, constituyen injurias de magnitud tal que lo habilitan para reaccionar extinguiendo el contrato de trabajo por culpa de la empleadora. En esta hipótesis nos encontramos ante un claro incumplimiento del deber de ocupación contemplado en el art. 78 de la L.C.T., que es esencial pues o afecta el salario, o a la posibilidad de cumplimiento efectivo de la prestación, o como ocurre las más de las veces implica el desconocimiento del vínculo laboral. El deber de ocupación está referido a la categoría contractual del trabajador a quien no basta que se le pague: debe dársele trabajo efectivo. Se trata de un deber principal del empleador del cual sólo puede eximirse sin pagar la remuneración en caso de suspensión disciplinaria, por falta de trabajo o por fuerza mayor, o cuando el trabajador enfermo está en el período de reserva del puesto (art. 208)” (Juan Carlos Fernández Madrid: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T° 2, pág. 1801).- - -----De esta manera, no se advierte que exista en autos una violación del art. 243 de la LCT y, en consecuencia, se afecte el derecho de defensa de la demandada, máxime cuando no respondió la intimación cursada por la accionante, tal como lo tuvo por acreditado la Cámara de grado, pese a haber tenido /// ///5- la oportunidad de hacerlo. En este sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “Por imperio legal del art. 243 de la LCT, la denuncia debe ser hecha \'con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato\', cosa que efectivamente ocurrió en el caso de autos (telegramas). Al respecto, Altamira Gigena expresa: \'La ratio legis del art. 243 LCT protege el interés probatorio y el derecho de defensa de la parte denunciada, con el objeto de que no pueda ser sorprendida en su buena fe -en el acto de la traba de la litis- con la invocación de motivos distintos de los consignados en la comunicación documentada del distracto\' (autor cit.: \'Ley de Contrato de Trabajo\', T. II, pág. 447), nada de lo cual se advierte en el presente caso” (in re: “SALTO” Se. 277 del 10.11.04).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 277/279 de estas actuaciones (arts. 292 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la ley K Nº 1504). Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----RECURSO DE LA ACTORA:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva, la actora argumenta que al momento de resolver la procedencia del daño moral-psicológico derivado de la invocación de mobbing, el Tribunal de grado efectúa una arbitraria valoración de la prueba obrante en autos, específicamente de la prueba confesional y pericial. Seguidamente, cuestiona la liquidación practicada por el sentenciante de grado que rechazó en forma caprichosa la procedencia del rubro asignaciones familiares y la duplicación indemnizatoria del art. 16 de la ley 25561. Finalmente, expresa que deberá modificarse la regulación de honorarios, precisamente por la falta de merituación del trabajo profesional a la luz de los arts. 6 y 6 bis de la Ley G N° 2.212.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-6- Con relación al primero de los agravios esgrimidos por el recurrente referido a la procedencia del daño moral-psicológico, alega que el Tribunal de grado incurre en arbitrariedad en la valoración probatoria, principalmente de la prueba confesional y pericial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como se expresó anteriormente en oportunidad de examinar el recurso de la parte demandada, es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que todas aquellas cuestiones referidas al análisis de los elementos probatorios obrantes en autos constituyen materia propia de los jueces de grado y se hallan exentas de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo la demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad, lo cual no se observa en el caso de autos. En esta línea se ha sostenido: “Reiteradamente este Cuerpo ha dicho que todo lo vinculado con los medios probatorios, su selección y jerarquización, constituyen temáticas reservadas a los jueces de grado y ajenas al ámbito casatorio. Ello acontece más aún en el particular sistema procesal del fuero, que concede a los magistrados laborales un espectro de evaluación menos estrecho que el de las reglas de la sana crítica, toda vez que deben valorar las pruebas en conciencia” (in re: “THOSTRUP”, Se. Nº 37 del 24.04.07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este contexto advierto que, al momento de analizar la procedencia del daño moral-psicológico derivado de la conducta atribuida a la accionada –mobbing-, la Cámara de grado expresamente dijo que no se había producido prueba de entidad suficiente que autorizara a iniciar el estudio del planteo formulado por la actora, sin que se advierta arbitrariedad o absurdidad en la conclusión expresada por el Tribunal de mérito. En este contexto, es importante señalar que el a-quo consideró de relevancia para la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido los hechos que quedaron reconocidos fictamente, tal como lo expresa a fs. 209, mientras que entiende que la existencia en el pliego de posiciones de // ///-7- una sola posición referida a la existencia de persecución laboral resultaba insuficiente para determinar la procedencia del daño moral por mobbing, criterio que comparto.- -----Por su parte, al momento de merituar las periciales médicas desarrolladas en autos, el sentenciante afirmó que no se encontraba acreditado que los padecimientos de la actora post-despido tuvieran su causa en actitudes y/o conductas de la empleadora que autorizaran una indemnización en la dirección pretendida, y no se advierte en ello arbitrariedad o absurdidad que permita su revisión. De esta manera, el a-quo tuvo por acreditado que el cuadro que presentaba la actora no era atribuible a comportamientos de su ex empleador que justificaran abonar una indemnización como la requerida y, por tanto, debía ser rechazada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, el recurrente impugna la liquidación practicada por el sentenciante de grado en virtud del rechazo del rubro asignaciones familiares y de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la Ley 25561.- - - - - -----Con relación a la primera cuestión, la actora plantea la procedencia del rubro asignaciones familiares con fundamento en los recibos de sueldo obrantes en autos y la mención efectuada en la pericial psicológica acerca de la constitución de su núcleo familiar. En este contexto, y como se viene reiterando, la recurrente pretende la habilitación de esta instancia excepcional con el fin de que este Cuerpo realice una nueva valoración de las constancias probatorias obrantes en autos, lo cual, como es sabido, se encuentra vedado en esta vía, salvo absurdidad o arbitrariedad que no se observan en la resolución en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, y en concordancia con lo manifestado por el Tribunal de grado, cabe poner de resalto que las asignaciones familiares fueron rechazadas atento a la ausencia de prueba de la parte actora sobre el particular, a lo que se debe agregar que los elementos probatorios /// ///-8- señalados por ésta como fundamento de su pretensión resarcitoria, no constituyen pruebas suficientes para hacer lugar al rubro solicitado. En esta línea se ha dicho: “En cuanto al agravio vinculado con el pago de las asignaciones familiares, cabe señalar que, si bien los recibos de haberes constituyen el medio que justifica el pago de cualquier rubro laboral, el reclamo genérico de diferencias de salario familiar, sin que en cada caso en concreto se acompañen las partidas correspondientes que demuestren la existencia de cargas de familia, obsta a la procedencia de la pretensión. Asimismo deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que eventualmente modifican el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, tales como el cese por mayoría de edad, la variación de la asignación por ayuda escolar, etc., situaciones que deben ser merituadas a los fines de la liquidación de las asignaciones de referencia” (in re: “GIANGRECO”, Se. Nº 249 del 22.09.04).- - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, en cuanto a la cuestionada aplicación restrictiva efectuada por el tribunal de grado con relación al art. 16 de la ley 25561, es válido recordar que dicha norma fue dictada en el marco de un proceso de emergencia económica en el que se consideró necesario generar un sistema que desalentara los despidos sin causa originados precisamente en la situación de grave crisis económica. La aplicación de la norma en cuestión ha dado lugar a criterios controvertidos en la doctrina y la jurisprudencia acerca de las distintas alternativas que se presentan en la práctica. En este sentido, un caso especialmente paradigmático reside en determinar si la duplicación de las indemnizaciones derivadas del cese sólo se aplica al caso de despido directo sin causa -como surge del texto literal de la norma- o también alcanza a los casos de despido indirecto fundados en justa causa, pues si bien es verdad que, como se ha dicho para justificar la extensión a los supuestos de despido indirecto, en caso de adoptarse la /// ///-9- solución contraria el empleador podría incurrir en incumplimientos deliberadamente enderezados a estimular al trabajador a considerarse despedido para así evitarse pagar las indemnizaciones duplicadas, también sería un grave contrasentido admitir que la ley que suspende los despidos para proteger las relaciones existentes en una época de grave penuria económica y de altísimas tasas de desempleo pudiera erigirse, en algún caso, en el detonante que alentara el autodespido fundado en cualquier causa –incluida alguna que preexistiera a la sanción de la norma (por ej., la defectuosa registración del trabajador)- para obtener así un resarcimiento mayor destinado a regir transitoriamente (véase doctr. de este STJ in re: “SEPÚLVEDA”, Se. N° 55 del 21.04.05).- - - - - - - - -----En tal sentido, este Superior Tribunal se ha rehusado a construir una regla de principio en abstracto en torno a la aplicación o no del agravamiento indemnizatorio en los casos de despido indirecto fundados en justa causa, razón por la cual resulta necesario indagar en cada caso concreto para desentrañar si las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo se adecuan a los fines que tuvo en miras el legislador al sancionar la norma en examen.- - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso particular de autos, la Cámara de grado tuvo por acreditado que la actora se dio por despedida por la negativa de tareas y el retiro de la ficha de entrada y salida y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido. Este Cuerpo viene sosteniendo que para que opere la indemnización del art. 16 de la ley 25561 debe denunciarse la indudable intención de despedir sin causa, lo cual no se advierte en el caso de autos, atento a las constancias probatorias reseñadas por el a-quo en el resolutorio puesto en crisis, principalmente en los despachos telegráficos.- - - - - -----Aun cuando pudiera pensarse que las diferencias de enfoque introducidas precedentemente implican una suerte de corrección jurídica de la motivación sentencial, la consecuencia de tal // ///-10- razonamiento nos lleva a coincidir con la solución final dada por la Cámara. Asimismo, cabe aclarar que la posibilidad de realizar tales precisiones no es ajena a las facultades del Tribunal de legalidad, en tanto ello no implique agravar la situación del impugnante (doctr. de este Cuerpo in re: “DI SALVO”, Se. Nº 191 del 30.11.94).- - - - - - - - - - - -----Finalmente, el recurrente se agravia de la regulación de honorarios practicada con fundamento en la falta de merituación de su trabajo profesional conforme con lo normado en los arts. 6 y 6 bis de la Ley G N° 2.212. Estimo oportuno dejar debidamente a salvo el criterio que este Superior Tribunal ha mantenido desde larga data acerca de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia en principio resulta privativa de los jueces de grado y sólo cabe su examen en algunos supuestos en los que se acredita la violación de normas legales aplicables o falta de fundamentación suficiente (in re: “TRIPOLLATTI”, Se. Nº 63 del 12.07.07).- - - - - - - - - - - - -----Conforme con lo dicho, el agravio alegado por el recurrente debe ser rechazado en virtud de la insuficiencia argumental con que fue expuesto por el letrado de la actora y en virtud de no advertirse que la decisión del Tribunal de grado sea arbitraria o absurda. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo VIDELA dijo:- - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la /// ///-11- parte demandada a fs. 228/236 de estas actuaciones. Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Por su actuación ante esta vía, regular los honorarios de los doctores Miguel Angel CARDELLA y Rolando GAITAN -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los del doctor Tomás Armando REBORA en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la Ley G N° 2.212), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley G 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 239/251 de estas actuaciones. Con costas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Por su actuación ante esta vía, regular los honorarios del doctor Tomás Armando REBORA en el 25% de los que le correspondan en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 15 y cctes. de la Ley G N° 2.212), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley G 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI –Juez- JUAN PABLO VIDELA -Juez subrogante en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 113 FOLIO N°: 553 a 563 SECRETARIA: 3 |
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